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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020250025700 05AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 08001-22-13-000-2025-00257-00 (Interno 46.248) DEMANDANTE: JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO. DEMANDADO: MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO. SENTENCIA RECURRIDA: DEL 11 DE ABRIL DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, EN EL PROCESO VERBAL DE NULIDAD PROMOVIDO POR MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO CONTRA JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO.

Barranquilla, diecinueve (19) de agosto de 2025 Habiéndose dado cumplimiento por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla a lo ordenado, remitiendo en medio digital el proceso Verbal con radicación 08001405300720200013400 promovido por MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO contra JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la presente demanda de revisión. En ese orden de ideas, se advierten irregularidades que no permite la admisión del medio de impugnación extraordinario, pues, teniendo en cuenta que “El recurso se interpondrá por medio de demanda”1, le resultan aplicables las disposiciones que sobre su presentación impone la Ley 2213 de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, y al hacer un estudio del libelo genitor se advierte lo siguiente: 1. No se acató lo estipulado por el inciso 1° del artículo 6° de la citada ley, en cuanto a indicar el canal digital de notificaciones de los demandantes JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO, y, de quienes se pretende sean citados como testigos, sin que respecto a estos últimos se realizara la indicación de desconocerlo.

Al respecto, la norma señala: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. 2.

Omitió la parte demandante dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° del aludido cuerpo normativo, pues si bien se incluyó la manifestación de desconocer el medio electrónico donde los demandados reciben notificaciones, debía procederse conforme lo señala su aparte final, en concreto “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Respecto a esto último, si bien indicó desconocerse las direcciones electrónicas de los demandados, no se acreditó la remisión de la demanda en medio físico, pues nada se aportó para demostrar el cumplimiento de esa carga, esto es la guía respectiva de la empresa de mensajería, y, la constancia de cotejo a la que se refiere el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso. 1 Artículo 357 del Código General del Proceso.

C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00257-00 Interno 46.248 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 Por lo esbozado, se declarará inadmisible el recurso que nos ocupa, y en aplicación de lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se concederá a los interesados un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos antes anotados, so pena de proceder al rechazo de la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte en aplicación de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, sea esta la oportunidad para requerir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, pues si bien envió el expediente solicitado, como se dejó sentado al inicio de ésta providencia, obra dentro del mismo, en el archivo N° 47, acta de la audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, en la que se dictó la sentencia objeto de revisión, en la que se consignó el enlace a la grabación respectiva, sin embargo, al intentar acceder al mismo, éste arroja mensaje de error.

Así las cosas, conforme al artículo 16 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 según el cual “El despacho judicial asegurará que la grabación, junto con el acta de la audiencia, se cargue en el repositorio o sistema institucional y se integre en el expediente judicial electrónico, de conformidad con la ley, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y con sujeción a los lineamientos, plataformas y medios institucionales disponibles”; y, a las directrices impartidas mediante Circular 002 del 15 de agosto de 2024, ratificada mediante Circular 001 del 5 de febrero de este año, de la Presidencia de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, se requerirá a dicha Agencia Judicial, con el objeto que la audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, sea compartida, de forma inmediata a éste Despacho, mediante el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial por las opciones “Compartir” o “Compartir usuario interno”, que se encuentran alojadas en la plataforma, en la parte inferior de las grabaciones, así: Para el efecto se encuentran las instrucciones del manual “Servicio Gestión de Grabaciones” del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 2.3.2 En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la presente demanda de revisión promovida por JUDITH ALBERTINA OJEDA DE ORTEGA y TOMÁS TEHERÁN SALGADO contra la sentencia del 11 de abril 2 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/web/content/325 6031?unique=c4b2215c383771244d8e8d2869715b86ffb74b4d&download=true 2 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00257-00 Interno 46.248 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 05 de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, al interior del proceso Verbal con radicación 08001405300720200013400 promovido por MARGARITA y DELCY ESTHER BARRANCO BLANCO contra los primeros, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Conceder a las demandantes el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, con el objeto de que procedan a subsanar los defectos señalados en los puntos 1° y 2° del acápite considerativo del presente auto, so pena de rechazar la demanda; debiendo advertir que el escrito de subsanación también deberá ser enviado a su contraparte, y ser ello acreditado.

TERCERO: Requerir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla con el objeto de que, de forma inmediata, comparta o ponga a disposición la audiencia celebrada el 11 de abril de 2024 al interior del proceso radicado N°08001405300720200013400, a través del Sistema de Audiencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, por las opciones “Compartir” o “Compartir usuario interno”.

Del cumplimiento de lo ordenado, se deberá informar a la Secretaría de la Sala Civil – Familia, y a este Despacho, mediante los correos seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 534d5cae9eac74f46c69be39ae7a1ed5f9fda308d8aaee71915e12bf458a3f35 Documento generado en 19/08/2025 02:11:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001-22-13-000-2025-00257-00 Interno 46.248 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co