Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1243-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE HÉCTOR FLAVIO AGUDELO AGUDELO CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó se declare frente a Ecopetrol S.A. que la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del día 28 de marzo de 2009, fue causada antes del 31 de julio de 2010, es decir, con anterioridad a la expiración de los regímenes especiales conforme al parágrafo transitorio 2º y 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia de ello, Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. deprecó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) o prima de junio desde el día 28 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el art 48 constitucional, modificado por el parágrafo transitorio 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y al inciso 4 adicionado, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; a su debida indexación; a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.

El demandante, en lo esencial, basó sus pretensiones en los siguientes hechos, que: i) a corte del 31 de julio de 2010 trabajó para la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. por espacio de veintiún (21) años, nueve (09) meses y doce (12) días a través de continuos contratos individuales de trabajo como lo certifica el reconocimiento de su Pensión de jubilación efectuado por Ecopetrol tal como consta en el Oficio No. 2-200911503 de fecha 26 de marzo de 2009; ii) Ecopetrol S.A. se sustrajo, injustificadamente, de pagarle la mesada 14 o prima de junio liquidada sobre su pensión devengada, conforme al consolidado derecho adquirido de la pensión de jubilación a pesar de haber cumplido de manera concurrente con todos los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70 antes del 31 de julio de 2010, fecha en la expiraron los regímenes especiales conforme al parágrafo transitorio 2º y 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 2005; iii) la pensión de jubilación otorgada por Ecopetrol S.A. se estructuró al cumplir con los tiempos trabajados exigidos por el Plan 70 contenido en la la Convención Colectiva de Trabajo “CCT” y, en su definición no se incluyó la mesada 14, solo hace referencia a la mesada 13; iv) alcanzó a reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad a la expiración de la Convención Colectiva de Trabajo que fue a partir del 31 de julio de 2010; v) que para los pensionados de Ecopetrol S.A. no aplica la excepción contenida en el parágrafo transitorio 6º adicionado, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que pertenecían a un régimen exceptuado, vi) ante Ecopetrol S.A formuló reclamación administrativa que quedó radicada con el No. OPC-2023-008820 caso 03257621, la cual fue negada en marzo de 2023 y vii) así mismo, mediante oficio del 15 de octubre 2 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. de 2020 por medio del cual se reliquidó su pensión reconocida por parte de Ecopetrol S.A; se pone de presente, de nuevo, que únicamente se reconocen trece mesadas pensionales al año, cuando la ley y sus derechos adquiridos lo tienen por beneficiario de catorce mesadas pensionales al año, siendo así que por el injustificado actuar de la demandada, causó la pérdida del valor adquisitivo de la mesada y ésta se depreció en el tiempo. 2.

La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones, e indicó como ciertos los hechos relativos al tiempo acumulado de servicio del demandante, aclarando que estos se encuentran calculados a corte del 27 de marzo de 2009; fecha que coincide con el momento en se causó su derecho pensional y con la que el demandante se pensionó; que la pensión de jubilación del demandante fue otorgada conforme a tiempos laborados de acuerdo a la CCT plan 70; que el demandante alcanzó a reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, data en la que expiró la CCT.

Con respecto a la reclamación administrativa presentada por el demandante y su respuesta, argumentó que los motivos por los que no se le reconoció ni pagó al demandante la mesada 14 obedecen a: i) que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; ii) que al demandante le fue reconocida pensión extralegal a cargo de Ecopetrol S.A., en el mes de marzo de 2009, bajo el denominado plan 70, el cual consistía en la suma de tiempo de servicios y edad así: “Art. 109 CCT: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le 3 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994”; iii) que para el mes de junio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01, el demandante contaba con 47 años de edad y 18 años de servicio, esto es 65 puntos de los 70 requeridos por el plan 70; iv) que para el 27 de marzo de 2009, el señor Agudelo causó su derecho pensional, al reunir los 70 puntos requeridos, es decir contaba con cincuenta (50) años de edad y veintiún (21) años de servicio, de manera que este derecho se causó en vigencia del Acto Legislativo previamente referido; v) que el parágrafo 6º del Acto Legislativo mencionado exceptuó la desaparición de la mesada 14, para aquellas personas que perciban una pensión o igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011; vi) El demandante inició el disfrute de su pensión en el mes de marzo de 2009, con una mesada pensional equivalente a $2.311.879, para dicha época, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) era de $497.000,00 por lo que la mesada pensional del señor Agudelo equivalía a cuatro seis (4,6) veces el SMMLV, cuantía superior a la establecida como excepción para el reconocimiento de la mesada 14.

Precisó también que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso séptimo, se dispuso: “a partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la república y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”, mientras que regímenes exceptuados, como el de Ecopetrol S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art 279 de la ley 100 de 1993, en virtud del Acto Legislativo precitado, quedaron sometidos a las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, sin perjuicio de la excepción dispuesta en el parágrafo transitorio 3º de la reforma constitucional en comento, en virtud del cual, el aquí demandante configuró su derecho pensional. 4 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. Formuló en su defensa las excepciones perentorias de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para obrar así, tras resumir las actuaciones procesales relevantes y fijar el problema jurídico, fundamentó su decisión en seis (vi) pilares: i) tuvo como hechos debidamente probados que Ecopetrol reconoció al señor Héctor Flavio Agudelo Agudelo la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 2009 mediante una comunicación con radicación número 2-209-115003 en cuantía de $1.944.439 pesos, teniendo en cuenta que contaba con cincuenta (50) años de edad y con veintiún (21) años, nueve (9) meses y doce (12) días de servicio; y que el día 15 de octubre de 2020, la empresa demandada le informó al actor que su prestación económica fue indexada, esto es, su primera mesada pensional para el año de 2009, se estableció en un monto pensional en suma de $2.258.352,00 pesos; ii) determinó que la fuente del derecho pensional por el demandante es la CCT suscrita entre el Sindicato de Industria Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO y Ecopetrol; iii) realizó un recorrido normativo y jurisprudencial del cual consolidó que los pensionados deben percibir 12 mesadas anuales que se deben pagar mensualmente, no obstante, precisó que el legislador dispuso dos mesadas adicionales denominadas mesada 13 que se paga en diciembre junto con la mesada de noviembre conforme lo dispone el artículo 50 de la ley 100 de 1993, mientras que la mesada 14 se cancela en el mes de junio, siendo esta última creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, inicialmente, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 SMMLV; frente a ello indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5132 del 9 de septiembre de 2020 y SL1685 del 28 de julio de 2023, decantó las subreglas para el reconocimiento de la mesada 14, a saber: 5 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. la primera, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-409/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, la mesada adicional de junio se aplicaba a todos los pensionados sin excepción; la segunda, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la misma fue derogada salvo para quienes para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la tercera, la extinción definitiva de la mesada 14 a partir del 31 de julio de 2011 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado Acto Legislativo no se aplican mesadas adicionales; en ese orden de ideas, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la mesada 14 al disponer en su inciso séptimo, del art 1: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento”, a excepción de aquellas personas cuya mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes recibirán 14 mesadas anuales siempre y cuando la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, tal como lo indica el referido Acto Legislativo en su parágrafo transitorio 6º; iv) para el análisis del caso en concreto señaló que el art 109 de la CCT dispone como requisitos para acceder a la prestación pensional de jubilación bajo el plan 70: contar con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años o más de servicios prestados ya sean continuos o discontinuos, de los cuales para fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) el demandante solo cotaba con 47 años de edad y 18 años, 1 mes y 14 días de servicio, es decir que, el demandante reunió los requisitos para causar su derecho pensional bajo el plan 70 con posterioridad al desmonte gradual de la mesada 14 dispuesto en el inciso 8 del referido Acto Legislativo, sin siquiera poderse tener como beneficiario de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6º de esta misma norma, dado que para el mes de marzo de 2009 al demandante le fue reconocida una prestación pensional a cargo de la aquí 6 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. demandada, cuya mesada pensional ascendía a la suma de $1.944.479,00 pesos, esta reliquidada en octubre del año 2020, concretándose que su primera mesada pensional para el mes de marzo del año 2009 ascendía a la suma de $2.258.352, superando esta los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dado que para dicha época el salario mínimo era de $496.900 pesos. 4.

El recurso de apelación Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación el demandante solicitando su revocatoria y el consecuente aval de sus pretensiones. Formuló su recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes cargos: i) argumentó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 terminó con el beneficio de la denominada mesada 14, ello sería a partir del fenecimiento de los regímenes exceptuados en pensiones, entre los cuales se encuentra Ecopetrol, por lo que cualquier reconocimiento pensional que se realizara después del 31 de julio de 2010 no tendría ninguna posibilidad de acceder a la mesada 14; ii) precisó que el verdadero motivo de su reconocimiento pensional en el año 2009 por parte de Ecopetrol, obedeció a que dicha prerrogativa pensional ya estaba con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sobrándole inclusive 1 año para seguir siendo parte del régimen exceptuado antes de su fenecimiento el 31 de julio de 2010, desconocimiento su expectativa legitima en materia pensional, habida cuenta que faltaban menos de 4 años para lograr su pensión por el denominado plan 70, además de no tenerse en cuenta en que causó su pensión y que indiscutiblemente hacía parte de un régimen exceptuado como lo es la empresa colombiana de petróleos; iii) Por último, expuso como precedente jurisprudencial que la sentencia SL2360 de 2018, con radicado 54661: “se tiene en cuenta un caso extremadamente parecido, por no decir análogo, al que nos atañe el día de hoy, en donde se despachó favorablemente las pretensiones del demandante habida cuenta de que si tenía derecho al 7 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. reconocimiento y pago de la mesada 14, también que al 31 de julio del año 2010 el señor Agudelo ya contaba con un derecho adquirido en materia pensional, porque pues su pensión recordemos fue reconocida y pagada en el año 2009, entonces por eso ya gozaba con 1 año de estar recibiendo esa prestación, luego tiene que seguirse aplicando, en su caso particular, todas aquellas prerrogativas anteriores al Acto Legislativo 01 del 2005, máxime cuando en este caso y pues como ya lo hemos dicho a lo largo de esta audiencia, únicamente se estableció para los regímenes exceptuados su fecha de caducidad” II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante insistió en que se revoque el fallo de primer grado y se accedieran a sus pretensiones, con tal fin reprodujo los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Además, afirmó que la Juez a quo se situó en una clara oposición con la normatividad vigente aplicable al régimen exceptuado en pensiones a cargo de Ecopetrol S.A., el cual se complementa con la Convención Colectiva de Trabajo USO – Ecopetrol (2006 – 2009) y los arts. 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo estos ignorados por completo en la decisión de primera vara; indicó que sus derechos pensionales cuentan con respaldo fáctico y jurídico, por cuanto se carece de argumento plausible por el cual se pueda desconocer la extensión de los regímenes exceptuados hasta el 31 de julio de 2010 de conformidad con expuesto en el parágrafo transitorio 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que las pensiones o derechos adquiridos con anterioridad a esta fecha mantienen sus condiciones y beneficios sin incidir en las prerrogativas que abolió el mentado acto legislativo.

Argumentó que Ecopetrol S.A. desnaturaliza la CCT y las mismas disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para conceder la 8 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. pensión si tuvieron en cuenta el fenecimiento del régimen exceptuado el 31 de julio de 2010 y para el reconocimiento de la mesada 14 lo desconocen, ignorando con ello el hecho de que las condiciones pensionales más beneficiosas que se plasmaron en las convenciones colectivas celebradas entre la USO y Ecopetrol tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2010; echando por la borda el precedente que ha sentado la Corte Constitucional en sentencias como la SU165/22 M.P. José Fernando Reyes Cuartas en la que se estudia una tutela negada a la misma accionada Ecopetrol S.A. al pretender desconocer el vencimiento de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010 y manteniéndolos vigentes de manera excepcional a partir de lo indicado en el parágrafo transitorio 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que es por ello que posterioridad a la referida calenda, todas las normas relativas al sistema pensional se tramitarían por conducto de las disposiciones aplicables al sistema general de pensiones, siendo así que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 establece en su último inciso de manera textual que el presente régimen pensional no aplica para servidores y pensionados de la empresa colombiana de petróleos siempre y cuando hayan ingresado a laborar con anterioridad al año de 1993 como es su caso; además, señaló que el parágrafo 4º del art 279 de la ley 100 de 1993 establece que las excepciones consagradas en dicho artículo no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los arts. 14 y 142 de esa ley para los pensionados de los sectores allí contemplados, entre los cuales se encuentra el de Ecopetrol.

Finalmente, hizo énfasis en que no tendría sentido afirmar que se le reconoce una pensión en virtud de la CCT como facultad propia de los regímenes exceptuados antes del 2010, mientras que reunió sus requisitos pensionales en el 2009, dado que si se tiene en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debería haberse pensionado por conducto del Sistema General de Pensiones y no en virtud de la CCT y adujo como último argumento que la honorable Corte Constitucional ha sentado el precedente al afirmar que la favorabilidad opera no solo cuando se presenta un conflicto entre normas, 9 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, por lo que estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica” 2.

Ecopetrol S.A. solicitó la confirmación del fallo de primer grado afirmando que la Juez a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, con tal fin reprodujo los argumentos expuestos en su contestación a la demanda. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por la apelación (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión consiste en definir, si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) en virtud del reconocimiento pensional por jubilación efectuado por Ecopetrol S.A. conforme al artículo 109 de la CCT. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS) de cara a las glosas formuladas en la alzada, advierte la Sala de Decisión que la decisión confutada se CONFIRMARÁ en razón a que el Juez A quo acertó al decidir como lo hizo. Veamos: Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages, que: i) Ecopetrol S.A. con Oficios rads.

No. 2-209-115003 y 2 2009 18789 reconoció al demandante Pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 2009 en cuantía de $1.944.439; argumentando que al 27 de marzo de 2009, el demandante contaba con cincuenta (50) años de edad y veintiún (21) años, nueve (9) meses y doce (12) días de servicios prestados en favor de Ecopetrol S.A., reuniendo así los requisitos establecidos para obtener su 10 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. reconocimiento pensional vitalicio a su favor de conformidad con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el artículo 260 del CST y al Plan 70 contenido en el art. 109 de la CCT USO – Ecopetrol S.A. y ii) el 15 de octubre de 2020 Oficio radicado N.º 2-2020-093-9760, Ecopetrol S.A. le notificó al demandante que su primera mesada pensional debía ser indexada por lo que ordenó su reliquidación, estableciendo como monto de la mesada inicial la suma de $2.258.352 para el año 2009.

En la apelación se invocó que la pensión del demandante fue reconocida en virtud de la CCT USO – Ecopetrol S.A., precisando que tal reconocimiento: “obedeció a que dicha prerrogativa pensional a la que tenía derecho incluso después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sobrándole inclusive 1 año para seguir siendo parte del régimen exceptuado antes de su fenecimiento el 31 de julio de 2010”.

Adicionalmente, que no tendría ningún sentido que se le reconozca una pensión en virtud de la CCT como facultad propia de los regímenes exceptuados antes del 2010 y reuniendo sus requisitos pensionales en el 2009, por lo que no era posible que le afectara la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de discernir el aspecto planteado, vale traer a colación que, desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1409-2015 radicación 59339 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en cita de la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007 con radicación 31000, ha echado mano del estudio de normas constitucionales y actos legislativos en materia de seguridad social a fin de resolver el interrogante concerniente a si la Ley podría determinar el alcance del derecho de la negociación colectiva en materia pensional, veamos: “Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de 11 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. Acto Legislativo número 34 de 2004 – Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: 5.3.1. El derecho a la negociación colectiva y sus limitaciones. El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.

Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular (…) Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrían celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.

(Resaltos fuera del texto) Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de la organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes (Gaceta del Congreso 385.

Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15)” De lo anterior, se extrae que conforme al precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los principios de la negociación colectiva en materia pensional deben ajustarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes como lo es el sistema de seguridad social en pensiones; por lo que indiscutiblemente los acuerdos pensionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo se encuentran permeados por la normativa constitucional y legal vigente en materia de Seguridad Social para el momento de la causación del derecho pensional de origen convencional. 12 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. A su vez, también es de aclarar que si bien el art 279 de la ley 100 de 1993 permitió la existencia de un régimen pensional exceptuado para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que hubieren iniciado a laborar en tal sociedad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) como es el caso del demandante, lo cierto es que fue en el parágrafo 4° de la aludida disposición legal que se creó el derecho a la mesada 14 a las personas pertenecientes a tales regímenes exceptuado, al estipular en tal norma que “<Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”; por lo que entonces tal derecho de origen legal no es ajeno a la regulación constitucional que adopte el constituyente primero o secundario por lo que puede ser modificado o eliminado más aun cuando esta prerrogativa ni si quiera es de origen convencional.

Entonces, la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que señala: “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Ahora, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, consagró en su inciso 8° “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Y en el parágrafo transitorio 6° se estableció “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legal mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. 13 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. El citado Acto Legislativo entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005. Así, son dos los grupos de pensionados que en la actualidad son beneficiarios de la mesada catorce, a saber: i) Aquellos que causaron su prestación antes del 29 de julio de 2005 (data de entrada en vigor del acto legislativo) y la misma no excedía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, ii) el integrado por aquellas personas que causaron su pensión entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 siempre que tal no exceda de 3 salarios mínimos.

Cabe resaltar que de conformidad con el inciso 8 atrás referido, la pensión se causa cuando se alcanzan todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se haya dado su reconocimiento. Es de precisar que así mismo el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en su parágrafo 2° se estableció “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Siendo necesario aclarar que la normatividad que regula el derecho a la mesada catorce (14) es totalmente independiente de la posibilidad de causar derechos pensionales derivados de convención colectiva de trabajo. 14 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. Aclarado lo anterior, el demandante estima que hay lugar a su reconocimiento por haber causado el derecho a la pensión de jubilación antes del fenecimiento de los regímenes exceptuados como Ecopetrol que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005, en específico aduce que cumplió los requisitos del denominado plan 70 el 27 de marzo de 2009, sobrándole inclusive un año para seguir siendo parte de tal régimen exceptuado.

En ese orden de ideas, como la pensión de jubilación reconocida al hoy demandante se causó el 27 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (suceso acontecido el 29 de julio del 2005) y si bien el derecho pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2010 y del 31 de julio de 2011, lo cierto es que para el monto del salario mínimo legal mensual vigente era de $496.900 para el año 2009 que multiplicado por 3 da como resultado la suma de $1.490.700 y el valor de la primera mesada pensional del demandante correspondía a la suma de $2.258.352 para el año 2009; valor que supera los tres smlmv del año 2009.

En conclusión, el demandante no causó su prestación convencional con anterioridad al 29 de julio de 2005 ni está inmerso en la excepción de la conservación de la mesada 14 para las personas cuya mesada pensional sea inferior a 3 SMLMV (inferior a $1.490.700, siendo que el salario mínimo para el año 2009 correspondió a $496.900), dado que su mesada pensional supera tal monto ($2.258.352 para el año 2009).

Consecuencialmente fracasa la apelación y queda agotada la competencia funcional de la Sala de Decisión en virtud del recurso de alzada. Costas a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la sociedad demandada, en suma, de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art 145 del CPTSS. 15 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Héctor Flavio Agudelo Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2023-00096-01. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido en el recurso y en favor de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art 145 del CTPSS.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 16 Int. 1243-2023 m. p. I.R.U.T