1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diecinueve (19) junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo Demandante: Constructora Rodríguez Briñez S.A.S- CRB S.A.S Demandado: Terminal de Transporte de Melgar S.A. Radicado: 73449-31-03-002-2024-00045-02 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la apoderada del extremo demandado contra el auto emitido el 14 de abril de 20261, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) mediante el cual resolvió en forma negativa la transacción total suscrita entre las partes.
ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 25 de abril de 20242, la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S – CRB S.A.S, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra del Terminal de Transporte de Melgar S.A., asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima). 1 Archivo PDF 0078, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 0001, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Por auto del 28 de mayo de 20243 el juez de conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado y decretó las medidas cautelares impetradas por la parte ejecutante.
Notificada por conducta concluyente la sociedad ejecutada sin que propusiera excepciones de mérito ni ningún otro medio de defensa, aunado a no acreditar el pago ordenado en el mandamiento ejecutivo, se ordenó seguir adelante con la ejecución a través de proveído 19 de diciembre de 2024. Seguidamente, surtido el curso del proceso, las partes de común acuerdo presentaron ante el Despacho contrato de transacción4 por medio del cual acordaron extinguir de manera definitiva las obligaciones objeto de la ejecución, estableciendo una fórmula de pago integral consistente, de una parte, en la realización de pagos periódicos en dinero conforme al cronograma planteado y, adicionalmente, en la transferencia de determinados bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada a favor de la acreedora, en los siguientes términos: “DACIÓN EN PAGO DE BIENES INMUEBLES (LOCALES): EL DEUDOR transferirá a título de dación en pago a favor de EL ACREEDOR, los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Terminal de Transportes de Melgar: • LOCAL 1A: Matrícula Inmobiliaria No. 366-48886. • LOCAL 1B: Matrícula Inmobiliaria No. 366-48881. • LOCAL 1C: Matrícula Inmobiliaria No. 366-48882. • LOCAL 22: Matrícula Inmobiliaria No. 366-48903.” Sometido el acuerdo a consideración del juez a quo, en providencia del 14 de abril de 20265, se negó la aceptación del contrato de transacción presentado por las partes y, en consecuencia, rechazó la terminación del proceso.
Para sustentar su decisión, consideró que el acuerdo sometido a su aprobación 3 Archivo PDF 033, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Archivo PDF 076, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 Archivo PDF 078, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 contemplaba la transferencia de varios bienes inmuebles a favor de la ejecutante y que, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, la enajenación de bienes inmuebles constituye un acto solemne que requiere escritura pública e inscripción registral para producir efectos jurídicos.
En ese orden, concluyó que, aunque el acuerdo transaccional podía constar en documento privado, la ausencia de la correspondiente escritura pública impedía entender satisfechas las exigencias del derecho sustancial, razón por la cual no era procedente aceptar la transacción ni declarar terminado el proceso. Inconforme con la anterior determinación la parte ejecutada elevó su alzada6, fundamentando sus reproches en tres argumentos principales: “1.
Distinción entre Validez y Perfeccionamiento (Art. 1857 C.C.): Si bien el artículo 1857 del Código Civil establece que la enajenación de bienes raíces requiere escritura pública para su perfeccionamiento, es imperativo distinguir que el contrato de transacción que hoy nos ocupa actúa como el título que genera obligaciones de hacer. La falta de la escritura pública al momento de la presentación del acuerdo no es un defecto de validez del consentimiento, sino una etapa de ejecución posterior.
El Juez no puede negar la existencia del acuerdo de voluntades basándose en la ausencia de una formalidad que las partes se han comprometido a realizar precisamente como consecuencia de la aprobación de dicho acuerdo. 2. Límites del Control Judicial en Formas Anormales de Terminación: La intervención del Juez en la transacción (Art. 312 CGP) no es una facultad omnímoda para cuestionar la técnica de cumplimiento de las prestaciones, sino un control de legalidad sustancial.
Al ser Terminal de Transportes de Melgar S.A. y la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S. sujetos de derecho privado plenamente capaces, y recaer el acuerdo sobre derechos económicos disponibles, el Despacho carece de competencia para impedir que las partes extingan el litigio por la vía autocompositiva. Al hacerlo, el juzgado vulnera el principio de Economía Procesal, obligando a las 6 Archivo PDF 079, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 partes a mantener vivo un conflicto que ya ha sido resuelto en la realidad sustancial. 3.
La Transacción como Contrato Sinalagmático y Complejo: En el documento aportado, las partes acordaron concesiones recíprocas que incluyen el pago de una suma y la transferencia de inmuebles. Esta estructura obligacional es inescindible. Al negar la transacción por falta de la escritura de los inmuebles, el Juzgado despoja a las partes de su derecho a precaver un litigio eventual y a terminar el presente proceso.
La aprobación judicial debe entenderse como el "visto bueno" a la voluntad de las partes, la cual servirá de base para que, posteriormente y con la certeza del proceso terminado, se acuda ante Notario para protocolizar el traspaso del dominio.” Por encontrarlo procedente, el servidor judicial de primer grado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7.
CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que decidió sobre el contrato de transacción convenido por las partes, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 312 del Código General del Proceso. Por otra parte, de manera preliminar, sea del caso indicar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 312 del Código General del Proceso “(…) El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.” (subrayado propio).
En ese sentido y como quiera que el auto censurado no aceptó la totalidad de la transacción suscrita entre las partes, el efecto en que se debió conceder la apelación corresponde al suspensivo y no al devolutivo conforme fue dispuesto por el juez de primer grado en determinación adoptada el 24 de abril de 2026. 7 Archivo PDF 082, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 Establecida la competencia para conocer del presente asunto y aclarado el efecto de la apelación concedida, corresponde a esta Magistratura determinar si la providencia proferida el 14 de abril de 2026, mediante la cual el juzgado de primera instancia se abstuvo de aprobar la transacción presentada por las partes como forma de terminación anormal del proceso, se ajusta a derecho o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, impuso exigencias que exceden el ámbito de control judicial previsto para este tipo de acuerdos, al supeditar su aprobación a la previa formalización mediante escritura pública de las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles.
A partir de lo anterior, conviene señalar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece las condiciones necesarias para que la transacción produzca efectos procesales, entre ellas, que sea presentada por quienes la celebraron ante el funcionario que conoce del asunto y que se determinen sus alcances o se aporte el documento que la contiene.
En relación con este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC1932 de 2025, sintetizó los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la transacción, en los siguientes términos: “esta Sala ha señalado que el contrato de transacción implica i) la existencia de la diferencia actual o futura entre las partes respecto de un derecho; ii) concesiones mutuas; y iii) voluntad de ponerle fin a la incertidumbre del derecho sin intervención de un juez”.
Aunado a lo anterior, el inciso tercero de la citada disposición prevé que: “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia (…)”. 6 En ese orden de ideas, las disposiciones previas permiten entender que para la producción de efectos procesales de la transacción el legislador únicamente exige que esta sea presentada por quienes la celebraron, que se precisen sus alcances o se aporte el documento que la contenga y que recaiga sobre las cuestiones objeto de controversia.
Adicionalmente, dispone que, una vez verificada su conformidad con el derecho sustancial, procede su aceptación y la consecuente terminación del proceso. De esta manera, la normativa procesal reconoce a la transacción como un mecanismo de autocomposición del conflicto fundado en la autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual estas, a través de concesiones recíprocas, ponen fin a una controversia actual o previenen una eventual, evitando la prolongación innecesaria del litigio y materializando los principios de economía procesal haciendo uso de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Ahora bien, la exigencia consistente en que la transacción se ajuste al derecho sustancial no puede ser entendida como la necesidad de acreditar el cumplimiento previo de las solemnidades asumidas por las partes dentro del acuerdo. Por el contrario, dicha expresión hace referencia a la conformidad del negocio jurídico con las normas materiales que regulan la relación jurídica debatida, de manera que su objeto, contenido y finalidad no resulten contrarios al ordenamiento jurídico, al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones imperativas, ni recaigan sobre derechos respecto de los cuales las partes carezcan de facultad de disposición. Descendiendo al asunto objeto de estudio, no observa esta Magistratura circunstancia alguna que permita concluir que el contrato de transacción presentado por las partes desconozca 7 normas imperativas o se encuentre afectado por un vicio que comprometa su validez material.
En efecto, uno de los mecanismos acordados para la satisfacción parcial de las obligaciones consiste en la transferencia de determinados bienes inmuebles a título de dación en pago, figura plenamente reconocida por el ordenamiento jurídico. Asimismo, lejos de desconocer la solemnidad exigida por la ley para la transferencia del dominio de bienes inmuebles, las partes expresamente contemplaron dentro del acuerdo la obligación de comparecer ante la respectiva notaría para suscribir la respectiva escritura pública, fijando incluso una fecha concreta para la realización de dicho acto.
Así las cosas, la ausencia del instrumento público echado de menos por el a quo al momento de presentarse la transacción no evidencia una contradicción con el derecho sustancial ni permite afirmar que el acuerdo resulte jurídicamente improcedente. Tal circunstancia únicamente pone de manifiesto que una de las obligaciones convenidas aún no había sido ejecutada, situación apenas natural si se considera que precisamente las partes acudieron al juez con el propósito de obtener la aprobación del acuerdo y, con ello, la terminación del litigio.
Exigir, entonces, la materialización previa de la dación en pago como presupuesto para la aprobación de la transacción implica confundir el análisis relativo a la conformidad jurídica del acuerdo con el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas del mismo. Bajo esa perspectiva, la decisión apelada termina imponiendo una exigencia no prevista por el artículo 312 del Código General del Proceso, en la medida en que condiciona la aprobación de la transacción a la ejecución anticipada de una de las prestaciones pactadas.
Tal entendimiento desconoce la finalidad propia de la figura y restringe injustificadamente la autonomía de la voluntad de las 8 partes, quienes, dentro del ámbito de libre disposición de sus derechos patrimoniales, manifestaron de manera clara e inequívoca su intención de poner fin al litigio mediante un acuerdo que no se muestra contrario al ordenamiento jurídico.
Admitir la tesis acogida por el juzgado supondría, además, privar a las partes de la seguridad jurídica que precisamente buscan obtener mediante la aprobación judicial de la transacción, obligándolas a ejecutar previamente prestaciones cuyo cumplimiento fue concebido como consecuencia del acuerdo alcanzado y no como condición para su reconocimiento procesal.
Por consiguiente, al no advertirse incompatibilidad alguna entre el contenido de la transacción con el derecho sustancial (artículo 2469 y siguientes del Código Civil) y desde luego el procesal (artículo 312 del CGP), y encontrarse acreditada la voluntad concordante de las partes de dar por terminado el proceso mediante concesiones recíprocas, se impone revocar la providencia recurrida y, en su lugar, aceptar la transacción presentada.
Finalmente, se advierte que las fechas inicialmente previstas por los interesados para comparecer ante la notaría y formalizar, mediante escritura pública, la transferencia del dominio de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, han expirado para el momento en que se adopta la presente decisión, corresponderá a las partes, de manera consensuada y atendiendo a los términos del acuerdo transaccional, fijar una nueva fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública y la realización de los actos necesarios para la tradición del dominio y la transferencia de los derechos inherentes a este, en observancia de las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar el auto objeto de reproche. 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante el cual se abstuvo de aceptar el contrato de transacción presentada por las partes; para que, en su lugar, se proceda a un nuevo estudio del mismo de conformidad a las consideraciones acá esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas por las resultas favorables de la apelación y no causarse las mismas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697095a5c607ca53596863535c7a3d7767d4e58726ca4e0d4f2b3792abbad2ec 10 Documento generado en 19/06/2026 01:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica