Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2025-00087-00 Asunto: Recurso extraordinario de anulación Demandante: Andrés Fernando Narváez Sánchez Demandada: Nicolás Fernando Álava Cerón Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de anulación formulado por el señor ANDRÉS FERNANDO NARVÁEZ SÁNCHEZ en contra del laudo proferido el 13 de marzo de 2025 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto como Tribunal de Arbitramento No. 00232023, en contra del señor NICOLÁS FERNANDO ÁLAVA CERÓN. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA ARBITRAL.- El 15 de noviembre de 2023, el señor ANDRÉS FERNANDO NARVÁEZ SÁNCHEZ presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pasto demanda arbitral en contra de NICOLÁS FERNANDO ÁLAVA CERÓN, radicada bajo el No. 0023-02023. El convocante a través de su apoderada judicial formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR la existencia de la sociedad anónima de conformidad con el inciso 2 del artículo 378 del código comercio, y en virtud del acta de constitución de sociedad comercial y operación del establecimiento de comercio de razón social "OCHENTAS FOOD BAR” artículo seis; desde el día dieciséis (16) de agosto de 2021 cuyo domicilio se estableció en la Carrera 36 No. 14- 20 Barrio AVENIDA PANAMERICANA Municipio: Pasto, Nariño entre los señores ANDRES FERNANDO NARVAEZ SANCHEZ y NICOLAS FERNANDO ALAVA CERON.
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDA: DECLARAR que el señor ANDRES FERNANDO NARVAEZ SANCHEZ es socio en virtud del acta de constitución de sociedad anónima de razón social "OCHENTAS FOOD BAR” de fecha 6 de agosto de 2021, con una participación del 50% de las acciones.
TERCERA: Declaradas las anteriores pretensiones se ordene el registro de la Sociedad Anónima ante cámara de comercio de esta ciudad con adición del establecimiento de comercio denominado "OCHENTAS FOOD BAR” CUARTA: DECLARAR que ANDRES FERNANDO NARVAEZ SANCHEZ tiene derecho el 50% de las utilidades obtenidas en la operación de la sociedad anónima desde el día dieciséis (16) de agosto de 2021.
QUINTA: DECLARAR que la totalidad de los bienes muebles que conforman el establecimiento de comercio "OCHENTAS FOOD BAR” fueron adquiridos con recursos de la sociedad anónima y son de propiedad única y exclusiva de esta. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL.- Recibida la solicitud, el centro de arbitraje se instaló formalmente y procedió a inadmitir la demanda, misma que fue subsanada el 22 de abril de 2024 y, finalmente admitida el 06 de mayo de esa misma anualidad.
CONTESTACIÓN DEL CONVOCADO.- El señor NICOLÁS FERNANDO ÁLAVA CERÓN, a través de su mandatario judicial, el 13 de junio de 2024 procedió a contestar el líbelo, oponiéndose a las pretensiones propuestas, formulando las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “INEXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA”, “FALTA DE INTEGRACIÒN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” y la “INNOMINADA”.
EL LAUDO ARBITRAL.- El Tribunal de Arbitramiento profirió laudo el 13 de marzo de 2025 a través del cual resolvió (i) declarar probada la excepción innominada que, con fundamento en el estudio realizado determinó como “falta de requisitos sustanciales de las sociedades anónimas según la legislación mercantil vigente”. (ii) Negó las pretensiones declarativas de la demanda, así como las de condena y (iii) negó las excepciones de mérito nominadas propuestas por la parte convocada.
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En síntesis, luego de estudiar los requisitos para la existencia de las sociedades anónimas en Colombia, afirmó el Tribunal que esta no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco (5) accionistas y que, en el asunto bajo estudio se encontró acreditado que únicamente los señores ANDRÉS FERNANDO NARVÁEZ SÁNCHEZ y NICOLÁS FERNANDO ÁLAVA CERÓN eran contratantes dentro del documento denominado “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL OCHENTAS FOOD BAR” y “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “OCHENTAS FOOD BAR”.
Así mismo sostuvo que, dentro del acta de constitución ya referida, no se estableció qué tipo de sociedad se constituiría, como tampoco se otorgó la escritura pública correspondiente, como lo exige el artículo 110 del Código de Comercio para cumplir con el registro mercantil y las obligaciones que dicha codificación determinada. En razón de lo anterior concluyó que, al no ser factible declarar la existencia de una sociedad anónima, por contera no era posible declarar la condición de socio del demandante, ni el registro de dicha sociedad en Cámara de Comercio, como tampoco el derecho de aquel sobre el 50% de las utilidades obtenidas en la operación de la sociedad, ni de los bienes ubicados dentro del establecimiento de comercio, acotando que, pese a que se solicitó un inventario y contabilidad que soportara tal pretensión, este no fue aportado.
Adicionalmente, desestimó las peticiones de condena, advirtiendo que las mismas eran denegadas en consecuencia de la ausencia de prosperidad de las pretensiones principales. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- La parte demandante formuló oportunamente recurso extraordinario de anulación en contra del laudo en mención, invocando la configuración de las causales contenidas en los numerales 8° y 9° de la Ley 1563 de 2012.
Como sustento del recurso indicó la parte actora que existe una negativa por parte del Tribunal de Arbitramento para no acceder a la primera pretensión de la demanda con fundamento en la prueba documental denominada “Acta de Constitución de Sociedad Comercial Ochentas Food Bar”, tran indicar que en dicho documento se omitió especificar qué sociedad comercial se pretendía crear; no obstante señaló que, en el artículo seis se estableció que la voluntad de las partes era constituir una sociedad que se regiría por las disposiciones de una sociedad anónima.
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que no es admisible denegar la pretensión segunda como consecuencia de la negación de la pretensión primera, toda vez que esta última no guarda relación con ella, en tanto el reconocimiento del demandante como socio tiene sustento probatorio en un contrato de compraventa de acciones del establecimiento de comercio “OCHENTAS FOOD BAR”; prueba que estima se omitió analizar, dejando así de resolver sobre lo pedido.
Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable de lo pretendido en relación con el pago dl 50% de las utilidades obtenidas en la operación del establecimiento de comercio, toda vez que estas se solicitaron bajo la figura de una sociedad de hecho, tal y como se sustentó en los alegatos finales de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.
Finalmente sostuvo que no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales, mismas que debieron tasarse en un 50/50 de conformidad con los establecido en el acta No. 006 de 14 de agosto de 2024 y, de conformidad con el acta de constitución de “OCHENTAS FOOD BAR”. LA RÉPLICA AL RECURSO. - Actuando dentro de término, la parte demandada ejerció su derecho de defensa manifestando, en relación con la causal 8ª, que la misma no se encuentra configurada, en tanto el laudo no contiene disposiciones contradictorias, ni errores aritméticos o por omisión susceptibles de corrección y que, si el inconformismo gravita en la falta de prosperidad de la pretensión segunda de la demanda porque no se tuvo en cuenta la cláusula sexta del acuerdo entre las partes, debe tenerse en cuenta que cualquier acuerdo sobre negocios debe estar sujeto al imperio de la ley y que, en este caso, las sociedades anónimas deben circunscribirse al cumplimiento de los artículos 373 a 376 del Código de Comercio, donde se establece que estas no podrán constituirse con menos de cinco accionistas.
Sobre la causal 9ª simplemente indicó que, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho al no decretar la favorabilidad de las pretensiones al encontrar acreditada una excepción innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del C. G. del P. Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior solicitó que se declare en firme el fallo arbitral, asegurando que no se demostraron las causales que originaron el recurso extraordinario de anulación. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES DEL TRÁMITE Y LA COMPETENCIA.- A través de proveído adiado a 26 de junio de 2025, el Despacho de la Magistrada Instructora procedió a admitir el recurso de anulación, cuya decisión fue notificada a las partes mediante estados electrónicos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y el canon 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia al interior del presente asunto, en tanto se verifica la existencia de demanda en forma; su trámite ha sido el adecuado y no se advierten vicios ni irregularidades que configuren algún tipo de nulidad.
Finalmente, esta Sala es competente para conocer de los recursos de anulación formulados en contra de laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 procesal y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. DEL CASO CONCRETO.- Corresponde a la Sala establecer si las causales invocadas por el señor ANDRÉS FERNANDO NARVÁEZ SÁNCHEZ para anular el laudo proferido el 13 de marzo de 2025 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto como Tribunal de Arbitramento dentro del proceso No. 0023-2023 promovido en contra del señor NICOLÁS FERNANDO ÁLAVA CERÓN se encuentran o no demostradas.
Para resolver lo anterior es menester recordar que el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria y se caracteriza por operar únicamente bajo las causales taxativas previstas por el legislador, concretamente, las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que este trámite no tiene como propósito realizar una revisión de la providencia dictada por el Tribunal de Arbitramento, como tampoco sus Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto criterios, motivaciones o interpretaciones; ni constituye un escenario para efectuar valoración de pruebas que fueron acopiadas dentro del juicio arbitral.
Es decir, con el recurso de anulación no se efectúa un examen sustancial del asunto como si se tratara de una instancia superior, toda vez que la ley delimita el ámbito del Juez a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral; impidiéndose así el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, dado que, se insiste, las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores de procedimiento.
Al respecto ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia: “Además del carácter taxativo de las causales de anulación, el ordenamiento jurídico colombiano establece claramente que «la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral» (art. 107).
Esta disposición refuerza el principio de mínima intervención de la jurisdicción estatal en los conflictos sometidos a la justicia arbitral, en virtud del cual las autoridades judiciales, al resolver un recurso de anulación, deben adoptar un enfoque taxativo y de interpretación restrictiva, que excluya de revisión las materias de derecho sustantivo sobre las que se pronunciaron los árbitros.”1 Con la acotación precedente, se pasan a revisar las causales de anulación invocadas por el extremo demandante, que en su tenor literal rezan: “8.
Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
En relación con la causal 8ª ha de indicarse que la misma refiere a la existencia de errores materiales que inciden o están contenidos en la parte 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1988 de 2024. Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto resolutiva del laudo, lo cual afecta la claridad de la decisión y dificulta la adecuada comprensión o el cumplimiento de la misma; ello, sumado a que dichos yerros deben ser alegados ante el árbitro, antes de invocarse en la senda del recurso de anulación. Revisado el expediente se encuentra que el laudo arbitral al interior del asunto anunciado en la referencia fue proferido el 13 de marzo de 20252 y, de acuerdo con la audiencia celebrada en la misma fecha, los árbitros dispusieron mediante auto No. 26 “incluir el laudo al expediente y poner a disposición de las partes el mismo con las constancias de ley”3.
Luego, el 21 de marzo de 2025 se dejó constancia de ejecutoria de la decisión4, con la indicación expresa de que no se interpusieron los recursos de los que trata el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriado el laudo el 20 de marzo de 2025. En ese sentido, se advierte que la situación discutida no podría encausarse en la causal contenida en el numeral 8º, bajo el entendido que, existiendo la posibilidad de solicitar aclaración, adición o corrección de errores en el término de la ejecutoria, no se procedió de conformidad; implicando ello que no se efectuó el planteamiento en sede arbitral como lo exige la norma en cita; de suerte que, ante su taxatividad, la causal invocada, por ese solo hecho, no puede abrirse paso.
Sobre este tópico, el módulo de arbitraje nacional e internacional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla5 dispone que “…en cuanto hace referencia a la causal de anulación por contener el laudo disposiciones contradictorias debe destacarse que la contradicción debe ser en la parte resolutiva. No importa si hay contradicción en la parte motiva o esta no es armónica con la parte resolutiva.
En esta materia la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado criterios semejantes a los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia del 11 de junio de 1999 expresó “( ) para que sea próspero el cargo que se apoye en dicha causal, deben darse los siguientes supuestos: a) Pluralidad de decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del recurso de casación; y b) Contradicción recíproca advertible entre dichas decisiones, de modo tal que se haga imposible su cumplimiento o 2 Expediente Cámara de Comercio – Cuaderno 4, PDF 90. 3 Expediente Cámara de Comercio – Cuaderno 4, PDF 91. 4 Expediente Cámara de Comercio – Cuaderno 4, PDF 94. 5 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/node/3032 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ejecución simultáneas ( )”.
El ejemplo clásico de un fallo contradictorio es que declara la nulidad y ordena su cumplimiento. Establece la ley que estos defectos deben haber sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. Lo anterior implica que se haya solicitado al tribunal la correspondiente corrección del error aritmético o de cambio de palabras. En relación con la contradicción, la ley también exige que se haya reclamado ante el tribunal arbitral, el Consejo de Estado al referirse a este requisito señala que debe haberse pedido “la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias o de los errores por omisión”.
Lo anterior porque el tribunal arbitral no puede cambiar su decisión, pero puede ocurrir que la contradicción realmente sea aparente y por ello pueda superarse con una aclaración”. En conclusión, conforme lo anotado en precedencia, la causal 8ª invocada no prospera al no haberse enfilado petición previa ante el Tribunal de Arbitramento, pero adicionalmente, porque la parte actora tampoco precisó cuáles son las contradicciones específicas o yerros de la parte resolutiva del laudo que deben ser objeto de corrección. Valga anotar que, el solo hecho de disentir respecto de la valoración probatoria o las conclusiones a las que arribó el cuerpo colegiado de arbitraje, no resulta suficiente para alcanzar la prosperidad del recurso extraordinario de anulación. Ahora, en relación con la causal 9ª debe acotarse que esta opera en tres hipótesis que guardan relación con el principio de congruencia, esto es: i) fallo extra petita cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio; ii) fallo ultra petita cuando el fallador, pese a que resuelve sobre las pretensiones puestas a su consideración, concede más de lo pedido y; iii) fallo proferido con falta de competencia y jurisdicción cuando emite decisión que escapa a las facultades fijadas en el pacto arbitral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio(citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” En otras palabras, se trata de una regla del sistema procesal civil, donde la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, encontrándose vedado para el fallador otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada o abstenerse de resolver un punto que debía decidirse.
En suma, el Juzgador debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En este evento, el señor Andrés Fernando Narváez Sánchez refiere (i) que el Tribunal de Arbitramento erró al negar la pretensión primera de la demanda al concluir que en el acta de constitución de sociedad comercial “Ochentas Food Bar” se omitió especificar qué sociedad se pretendía crear, cuando ello sí quedó establecido en la cláusula sexta de dicho documento;
(ii) que también erró el cuerpo colegiado al negar la pretensión segunda tendiente a que se declare que el precitado señor es socio del establecimiento desde el 06 de agosto de 2021 con una participación del 50% de las acciones, en tanto esta última se trata de una pretensión independiente que no fue analizada; y (iii) que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las utilidades reclamadas bajo el argumento de haberse obtenido en la operación de una sociedad de hecho, así como sobre las costas procesales pactadas en un 50/50 de conformidad con el acta 006 de 14 de agosto de 2024 y el acta de constitución de la sociedad comercial “OCHENTAS FOOD BAR”.
Dichos argumentos no se avizoran con vocación de prosperidad habida cuenta que, revisado el laudo arbitral, no se evidencia que se hubiese resuelto por fuera del marco decisional que impone el principio de congruencia, como se explica a continuación: En relación con el pronunciamiento sobre la pretensión segunda, se evidencia que la misma sí guarda plena concordancia con la pretensión primera donde se solicitó puntualmente: “DECLARAR la existencia de la sociedad anónima de conformidad con el inciso 2 del artículo 378 del código comercio, y en virtud del acta de constitución de sociedad comercial y operación del establecimiento de comercio de razón social "OCHENTAS FOOD BAR” artículo seis; desde el Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto día dieciséis (16) de agosto de 2021 cuyo domicilio se estableció en la Carrera 36 No. 14- 20 Barrio AVENIDA PANAMERICANA Municipio: Pasto, Nariño entre los señores ANDRES FERNANDO NARVAEZ SANCHEZ y NICOLAS FERNANDO ALAVA CERON”; ello, por cuanto es evidente que, solamente en caso de declararse la existencia de la sociedad anónima deprecada, se habría paso a declarar que el demandante era socio de la misma en virtud de la citada acta de constitución y así lo entendió y analizó el Tribunal de Arbitramento en el numeral 7° del acápite 5.3 del laudo6.
Téngase en cuenta que la razón para denegar las pretensiones declarativas de la demanda obedeció a que, según expuso el Tribunal de Arbitramento, la constitución de sociedades anónimas exige la participación mínimamente de cinco (05) accionistas y, como en este caso se acreditó solo la existencia de dos (02) de ellos, no era factible declarar la existencia de dicha sociedad al no cumplirse los presupuestos establecidos en el estatuto mercantil, puntualmente en el artículo 374 del Código de Comercio.
Luego entonces, no se avizora la incongruencia en denegar la declaración de socio del demandante frente a una sociedad que, en palabras de los árbitros, no podía nacer a la vida jurídica, bajo la modalidad indicada en la demanda. En línea con lo anterior, debe anotarse que la pretensión relacionada con la condena al pago de utilidades liquidas obtenidas en la operación de la sociedad, fue denegada también al estimarse que se trata de una pretensión consecuencial y, sobre ello se estableció puntualmente que, pese a que dentro del trámite se trató de establecer la existencia de una sociedad anónima, ello no fue posible y, lo realmente existente, en efecto, es una sociedad de hecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del estatuto mercantil; empero, consideró el Tribunal que, como en la demanda no se solicitó la declaración de existencia de dicho tipo de sociedad sino de una anónima, no se tornaba factible dicha pretensión condenatoria, justamente en virtud del principio de congruencia. Finalmente, en relación con las costas, el Tribunal de Arbitramento también efectuó el análisis pertinente tras aseverar que debían aplicarse las reglas establecidas en el artículo 365 del C. G. del P. y tras la valoración del caso concreto consideró que, dentro del expediente se encontró que la convocante asumió la totalidad de los costos relacionados con honorarios y gastos 6 Expediente Cámara de Comercio – Cuaderno 4, PDF 90, Folio 32.
Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto necesarios para el trámite de juicio, razón por la cual, pese a que se desestimaron la totalidad de pretensiones, es decir, dicho extremo del litigio resultó vencido en el trámite, decidió no imponer condena en costas en su contra, tras advertir que el resultado del laudo obedeció al estudio efectuado por el Tribunal y no a la prosperidad de las excepciones propuestas por el convocado.
Las consideraciones expuestas permiten colegir entonces que los árbitros resolvieron todas las pretensiones sometidas a su consideración, bajo la motivación que estimaron conveniente dentro del marco que la ley les permite, es decir, no concedieron más de lo pedido ni decidieron sobre cuestiones ajenas al arbitramento como para estructurar la causal alegada, sino conforme las peticiones propuestas expresamente en la demanda.
Valga anotar que, en todo caso, el “defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de lo pretendido” alegado en el recurso extraordinario, no se encuentra amparado en la causal de anulación del numeral 9°, ni en ninguna otra contemplada en la Ley 1563 de 2012 para la procedencia del mismo; circunstancia que, por consiguiente, frustra su prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congruencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.
Conforme todo lo atrás anotado, se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 365 del C. G. del P. Para tal efecto se tasarán las agencias en derecho en suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto por el señor ANDRÉS FERNANDO NARVÁEZ SÁNCHEZ en contra del laudo Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto como Tribunal de Arbitramento No. 00232023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente y en favor de la convocante, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c083e907e249c3b4bc3aaa84fb1d5fe1eb33caed33c3d8e1457bdec 98fd6db3 Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Documento generado en 04/09/2025 04:19:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Nº 2025-00087-00