Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto de 2024 Radicado: 05001 31 03-012-2021-00494-01 Demandante ÁNGEL JOSÉ ESPINOZA ÁLVAREZ Demandados: DAMARIS ELENA RESTREPO CARMONA y COOPEBOMBAS LTDA Asunto: APELACIÓN AUTO NO DECRETA PRUEBA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES El actor, mediante la presente demanda1, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 1° de enero de 2018 y el 19 de julio de 2021.
Asimismo, pretende que se establezca la responsabilidad solidaria de Coopebombas Ltda. por los conceptos salariales adeudados, tales como reajuste de liquidación, pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST. 1 Archivo N°2 – primera instancia Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 En providencia del 17 de enero de 20222 se admitió demanda y se ordenó noticiar a las demandadas.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. En lo que respecta a esta instancia, la señora Damaris Elena Restrepo Carmona solicitó, dentro del acápite de pruebas, el testimonio del señor Juan Sebastián Zapata Vásquez. En la diligencia de la etapa de decreto de pruebas, de acuerdo con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), realizada el 23 de mayo de 2024, la falladora de instancia decretó las pruebas adosadas a la demanda y sus contestaciones.
Asimismo, dispuso el interrogatorio de parte al demandante, así como el de la demandada y al representante legal de Coopebombas, pero no admitió la prueba testimonial del señor Juan Sebastián Zapata Vásquez. RECURSO El apoderado de la demandada Damaris Elena Restrepo Carmona interpuso recurso contra la negativa de admitir el testimonio de Juan Sebastián Zapata Vásquez, argumentando que, aunque este funge como apoderado y representante legal de Coopebombas, su testimonio es indispensable.
Alegó que Zapata Vásquez estuvo presente el día en que el demandante renunció verbalmente a su puesto de trabajo y fue quien elaboró la carta que el demandante asume como el comunicado mediante el cual fue despedido. El recurso fue despachado desfavorablemente por el A quo, considerando que la solicitud de prueba testimonial se refiere a una persona que funge como apoderado y representante legal de la demandada Coopebombas.
En esta medida, no cumple con los requisitos para ser testigo, ya que, para serlo, debe ser un tercero ajeno al proceso. Se concluyó que, en este caso, el testigo no podría 2 Archivo No.4, Primera Instancia. Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 ser simultáneamente parte y tercero, afectando así su imparcialidad. Finalmente, se indicó que la finalidad del testimonio del señor Juan Sebastián Zapata podría ser cumplida mediante el interrogatorio de parte.
ALEGATOS Concedido el término de traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 223 de 2022 la parte demandante presentó escrito solicitando no conceder el recurso de apelación, por considerar que solo se trata de medias dilatorias, y en todo caso, el juez puede a discreción negar las pruebas que considere no cumplen con la conducencia y pertinencia, como en este caso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos narrados, es claro que el proceso se remite a esta instancia para resolver el recurso de apelación frente al auto que negó el decreto de prueba, asunto del que es competente esta Sala, conforme al numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T y de la S.S.).
Sea lo primero indicar que en los términos del artículo 53 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el juez puede rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Es así que el funcionario judicial, en la etapa de decreto de pruebas, aplica a cada una de las solicitadas los filtros que establece el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), referidos a la conducencia, pertinencia y utilidad.
Estos filtros se entienden como la posibilidad de aducir o solicitar determinado medio de prueba, al tener idoneidad legal para demostrar un determinado hecho (conducencia), la capacidad del medio de prueba para llevar al resultado perseguido por tener una relación directa con este (pertinencia) y la necesidad del Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 medio de prueba, al no estar demostrado el hecho con otro medio probatorio (utilidad).
Estos lineamientos no comportan una restricción al derecho de acción o de defensa, sino que propenden por el cumplimiento de los cometidos de celeridad y concentración propios del sistema oral. Esto permite que las partes preparen su estrategia de acción y defensa, adosando a sus intervenciones los medios de prueba de los que se quieren valer y presentando en las diligencias judiciales los demás elementos que requieran ser practicados o incorporados, para cumplir con el postulado de inmediación y contradicción, todo bajo un tamiz de suficiencia y necesidad, en tanto los argumentos no son ponderados en razón a su cantidad, sino a su capacidad suasoria.
En cuanto a la prueba testimonial, el Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, por disposición del artículo 145 del C.P.L y S.S, señala en el artículo 208 que “Toda persona tiene el deber de rendir testimonio, excepto en los casos determinados por la ley”. Dichas excepciones están consagradas en el artículo siguiente, 209, que indica: Artículo 209.
Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República. 2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
(subrayas y negrillas de la Sala). Adicionalmente, se tiene que el artículo 211, se establece la posibilidad que tienen “las partes de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas” (…) Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 En el caso concreto, se observa que el recurrente parte de una apreciación incorrecta sobre la posibilidad de solicitar la prueba testimonial de quien funge como apoderado y representante legal de la demandada.
Conforme a las normas reseñadas, Juan Sebastián Zapata Vásquez, al ostentar la calidad de apoderado de una de las demandadas, está taxativamente exceptuado de testimoniar en razón de su profesión, que se encuentra amparada por el secreto profesional. Adicionalmente, como bien lo advirtió el A quo, al ser el apoderado y representante legal de una de las demandadas, es evidente el interés que tiene en el resultado del proceso.
Esto se confirma desde la contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo cual evidencia su parcialidad. Por su condición de profesional del derecho, está obligado a velar por la defensa de su representada. Finalmente, la forma de convocar la participación del representante legal de la demandada es a través del interrogatorio de parte, prueba que fue decretada por el A quo.
En esa instancia será el momento para interrogarlo sobre lo que se considere procedente, máxime que los hechos que narra el apoderado necesitan que Juan Sebastián Zapata declare sobre situaciones ocurridas en el ejercicio de sus labores como apoderado de la demandada. Así las cosas, el medio probatorio solicitado no tiene justificación, ni desde la utilidad ni desde la conducencia, ya que el testigo solicitado es el apoderado y representante legal de la demandada.
En esa medida, será en calidad de representante de quien se podrá obtener la confesión esperada mediante el interrogatorio de parte. Esta Corporación reconoce el deber de imparcialidad y justicia que recae sobre el funcionario judicial, cuya labor es reconstructiva de los hechos presentados por las partes, con un justo balance entre la carga demostrativa que les asiste y la Radicado 05001-31-05-012-2021-00494-01 iniciativa probatoria que se le atribuye como deber-facultad.
En este caso, no se ha transgredido dicho deber, ya que se han identificado los elementos probatorios necesarios para ilustrar la decisión judicial, sin sacrificar elementos ni incluir pruebas sin ningún filtro de procedibilidad. En suma, sin que se avizore una transgresión a los postulados de acceso a la justicia y derecho de defensa, y dado que los medios de prueba de los que se duele una de las partes no son conducentes ni necesarios para emitir la decisión, se confirma la decisión del A quo.
Ateniendo a las reglas del artículo 365 del CGP se imponen costas a la señora Damaris Elena Restrepo Carmona al salir vencida en la apelación. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000 como suma única en favor de la activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA de forma total la providencia recurrida.
Costa en esta instancia a cargo de Damaris Elena Restrepo Carmona, se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000, en favor de la activa. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE