Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: Radicación recurso de reposición – Proceso 11001319900120243840401 – Gladys Adriana González Zamudio Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 01/12/2025 17:02 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (719 KB) Reposicion_anexos_auto_DeclaraDesiertoApelacion.pdf;
MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Laura Alejandra Velandia Νieto Enviado el: lunes, 1 de diciembre de 2025 4:59 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Leonardo Maldonado Bautista <abogado.maldonado1219@outlook.com> Asunto: RV: Radicación recurso de reposición – Proceso 11001319900120243840401 – Gladys Adriana González Zamudio Cordial Saludo.
Por medio del presente me permito remitir solicitud, lo anterior teniendo en cuenta que es de su competencia. Se informa al peticionario, que el UNICO correo al que debe dirigir sus comunicaciones es: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotásecsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso.
Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. Atentamente, LAURA ALEJANDRA VELANDIA NIETO Oficinista Judicial Grado V Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dirección: Av. Calle 24 No. 53-28 - Torre C - Oficina 305 Teléfono: 018000110194 Ext. 88349-88350-88353.
Fax: Ext. 8350 - 8351 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.
Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Leonardo Maldonado Bautista <abogado.maldonado1219@outlook.com> Enviado: lunes, 1 de diciembre de 2025 16:56 Para: Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Laura Alejandra Velandia Νieto <lvelandv@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Radicación recurso de reposición – Proceso 11001319900120243840401 – Gladys Adriana González Zamudio Cordial saludo. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL – DESPACHO 003 Magistrada Ponente: Dra. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Referencia: Recurso de reposición contra auto que declara desierto el recurso de apelación Proceso: Acción de Protección al Consumidor Radicado: 11001319900120243840401 Demandante: GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ ZAMUDIO Demandadas: CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR S.A.S. y VECTOR CONSTRUCCIONES S.A.S. Respetados doctores: Yo, Leonardo Maldonado Bautista, abogado apoderado de la señora GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ ZAMUDIO, dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor radicado bajo el número 11001319900120243840401, respetuosamente me permito remitir en archivo adjunto el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025, mediante el cual ese despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por esta parte.
Igualmente, y para efectos probatorios y de claridad procesal, adjunto los siguientes documentos soporte: 1. Recurso de reposición (PDF). 2. Pantallazos del expediente digital en los que se evidencia el registro del documento “Sustentación Recurso Apelación – 8/10/2025 – PDF – 1,24 MB – ELECTRÓNICO”. 3. Pantallazo del correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2025 a la Superintendencia de Industria y Comercio (contactenos@sic.gov.co), mediante el cual se remitió la sustentación del recurso de apelación. 4.
Copia completa del escrito de sustentación del recurso de apelación radicado el 8 de octubre de 2025. Lo anterior, con el fin de que el recurso sea tenido como oportunamente presentado y se proceda a resolver de conformidad con lo solicitado en el escrito principal. Agradezco se sirvan dejar la constancia correspondiente en el expediente y, de ser posible, remitirme acuse de recibo de este correo.
Con el acostumbrado respeto: Leonardo Maldonado Bautista Abogado Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Monday, December 1, 2025 at 4:02:59 PM Colombia Standard Time Asunto: Fecha: De: A: CC: Sustentación recurso de APELACIÓN / Rad: 24-338404 miércoles, 8 de octubre de 2025, 8:43:07 a.m. hora estándar de Colombia Leonardo Maldonado Bautista contactenos@sic.gov.co Adriana Gonzalez Prioridad: Alta Datos adjuntos: image001.jpg, recurso_apelacion_adriana_sic.pdf Cordial saludo.
Señores DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contactenos@sic.gov.co Ciudad. Proceso: Acción de Protección al Consumidor – Publicidad engañosa Demandante: GLADYS ADRIANA GONZALEZ ZAMUDIO Demandados: CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR S.A.S y VECTOR CONSTRUCCIONES SAS Radicado: 24-338404 En mi calidad de apoderado judicial de la señora Adriana Jiménez, dentro del proceso radicado bajo el número 24-338404, seguido contra las sociedades Construcciones Buen Vivir S.A.S. y Vector Construcciones S.A.S., me permito remitir en archivo PDF la sustentación escrita del recurso de apelación interpuesto en la audiencia celebrada el pasado 3 de octubre de 2025.
El presente documento se radica dentro del término legal previsto y con el fin de que sea tenido en cuenta por el superior funcional en la etapa correspondiente. Agradezco de antemano la atención prestada y quedo atento a cualquier requerimiento adicional. Atentamente, 1 of 2 2 of 2 Leonardo Maldonado Bautista Abogado Bogotá, D.C. 08 de octubre de 2025 Señores SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Ciudad Clase de proceso: Acción de protección al consumidor.
Radicado No.: 24-338404 Demandante: Gladys Adriana González Zamudio Demandados: Construcciones Buen Vivir S.A.S. Y Vector Construcciones S.A.S. Asunto: Sustentación recurso de apelación Cordial saludo: El suscrito, Leonardo Maldonado Bautista, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de apoderado judicial de la demandante, señora Gladys Adriana González Zamudio, por medio del presente escrito, respetuosamente me dirijo a su despacho, dentro del término legal oportuno, con el fin de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el despacho el 03 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia. I. INTRODUCCIÓN Este caso reviste una relevancia jurídica especial en el contexto actual, donde las personas naturales pueden realizar inversiones o arrendamientos eventuales sin que por ello pierdan su carácter de consumidoras ni queden excluidas del régimen especial de protección que consagra la Ley 1480 de 2011.
La señora Adriana González decidió adquirir un inmueble en el proyecto Olimpia Condominio Campestre, motivada por la publicidad desplegada por las sociedades demandadas, que proyectaba el inmueble como una opción vacacional y de inversión rentable, susceptible de uso flexible y arrendamiento de corta estancia. La finalidad de la compra fue doble: (i) disfrutar de un bien de uso vacacional propio; y (ii) arrendarlo ocasionalmente a terceros como inversión privada.
A pesar de ello, el despacho de primera instancia negó las pretensiones bajo el argumento de que la demandante no ostenta la condición de consumidora final, por haber tenido la intención de obtener ingresos mediante el arrendamiento. Dicho razonamiento es jurídicamente errado y debe ser corregido por el superior, pues vulnera el principio pro consumidor, desconoce el alcance del artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011, y omite considerar que la señora González no realiza actividad empresarial, turística ni inmobiliaria.
II.
FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD 1. La adquisición constituye un acto de consumo, no de actividad empresarial Así las cosas, los elementos de juicio que obran en el expediente permiten concluir, de manera diáfana, que la finalidad con la cual la señora Gladys Adriana Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado González Zamudio adquirió el inmueble en el proyecto Olimpia Condominio Campestre no se encontraba vinculada intrínsecamente a una actividad profesional o empresarial propia, sino que correspondió a una decisión de consumo basada en la publicidad difundida por las sociedades demandadas, que proyectaba el bien como un producto vacacional y de inversión rentable.
Así, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el presente caso sí se cumplen los presupuestos exigidos por el ordenamiento positivo para reconocer la condición de consumidor final, en la medida en que: 1. La demandante no desarrolla actividad profesional o empresarial en el sector turístico, hotelero o inmobiliario que permita inferir que el inmueble formaría parte de su cadena de producción o de su giro ordinario de negocios. 2.
La adquisición del inmueble fue motivada por la confianza en la publicidad, con el fin de satisfacer una necesidad personal de inversión y de uso vacacional ocasional, lo cual la ubica claramente fuera de la esfera de una actividad empresarial. 3. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, solo adquiere la calidad de proveedor o empresario aquel que contrata bienes o servicios con fines directamente ligados a su actividad económica; en cambio, el adquirente que busca la satisfacción de necesidades privadas, familiares o domésticas, o incluso una inversión eventual, merece la tutela especial del derecho del consumo.
En suma, atendiendo el marco normativo y probatorio, es claro que la negociación realizada por la señora Gladys Adriana González Zamudio no correspondió a una explotación económica profesionalizada, sino a un acto de consumo regido por el Estatuto del Consumidor, que tiene por objeto brindar protección frente a la asimetría informativa y la publicidad engañosa.
De ahí que no podía el a quo desconocer la condición de consumidor del actor ni negar las pretensiones bajo el argumento de falta de legitimación, pues se reunían los presupuestos para dictar una sentencia de fondo en aplicación de las reglas especiales de protección al consumidor. En consecuencia, la actora debe ser considerada consumidora final en los términos del artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011. 2.
Principio pro consumidor (artículo 4 Ley 1480 de 2011) El artículo 4º de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente que sus normas son de orden público y deben interpretarse de la manera más favorable al consumidor, disponiendo además que, en caso de duda, la decisión debe resolverse en su favor. En el presente caso, aun si existiera alguna controversia respecto de la condición de consumidora final de la señora Gladys Adriana González Zamudio, el despacho de primera instancia estaba obligado a aplicar el principio pro consumidor, lo que imponía reconocer su calidad de destinataria final y someter el caso al régimen especial de protección. La decisión de negar las pretensiones, interpretando restrictivamente el concepto de consumidor, contraría este mandato legal y vulnera la finalidad del Estatuto del Consumidor, que es brindar una protección reforzada a la parte más débil en la relación de consumo.
A su turno, el artículo 4º explicitó que sus normas «son de orden público» y que «deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado duda se resolverá en favor del consumidor» (subrayas y negrillas fuera del texto). 3.
Definición constitucional del consumidor (Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2012) La Corte Constitucional, en Sentencia C-909 de 2012, al estudiar el alcance del concepto de consumidor, precisó: “…hasta llegar a suponer como consumidor, (i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”.
En el presente caso, la señora Gladys Adriana González Zamudio encaja dentro de esta definición: actuó como destinatario final, celebró un acto de consumo al adquirir el inmueble y buscó la satisfacción de una necesidad económica personal, consistente en contar con un bien de uso vacacional e incluso generar un ingreso complementario, lo cual en nada se relaciona con una actividad económica propia o profesional.
En consecuencia, debía reconocerse su calidad de consumidora final y aplicarse el régimen de protección previsto en la Ley 1480 de 2011, especialmente en lo relacionado con la publicidad engañosa. 4. Arrendamiento directo de inmuebles propios ≠ actividad empresarial (Consejo de Estado, Sentencia 23548 de 2020) El Consejo de Estado, en Sentencia 23548 de 2020, sostuvo: “[…] el impuesto de industria y comercio frente a la actividad de arrendamiento solo se concibe cuando la ejerce un agente inmobiliario contratado por el propietario del bien para que ejecute todas las tareas, labores o trabajos relacionados con dicha actividad.
Si no hay intermediación comercial alguna porque el arrendador propietario del inmueble opera de manera directa, tampoco podría configurarse el acuerdo contractual ínsito a la prestación de todo servicio. […] la Sala ha señalado que los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles propios no son pasibles del impuesto de industria y comercio y que, a la luz del numeral 2 del artículo 20 del C. Co., tampoco constituye actividad comercial gravada con ICA”.
Bajo este criterio, resulta evidente que el arrendamiento directo de un inmueble propio por parte de una persona natural no constituye actividad empresarial ni comercial organizada, sino un acto aislado de disposición de la cosa, regulado por el derecho civil. En el presente caso, la intención de la señora Gladys Adriana González Zamudio de alquilar eventualmente su apartamento en el proyecto Olimpia Condominio Campestre no la convierte en empresaria del sector inmobiliario, ni en agente económico profesional, ni en proveedor.
Por el contrario, reafirma su condición de consumidora final, pues se trata de un acto de uso y disposición de un bien propio, sin intermediación ni organización empresarial alguna. En consecuencia, la primera instancia incurrió en error al negar la condición de consumidor, pues la sola expectativa de arrendamiento directo no despoja al adquirente de la protección especial que otorga el Estatuto del Consumidor. 5.
Error en la aplicación del criterio de vínculo intrínseco Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado Al negar la calidad de consumidora final a la señora Gladys Adriana González Zamudio por la sola intención de obtener un lucro mediante el alquiler de su inmueble, la sentencia de primera instancia aplicó una interpretación rigurosa y restrictiva del artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011.
Tal razonamiento desconoce que el criterio determinante para excluir la protección del Estatuto del Consumidor es que el bien o servicio adquirido se encuentre intrínsecamente ligado a la actividad profesional o empresarial del adquirente. En el caso concreto, el apartamento adquirido no constituye la base ni el insumo esencial de una actividad organizada de explotación inmobiliaria, sino un acto aislado de inversión privada.
Por tanto, el fallo apelado omitió aplicar correctamente el test del vínculo intrínseco, y en consecuencia debe ser revocado para reconocer la calidad de consumidora final y la procedencia de la acción por publicidad engañosa. III. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas, las pruebas recaudadas y la normativa aplicable, respetuosamente solicito al Honorable Despacho: 1.
REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el a quo que negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en error de derecho en la interpretación del artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011 y desconocer la condición de consumidor final de la señora Gladys Adriana González Zamudio. 2. En su reemplazo, que el despacho dicte una nueva sentencia mediante la cual declare probados los hechos y pretensiones del demandante.
Del Señor Juez, atentamente, LEONARDO MALDONADO BAUTISTA C.C. No. 79.777.740 de Bogotá T.P No. 216.650 del C.S.J abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310 323 52 69 Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado Bogotá, D.C. 01 de diciembre de 2025 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL – DESPACHO 003 Magistrada Ponente: Dra. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Referencia: Recurso de reposición contra auto que declara desierto el recurso de apelación Proceso: Acción de Protección al Consumidor Radicado: 11001319900120243840401 Demandante: GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ ZAMUDIO Demandadas: CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR S.A.S. y VECTOR CONSTRUCCIONES S.A.S. Cordial saludo: El suscrito, Leonardo Maldonado Bautista, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de apoderado judicial de la demandante, señora Gladys Adriana González Zamudio, por medio del presente escrito, respetuosamente me dirijo a su Honorable Despacho, dentro del término legal oportuno, con el fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra auto que declara desierto el recurso de apelación proferido por esa Corporación el 27 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: Respetuosamente, solicito que dicho proveído sea revocado, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación, y en su lugar se ordene tener como debidamente sustentado el recurso de apelación presentado por esta parte el día 8 de octubre de 2025, y proceder a decidir de fondo la alzada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 3 de octubre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a mi representada por valor de $12.000.000. En esa diligencia, esta parte interpuso el recurso de apelación en estrados. 2. El recurso de apelación fue sustentado oportunamente el 8 de octubre de 2025, mediante correo electrónico enviado a contactenos@sic.gov.co, conforme a la habilitación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
La SIC remitió el expediente al Tribunal el 23 de octubre de 2025. El 4 de noviembre, esa Sala admitió la apelación y otorgó cinco días para sustentarla nuevamente. 4. El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría informó que “venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada”. 5. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso, por considerar que no se allegó sustentación dentro del término concedido.
IMPEDIMENTO MATERIAL PARA CUMPLIR EL NUEVO TÉRMINO: FALTA DE REMISIÓN COMPLETA DEL EXPEDIENTE Al revisar el expediente digital en la fecha inmediatamente posterior al auto de declaratoria de desierto, el suscrito apoderado verificó la siguiente novedad procesal: Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado La Superintendencia de Industria y Comercio NO remitió la totalidad del expediente a este Tribunal.
En particular: • No remitió el archivo que contiene la sustentación del recurso de apelación realizada el 8 de octubre de 2025, pese a que dicho documento sí obra en el expediente original de la SIC. • Ello impidió materialmente que la Sala verificara que el recurso ya estaba sustentado en debida forma, pues ese documento no fue incorporado al expediente remitido al Despacho 003.
PRUEBA DIRECTA DE LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTACIÓN DEL 8 DE OCTUBRE La carpeta digital del expediente en la SIC, titulada “00IndiceExpedienteElectronico”, contiene el archivo PDF denominado “24338404 - INDICE.pdf”, en el que, en las filas finales, se registra expresamente lo siguiente: “Sustentación Recurso Apelación – 8/10/2025 – 34 – 5 – 993 – 997 – PDF – 1,24 MB – ELECTRÓNICO.” Lo anterior confirma que: 1.
El escrito sí fue recibido por la SIC. 2. El documento sí integra el expediente electrónico de primera instancia. 3. La omisión en remitirlo al Tribunal constituye un defecto procedimental atribuible a la entidad remitente, no al apelante. Además, con el presente recurso adjunto: • Pantallazos del expediente electrónico evidenciando la existencia del archivo. • Pantallazo del correo electrónico enviado el 08 de octubre de 2025 a la SIC con la sustentación adjunta. • Copia del escrito de sustentación del recurso de apelación. JURISPRUDENCIA. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente me permito expresar a su Señoría que la declaratoria de desierto podría desconocer los principios constitucionales y procesales básicos, y configuraría un defecto procedimental absoluto, conforme al precedente fijado por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 1° de septiembre de 2023 (Rad. 05001-22-03-000-2023-0041400), donde se sostuvo: “…si del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos están sólidamente sustentados, no hay lugar a declararlo desierto, aunque no se haya reiterado en segunda instancia” (Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil – ) Asimismo, ese Tribunal añadió: Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius” Leonardo Maldonado Bautista Abogado “Declarar desierto el recurso cuando la sustentación ya fue expuesta constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera la tutela judicial efectiva.” () SOLICITUDES En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa solicito: 1.
Que se REPONGA el auto del 27 de noviembre de 2025. Y, en consecuencia: 2. Que se tenga como DEBIDAMENTE SUSTENTADO el recurso de apelación con el escrito radicado el 08 de octubre de 2025, aportando al expediente los documentos omitidos por la SIC. 3. Que se ordene continuar con el trámite de la alzada y decidirla en lo que en derecho corresponda. 4.
Subsidiariamente: Que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se omitió incorporar la sustentación enviada el 08 de octubre de 2025, por vulneración al debido proceso. ANEXOS 1. Pantallazos del expediente digital – carpeta “00IndiceExpedienteElectronico”. 2. Pantallazo del correo de fecha 08 de octubre de 2025 enviado a la SIC. 3.
Copia del escrito de sustentación del recurso de apelación. De la Señora Magistrada, con el acostumbrado respeto: LEONARDO MALDONADO BAUTISTA C.C. No. 79.777.740 de Bogotá T.P No. 216.650 del C.S.J abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310 323 52 69 Correo electrónico: abogado.maldonado1219@outlook.com Teléfono celular: 310-3235269 “Da mihi factum, dabo tibi ius”