Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Sanchez Ord. 019-2022-00211

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA LABORAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO MAGISTRADA PONENTE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO JUZGADO ORIGEN ORDINARIO LABORAL APELACIÓN KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ COSMITET LTDA. 76001-31-05-019-2022-00211-01 DE JUZGADO 19 LABORAL DEL CTO DE CALI CONTRATO A TÈRMINO FIJO – TEMAS Y SUBTEMAS INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTO – BONIFICACIONES FACTOR SALARIAL OBEDEZCASE Y CÚMPLASE STL 12315DECISIÓN 2025 Santiago de Cali, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de atender la decisión de la Corte Suprema de Justifica, mediante sentencia STL 12315 de 2025, en la que ordenó dejar sin efectos la sentencia nº 002 de 22 de enero de 2025, proferida por esta Corporación únicamente en lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, otorgando para ello 10 días, por lo que se dicta la siguiente: SENTENCIA nº 182 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Cosmitet Ltda., desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 12 de mayo de 2020, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada, i) a pagar la indemnización por despido injusto; ii) reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral sobre el verdadero salario conforme a las cotizaciones mensuales a seguridad social integral pagadas a su favor; iii) pagar la indemnización moratoria que trata el art. 65 del CST y; iv) la indexación. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo una relación laboral con Cosmitet Ltda., a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 14 de septiembre de 2012 al 12 de mayo de 2020, para desempeñar el cargo de Coordinadora Administrativa de Imagenología con un salario básico de $1.854.000, sin embargo, su verdadero salario ascendía a $4.243.2000, por las bonificaciones que percibió durante la relación laboral, valor que fue reconocido únicamente para el pago de su seguridad social y no para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones.

Expresó que, debido a ello y en atención a que le tocaba pagar impuestos por los valores consignados en su cuenta de ahorro individual, decidió no prestarse a dicho ocultamiento y por tanto Cosmitet Ltda, le terminó su contrato de trabajo que venía renovándose desde el 2012. Por último, indicó que, la demandada en cada renovación o prórroga de contrato no retiró o desvinculó con novedad de retiro ante 2 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA las administradoras de seguridad social. (Doc. 05, subsanación de la demanda) II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cosmitet Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que entre las partes existió una relación laboral pero a término fijo y no indefinido; que el primer contrato tuvo una duración de 2 meses, del 14 de septiembre de 2012 al 13 de noviembre de 2013, el cual, se prorrogó de manera indefinida, esto es, 3 prorrogas por el mismo tiempo y después de la 4º prorroga por un año, aclarando que el contrato de trabajo a término fijo no cambia a uno indefinido y para terminarlo, el empleador solo tiene que notificar al trabajador la no renovación del contrato por escrito en un término no inferior a 30 días del cumplimiento del término pactado, tal y como ocurrió en el presente caso.

En lo referente a las bonificaciones, señaló que Cosmitet Ltda por mera liberalidad le reconoció a la actora algunas bonificaciones (eventuales) que no retribuían trabajo y por tanto se pactó entre las partes que no constituiría salario, en consecuencia, no estaban en la obligación de liquidar las prestaciones sociales incluyendo estas bonificaciones y el pago que realizaron a seguridad social incluyendo esos rubros, fue por con ocasión a las bonificaciones eventuales que se le reconoció. Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas «Cobro de lo No Debido;

Pago Total; Buena Fe; Innominada y; Prescripción» (Doc. 08) 3 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n° 168 del 30 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión la A-quo, citó los art. 46 y 47 del CST, y expuso la diferencia entre un contrato de trabajo a término fijo y uno indefinido; que en el caso concreto, la relación laboral inició el 14 de septiembre de 2012, a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual tenía una duración de 2 meses, siendo prorrogado y al 3º, pasó a ser de un contrato de trabajo a término fijo a un año extendiéndose hasta el 12 de mayo de 2020, fecha en la que terminó el último contrato, por lo que, concluyó que el contrato de trabajo es a término fijo y no indefinido.

Frente al despido injusto, manifestó que el art. 46 citado establece que, la parte que pretenda terminar el contrato de trabajo a término fijo, deberá notificar a la otra parte su deseo de no prorrogar el contrato en un término no inferior a 30 días; que, en el presente asunto, reposa prueba que Cosmitet Ltda, suscribió carta con fecha del 10 de marzo de 2012, en donde la compañía demandada le informó a la demandante sobre la no prórroga del contrato de trabajo en los siguientes términos, “por medio de la presente le comunicó a usted que el empleador ha decidido no prorrogar el contrato suscrito por las partes, por lo tanto usted labora hasta el 12 de mayo de 2020”, de ahí que, dijo que no son atendibles los argumentos de la actora respecto a que su despido fue injusto, porque no aceptó que tenía que hacer el pago de impuestos por los valores que le consignaban en su cuenta, toda vez que, lo que se probó fue que Cosmitet no le prorrogó el contrato de trabajo a término fijo, razón por la cual, no accedió a la indemnización por despido injusto. 4 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA Manifestó sobre la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, con base en $4.243.200 por concepto de bonificaciones, citó el art. 167 del CGP y dijo que en los procesos laborales y de seguridad social, la carga probatoria no opera de forma automática, sino conforme a los medios probatorios allegados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se brindan durante en el debate probatorio, para esclarecer los hechos tal y como lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que en el caso en concreto, la actora no allegó copia de todas las nóminas pagadas por el empleador a su favor durante la relación laboral, con el fin de verificar si los pagos que se hicieron se encontraban correctos y se limitó a aportar diferentes pagos que le realizaron por concepto de seguridad social, sin allegar en detalle el pago que le hicieron frente a los conceptos que reclama; que, si en gracia de discusión, la demandante hubiese aportado dichas pruebas, tampoco se podría acceder a su cometido, porque no probó que en realidad su salario fuera de $4.243.200 mensuales y sino de $1.854.000, ni que las bonificaciones que eventualmente recibió constituyeran factor salarial para que la empresa demandada tuviera la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales con base en esos auxilios extra que a veces le reconocían.

(Cuaderno Tribunal, Doc. 08, min. 20:49 a 29:56) IV. APELACIÒN DE SENTENCIA La parte actora, presentó recurso de apelación con el argumento de que, el contrato de trabajo suscrito inicialmente a término fijo se extendió por 8 años, el mismo mutó a un contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual, la indemnización por despido injusto sí es procedente. 5 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA Frente a las consideraciones del A-quo sobre las pruebas de los pagos que recibía la actora durante la relación laboral, no es acertada, porque dentro del proceso allegó los que realizó la demandada por concepto de seguridad social, y cesantías, dentro de los cuales, se puede corroborar de manera directa que le liquidaban sobre un valor salarial; que a pesar de que no se allegaron las colillas de cada uno de los periodos, pero a su juicio, el Juzgado sí contaba con elementos de prueba para poder valorar si realmente la actora recibió pagos de manera correcta o indebida, lo cual, se puede corroborar con el pago al sistema de seguridad social con el aporte a las cesantías y en ese documento, es donde se evidencian los valores que recibía de manera periódica.

Indicó que, la apoderada de la pasiva, quiere hacer ver como que estos pagos eran por bonificaciones para rodamiento, para gasolina o alimentación, pero se evidencia que la demandada canceló en forma indebida los salarios y prestaciones, porque los aportes que están relacionadas dentro de la demanda se evidencia por ejemplo que para el año 2017, la actora tuvo un IBL dentro del periodo de marzo de $13.000.000, para el mes de marzo del año 2018 de $14.880.000 y así sucesivamente, el mes de septiembre de 2018 $14.912.000, en enero de 2019 $14.912.000 y los dos últimos aportes fueron recibidos en el mes de marzo del año 2020, $14.912.400, probándose así que hubo un pago ilegal de sus acreencias laborales.

(Cuaderno Tribunal, Doc. 08, min. 30:32 a 35:41) V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto n° 442 del 16 de agosto de 2024, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados de la parte actora y Cosmitet Ltda., en términos similares 6 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA a lo expuesto en la contestación de la demanda (Cuaderno Tribunal, Doc. 06), y al cual se da respuesta en el contexto de la providencia. En cuanto a la parte actora, se observa que, aportó dos escritos denominados “DESCORRER TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA 168 DEL 30 DE AGOSTO DE 2023”, en el cual expone que, según las pruebas aportadas, se acredita que su salario mensual era $6.206.800, diferente al que mencionó en su demanda, y solicitó que se decrete unas pruebas referentes a desprendibles de pago.

(Cuaderno Tribunal, Doc. 05 y 07) VI. CONSIDERACIONES Atendiendo el marco lo dispuesto en el art. 66 y 66ª del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2012, se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 14 de mayo de 2020, y por tal motivo, el finiquito del contrato de trabajo fue injusto.

Así mismo, se estudiará si el A-quo erró en su decisión al no avalar como suficientes las pruebas que aportó la parte actora, para demostrar que, la demandada no liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones con el verdadero salario que devengaba conforme las bonificaciones que recibía y que se tuvieron en cuenta para el pago de aportes a seguridad social.

Sobre la Modalidad Contractual Al respecto, se tiene que las partes suscribieron el 14 de septiembre de 2012, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración de 2 meses, esto es, hasta el 13 de 7 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA noviembre de 2012 (Doc. 09, fls. 19 y 20).

Para contextualizarnos es pertinente remitirnos a nuestro ordenamiento jurídico laboral, para verificar el tratamiento que se le da a este tipo de contratos, veamos: «ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO: (…) El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.» De lo anterior, se observa que la norma permite prorrogar 3 veces el contrato cuando es a término fijo inferior a un año y después de la tercera prórroga, si no se avisare con 30 días de antelación a la fecha de la terminación de esa prórroga, se entenderá renovado por un año y así sucesivamente.

Teniendo claro esto, se procede a verificar cuantas veces se prorrogó el contrato hoy en marras y si la terminación de este se efectuó de manera correcta. ➢ Contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año, del 14 de septiembre de 2012 al 13 de noviembre de 2012 (duración 2 meses) ➢ PRIMERA PRÓRROGA: del 14 de noviembre de 2012 al 13 de enero de 2013. ➢ SEGUNDA PRÓRROGA: del 14 de enero de 2013 al 13 de marzo de 2013. 8 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA ➢ TECERA PRÓRROGA: del 14 de marzo de 2013 al 13 de mayo de 2013. ➢ PRIMERA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2013 al 13 de mayo de 2014. ➢ SEGUNDA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2014 al 13 de mayo de 2015. ➢ TERCERA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2015 al 13 de mayo de 2016. ➢ CUARTA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2017. ➢ QUINTA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2017 ➢ al 13 de mayo de 2018. ➢ SEXTA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2018 al 13 de mayo de 2019. ➢ SÉPTIMA PRÓRROGA POR UN AÑO: del 14 de mayo de 2019 al 13 de mayo de 2020.

Del anterior análisis y concatenado con la carta del 10 de marzo de 2020 (Doc. 09, fl. 23), la cual, informa a la actora que la demandada decidió no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, a partir del 12 de mayo de 2020, se observa que, la ex empleadora hizo uso de su derecho a terminar el contrato de trabajo que tenía con la señora Katherin Andrea Sánchez Sánchez dentro del término legal para ello, es por esa razón, que la modalidad contractual que existió entre las partes fue a término fijo, el cual se prorrogó 11 ocasiones, sin que ello constituya un contrato de trabajo a término indefinido como lo quiere hacer ver la recurrente, por ende, la indemnización por despido injusto no es procedente y se confirmará la sentencia sobre este aspecto.

Ahora bien, respecto del salario, la parte actora aduce que el Juez de primera instancia, desacertó en su decisión al no tener en 9 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA cuenta las pruebas que aportó, tales como, pago a seguridad social en salud y pensiones confrontado con el pago de las cesantías al fondo correspondiente, donde se evidencia que devengaba mensualmente un salario muy superior al que se tomó para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones, pruebas que dice son suficientes para reliquidar sus acreencias laborales y condenar a la indemnización correspondiente.

Al respecto el artículo 128 del CST reza: «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, consiste en identificar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, en tanto el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), motivo por el que la habitualidad del pago o la proporcionalidad 10 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para evidenciar la incidencia salarial.1 Pues bien, tenemos que las partes en el contrato de trabajo suscrito pactaron en la cláusula 2º la remuneración y en su parágrafo 2º se estableció: «Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte, vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 17 de la 344/96.» Véase como en el clausulado del contrato, las partes excluyeron ciertos conceptos, tales como, alimentación, habitación o vivienda, transporte, vestuario, por lo que, es la empresa demandada quien debe probar que los conceptos que pagó demás eran sobre éstos y de no hacerlo se entiende que dicha remuneración, se dio como contraprestación o retribución del trabajo realizado por la trabajadora.

Al revisarse las pruebas adosadas al plenario, se observa que, la parte demandante allegó aportes a seguridad social de los que se avizora que Cosmitet Ltda., pagó a la señora Sánchez unos aportes con un IBC diferente al habitual, así: ➢ Marzo 2020 $13.985.400 (Doc. 02, fl. 2) ➢ Diciembre 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 3) ➢ Octubre 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 3) 1 Sentencia SL 2686 de 2024 11 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA ➢ Mayo 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 5) ➢ Enero 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 6) ➢ Septiembre 2018 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 7) ➢ Marzo 2018 $14.880.000 (Doc. 02, fl. 9) ➢ Marzo 2017 $14.899.998 (Doc. 02, fl. 13) Y la pasiva, no allegó documento alguno que acredite que estos pagos son con ocasión a los conceptos excluidos en el contrato de trabajo y, menos que sean por una bonificación tal y como lo expone la demandada en su contestación a la demanda, pues la misma debió acordarse por las partes, situación que no acaece en este caso, por lo que, ante la escases probatoria por parte de Cosmitet Ltda., para desvirtuar que dicha remuneración no se dio como contraprestación del servicio de la actora, la Sala tendrá como factor salarial dichos emolumentos.

Bajo este contexto, y como quiera que, la relación laboral se dio ante la pluralidad de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los derechos laborales de la sexta prórroga del contrato, esto es, del 14 de mayo de 2018 al 13 de mayo de 2019, se encuentran prescritos, toda vez que, la demanda se propuso el 3 de junio de 2022, por lo que, se procederá a reliquidar las acreencias laborales de la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que data entre el 14 de mayo de 2019 al 13 de mayo de 2020, teniendo en cuenta, como último salario devengado $4.243.200, tal y como lo señaló la parte actora, y descontando lo pagado por la demandada por prestaciones sociales, así: 12 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA Salario Base Liquidación $ 4.243.200,00 LIQUIDACIÓN PRESTACIONES LABORALES LEGALES CESANTÍAS 2019 DESDE HASTA 14/05/2019 Días Laborados 31/12/2019 Salario 231 $ 4.243.200,00 Valor Cesantías $ 2.722.720,00 CESANTÍAS 2020 DESDE HASTA 1/01/2020 Días Laborados 13/05/2020 Total Cesantías Salario 133 $ 4.243.200,00 Valor Cesantías $ 1.567.626,67 $ 4.290.346,67 INTERESES A LAS CESANTÍAS 14/05/2019 31/12/2019 231 TOTAL INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 209.649,44 1/01/2020 13/05/2020 133 $ 69.498,12 DESDE DÍAS LABORADOS HASTA Total $ 279.147,56 PRIMAS DE SERVICIO DESDE DÍAS LABORADOS HASTA SALARIO TOTAL PRIMAS ADEUDADAS 14/05/2019 31/12/2019 231 $ 4.243.200,00 $ 2.722.720,00 1/01/2020 13/05/2020 133 $ 4.243.200,00 $ 1.567.626,67 $ 4.290.346,67 VACACIONES DESDE HASTA 14/05/2019 13/05/2020 DÍAS LABORADOS 360 TOTAL VACACIONES ADEUDADAS $ 2.121.600,00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: $ 10.981.440,89 MENOS LIQUIDACIÓN CONTRATO $ 2.004.936,00 $ 8.976.504,89 En cuando la sanción moratoria que trata el art. 65 del CST, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de 13 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA ciertas obligaciones, por lo que gozan de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (SL.16572-2016).

Sobre este análisis, ha dicho el Alto Tribunal, por ejemplo, en Sentencia SL2873 de 2020, que: «( ) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

( )». En el sub judice, se tiene que, la parte demandada aduce que, no adeuda rubro alguno a la señora Sánchez, toda vez que, pagó todas las acreencias laborales a la que tenía derecho la actora, y que los pagos que efectuó demás fue con ocasión a unas bonificaciones que Cosmitet Ltda., por mera liberalidad reconoció a la actora que no retribuían trabajo y por ello acordaron que no constituiría salario, argumento que como viene de verse no se comprobó que fuese así, por lo que, la Sala no puede considerar que la mera manifestación de la entidad demandada la exonere de esta sanción, por cuanto, se evidenció que, con dicho argumento lo que quiso hacer la demandada fue ocultar la verdadera naturaleza de esos reconocimientos monetarios, en consecuencia, la Sala accederá al reconocimiento y pago de esta moratoria.

Sobre el particular, la norma en cita establece que el empleador que incurra en mora en el pago de prestaciones sociales o salarios debe pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro 14 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en los casos que el trabajador devengue más de un salario mínimo legal vigente mensual al momento de su terminación del contrato de trabajo y reclame vía judicial transcurridos 24 meses después de la finalización de la relación laboral, el trabajador no tendrá derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sino que únicamente podrá beneficiarse de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, desde de la terminación del contrato de trabajo.

(sentencia SL 1005 de 2021, SL 2858 de 2023). Así las cosas, en el presente asunto tenemos que la relación laboral finalizó el 14 de mayo de 2020 y la actora presentó la demanda el 3 de junio de 2022, es decir, después de 2 años desde que se terminó la relación laboral, en consecuencia, lo que procede son los intereses moratorios, tal y como se acaba de reseñar, consecuente a ello, Cosmitet Ltda., deberá pagar a la señora Katherin Sánchez Sánchez los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, 14 de mayo de 2020 sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales hasta que se verifique el pago. 15 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA Por último, se ordenará a Cosmitet Ltda, indexar la condena impuesta por vacaciones, en tanto su falta de pago o su pago deficitario no genera la indemnización moratoria, contrario con las prestaciones sociales liquidadas. Así las cosas, esta Colegiatura revocará parcialmente el literal 1º, y revocará y adicionará el literal 2º de la sentencia y n° 168 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de Cosmitet Ltda., liquídense en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) smmlv. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el literal 1º de la sentencia nº 168 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de Cobro de lo No Debido y Prescripción propuestas por COSMITET LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el literal 2º de la sentencia nº 168 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR que entre la señora KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y COSMITET LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó siete (7) veces, siendo el último entre el 14 de mayo de 2019 16 ORD.

VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA al 13 de mayo de 2020, con una asignación salarial de $4.243.200, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a COSMITET LTDA., a pagar a la señora KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la suma de $8.976.504,89, por concepto de prestaciones sociales desde el 14 de mayo de 2019 al 13 de mayo de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA., a pagar a la señora KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, desde el 14 de mayo de 2020, fecha que terminó el último contrato de trabajo a término fijo y hasta que se verifique el pago de conformidad con el art. 65 del CST, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a COSMITET LTDA., a indexar la suma $2.121.600, por concepto de vacaciones, conforme se expuso en la sentencia.

SEXTO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de COSMITET LTDA., liquídense en primera instancia, inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) smmlv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 17 ORD. VIRTUAL (*) n° 019 2022 00211 01 Promovido por KATHERIN ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra COMISTET LTDA JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ En uso de permiso. 18