Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00420-01 DR VALENZUELA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 019 2024 00420 01 - Procedencia: Juzgado 19 Civil Circuito Néstor Humberto López Cruz vs. Cencosud Colombia S.A. Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 21 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito en el presente proceso verbal de Néstor Humberto López Cruz contra Cencosud Colombia S.A. (antes Grandes Superficies de Colombia S.A.)1.

ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante, en la demanda subsanada2, se declarara que el “contrato de arrendamiento para la concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios” suscrito por las partes, fue incumplido por la demandada, puesto que lo terminó de manera unilateral sin justa causa ni previo aviso; que, en consecuencia, se determinara que esa relación contractual continuó vigente por 7 años, y se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) $40.146.600 por daño emergente;

(ii) $102.996.528 de lucro cesante; (iii) $234.935.080 de indexación del lucro cesante; (iv) 20 salarios mínimos (smlmv) de 1 El demandante precisó que su relación contractual la celebró primero con Grandes Superficies de Colombia S.A., la cual fue absorbida mediante fusión por Easy Colombia S.A., la cual cambió su razón social a Cencosud Colombia S.A. 2 Pdf 004 y 007 cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 cláusula penal a título de “indemnización moratoria”. Y que las condenas solicitadas deben ajustarse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y al reconocimiento indemnizatorio de todo perjuicio que resulte probado en el proceso. 2. Como fundamento de las pretensiones, en resumen, adujo: A. Que el 31 de agosto de 2011 celebró contrato de arrendamiento de “concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios”, por el cual al día siguiente recibió en concesión de la demandada dos metros cuadrados en el interior del almacén Carrefour (hoy Jumbo) de la Avenida Universitaria # 36- 77 de Tunja – Boyacá, lugar donde comenzó a funcionar el punto de venta de jugos, bebidas frías y calientes denominado Zumoboy.

B. Que el plazo de vigencia de la relación negocial se pactó por un año prorrogable por periodos de igual duración, salvo que alguno de los contratantes manifestara terminar el contrato mediante comunicación escrita y notificada personalmente al otro contratante con 30 días comunes de antelación a la fecha de vencimiento, de manera que dicho escrito debía presentarse máximo hasta el 2 de agosto de cada año. C. Refirió que el 10 de agosto de 2016 la demandada le entregó aviso de terminación unilateral del contrato so pretexto de incumplimiento y supuestamente por haberse configurado la hipótesis pactada en el numeral seis de la onceava cláusula3; empero –dijo el demandante– tal aviso fue extemporáneo, en realidad carece de motivación y la Cláusula contractual del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, el concedente tendrá derecho a terminar anticipadamente el Contrato, por cualquier razón que considere pueda llegar a generar un perjuicio a su operación, en cualquier tiempo durante la ejecución del Contrato, para los cual el concedente avisará al concesionario con cinco (5) días hábiles de antelación para que se realice la correspondiente devolución de las áreas entregadas”. 3 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 estipulación contractual invocada es ambigua y contradictoria con el resto del clausulado y la ley.

D. Que en horas no hábiles de septiembre de 2016, la demandada desmanteló el establecimiento comercial Zumoboy de forma arbitraria y se apropió de los siguientes bienes avaluados aproximadamente en $50.000.000: (I) tanque refrigerador de dos compartimentos; (II) 3 refrigeradores de vidrio para bebidas; (III) un dispensador de chiclets; (IV) una máquina extractora de jugos;

(V) un congelador; (VI) una máquina para elaborar bebidas a gas; (VII) un exprimidor de naranja en acero quirúrgico. (VIII) vajilla de 6 puestos para express; (IX) jarra cremosa grande; (X) una máquina para preparar café BEZZERRA; (XI) un portafiltros doble; (XII) un cepillo de limpieza; (XIII) un apisonador plástico; (XIV) una descorchadora;

(XV) filtro purificador de agua; (XVI) máquina para elaborar maíz pira; (XVII) cuatro bomboneras de vidrio; (XVIII) una vitrina de vidrio; (XIX) zumospress de 1.60 cm; (XX) dos neveras; (XXI) mueble en madera; (XXII) vajilla de 6 puestos para capuchino; (XXIII) dos apisonadoras en acero; (XXIV) jarra cremosa pequeña; (XXV) un portafiltros sencillo;

(XXVI) un filtro ciego; (XXVII) una cuchara dosificadora; (XXVIII) una chantillera; (XXIX) un molino BB004; (XXX) un elevador corriente de 2 kw; (XXXI) 3 repisas de pared; (XXXII) dispensador de Toalla; (XXXIII) dispensador de jabón; (XXXIV) una cubeta dispensadora de café; (XXXV) cuatro cajas de vasos desechables de 14 onzas; (XXXVI) cuatro canastas fruta Carulla;

(XXXVII) dos hornos microondas; (XXXVIII) quince vasos de vidrio para aromáticas; (XXXIX) noventa botellas plásticas contramarcadas; (XL) estuche de limpieza máquina BEZZERRA; (XLI) termo acero; (XLII) utensilios de aseo; (XLIII) matera de canasta; (XLIV) tres licuadoras Oster; (XLV) una caja de servilletas; (XLVI) tres pacas comestibles;

(XLVII) diez libras de café; (XLVIII) catorce vasos de vidrio; Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 (XLIX) cajonera con sus elementos; (L) exprimidor manual; (LI) samovar en electro plata. E. Precisó que durante los cinco años que funcionó el establecimiento de comercio Zumoboy, generó buen nombre y clientela con ingresos de $12.874.566 mensuales.

F. Que los empleados del Centro Comercial suspendieron los servicios de agua y energía a modo de presión para obligarlo a desalojar el local comercial. G. Agregó el demandante que por esas conductas de la demandada sufrió descrédito, pues los demás comerciantes no quieren tener tratos con él y quedó señalado como una persona que incumple con sus obligaciones. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) el contrato celebrado entre las partes no fue de arrendamiento; (ii) terminación del contrato válida; (iii) contrato es ley para las partes; (iv) el demandante supo de la causal de terminación del contrato con anterioridad;

(v) inexistencia de incumplimiento de la demandada; (vi) las partes convinieron retención de bienes según art. 2238 del C.C.; (vii) se cumplió con el procedimiento de la cláusula 9.4 del contrato; (viii) inexistencia de perjuicios; (ix) perjuicios que no están reflejados en la contabilidad del demandante; (x) el demandante omitió el deber de mitigar el daño;

(xi) el actor no cumplió con la carga de la prueba; (xii) cualquier otra excepción que se encuentre probada.4 4 Pdf 011, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 Al respecto, explicó que la razón por la cual dio por terminado el contrato, fue porque “requería el espacio concedido para poder realizar ciertas obras de remodelación” 3.

El demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues en su criterio ninguna puede prosperar.5 LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo declaró probada la excepción “el contrato que existió entre las partes no fue un contrato de arrendamiento”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante 6. Tras explicar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, el principio de carga de la prueba y los parámetros de la condición resolutoria con fines indemnizatorios, la funcionaria a quo trajo a colación doctrina y pronunciamientos de laudos arbitrales que distinguen los contratos de arrendamiento y concesión. Determinó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, porque fueron basadas en calificar la relación negocial de las partes como un contrato de arrendamiento cuando en realidad se trató de un contrato de concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios.

LA APELACIÓN 5 6 Pdf 012, cuad. ppal. Pdf 024, cuad. ppal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que llamó la atención en el contenido del libelo inicial del proceso, puesto que jamás planteó como pretensión el que se desvirtuara el contrato de concesión para darle tratamiento de un contrato de arrendamiento.

Explicó que al margen de la denominación que pueda tener el contrato (concesión o arrendamiento), la cuestión litigiosa concernía a que la demandada incumplió el clausulado contractual, controversia que la juez omitió resolver de fondo, pues nada dijo en relación con la carta de terminación del contrato, el abuso de poder dominante por parte de la concedente, el corte de servicios públicos ni del desmantelamiento arbitrario del establecimiento de comercio.

Puntualizó que la sentencia apelada vulnera el debido proceso, por cuanto las pretensiones fueron denegadas por simple formalismo y carente de un análisis sustancial de las pruebas y argumentos de las partes. Agregó el apelante que aun en caso de error en la redacción de la demanda, aun así la juez estaba en la obligación de dirimir de fondo la controversia, porque al margen del calificativo contractual (arriendo o concesión), el objeto de estudio versaba en el incumplimiento del contrato que en efecto celebraron las partes. b) Al replicar la sustentación de la apelación la demandada pidió se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Afirmó que según la demanda y la fijación del litigio planteada por la juez a quo, el problema jurídico se enfocó en si existía o no un contrato 6 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 de arrendamiento entre las partes, cuestión frente a la cual la parte actora guardó silencio, de manera que al demostrarse que realmente el contrato era de concesión, las pretensiones no podían prosperar.

Refirió que el apelante no indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar, y que en todo caso, las súplicas de la demanda deben ser desestimadas, porque en su sentir el actor confundió la cláusula de renovación del plazo y las causales de terminación del contrato, y entre estas últimas se encuentra la cláusula 11.6 que permitió dar por finalizada la concesión porque se necesitaba hacer obras de adecuaciones y mejoras en el inmueble, sin que hubiera lugar a indemnizar perjuicios al concesionario, los que afirma ni siquiera están debidamente demostrados.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción “el contrato que existió entre las partes no fue un contrato de arrendamiento”, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se revocará la sentencia recurrida, puesto que en el ámbito de la responsabilidad civil contractual fue demostrado que las partes celebraron el contrato objeto de litigio, sin que las eventuales ambivalencias en su denominación formal (concesión o arrendamiento, empleadas por el actor al mismo tiempo o como equivalentes) configuren cortapisa para estudiar de fondo la controversia, toda vez que en virtud 7 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 del principio iura novit curia le corresponde al juez aplicar los supuestos jurídicos que realmente se ajustan a los hechos relatados por las partes, tanto más cuando se trata de un contrato escrito que obra en el expediente cuya existencia ni siquiera se puso en duda.

Y en relación con el fondo de la controversia, fue acreditado que el contrato de “concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios” fue terminado de manera unilateral e intempestiva por la demandada, quien a su vez omitió demostrar que tal conducta la ejerció de manera justificada o con causa justa, aunado a que desatendió el procedimiento estipulado en el contrato escrito para obtener la restitución del espacio en concesión, y quedó evidenciado que retiró el mobiliario y la mercancía del establecimiento Zumoboy de manera arbitraria y en contravía de los postulados de la buena fe.

Decantada así la responsabilidad de la demandada, procede la indemnización de perjuicios al demandante, pero solo por el rubro de daño emergente como más adelante se explicará. 2. Como desarrollo de la anterior premisa, es importante recordar que en lugar de sacrificar el derecho material por el culto a la forma, el juez está debe analizar el real sentido a la demanda, con base en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, en desarrollo de la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), pues esa labor “ implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte 8 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-1997- 14171-01, M.P. William Namén V.). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también explicó que “en razón del postulado ‘da mihi factum et dabo tibi ius’ los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” (SC13630-2015).

Precísase además que el art. 1618 del C.C. preceptúa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, el art. 1620 resalta que el “sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”, el art. 1632 especifica que en “aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, y el art. 1622, último inciso, dispone que las “cláusulas de un contrato se interpretarán… por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes”. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 En los contornos de este asunto, el demandante en su libelo inicial calificó de arrendamiento el contrato de concesión que celebró con la demandada; sin embargo, tal imprecisión resulta intrascendente, puesto que para efectos de la responsabilidad civil lo realmente importante es que se haya demostrado que las partes celebraron un contrato, que para este caso consta por escrito y fue aportado al expediente7, prueba que permite analizar cuáles fueron las estipulaciones pactadas por los contratantes e interpretar su contenido según las reglas arriba citadas y en virtud del principio iuria novit curia8, presupuestos suficientes para determinar si la demandada incurrió en incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo que conlleve a responder por la indemnización de perjuicios a favor del demandante.

En consecuencia, la excepción denominada el “contrato celebrado entre las partes no fue de arrendamiento” si bien encuentra sentido dado que el contrato suscrito en realidad fue de concesión de espacio, en todo caso no tiene mérito suficiente para enervar las pretensiones de la demanda por las razones que vienen de explicarse. En atención a los argumentos aludidos por la parte no apelante en el escrito por el cual descorrió el traslado de la sustentación de la apelación, se encuentra que en efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC780-2020, explicó la importancia y los parámetros que deben tenerse en cuenta para la fijación del litigio en la audiencia inicial, pero debe precisarse que la Corte fue clara en que dicha etapa tiene como propósito “lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y aquéllos en los que hay 7 Pdf 003, cuad. ppal.

Principio conforme al cual “el juez conoce el derecho”, y en tal virtud tiene la obligación de aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de que las partes lo hayan invocado o no, conforme ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con la jurisprudencia citada. 8 10 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 conformidad” (se resalta), y especificó que la “calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigio, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como manifestación del iura novit curia” (se resalta).

Para este asunto, la juez a quo determinó como primer aspecto de la fijación del litigio, el que “si se logra demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes denominado contrato de arrendamiento para la concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios celebrado el 31 de agosto de 2011…”9, problema así planteado que entremezcla dos ámbitos, el fáctico y el jurídico, pues no solo anunció como objeto de prueba la existencia de un contrato entre las partes (lo cual ya era suficiente), sino que también agregó innecesariamente el calificativo jurídico de arrendamiento, cuestión que se presenta como una continuación de la ambivalencia anotada en la demanda sobre la clase o tipo de contrato que fue suscrito por las partes, pero que de ningún modo puede tenerse como un derrotero infranqueable para resolver la controversia, en tanto que –se reitera– al tamiz de la jurisprudencia citada, es el juez quien tiene la potestad de aplicar el instituto jurídico que legalmente corresponda.

Con todo, la juez también anotó como fijación del litigio el “establecer si de hallarse configurado este tipo de contrato, hubo incumplimiento por su terminación unilateral sin justa causa y sin previo aviso de la demandada, y en consecuencia si se hace procedente el reconocimiento de perjuicios en la forma descrita en la demanda y su subsanación”; así, al margen de la tipología del contrato que celebraron las partes, nada 9 6mm41ss, archivo multimedia con consecutivo 021, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 obsta para analizar de fondo el asunto conforme a la relación negocial que fue demostrada en el proceso, en tanto que en sí misma constituye la cuestión litigiosa sobre la que gravitan las discrepancias de las partes y en salvaguarda del principio de congruencia previsto en el art. 281 del Cgp. 3.

Así, en el juicio quedó claro que las partes celebraron el 31 de agosto de 2011 un contrato de concesión de espacio (atípico en la legislación colombiana), por el cual la demandada entregó al demandante dos metros cuadrados de área superficiaria en el almacén Carrefour Tunja (Avenida universitaria # 39-77), para que funcionara allí el establecimiento Zumoboy (fabricación y distribución de bebidas naturales frías y calientes), en contraprestación de un pago fijo mensual de $515.850 más impuestos (administración incluida), que se incrementaría anualmente según IPC.

El término de vigencia era de un año contado a partir del 1º de septiembre de 2011 prorrogable automáticamente por un periodo igual, “salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su intención de darlo por terminado con una antelación no menor a treinta (30) días comunes frente a la fecha del respectivo vencimiento”.10 4. Concuerdan las partes que el contrato fue ejecutado sin inconvenientes, hasta que el 10 de agosto de 2016 la administradora del establecimiento Raquel Pereira recibió personalmente la comunicación titulada “aviso de terminación contrato de concesión por incumplimiento”, por la cual Cencosud manifestó que terminaba el contrato con fundamento en el numeral 11.6 de la cláusula onceava que dispone: “sin perjuicio de las anteriores disposiciones, EL CONCEDENTE tendrá derecho a terminar anticipadamente el contrato, por cualquier razón que considere pueda llegar a generar un perjuicio a su operación, en cualquier tiempo durante la ejecución del contrato, para lo cual EL CONCEDENTE avisará al 10 Pdf 003, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 CONCESIONARIO con cinco (5) días hábiles de antelación para que se realice la correspondiente devolución de las áreas entregadas”.

En esa comunicación la demandada también precisó que: “En consecuencia, el contrato terminará el día quinto (5) calendario contado a partir del recibo de la presente comunicación, en el cual deberá restituirse el espacio concesionado en los términos del numeral 9.3 del Artículo IX del contrato, para lo cual deberá comunicarse con Néstor Valbuena…, al teléfono…o al celular…, quien es el designado por el suscrito para coordinar esta labor y/o con María Clara Barrera…, so pena de la ejecución de los procedimientos contractualmente establecidos”.

Como puede observarse, dicho documento hace remisión al clausulado contractual, pero no expresa concretas razones fácticas que motivaron la terminación unilateral del contrato. Al día siguiente el demandante respondió dicho comunicado en el sentido de que el numeral 11.6 del contrato es improcedente, porque “no he generado ningún perjuicio, por el contrario desde el momento de la iniciación de las adecuaciones y arreglos locativos, y frente a la necesidad de utilizar los espacios para poder acometer dicha obra, siempre facilitamos las operaciones sacrificando nuestros ingresos por lo cual dejo constancia expresa de que no hemos causado ningún perjuicio”.

“De otro lado y para mayor sorpresa en el día de ayer se nos suspende el servicio de agua, lo que me hace pensar que quieren dar por terminado el contrato de concesión unilateralmente, lo que me generaría graves perjuicios económicos teniendo en cuenta que a mi cargo tengo dos 13 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 empleadas a las cuales se les impediría su derecho al trabajo, derecho fundamental consagrado en la constitución Nacional, lo mismo que el derecho al ejercicio de la libre Empresa”.

“Por lo anterior solicito a ustedes se me informe qué perjuicios les he causado cuando desde el mismo momento en que adquirí mis obligaciones las he cancelado y además he colaborado en lo que ha estado a mi alcance en el buen desarrollo de las actividades económicas desarrolladas por ustedes”. “Teniendo en cuenta que observo un atropello y un incumplimiento contractual que riñe con las disposiciones legales pertinentes, pondré en conocimiento estas anomalías ante las autoridades respectivas”11.

La demandada, el 19 de agosto de 2016, entregó a la administradora del establecimiento otra comunicación, en la que reiteró la terminación del contrato y explicó: “Como es de su entero conocimiento, Cencosud Colombia S.A. se encuentra adelantando la remodelación de la tienda Jumbo Tunja, incluyendo el área en la que se encuentra el espacio a usted concesionado”.

Reiteró la transcripción del numeral 11.6 del contrato, y expresó que “las obras de remodelación, no pueden ejecutarse sin la entrega del espacio concesionado, lo que ha generado un retraso en la ejecución de las mismas, hicimos uso de la facultad de terminación citada en el inciso precedente, para de esta manera evitar mayores perjuicios para la compañía”, y concluyó que en “virtud de lo anterior, el contrato de Concesión terminó el día quinto (5) calendario contado a partir del recibo del aviso de terminación, es decir desde el pasado 15 de agosto, por lo cual a la fecha, el concesionario se 11 Folio 55, cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 encuentra en mora de la obligación de restituir el espacio concesionado”12.

Como se extrae de ese último documento13, hay mención de obras de remodelación, retraso de éstas y perjuicios, pero sin mayores especificaciones; es más, en la contestación de la demanda la demandada expresó que “requería el espacio concedido para poder realizar ciertas obras de remodelación”14, sin que brindara explicaciones concretas sobre el particular.

Reconoció la demandada que posteriormente de manera unilateral desmontó el establecimiento Zumoboy, efectuó un acta de destrucción de mercancía perecedera (naranjas en estado de descomposición) e hizo un inventario de los bienes que encontró, los cuales dijo tener en bodega, sin que indicara fecha concreta en que realizó ese procedimiento; sin embargo, los testigos Raquel Lucía Pereira Cruz, Sergio Augusto Gutiérrez Umaña e Isabel María Pereira refirieron el 6 de octubre de 2016 como el día en que a las 7:00 p.m. un empleado de la demandada, de manera arbitraria, quitó del espacio de concesión todos los elementos, equipos y mercancía que conformaban dicho establecimiento, hecho que presenciaron personalmente. 5.

Visto el anterior contexto fáctico, se entiende que la controversia suscitada entre las partes consiste en determinar si la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada corresponde o no a una causa debidamente justificada, o si por el contrario fue arbitraria o de 12 Folios 57 y 58, pdf 002, cuad. ppal. Los documentos citados también fueron aportados por la demandada en su contestación a la demanda, folios 97 a 101, pdf 011, cuad. ppal. 14 Respuesta al hecho 6 de la demanda (folio 4, pdf 011, cuad. ppal.). 13 15 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 simple discrecionalidad que comprometa su responsabilidad para el pago de perjuicios que con esa conducta haya podido ocasionar al demandante. 6.

Al respecto, es útil recordar –en extenso por su importancia jurídica– que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil tiende decantado que: “La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad.

La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción. En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii).

La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya.

En los de duración definida, el plazo obliga a las partes, ninguna, por regla general, puede terminar el contrato; una y otra, antes del término pueden extinguirlo por mutuo consenso o, la ley o el pacto, autorizar a una o una ambas para hacerlo ex ante tempus por decisión unilateral… (…) La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático”15. 7.

En el caso sub examine, reconoció la demandada en la contestación y en su interrogatorio, que su decisión de terminar de manera unilateral el contrato no obedeció a un incumplimiento del demandante como había dicho en comunicación entregada el 10 de agosto de 2016, pues tal 15 C.S.J., s.c.c., sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-31-03-012-1999-01957-01, M. P. William Namén Vargas. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 manifestación fue un error tipográfico16, sino que en realidad el motivo fue que estaban haciendo obras de remodelación en todo el almacén, de manera verbal acordaron la reubicación del establecimiento Zumoboy con el demandante, quien al final no brindó colaboración para el efecto, de allí que procedieron a dar por terminado el contrato con sustento en la cláusula 11.6, y conforme al procedimiento de la cláusula 9.3 retiraron del espacio concesionado todos los elementos y mercancía de dicho establecimiento.

Además, fue insistente la demandada en que dicha finalización no fue por la causal de vencimiento del término de vigencia del contrato que requería un preaviso de 30 días comunes, sino por la ya mencionada causal 11.6 que la facultaba a terminar anticipadamente el contrato “por cualquier razón que considere pueda llegar a generar perjuicio a su operación, en cualquier tiempo durante la ejecución del Contrato…” (se resalta).

Empero, pese a que en la contestación de la demanda se formuló las excepciones de terminación válida del contrato, el contrato es ley para las partes y el demandante conocía desde antes la causal de terminación, la demandada omitió demostrar –conforme a la jurisprudencia citada– que esa decisión unilateral estaba debidamente justificada en una causa razonable.

En efecto, con la contestación de la demanda se aportaron documentos relacionados con obras de remodelación por parte de la empresa constructora Glar Ingeniería S.A.S.17, pero en ninguno se menciona en concreto cuáles serían los trabajos que debían realizarse en los dos 16 56mm27ss, archivo multimedia con consecutivo 021, cuad. ppal., y contestación al hecho 11 de la demanda (pdf 011, cuad. ppal.). 17 Folios 102 a 108, pdf 101, cuad. ppal. 18 19 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 metros cuadrados en donde se ubicaba el establecimiento Zumoboy, y tampoco se evidencia que el demandante incurriera en conductas que hayan obstaculizado esas labores; por el contrario, en comunicación de 11 de agosto de 2016 el actor fue enfático en manifestar a la demandada que no ha generado ningún tipo de perjuicios y que ha facilitado las adecuaciones y arreglos aún en sacrificio de la actividad e ingresos de su establecimiento de comercio18.

La testigo Raquel Lucía Pereira Cruz19, administradora de Zumoboy, expuso con detalle y coherencia todos los pormenores en que se suscitaron los hechos, los cuales presenció al estar directamente involucrada en toda la actividad y funcionamiento del establecimiento. Fue enfática en que los trabajos de remodelación en el espacio concesionado solo eran por el cambio de baldosas del piso20, lo cual solo generaba algunas incomodidades para el funcionamiento sin que fuera necesario quitar todas las cosas del lugar.

Detalló que el jefe de almacén de la demandada le manifestó que supuestamente Zumoboy hacía competencia desleal, que la verdadera intención era sacar el establecimiento del lugar y para eso la demandada cortó injustificadamente los servicios públicos, y como se dio cuenta que en el establecimiento se estaba utilizando agua embotellada, optó por taponar el desagüe e incurrió en otros tantos actos de sabotaje.

Los testigos Cielo Vargas, Sergio Gutiérrez e Isabel Pereira ninguna referencia hicieron a que los trabajos de remodelación conllevaran al cierre del establecimiento Zumoboy, por el contrario, dijeron que como clientes les pareció extraño y triste que de manera intempestiva quitaran la tienda, puesto que ofrecían un muy buen servicio, jugos frescos, 18 Folio 55, pdf 002, cuad. ppal. 1h17mm00ss, archivo multimedia con consecutivo 021, cuad. ppal. 20 1h32mm41ss ibidem. 19 20 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 comida, café y era un sitio de reunión para compartir con amigos o conocidos.

Por otro lado, la demandada ni siquiera aportó el contrato de obra o cronograma de actividades para realizar adecuaciones en el inmueble, tampoco citó como testigo a la empresa constructora o a las personas encargadas de ejecutar esas labores, y menos aportó un dictamen que permitirá entender por qué supuestamente era indispensable quitar aquel establecimiento de los dos metros cuadrados de concesión para acometer obras de remodelación; es más, ni siquiera detalló en qué consistían los perjuicios por eventuales retrasos en la ejecución de la “obra”. 8.

En ese contexto, se advierte que la terminación unilateral del contrato por la demandante se encuentra injustificada, de modo que puede calificarse como discrecional o arbitraria y compromete su responsabilidad para el pago de perjuicios a favor del demandante. Sobre el particular, el numeral 9.4. de la cláusula novena del contrato dispone que el concedente, “para retirar del espacio concedido la mercancía, así como los bienes muebles y los enseres de propiedad de el concesionario (En adelante los ‘bienes’), sin necesidad de autorización judicial o administrativa…”, debe realizar “un inventario detallado sobre la totalidad de los Bienes que se encuentran en las Áreas, todo lo cual constará en un acta firmada por él Director del Establecimiento y dos testigos…”, “EL CONCEDENTE procederá a almacenar los Bienes en el lugar que considere conveniente, quedando los mismos a disposición de EL CONCESIONARIO o de quien este designe mediante poder otorgado con presentación personal.

Los gastos en que se incurra por traslado y custodia de los mismos, así como cualquier otro gasto generado por este motivo, correrán por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO. El pago de Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 las anteriores sumas se garantizarán mediante el pagaré en blanco con carta de instrucciones adjunto al presente Contrato”.

Además, en dicha estipulación se anotó que “Mediante la suscripción del presente Contrato, y ante la mora de EL COCESIONARIO de retirar o recibir los Bienes, éste último será el único y total responsable por la pérdida o daño que puedan sufrir los mismos. Las Partes declaran entender y aceptar que EL CONCEDENTE no asumirá responsabilidad alguna sobre dichos Bienes”.

Al respecto es de recordar que el principio de la buena fe, bajo cuya égida se propende por una ejecución de los contratos atada a la probidad y rectitud, es entendida no sólo como virtud en su acepción genérica, sino como conducta negocial, en su sentido estrictamente jurídico (art. 1603 ib.). Este enfoque permite asimilar la conducta desplegada por la demandada como contraria al postulado en comento, pues retiró de forma unilateral e intempestiva el mobiliario que se utilizaba en el establecimiento de comercio Zumoboy sin mediar causa justificada para la terminación del contrato, aunado a que el inventario de “activos y mercancías punto Zumoboy”21 que aportó con la contestación de la demanda, se observa diligenciado de forma manuscrita sin detallar el estado de conservación de cada uno de los elementos, la forma de embalaje, medidas de cuidado para su depósito ni el lugar en donde sería almacenados, inclusive, ni siquiera hizo un avalúo aproximado, documento que además carece de fecha cierta de elaboración y de firma, sin determinar autoría, en clara desatención a la estipulación contractual alusiva a que dicho inventario debería estar suscrito por el director del establecimiento y dos testigos. 21 Folios 109 a 113, pdf 011, cuad. ppal. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 El acta de destrucción de 26 de octubre de 2016 firmada por Wiesner Riaño Martínez (Jefe Control Pérdidas tienda Jumbo Tunja), solo menciona dejar constancia de la “destrucción de las naranjas que se tenían almacenadas del punto de venta ZUMOBOY las cuáles por su almacenamiento y tiempo estaban en proceso de descomposición, lo cual nos afectaban por temas de calidad ya que estas estaban almacenadas junto al área de platos preparados”22, sin que especificara cantidad ni valor.

Tampoco figura alguna prueba por la cual la demandada siquiera haya intentado comunicarse con el demandante para que retirara esa mercancía o hiciera presencia para participar del procedimiento. La cláusula transcrita es reiterativa en que la demandada quedaría exonerada de toda responsabilidad por la pérdida o daños que pudieran sufrir los elementos que sean retirados del espacio concesionado; además, impone al demandante asumir costos por traslado y custodia; empero, tales efectos jurídicos de ningún modo son aplicables en el caso concreto, porque como viene de explicarse, la terminación unilateral del contrato fue injustificada y tal proceder fue arbitrario, sin siquiera atender los específicos parámetros contractuales para realizar ese procedimiento.

Acoger una postura contraria a la anterior, equivaldría a aceptar que la concedente podría terminar injustificadamente el contrato y mediante vías de hecho retirar impunemente los elementos del establecimiento de comercio del demandante sin escucharlo ni admitir el menor reparo, y en adición exigirle el pago de gastos por concepto de traslado y bodegaje, lo cual –se reitera– es contrario al principio de buena fe e implicaría la condonación del dolo futuro que no es válido en la ley colombiana (art. 1522 del C.C.). 22 Folios 114 y 115, ibidem. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 9.

En relación con la determinación y tasación de los perjuicios, recuérdase que la premisa básica consiste en que se busca la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica. La certeza del daño es requisito constante e ineludible de toda reparación, que se contrae a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, sea actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotético (C.S.J., S.C.C., sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).

Las más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente difuso, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de experiencia, la lógica y el sentido común. “El daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.

Tal es el caso, de los simples 23 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer”23 “Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto”24 (se resalta).

Con todo, es importante tener presente que, conforme a los avances doctrinales y legales en materia de indemnización de perjuicios, en “todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (art. 283 del Cgp). 9.1. Adujo el demandante en su interrogatorio de parte que no reclamó la entrega de los elementos que conformaban su establecimiento de comercio porque perdió interés en ellos, toda vez que estaban ligados al negocio mismo y a su funcionamiento junto con 3 empleadas25, de manera que en la actualidad recibir ese mobiliario sin saber su estado de conservación en nada solucionaría los perjuicios que sufrió y no tendría fuerzas o ánimo para conformar otro establecimiento, así, su reclamo se enfoca a la forma arbitraria por la cual la demandada acabó con su negocio y frente a lo cual busca una indemnización justa, lógica o coherente con lo sucedido. 23 2 CSJ, SCC, M. P. William Namén Vargas, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01, sentencia de 9 de septiembre de 2010. 24 Ibidem. 25 41mm24ss, archivo multimedia con consecutivo 021, cuad. ppal. 24 25 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 Tal manifestación encuentra acogida, porque se entiende por establecimiento de comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” (art 515 del C.Co.), de manera que aun en la hipótesis de que la demandada estuviera dispuesta a entregar el mobiliario que retiró al demandante26, tal proceder de ningún modo conllevaría a una real y efectiva indemnización de perjuicios, tanto más cuando ni siquiera la demandada aportó alguna prueba sobre el estado de conservación de esos bienes y su avalúo, los cuales ha tenido en su poder por largo tiempo sin ni siquiera evidenciar el lugar y las condiciones en que los tiene almacenados.

Además, memórese que fue la concedente quien de manera arbitraria retiró la mercancía y el mobiliario del espacio objeto de concesión, fulminando de ese modo el establecimiento de comercio Zumoboy, cuya apreciación pecuniaria o valor tendría sentido como bienes que en su conjunto estaban dispuestos para el desarrollo de una actividad económica; así que devolver dichos elementos de manera individualizada y desvinculados de dicha actividad, en nada se acompasa a una verdadera indemnización de perjuicios, y por el contrario se estaría convalidando sin sustento jurídico el actuar irregular y culposo de la aquí demandada. 9.2.

En la demanda se invocó la cláusula penal, la cual dispone que las partes “acuerdan que en el evento en que cualquiera de ellas incumpla las obligaciones establecidas en el presente Contrato y que dicho incumplimiento continúe ocurriendo por más de dos (2) semanas a partir de la fecha en que el incumplimiento hubiere sido notificado por escrito a la Parte incumplida, la Parte cumplida podrá exigirle sin intervención 26 En la etapa de conciliación la demandada planteó que devolvería los bienes al demandante sin ningún cobro por bodegaje, empero, tal supuesto no fue planteado de forma concreta en la contestación de la demanda, aunado a que ninguna prueba allegó la demandada sobre el estado de conservación del mobiliario, avalúo y como se anotó, el inventario que realizó carece de información relevante para una eventual restitución a modo de indemnización de perjuicios.

Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 judicial, a título de pena, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el entendido de que dicha pena no podrá en ningún caso exceder el valor de la remuneración total del Contrato pagada por EL CONCESIONARIO por la explotación de las Áreas. En caso de que dicha remuneración sea susceptible de ser ajustada anualmente conforme al IPC contemplado en el Artículo v, Parágrafo Segundo del presente Contrato, el valor a cancelar se deberá calcular con base en la remuneración que se esté pagando en el año en el que se haga efectiva la presente cláusula penal.

Lo anterior no excluirá la posibilidad de reclamar, adicionalmente, las indemnizaciones de perjuicios a que haya lugar mediante el ejercicio de las demás acciones legales a que tenga derecho la Parte cumplida”. Sin embargo, en los contornos de este asunto esa estipulación resulta inaplicable, porque de su redacción se denota que la cláusula penal tiene naturaleza moratoria que no compensatoria como tasación anticipada de perjuicios por terminación unilateral del contrato, además la liquidación está limitada a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes con la restricción de que no exceda el valor de la remuneración total del contrato, aspecto este último que ni siquiera fue objeto de prueba en el proceso, y su exigibilidad fue pactada como condición por fuera del ámbito judicial, sin que el demandante haya demostrado que previo al inicio de este litigio reclamó a la demandada el pago de esa cláusula penal conforme al procedimiento y especificidades contractuales. 9.3.

El demandante, en el juramento estimatorio del libelo inicial, calculó la suma de $40.146.600 de daño emergente, conforme al balance contable presentado por el contador público Jorge Humberto Rojas 26 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 Supelano27, valor que corresponde al activo fijo de muebles y enseres ($48.990.000) luego de restada la depreciación acumulada (-$9.697.000), con las siguientes notas: “El periodo a que corresponden los estados financieros es el iniciado en enero de 2016 y terminado el 07 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que trae los saldos de los periodos anteriores”, y en relación con los inventarios especificó que este “rubro agrupa el conjunto de bienes que posee la empresa, cuya vida útil es representativa para el desarrollo de las actividades lucrativas de la empresa”.

El mencionado contador público, en su declaración, explicó todos los pormenores de su labor respecto de los nueve meses de contabilidad del establecimiento Zumoboy, y bajo juramento afirmó que los datos corresponden a los soportes del establecimiento y conforme a la técnica contable, cuya referencia informativa encontró en los soportes documentales que tenía el demandante y según los parámetros del Plan Único de Cuentas.28 Al respecto, la demandada en su libelo de contestación, objetó el juramento estimatorio, porque –en su parecer– “carece de sustento fáctico y probatorio.

La terminación del Contrato fue justificada y por tanto no da lugar a indemnizaciones de ningún tipo”. Afirmó que ninguna “de las sumas que se reclama se encuentra reflejada en la contabilidad de la demandante, quien según se confiesa en la demanda, tiene la calidad de comerciante. En consecuencia, el juramento estimatorio no puede tenerse como cuantía de los perjuicios que se reclaman pues este no puede reemplazar la contabilidad de un comerciante”.

Y agregó que “el demandante no ofrece ninguna 27 28 Folio 84, pdf 002, cuad. ppal. 2h19mm24ss, archivo multimedia con consecutivo 021, cuad. ppal. 27 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 justificación razonable que permita de alguna manera verificar de dónde obtuvo los números que incluye en este acápite ni por qué ese valor es cierto y apropiado, sencillamente los incluyó sin ninguna razón, como si se tratara de una simple estimación de cuantía pero jamás un juramento estimatorio el cual, por tanto, no podrá considerarse como prueba de la existencia de los perjuicios mucho menos de su cuantía”.

Empero, tal objeción así planteada no está llamada a prosperar, porque omitió la demandada demostrar razonadamente en qué consistía la inexactitud que le atribuye a la estimación estando en la facilidad probatoria de hacerlo, si se tiene en cuenta que es ella quien tiene bajo su poder el mobiliario y la mercancía que retiró del espacio objeto de concesión, de manera que le bastaba presentar un dictamen en tal sentido para acreditar cuál era el valor actual de dichos bienes muebles.

Además, conforme al listado de elementos del establecimiento relacionados en la demanda y del escueto inventario que presentó la demandada, se observa la presencia de equipos que conforme a las reglas de la experiencia son de valor estimable, tales como refrigeradores, máquina para elaborar bebidas a gas, máquina para preparar café, vitrina en vidrio, entre muchos otros elementos que valorados en conjunto podrían estar acordes –conforme a la sana crítica y la equidad– al valor de $40.146.600 indicado por el demandante y su contador.

Con todo, adviértese que los libros y papeles de comercio constituyen “plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente” (arts. 68 del C. Co. y 264 del Cgp), sin que –se reitera– la demandada haya controvertido con otras pruebas aquel valor, estando en la posibilidad y facilidad de hacerlo. 28 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 De manera que procede condenar a la demandada al pago de $40.146.600 por concepto de daño emergente, rubro que procede indexar conforme al criterio técnico actual utilizado para este tipo de asuntos conforme al IPC y con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II, en donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $40.146.600. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de mayo de 2025 (150,14)29. II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es julio de 2024, cuando fue presentada la demanda con el respectivo juramento estimatorio (143,67)30.

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $41.954.552,2 (aproximado $41.954.552), cual es el equivalente pecuniario estimado por el demandante por el valor de los activos del establecimiento de comercio Zumoboy, como alternativa indemnizatoria idónea según fue explicado párrafos anteriores. Memórese que como explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia SC10291-2017, la “corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución 29 30 DANE - Índice de Precios al Consumidor (IPC) Ibídem. 29 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”. 9.4.

La parte actora también solicitó $102.996.528 de lucro cesante y $234.935.080 de indexación por ese mismo concepto; empero, el segundo de los valores simplemente es la reiteración del primero como valor de 2016 actualizado con corte 2022, de modo que se estaría pretendiendo doble indemnización por la misma causa, lo cual es improcedente. Con todo, la determinación de ese lucro cesante denota varias falencias que no permiten que sea reconocido como perjuicio.

En efecto, el demandante tomó como referencia el monto de $12.874.566 que determinó el contador público por concepto de “utilidad del ejercicio”, y lo multiplicó por ocho (8) sin explicar el motivo de tal operación, solo refirió que dejó de generar ganancias “por seis años”. Además, esos $12.874.566 de utilidad no los determinó de manera mensual, sino que el contador público fue claro en que es un rubro por todo el ejercicio de la actividad económica durante nueve meses, esto es, desde enero hasta septiembre de 2016, y especificó que se puede generar utilidad pero esto no implica que se haya percibido dinero en efectivo, porque “puede estar reflejado en cartera, puede estar reflejado en inventarios, que es lo que más sucede en negocios pequeños, porque el flujo de efectivo es menor”, y detalló que esos doce millones ingresaron como utilidad en balance general de resultados del negocio, mas “no significa que tenga la plata en efectivo, ingresó sí, debió ingresar, si no 30 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 ingresa en efectivo ingresa por cuentas por cobrar”, por ende, esos doce millones están en el patrimonio “eso no es en la cuenta de efectivo”, lo que habría que revisar es cuánto necesitaba el demandante “para mover el negocio o el flujo de efectivo, pero esos son otros estados financieros que en su momento no se tenían”, que se denomina “estado fuentes y usos”31, el cual no obra en el expediente.

En consecuencia, el lucro cesante no fue debidamente acreditado, pues no hay certeza sobre el particular. 10. El demandante también adujo en su libelo que se reconozca cualquier otro perjuicio que resulte probado en el proceso; empero, tal solicitud genérica e indeterminada de ningún modo puede atenderse, en tanto que la justicia del proceso civil es rogada, sin que para este tipo de procesos sea viable fallar ultra o extra petita conforme a los parámetros de los incisos 2º y 3º del art. 281 del Cpc. 11.

De lo hasta aquí discurrido se observa que como ya se dijo, la primera excepción no tenga vocación de prosperar, al igual que las restantes planteadas por la demandada, en la medida en que éstas se sustentaron en que no incurrió en incumplimiento contractual y que fue válida la forma en que terminó de manera unilateral el contrato, lo que de por sí conlleva –según argumentó en la contestación– a que no sea procedente ningún reconocimiento de indemnización de perjuicios ni cláusula penal.

No obstante, al tenor del art. 282, inciso 1º, de oficio se reconoce que no procede condena alguna por concepto de cláusula penal ni lucro cesante en atención a los fundamentos que ya fueron explicados, de allí que solo 31 2:h30mm00ss 31 32 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 prosperen las pretensiones de la demanda en relación con la responsabilidad civil contractual de la demandada por terminación unilateral injustificada del contrato y la indemnización por daño emergente, y se nieguen todas las demás por improcedentes, inocuas y no estar debidamente acreditadas. 12.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada, se dictarán los pronunciamientos según fueron anunciados, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada en un 40% (art. 365, numerales 4º y 5º del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito, y en su lugar,

RESUELVE

1°) DESESTIMAR todas las excepciones planteadas por la demandada. 2°) DECLARAR que la demandada terminó de manera unilateral e injustificada el contrato de concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios celebrado por las partes. 3°) CONDENAR a la demandada a pagar al demandante $41.954.552 por concepto de daño emergente, dentro de los 10 días siguientes a la 33 Apelación sentencia 11001 31 03 019 2024 00420 01 ejecutoria de esta sentencia. Vencido dicho término se causarán intereses moratorios comerciales legales32 hasta el pago total de la obligación. 4°) CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada en un 40% de las que sean liquidadas.

El magistrado sustanciador fija la suma de $2.200.000 por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. Liquídense (art. 366 cgp). 5°) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 019 2024 00420 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3bb2eec501997afd15c09e8df24a9dfe2047174b4ac82387a919d604aa8b032 Documento generado en 18/06/2025 02:30:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Obsérvese que las partes concuerdan en que ostentan la calidad de comerciantes, de manera que en materia de intereses moratorios procede las disposiciones que sobre el particular están consagradas en el Código de Comercio.