TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. CONMANZA S.A.S.”-. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante Laura Andrea Rivera Rodríguez a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Construcción y Mantenimiento Zamora S.A.S. -Conmanza S.A.S.- solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2023.
Como consecuencia de dicha declaración, solicita que se condene a la parte demandada al pago de cesantías y sus intereses durante el periodo trabajado; prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2023; vacaciones causadas y no disfrutadas; aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2023.
Adicionalmente, pretende que se condene a la demandada al pago de indemnización por despido injustificado, indemnización por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías, indexación de los montos objeto de condena por concepto de vacaciones e indemnizaciones. Finalmente, solicita que se imponga las costas del proceso a la parte demandada (PDF 001).
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que celebró un contrato verbal de trabajo con la parte demandada, en virtud del cual desempeñó el cargo de Coordinadora Administrativa, realizando funciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 2 relacionadas con facturación, pago de nómina y elaboración de memorandos.
Señaló que su último salario ascendía a la suma de $1.644.000. Afirmó que la terminación del contrato se produjo de manera unilateral por parte de la demandada, sin que existiera justa causa, bajo el argumento de la finalización de la obra. No obstante, precisó que nunca suscribió un contrato laboral bajo dicha modalidad. Finalmente, expresó que la demandada no ha efectuado los pagos reclamados en el presente proceso (PDF 001).
La demanda se radicó el 5 de julio de 2024 (PDF 002) siendo asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que la admitió mediante providencia del 11 de julio de 2024 (PDF 005). El 18 de julio de 2024, la apoderada judicial de la demandante allegó documentos para acreditar el trámite de notificación (PDF 006).
Mediante providencia del 15 de agosto de 2024, el mencionado juzgado tuvo por no contestada la demanda, y en esa misma providencia se programó la audiencia para el 5 de septiembre de 2024, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo (C.P.T.) (PDF 008). La diligencia se llevó a cabo en la fecha citada, y se fijó el 15 de noviembre de 2024 para la audiencia siguiente, de acuerdo con el artículo 88 del C.P.T. (PDF 010), diligencia que efectivamente se celebró ese día (PDF 014).
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, resolvió, lo siguiente: “Declarar que entre la señora Laura Andrea Rivera Rodríguez y Construcción y Mantenimiento Zamora SAS COMAZA SAS, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 16 de febrero del año 2022 hasta el 15 de diciembre del año 2023.
Se condena en consecuencia a la Sociedad Construcción y Mantenimiento Zamora SAS COMAZA SAS, a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante las siguientes cantidades de dinero, la suma de $2.585.362 por concepto de indemnización por terminación unilateral del Contrato de Trabajo. Se condena también a reconocer y pagar las siguientes cantidades de dinero, la suma de $1.523.022 por concepto de vacaciones, la suma de $3.046.044 por concepto de cesantías, la suma de $762.666 por concepto de prima de servicios, la suma de $365.525 por concepto de intereses sobre las cesantías.
Se condena también a la sociedad demandada a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de los meses de agosto, noviembre y diciembre del año 2023, sobre el salario de $1.664.000 al fondo de pensiones Colpensiones. Se condena también a la sociedad demandada acá dentro de este proceso a reconocer y pagar en favor de la aquí demandante, la sanción moratoria del artículo 65 a razón de $55.466 pesos, contados a partir de la finalización del vínculo, esto es, desde el 15 de diciembre del año 2023 hasta por 24 meses, a partir de los cuales solamente correrá intereses respecto del saldo pendiente por prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 65, se condena en costas y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 3 agencias en derecho a la sociedad acá demandada, agencias que se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente más las costas que deberán liquidarse por secretaría. Así se absuelve a la sociedad demandada y las restantes súplicas de esta demanda, las partes quedan notificadas en estrados” (min 7:00 Audio 13).
Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso parcial de apelación, en el cual expuso y solicitó lo siguiente: “… interpongo recurso de apelación contra el fallo que acaba de proferir este despacho, el cual está sustentado de la siguiente manera: Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala laboral solicitó respetuosamente se revoque parcialmente la sentencia proferida por este despacho, en el sentido de revocar la determinación de no conceder la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, en lo correspondiente a la sanción por la no consignación de las cesantías en el correspondiente fondo, en primera medida se ha establecer que se discrepa solamente dicha consideración del despacho de primera instancia, en el entendido que la misma refiere que solamente las cesantías tuvieron o tenían la obligación de cancelarse después de la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que el Juzgado de primera instancia no observa que el vínculo laboral se suscribió o inició desde el 16 de febrero del año 2022, por lo que conforme al interrogatorio de parte realizado o presentado en un sobre cerrado para la parte demandada, se pudo constatar que efectivamente lo causado desde el 16 de febrero del año 2022 hasta 31 de diciembre del año 2022, efectivamente la empresa demandada tenía la obligación imperante de realizar la consignación en el correspondiente fondo de cesantías, a pesar de que el vínculo laboral haya finalizado en diciembre del año 2023, lo cierto es que la empresa demandada solamente tenía la facultad de realizar el pago de las cesantías con la liquidación de contrato de trabajo, pero de lo causado desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 15 de diciembre del año 2023.
Claro es, que en la Ley 50 de 1990 establece que lo laborado efectivamente en el año anterior tenía plazo al empleador de realizar la cotización, el pago de esa prestación social de cesantías, de auxilio de cesantías, hasta el 14 de febrero del año 2023, específicamente lo causado desde el 16 de febrero del 2022 al 15 de diciembre del año 2023, pues en dicho momento o en dicha data, fue cuando la empresa aquí demandada no cumplió con la obligatoriedad, nótese señores Magistrados, cómo se ha hablado de que nunca existió interrupción o existió un quebranto del vínculo laboral que permitiera o avalara que la empresa acá demandada, se sustrajera de la obligación de la consignación en el correspondiente fondo de cesantías, para el 14 de febrero del año 2023, de lo causado desde el 16 de febrero del 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2022, y, ese es el punto de discrepancia, ello en el entendido que no se está solicitando que sea una consignación total de todo lo laborado en la cesantía, sino específicamente de lo que se causó desde febrero del 2022 hasta el 31 de diciembre (…) del año 2022.
Pues ahí es donde nace la obligatoriedad, conforme lo ha establecido el legislador, del empleador de realizar esa cotización en el correspondiente fondo de cesantías, obligación que fue inobservada por parte de la sociedad aquí demandada, y que efectivamente generó una afectación en los derechos propios que tiene mi poderdante y que es una inobservancia de las obligaciones que tenía la sociedad aquí demandada.
Conforme en lo expuesto con anterioridad, es claro que la solicitud de la sanción por la no consignación en el fondo de cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990, pues es claro que conforme en petitum de la demanda se solicitó, de las cesantías causadas en el año 2022, véase las pretensiones, la pretensión décima de las condenatorias, en donde específicamente se dice que se condene a la Sociedad Construcción y Mantenimiento Zamora SAS, COMAZA SAS al pago de la sanción, por la no consignación de las cesantías del año 2022 a órdenes del fondo correspondiente prevista en la Ley 50 de 1990, entonces es claro que el petitum de la parte demandante o la intención de la parte demandante, es que dicha sanción fuera única y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 4 exclusivamente por la no consignación de las cesantías correspondientes del año 2022, pues en efecto, la parte demandante tiene conocimiento que lo causado en el 2023, el empleador tiene el aval y permiso de realizar dicho pago con la liquidación de contrato de trabajo, y en razón de eso, no solicitó dicho extremo temporal dentro de las pretensiones de la demanda, sino siendo claro y específicamente lo causado en el 2022, que tenía el plazo hasta el 14 de febrero del año 2023.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, solicito que única y exclusivamente en dicho aspecto se revoque la determinación, para en su lugar acceder a la condena de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías causadas desde el 16 de febrero del 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2022, y que se condenen costas de segunda instancia a la parte demandada.
En este sentido dejo sustentado mi recurso de apelación y solicitando se confirme lo restante, el fallo preferido por el despacho en primera instancia” (min 10:30 Audio 013). Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de noviembre de 2024 (PDF 03 CP02). Posteriormente, con auto del 2 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión (PDF 05 CP02).
El 10 de diciembre de 2024, la demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó que el fallo de primera instancia fuera modificado parcialmente para incluir la condena por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2022, y que, en lo demás, se confirmara íntegramente la sentencia. Además, solicitó que se incluya la condena en costas de la segunda instancia (PDF 06 CP02).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio del punto de inconformidad planteado por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Antes de resolver lo pertinente, es preciso señalar que no se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual estuvo vigente desde el 16 de febrero de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2023. En ese sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede la condena por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías generadas durante el año 2022, o si, por el contrario, como lo indicó la juez de conocimiento, dicha condena es improcedente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 5 La juez de conocimiento, respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, consideró: “el despacho no accede a esa solicitud como quiera que evidentemente cuando termina el contrato de trabajo de la aquí demandante y cuando este contrato de trabajo a la finalización del vínculo, pues todavía no había nacido a la vía jurídica, la obligación del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, el empleador tenía hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación para consignarlas, es decir, el contrato terminó lo que nace la vía jurídica es la obligación de pagar la liquidación final de prestaciones sociales, la cual no se encuentra satisfecha, razón por la cual el despacho condenará a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón de que no se evidencia buena fe por parte de la sociedad demandada, el hecho de haber dejado de reconocer las acreencias laborales al aquí demandante dentro del presente proceso” (min 5:48 Audio 013).
Para resolver el mentado problema jurídico, es preciso señalar que la sanción mencionada está establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Esta sanción no es de aplicación automática ni se impone de manera inexorable una vez declarado el contrato de trabajo y surgidas las cargas salariales y prestacionales a favor del trabajador. Es necesario analizar las razones alegadas por el deudor para el impago o examinar el contexto de la relación laboral, para determinar si existen elementos que justifiquen la omisión, como una conducta de buena fe por parte de la empresa o razones atendibles que puedan exonerarla de la sanción. En el presente asunto se acreditó y no fue objeto de apelación que la demandada no pagó ni consignó a favor de la demandante las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, al analizar lo considerado por la señora juez para negar la condena por concepto de sanción por falta de consignación de las cesantías, esta Sala encuentra atendible la argumentación expuesta por la parte demandante en el recurso de apelación. En efecto, el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que la obligación de consignar las cesantías vence el 14 de febrero de cada año, de conformidad con la normatividad aplicable.
En ese sentido, respecto de las cesantías generadas por el tiempo laborado en el año 2022, la obligación de consignarlas surgió, a más tardar, el 14 de febrero de 2023. Dado que el vínculo laboral continuaba vigente en esa fecha y finalizó solo hasta el 15 de diciembre de 2023, resulta procedente la imposición de la sanción por la no consignación oportuna de dichas cesantías, salvo si se demuestra una conducta de buena fe por parte de la empleadora.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 6 Por el contrario, en lo que atañe a las cesantías correspondientes al año 2023, la Sala comparte el razonamiento de la juez de conocimiento, toda vez que el contrato de trabajo finalizó antes de que se configurara la obligación de consignarlas, es decir, antes del 14 de febrero de 2024.
En el presente caso, dado que la demandada no contestó la demanda y, por lo tanto, no presentó razones que justificaran el impago, ni mucho menos acreditó elementos que pudieran eximirla de su omisión, no procede la exoneración de la sanción mencionada. Para la liquidación de la sanción, se deberá tener en cuenta el salario devengado en el año 2022, el cual, conforme al documento allegado a folio 10 del PDF 001, corresponde a la suma de $1.000.000.
Además, se considerarán tanto la fecha en que debía haberse consignado las cesantías generadas por el tiempo laborado en el año 2022 como la fecha de finalización del vínculo laboral. Para un total de $10.033.333. Fecha Salario Mes Salario dia Fecha Final Dias Valor Sanción inicial 2022 2022 2022 15/02/2023 15/12/2023 301 $ 1.000.000 $ 33.333 $ 10.033.333 Año En ese entendido, se revocará parcialmente la sentencia y por consiguiente se condenará a la citada suma de dinero.
Así queda resuelto el punto de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso promovido por Laura Andrea Rivera Rodríguez contra Construcción y Mantenimiento Zamora S.A.S. -Conmanza S.A.S.-, en cuando absolvió a la demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su lugar, se CONDENA a la accionada al pago de dicha sanción por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2022, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LAURA ANDREA RIVERA RODRIGUEZ Contra CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ZAMORA S.A.S. “CONMANZA S.A.S.” Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00216-01 7 a razón de la suma de $10.033.000, conforme a la liquidación expuesta en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen de no interponerse, o no ser procedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria