Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 – Tomo XII) Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, dentro del proceso de separación de bienes, promovido por Omaida Díaz Narváez en contra de Eugenio Ruidíaz Gutiérrez.
ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, la señora Omaida Díaz Narváez formuló demanda de separación de bienes contra el señor Eugenio Ruidíaz Gutiérrez, en la cual solicitó, entre otras medidas, el embargo y secuestro sobre la posesión de los siguientes inmuebles: “La posesión de un lote urbano ubicado en el barrio Lara del municipio de Guamal - Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 12 metros de ancho por 25 metros de largo y fue adquirido mediante promesa de compraventa a la señora BARBARA TORRES, posesión, pública y pacifica (sic) que tienen los cónyuges desde hace más de 20 años. La posesión de un predio rural en donde se encuentra construida una casa de habitación, ubicado en el Corregimiento de Pam-Pam (sic), jurisdicción del municipio de Guamal-Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 9 hectáreas y fue adquirido mediante promesa de compraventa a los señores CARLOS GUTIERREZ y PEDRO Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 2 GUTIERREZ, posesión, pública y pacifica (sic) que tienen los cónyuges desde hace más de 20 años. La posesión de un predio rural ubicado en el Corregimiento de Pam-Pam (sic), jurisdicción del municipio de Guamal, Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 1 hectárea que fue adquirida mediante promesa de compraventa al señor RAFAEL ARIAS RAPALINO, posesión, pública y pacifica (sic) que tienen los cónyuges desde hace más de 20 años. La posesión de un predio rural ubicado en el Corregimiento de Pam-Pam (sic), jurisdicción del municipio de Guamal, Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 1 hectárea y fue adquirido mediante promesa de compraventa a la señora MARIA MAGDALENA RUIDIAZ GUTIERREZ, AMANDA RUIDIAZ GUTIERREZ y ELBERTO RUIDIAZ GUTIERREZ. La posesión de un predio rural ubicado en el Corregimiento de Pam-Pam (sic), jurisdicción del municipio de Guamal, Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 2 hectáreas fue adquirido (sic) mediante promesa de compraventa al señor AMADO LOPEZ Y CARLOS RIVERA GUTIERREZ. Un predio rural ubicado en el Corregimiento de Pam-Pam (sic), jurisdicción del municipio de Guamal Magdalena, de un área superficiaria aproximada de 1 hectárea.
(Descrito en el memorial de subsanación de la demanda.) El Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) inadmitió la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 83 del Código General del Proceso, argumentando que no se aportó prueba siquiera sumaria, que acreditara la posesión que ejerce la parte demandada sobre los bienes señalados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de medidas cautelares.
Posteriormente, el libelo fue admitido en auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). EL AUTO APELADO Mediante providencia del veintisiete (27) de enero del año en curso, se abstuvo de decretar el embargo sobre los derechos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 3 derivados de la posesión material que el señor Eugenio Ruidíaz Gutiérrez, ejerce sobre los inmuebles previamente descritos.
Las razones que llevaron a negar la medida, pueden resumirse en que, la parte demandante no aportó prueba sumaria suficiente que acreditara esa posesión exclusiva y autónoma de los bienes indicados en la demanda. En particular, se señaló la ausencia de documentos como promesas de compraventa o certificados que demostraran la posesión efectiva, lo que llevó al despacho a abstenerse de decretar el embargo y secuestro.
Así mismo, se determinó que ciertos derechos herenciales no formaban parte de la sociedad conyugal, ya que fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, y por ende no eran embargables en este proceso. Además, la falta de identificación clara, registral y física, de algunos inmuebles impidió su procedencia, por tanto, el juzgado únicamente decretó el embargo sobre los bienes de los cuales se acreditó propiedad y posesión, denegando las cautelas sobre aquellos cuya documentación probatoria resultó insuficiente o inexistente.
Sin embargo, frente a una de las propiedades reconsideró su postura y accedió a decretarla. EL RECURSO Dentro del término legal, el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que dichos bienes fueron adquiridos conjuntamente desde mil novecientos setenta y cuatro (1974), cuando inició la unión marital de hecho entre Omaida Díaz Narváez y Eugenio Ruídiaz Gutiérrez, con recursos provenientes del trabajo común de la pareja, inicialmente realizado en Venezuela, manteniéndose la posesión durante la convivencia connubial.
Alega que, si bien no todos cuentan con título de propiedad registrado, ello no impide que puedan ser objeto de embargo, dado que se trata de posesión material pacífica, pública e ininterrumpida por más de veinte años. En apoyo de su solicitud, cita normas del Código General del Proceso que permiten el embargo y secuestro sobre la posesión de bienes muebles o inmuebles, incluso en terrenos baldíos, sin que sea necesario aportar certificado de tradición. Así mismo, argumenta la censura que el reconocimiento de una sociedad patrimonial desde 1974 y la posterior celebración del matrimonio en 1996 refuerzan la titularidad conjunta de los M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 4 bienes, los cuales, afirma, deben ser protegidos mediante las medidas cautelares solicitadas, ya que se encuentran en riesgo ante la situación de indefensión económica de la demandante.
También menciona que algunos predios sí cuentan con contratos de compraventa anexos, en los cuales se identifican sus linderos y ubicación. Mediante proveído del tres (3) de abril inmediatamente anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco modificó parcialmente la decisión ordenando el embargo y secuestro de la posesión del encausado sobre el automotor y el globo de terreno allí individualizados, y concedió el recurso vertical, por lo cual el expediente fue remitido a esta Colegiatura.
Siguiendo el curso procesal establecido por el Legislador, se procede a adoptar la decisión de segunda instancia, bajo el siguiente título: CONSIDERACIONES Las medidas cautelares tienen como propósito garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la jurisdicción en su labor de administración de justicia, asegurando el cumplimiento de la eventual sentencia. En ese sentido, su implementación exige que el juez adopte una actitud proactiva en su desarrollo, toda vez que, como director del proceso, le corresponde supervisar que dichas medidas se ejecuten conforme a los lineamientos legales, respetando siempre los principios de necesidad y proporcionalidad.
Éstas se encuentran reguladas en el Código General del Proceso, que establece su naturaleza y alcances, así como los supuestos bajo los cuales pueden ser decretadas, en función del tipo de proceso que se trate. El caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, versa, precisamente, respecto de la negativa a embargar la posesión que se dice ejerce el demandado sobre ciertos inmuebles, en síntesis, porque algunos de ellos se consideraron excluidos del haber social, así como ante la falta de identificación e individualización de las características específicas de los predios y por carencia de prueba de la posesión; y, aunque al desatar la reposición el a quo reconsideró este último aspecto, mantuvo su posición en cuanto a los dos primeros, decretando la cautela deprecada únicamente respecto de un automotor y un lote de terreno. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 5 Debe pues esta Colegiatura, siguiendo el derrotero planteado en los reparos de la censora, resolver el problema jurídico consistente en determinar si es procedente, en un proceso de separación de bienes, embargar la posesión del encartado sobre bienes inmuebles, iniciada antes de la celebración del contrato matrimonial, y, en caso de ser viable, si concurren los requisitos para la procedencia de tal cautela.
Para ello, se memora que el artículo 598 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos de familia, como el que nos ocupa, dispone, en lo pertinente, que: “En los procesos de (…) separación de cuerpos y de bienes (…), se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
Emerge de la lectura del precepto pretranscrito que la oportunidad para solicitar medidas cautelares surge a partir de la presentación del memorial primigenio, para preservar los activos que integran el haber social, con la finalidad de impedir que sean enajenados, distraídos o gravados, lo que bien podría acaecer, en razón de la libre administración en cabeza de los consortes, estatuida por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932.
De otro lado, es indiscutible que ambas partes están facultadas para deprecarlas, siempre que tengan por objeto los bienes que puedan ser objeto de gananciales, de conformidad con las estipulaciones del artículo 1781 y siguientes del Código Civil, cuya titularidad esté radicada en cabeza del contendor procesal o de ambos cónyuges. Sobre el particular, conviene advertir que el discernimiento sobre si el respectivo activo patrimonial denunciado como objeto de gananciales es o no social cuando no es de fácil determinación, no es pasible de ser ventilado en sede de medidas cautelares, pues cuenta con sus propios escenarios a nivel procesal, como, por ejemplo, el incidente de levantamiento de medidas cautelares o la audiencia de inventarios y avalúos al interior de la cual se podrán excluir o presentarse la respectiva objeción. Así lo instruye el Órgano de cierre de la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, al precisar en la Sentencia STC15388- M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 6 2019, proferida el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) al interior del proceso con Radicación No. 50001-22-13000-2019-00091-02, de la cual fungió como Ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que: “Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem).” (Subrayas por fuera del texto original) Y es que, dadas las particularidades de los contornos fácticos de cada caso específico, especialmente en lo que atañe al Derecho de Familia, bien puede acaecer que no sea posible evidenciar ab initio si el bien que se pretende cautelar es parte de la masa social, o es posible esclarecer una eventual confusión patrimonial entre las sociedades universales derivadas de las relaciones de pareja, como en este preciso evento, en que desde el libelo se aduce que la posesión sobre algunos bienes se adquirió antes del matrimonio, pero se reclaman efectos patrimoniales durante su vigencia, aspecto que debe ser objeto de controversia en la fase procesal oportuna.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC8331-2024, proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso con Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04903-00, de la que obró como Ponente el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, esclareció que: “Ahora, si bien, para el caso sometido a estudio, no hay discusión en que los procesos de disolución y liquidación de las sociedades patrimonial y conyugal se adelantan en trámites separados, en el entendido de que se trata de dos universalidades diferentes, esto no significa que, no exista confusión de patrimonios, verbigracia en el caso del reconocimiento de frutos que se generan en vigencia de la sociedad patrimonial y que, al no liquidarse, y surgir paralelamente la sociedad conyugal esos mismos frutos en los términos del artículo 1781 forman parte de este haber social; y que no decir en el evento de que existan M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 7 deudas de la sociedad patrimonial sin liquidar en virtud de un crédito (artículo 1796 del Código Civil numeral 1°).
Estas y algunas otras viscitudes pueden presentarse en esos liquidatorios simultáneos.” En este asunto, se pregona que la posesión cuyo embargo se pide fue adquirida de manera conjunta, aunque a criterio del a quo queda excluida al adosar documentos que dan cuenta de la existencia de transacciones jurídicas previas al matrimonio en que intervino exclusivamente el extremo pasivo de este litigio.
No obstante, no puede desconocerse que, como ya se dijo, ese aserto debe ser controvertido por el directo interesado en el escenario y oportunidad apropiados, ya que la coposesión es una figura con efectos jurídicos, perfectamente viable según lo instruido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil, iterando su propia doctrina, en Sentencia SC17221-2014, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) al interior del proceso con Radicación No. 4700131-03-004-2004-00070-01, de la que fungió como Ponente el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, esclareció que: “Claro, la posesión exclusiva de un sujeto de derecho en forma individual, no excluye la coposesión o la posesión conjunta, puesto que puede existir comunidad en torno a ella, pero cada una tiene sus propias singularidades.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de clarificar esas dos modalidades, en las providencia del 2 de mayo de 1990; y en la sentencia del 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43, entre otras. En la de casación N° 204 de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, puntualizó: “(…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una `posesión de comunero´.
Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la `posesión de comunero´ su utilidad es `pro indiviso´, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una `posesión de comunero´ por la de `poseedor exclusivo´, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”.” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 8 Tratándose del embargo sobre la posesión que una de las partes ostenta sobre bienes muebles o inmuebles, el numeral 3° del artículo 593 del Estatuto Adjetivo, prescribe que se consuma con el secuestro, que implica la sustracción de la disposición material de la cosa, que se entrega al auxiliar de la justicia para que proceda con su administración. En punto de la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, puede presentarse tanto cuando la persona que tiene el bien directamente bajo su poder, como cuando otra lo detenta en su nombre o por cuenta suya.
Sobre la calidad de poseedor, no existe tarifa probatoria específica en el ordenamiento jurídico, y menos para efectos de decretar medidas cautelares nominadas, como el embargo del que aquí se trata; tampoco exige el precepto en comento que se indique la forma cómo se obtuvo la pregonada posesión, mucho menos que se determine la fecha en que inició. Siguiendo el cauce de razonamiento que marca lo hasta ahora expuesto, es palmario el yerro del funcionario de primera instancia cuando tuvo a bien discernir sobre la calidad de social o propio de un bien, al resolver sobre el decreto de medidas cautelares, cuando tal aspecto no es fácilmente determinable, máxime porque se sustenta en la forma y tiempo de adquisicón, sin parar mientes en que lo pedido fue el embargo de la posesión y no del bien, y que podría existir confusión patrimonial al menos sobre los frutos de ciertos bienes aunque se consideren excluidos del haber de la sociedad conyugal, dadas las particularidades de este caso.
No obstante, desde ya debe advertirse que, en lo que sí asiste razón al Juez Promiscuo de Familia de El Banco, es en que la identificación clara y completa del objeto sobre el cual se ejerce la posesión es esencial, de manera que corresponde al solicitante de la cautela, la carga de identificaicón plena del objeto sobre el cual recaerá la deprecada, mediante la descripción o delimitación el bien sobre el que se alega, por su ubicación, medidas, linderos, nomenclatura, de modo que se permita su plena individualización sin lugar a confusión con otros fundos.
En el sub judice, memórese, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante frente a la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas sobre la posesión de varios inmuebles, al considerar el Juez de primera instancia que no existía prueba suficiente sobre su identificación e individualización. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 9 Y, aunque asiste razón a la impugnante, cuando sostiene que no es necesario aportar título de propiedad ni certificado de tradición, para solicitar el embargo de la posesión sobre uno o más activos patrimoniales, ello no ocurre con el argumento de que algunos de los predios cuentan con linderos claramente señalados en los documentos anexos a la demanda y al escrito de subsanación, ni mucho menos el que se encamina a sostener que por encontrarse en una zona rural de fácil ubicación, y tratarse de un corregimiento pequeño y ampliamente conocido, no es necesaria su individualización formal.
Como se dijo, no es de recibo para la Sala esta postura de la recurrente, toda vez que, según ya se indicó, la posesión exige la aprehensión material de una cosa determinada, sumada al ánimo de señor y dueño en quien detenta aquélla, cuya determinación y especificidad deben derivarse de una descripción clara y precisa, que permita diferenciarlos de otros y evitar conflictos con terceros, máxime cuando se trata de inmuebles, los cuales, por regla general, deben contar con una caracterización institucional a nivel nacional en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirve de referencia para otros asuntos, verbigratia, a efectos de tributación municipal por concepto de impuesto predial.
En ese sentido, en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se reconoce la ausencia de datos que acrediten aspectos esenciales de la localización, limitándose a insistir en que los inmuebles están ubicados en el corregimiento de Pampán, Municipio de Guamal, Magdalena, recurriendo a descripciones generales, que se referieren únicamente al área superficiaria aproximada, sin información detallada sobre linderos, medidas, coordenadas, ubicación exacta o elementos físicos de demarcación, que permitan su adecuada individualización. No pasa por alto este Tribunal que los documentos adosados al libelo primigenio y al escrito de subsanación, alguna información registran en cuanto al particular.
Sin embargo, la suministrada no resulta suficiente para la correcta individualización de cada predio, cuya posesión se aspira a embargar y secuestrar. En efecto, allí se plasman linderos generales, aludiendo por ejemplo, a vías de circulación, cuerpos de agua y otros referentes genéricos, pero sin determinar sus medidas, o siquiera precisar en qué sector se encuentra cada uno en el prementado M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 10 corregimiento, o los mojones de demarcación que permitirían su adecuada identificación. Estas omisiones resultan relevantes en grado superlativo para los efectos que persigue la alzante, pues conforme al inciso final del artículo 83 del Código General del Proceso, cuando se solicitan medidas cautelares desde la presentación de la demanda, es imprescindible determinar con claridad y precisión las personas o los bienes sobre los cuales recaerán, así como su localización. No se trata de un requisito caprichoso, sino de una exigencia legal que busca evitar afectaciones indebidas a derechos ajenos y garantizar, además de la preservación del derecho en litigio, que la medida recaiga sobre un bien concreto, ya que de otro modo sería permitir que se convierta en un asunto aleatorio, por no decir que desquiciante del equilibrio procesal que debe imperar entre los extremos en contienda, por exonerar injustificadamente a una de las partes del cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la Ley Adjetiva.
La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014, puntualizó sobre el deber del Juez de ejercer una función directiva del proceso, indicando que, “el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”.
Por ende, si el Juez advirtió desde la presentación de la demanda, que al identificar los bienes objeto de cautela, el actor incurrió en falencias y ambigüedades, que podrían afectar derechos de terceros, tiene el deber de abstenerse de decretar medidas que a la postre, podrían resultar afectando las prerrogativas de terceros, ajenos al trámite sometido a su consideración. Dentro de este marco de consideraciones, y en razón a que el Juzgador de primera instancia arribó a la misma conclusión, habrá de confirmarse su decisión. Por último, en virtud de la improsperidad del recurso, hay lugar a condenar en costas en esta instancia al extremo apelante, y en consecuencia se señalará, a título de agencias en derecho, la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750), equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-84-001-2024-00055-01 (Folio 465 - Tomo XII) 11 En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al alzante. Fijar como agencias en derecho la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las copias virtuales del expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b2f3224976898f1ca2442685c40945aa4f4a96d07a3d24ac901004b158f462 Documento generado en 18/06/2025 09:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR