A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Alejandro Montoya Mojica Carlos Moreno Hernández y Henry Moreno Hernández (2024-247A) 730013105006-2022-00294-02 Auto del 16 de octubre de 2024 Recursos de apelación Rechazo de plano de solicitud de nulidad Jair Enrique Murillo Minotta 25/10/2024 31/10/2024 37S2DL-7/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte demandada. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Alejandro Montoya Mojica, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura la declaratoria de celebración de un contrato de prestación de servicios, con los señores Carlos y Henry Joaquín Moreno Hernández, el cual fuera terminado unilateralmente y sin justa causa por los demandados; pretendiendo se les condene al pago del 20% de lo que reciban en la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Carlos Alfonso Moreno Roncancio, con los intereses corrientes causados desde la terminación del contrato de prestación de servicios sobre dineros en efectivo adjudicados, facultades extra y ultra petita y costas procesales.
A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 Soportan sus pretensiones en la celebración de un contrato de prestación de servicios el 9 de octubre de 2019, en procura de la declaratoria judicial como hijos extra matrimoniales del señor CARLOS ALFONSO MORENO RONCANCIO, con miras a la adjudicación de bienes en proceso de sucesión, previa investigación de paternidad y prueba de ADN, adelantando procesos civiles y de familia, a través de abogados que contaban con la anuencia de los contratantes; pactando la forma de pago de sus honorarios por la totalidad de la gestión, cumpliendo con el objeto contractual, el cual fue terminado anticipadamente por los hermanos demandados, quienes le revocan el poder en abril 12 de 2021 (pdf. 003, página de la 37 a la 55 del cuaderno digital de la primera instancia).
La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2022 (pdf. 002); inadmitida en actuación del 5 de diciembre de 2022 (pdf. 006); admitida con providencia del 17 de mayo de 2023 (pdf. 012), decisión notificada mediante fijación en Estado del 18 de mayo de 2023 al accionante, al paso que al demandado la misma diligencia se surte a través de correo electrónico del 26 de mayo de 2023 (pdf 015).
El 21 de junio de 2023 se presenta la reforma de la demanda (pdf 016); la cual es inadmitida en actuación del 3 de agosto de 2023 (pdf. 021) por cuya impugnación es admitida en providencia del 7 de noviembre de 2023 (pdf. 027), notificada mediante fijación en Estado del 8 de noviembre de 2023 (pdf. 028). Según reposa en archivo pdf. 017, la secretaría del juzgado deja constancia del vencimiento del término para contestar demanda el 14 de junio de 2023, obrando la respuesta de los demandados en correo electrónico del 17 de julio de 2023 (pdf 020).
La a quo en providencia del 3 de agosto de 2023 (pdf. 021), tiene por no contestada la demanda; al paso que mediante actuación del 3 de febrero de 2024 (pdf. 033) tiene por no contestada la reforma de la demanda. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de los demandados a través de correos electrónicos del 9 de agosto de 2023 (pdf. 024) y del 15 de febrero de 2024 (pdf. 035), interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación; decidiendo la juzgadora de primera instancia no reponer sus actuaciones y conceder los recursos de apelación en actuación del 23 de mayo de 2024 (pdf. 040).
A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 Los recursos se admiten en segunda instancia el 4 de julio de 2024, ordenando correr el traslado correspondiente; siendo confirmadas las decisiones de primera instancia, cuyo obedézcase y cúmplase se dispone en actuación del 20 de septiembre de 2024, donde se convoca para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf. 48).
El apoderado judicial de los demandados, en escrito del 10 de octubre de 2024 promueve incidente de nulidad por indebida y falta de notificación del auto admisorio de la demanda (pdf. 051); cuyo traslado descorre la parte actora el 15 de octubre de 2024 solicitando su rechazo de plano (pdf 053). 2. La decisión impugnada La Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué en actuación del 16 de octubre de 2024, se refiere a la formulación del incidente de nulidad arriba mencionado, cuyo traslado ya descorrió la parte actora, teniendo claro que la nulidad se solicita por falta e indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sustentada en el artículo 133 numeral 8° de Código General del Proceso.
Recuerda la a quo el contenido del artículo 135 de la misma norma procesal, en cuanto a los requisitos para proponer la nulidad, reseñando la posibilidad del rechazo de plano cuando la demandada actuó previamente en el proceso sin proponerla; más aún y en gracia de discusión, cuando el asunto ya fue materia de pronunciamiento de fondo tanto por el juzgado como por el superior. 3.
La impugnación. El apoderado de los demandados interpone recurso apelación sustentándolo en que: i) desde que advirtió la irregularidad en la notificación, interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que hubiere pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas; ii) no se ha garantizado el debido proceso y control de legalidad, frente al ejercicio del derecho de defensa con las pruebas solicitadas de cara a la diligencia de enteramiento inicial; y iii) desarrolla sus cuestionamientos hace a la diligencia de notificación aludida, por las razones que han sido materia de las impugnaciones anteriores. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 65 numerales 5 y 6 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si en esta oportunidad se dan los supuestos normativos para rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, en consideración a la inactividad de su proponente. Para la a quo la formulación del incidente resulta improcedente ante el incumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 135 del CGP, con la posibilidad de su rechazo de plano, cuando se actuó dentro del proceso sin proponer la nulidad, más aún cuando el asunto ya fue materia de pronunciamiento en ambas instancias.
Para la censura de la parte demandada si hay lugar a la declaratoria de nulidad solicitada, no solo porque sí advirtió la falencia en la notificación del auto admisorio de la demanda los recursos de reposición y apelación, sino también por cuanto aún no hay pronunciamiento sobre su solicitud de pruebas, considerando afectado su derecho al debido proceso.
Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, sin que la parte demandada haya solicitado oportunamente la nulidad que hoy pregona, a través de los mecanismos que tenía para hacerlo; menos aún, cuando sobre los motivos que hoy sustentan su pedimento ya hubo estudio y pronunciamiento de fondo por parte del Superior funcional; por lo que se confirmará la actuación apelada, conforme la siguiente tesis.
Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad argumentando la violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Al invocarse una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en sentencia AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: (…) Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.
De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.
Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales.
En tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, por autorización del artículo 145 del CPTSS, de cuyo tenor literal: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(Negrillas fuera de texto). (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
Pues bien, el estudio que nuevamente ocupa la atención de la sala, lo es frente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad; para lo que adicionalmente hay que profundizar sobre la oportunidad de proposición frente a falencias en la notificación del auto admisorio de la demanda, a partir del nuevo marco legal que impera en materia del enteramiento a la parte demandada, tal como viene siendo invocado por el despacho judicial y el mismo apoderado de los encartados.
Notificaciones de la Ley 2213 de 2022. “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así las cosas, al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, bajo este mecanismo, correspondía al extremo accionado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de los dispuesto por el inciso cuarto del artículo 135 y el numeral 1° del artículo A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 136 del C.G.P., traen como consecuencia bien la imposibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad después de actuar en el proceso sin hacerlo, dado el saneamiento del eventual yerro por la inactividad del convocado a juicio. 3.
Sobre el caso en concreto. Obra en la carpeta 001 que contiene el cuaderno de la primera instancia, el archivo pdf 051 cuyo escrito formula el incidente de nulidad procesal, donde la parte demandada identifica los correos electrónicos de los demandados, utilizados por el despacho judicial para el enteramiento inicial al extremo pasivo, dejando constancia la secretaría del despacho judicial sobre la realización de la notificación en debida forma, empero, destacando el abogado de los accionados que el 26 de mayo de 2023 el receptor de Microsoft Outlook estableció: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de la notificación de entrega”; pese a ello se les tiene por no contestada la demanda; lo que lo lleva a recurrir en reposición y apelación solicitando pruebas.
Considera el abogado de la parte pasiva que el despacho judicial el 7 de noviembre de 2023 resuelve el recurso de reposición omitiendo pronunciarse de fondo sobre las pruebas por él solicitadas, conforme los reparos formulados en su escrito del 9 de agosto de 2023, donde se enlistan unos documentos y se solicitan unas declaraciones testimoniales (pdf 024).
Al profundizar en la decisión del recurso de reposición aludido, que data del 23 de mayo de 2024 (pdf 040) la juzgadora de primera instancia estudia la inconformidad planteada por el recurrente, en cuanto a la nota de entrega del mensaje de datos, cuya verificación al lado de la solicitud de acceso al expediente el 30 de junio de 2023, le permite concluir que fue por dicha comunicación que tuvieron noticia del proceso, estableciendo una diferencia entre el recibo del correo y su apertura, para lo que se fundamenta en precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
En esta oportunidad resulta útil precisar que el auto que tiene por no contestada la demanda se calenda el 3 de agosto de 2023 (pdf. 021); se publica en Estado electrónico del 4 de agosto de 2023 (pdf 022); siendo impugnado por el apoderado judicial de los accionados mediante escrito del 9 de agosto de 2023 (pdf. 023); ya decidido en primera y segunda instancia. Profundizado en los recursos ya impetrados y decididos, se encuentra que se sustentan en la misma denuncia que ahora hace vía solicitud de nulidad el A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 procurador judicial de los enjuiciados, es decir, lo que considera falencias en la diligencia de notificación personal surtida atendiendo lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, sin que haya planteado en ese momento la nulidad que expresamente contempla su inciso cuarto; omisión que hoy sustenta el rechazo de plano fulminado por la a quo y que habrá de confirmarse en esta segunda instancia. Huelga reseñar que, al momento del examen anterior frente a la misma actuación inicial de primera instancia, éste mismo juzgador colegiado en su providencia del 25 de julio de 2024, al estudiarse el caso en concreto materia de esa alzada, precisó: “En ninguno de los escritos iniciales de la parte demandada, se plantea ni una indebida notificación, ni una nulidad derivada de tal irregularidad, sin que informen al despacho como obtuvieron el conocimiento inicial del proceso, que los lleva a pedir su acceso al mismo, de donde colige la Sala, que amén de contar con el mensaje de confirmación de entrega del mensaje de datos, la misma actuación de los enjuiciados da cuenta del conocimiento de la demanda, independientemente que su servidor no haya acusado el recibo.
Nótese como, el reparo de los accionados se concita al “no acuse de recibo”, empero en sus dos actuaciones iniciales no desconocen el recibo de la demandada, por el contrario hacen expresa mención al escrito del demandante que calendan un 14 de diciembre, para luego pretender el cómputo del término desde el 30 de junio de 2023, cuando el despacho les comparte el expediente judicial, sin aclarar su propio dicho en el literal A de su contestación (ver pág. 2 del pdf 020)” En suma, al tener conocimiento el incidentalista de los motivos en que hoy fundamenta su solicitud de nulidad, debió proponerlo por esta vía, no siendo dable que después de discutido el mismo asunto vía impugnación del auto que tuvo por no contestada la demanda, hoy se someta a la judicatura a un nuevo trámite izando otro mecanismo procesal sustentado en las mismas razones ya controvertidas en ambas instancias.
No soslaya la Sala el respeto al debido proceso y control de legalidad en que adicionalmente se sustenta la apelación en estudio, sin que se advierta afectado el derecho de audiencia, contradicción y defensa de los demandados cuyos reparos de fondo ya han sido estudiados en ambas instancia, menos aún cuando con ocasión de esta nueva impugnación no se está frente a la incorporación y/o valoración irregular de un medio probatorio.
Desde otro punto de la discusión, que lo constituye la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas al momento de recurrir la providencia que tuvo por no contestada la demanda; sin perjuicio del análisis detallado que en ambas instancia se hizo sobre la acreditación de la notificación personal del auto admisorio, y la actuación consecuente de la pasiva; el no pronunciamiento expreso sobre los A2(2024-247A)730013105006-2022-00294-02 medios probatorios solicitados, pudieron ser controvertidos mediante solicitud de adición de que trata el artículo 287 del C.G.P. Corolario de todo lo anterior se confirmará la actuación impugnada.
Las costas. Atendida la suerte de los recursos incoados, las costas se hallan a cargo de quien recurre y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 24de octubre de 2024, mediante el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demanda, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones de la presente providencia. 2°.
Las costas se hallan a cargo de los demandados recurrentes y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 572bd980a72ae889141a5273410e95c7121b16d3c4ae90e679ab0ee838f58923 Documento generado en 07/11/2024 09:58:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica