REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada el 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado interno No. 54-001-31-05-004-2020-00228-01 y Partida del Tribunal No. 20.659 promovido por la señora NORALBA RAMIREZ RAMIREZ a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, si no fuera porque en el presente asunto el Juzgado de conocimiento omitió integrar en debida forma el contradictorio, con la joven GISEL SOFIA YAÑEZ, quien actualmente goza del 25% de la mesada pensional objeto de reclamo.
AUTO. I.
ANTECEDENTES La demandante pretende que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar el acrecimiento pensional de sobrevivientes desde el 16 de octubre de 2019 por haberse declarado que la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS hoy GISEL SOFIA CELIS PEÑALOZA, no es hija del causante LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.), de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que le fue otorgada junto con los menores hijos en ese entonces, aplicando la condición más favorable a los intereses de mi poderdante; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al uso de las facultades extra y ultra petita y al pago de la condena en costas.
II.
HECHOS. Sustenta sus pretensiones la parte actora en los siguientes hechos: que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.) el 7 de agosto de 2017, la cual, fue reconocida en un 50% por la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la resolución No. SUB – 291874 de fecha diez y ocho(18) del mes de diciembre del año dos mil diez y siete(2017), con radicado No. 2017_10279988__10900619-2C,.-prestación que también fue reconocida junto con las dos hijas del causante, en un veinticinco (25%) a favor de la menor ASTRID LILIANA YAÑEZ RODRIGUEZ, y a favor de la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, hijas concebidas fuera del vínculo matrimonial.
Afirmó, que adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria respecto de ASTRID LILIANA YAÑEZ RODRIGUEZ, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta De Oralidad, y cumplidos los 25 años, COLPENSIONES procedió a suspender la cuota pensional reconocida a la citada hija del causante, disponiendo acrecentar ese 25% del derecho pensional a su favor.
Sostiene, que adelantó proceso de impugnación de la paternidad, respecto de la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, donde se declara que la joven no es hija del señor LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.). Aseguró, que presentó ante COLPENSIONES, la solicitud de suspender la mesada pensional de la menor Gisel Sofia Yáñez Celis, el 29 de octubre de 2019, anexando los documentos pertinentes para ello, y hasta la fecha no han dado respuesta a su petición, ocasionándole perjuicios económicos, los cuales, deberán ser resarcidos por el ente nominador o pensional.
Que mediante oficio BZ2019_14568750-3471675 de fecha 15 de noviembre de 2020, COLPENSIONES, le informó y requirió para que se presentara de manera personal ante dicha entidad, arguyendo que da cumplimiento al artículo 68 de la ley 1437 de 2011, teniendo dicha disposición como fundamento. Aseveró, que COLPENSIONES, remite y notifica a la demandante, resolución No SUB 313576 de fecha 15 de noviembre d e2019, donde se niega la revocatoria de la pensión a favor de la citada menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS.
Alega, que ante las diferentes peticiones presentó acción constitucional de tutela, solicitando amparo al derecho de petición, correspondiendo al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA – Radicado 540013333010202000073-00, donde se resolvió declarar improcedente. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. Notificado el libelo a la parte demandada, COLPENSIONES, a través de apoderado judicial acepta parcialmente los hechos, se opone a todas las pretensiones, ya que asegura, que inicialmente se profirió Auto de Pruebas No. APSUB 178 del 24 de enero de 2020, mediante el cual el expediente pensional fue 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO remitido al Oficial de Cumplimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 555 de 2015 para lo de su competencia. Sostuvo que se le informó a la señora NORALBA RAMIREZ RAMIREZ, que se negaría el acrecimiento pensional solicitado por cuanto que, el expediente fue enviado a investigación por el Oficial de Cumplimiento y los términos legales para resolver la petición estarán suspendidos hasta el momento en el que se agote la etapa probatoria.
Indica, que obran dentro del expediente administrativo dos registros civiles de nacimiento de la beneficiaria Gisel Sofía Yáñez Celis, que denotan la inconsistencia fundamento de la remisión al oficial de cumplimiento, dado que en el allegado inicialmente por la beneficiaria mediante radicado bizagi 2017_10900619 de fecha 13 de octubre de 2010, la misma figura como hija del señor Luis Emilio Yáñez Hernández, no obstante, posteriormente se allega sentencia y registro civil de nacimiento que indica que la beneficiaria antes mencionada no es hija del mentado causante, presentándose irregularidad que merece ser investigada por el oficial de cumplimiento, razón por la cual en cabal cumplimiento al procedimiento antes descrito - Circular 01 de 2017 (Casuística N.º 2) - SI es procedente la intervención del oficial de cumplimiento.” Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, la prescripción y la innominada.
IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A. Tramitada la Litis, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 23 de junio de 2023, resolvió: “Primero.- CONDENAR A COLPENSIONES S.A., y a favor de la parte demandante Sra. NORALBA RAMIREZ RAMIREZ, c.c. 60.308.163, Al PAGO DEL 25% del valor de la cuota parte de la sustitución pensional que detentaba la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, por la muerte de su “padre LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ C.C. 13.438.819 EXPEDIDA EN Cúcuta”, acrecimiento pensional desde que fue suspendido el pago de la cuota parte por COLPENSIONES, según comunicaciones del juzgado 5 de familia del Circuito de Cúcuta-oralidad y en todo caso como mínimo a partir del 4 junio de 2020 de febrero de 2020, y su pago hasta el 4 de agosto de 2020, a partir de esa fecha intereses moratorios por su incumplimiento en el pago y hasta que se pague la totalidad de lo debido, conforme a lo considerado.
El reconocimiento sigue la regla de la prestación reconocida al causante, todo conforme a lo considerado. Segundo.- Decretar a cargo de COLPENSIONES S.A., y a favor de la demandante, el pago de intereses moratorios ARTICULO 141 LEY 100 DE 1993, por cada mesada causada y no pagada desde el momento en que se suspende el pago de la cuota parte a la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS POR LAS COMUNICAICONES DEL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE CUCUTA-ORALIDAD, contabilizados los intereses a partir del 4 de agosto del 2020, por el capital debido hasta el 5 febrero de 2020 y las subsiguientes, y hasta que se pague la totalidad de lo debido a la demandante, conforme a lo considerado.
Tercero. - Condenar en costas a COLPENSIONES S.A, y a favor de la demandante, y costas a cargo de la demandante y a favor del PAR ISS, se fijan las agencias en la 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO suma de $ 1.500.000 con fundamento en artículo 365 numeral 1 del CGP y acuerdo PSAA16-10554 articulo 5 numeral 1, se tendrán en cuenta las agencias para integrar concepto de costas en su momento procesal oportuno. Cuarto. - Ordenar de acuerdo al sentido de la sentencia salvo si hay apelación por COLPENSIONES, el grado jurisdiccional de CONSULTA articulo 14 ley 1149 de 2007, por secretaria se oficiará conforme a lo dispuesto en la ley en cita, SI SE MATERIALIZA LA CONSULTA en caso de no apelarse”.
La Juez A quo argumentó, que de conformidad con los hechos aceptados y las pruebas aportadas al expediente, se demostró que la demandante goza del 50% de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.) el 7 de agosto de 2017, y el 25% a cada una de las hijas ASTRID LILIANA YAÑEZ RODRIGUEZ, y a favor de la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, hijas concebidas fuera del vínculo matrimonial.
Igualmente, señalo que COLPENSIONES suspendió el porcentaje a la joven ASTRID LILIANA YAÑEZ RODRIGUEZ por contar esta con 25 años de edad y que, ante la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, se declaró que la joven GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS no es hija del señor LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.).
Expuso, que se probó las peticiones que la demandante ha realizado a COLPENSIONES para que le sea acrecentada su mesada pensional en un 100%, sin embargo, ésta se ha negado, manifestando trámites administrativos, al surtirse apertura de auto para pruebas No. APSV178 del 24 de enero del 2020, y hasta no finalizar la investigación no era procedente suspenderle la mesada pensional a la menor, razón por la cual, en la actualidad GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS recibe la porción de la mesada pensional, hecho que fue ratificado por la demandante en el interrogatorio.
Sostuvo el Juez A quo, que si bien COLPENSIONES esta obligada a investigar las posibles irregularidades, en este asunto, lo que aconteció fue «…el gol que le metieron al causante es, es extra tramite COLPENSIONES, resulta que la niña GISEL SOFIA inicialmente YAÑEZ CELIS, la mama se la adjudicó al causante LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ…», en su sentir, «…no es causa para no pronunciarse sobre y menos no reconocer el acrecimiento pensional…», razón por la cual, considera que la decisión de COLPENSIONES en la resolución No. SUB 33488 DEL 5 de febrero del 2020, «es equivocada y tiene que reconocerse la pensión, el acrecimiento pensional a la demandante».
Concluyó, que la sentencia judicial proferida por el Juez de Familia, era suficiente para suspender la mesada pensional de la cual goza la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, y que COLPENSIONES se ha negado a acrecentar a la demandante, argumentando trámites de investigación administrativa, en consecuencia, se accederá a las pretensiones formuladas por la demandante, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO El apoderado judicial de COLPENSIONES EICE, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, informando que la demandante ha elevado diferentes solicitudes con el fin de que se revoque el reconocimiento pensional a la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, argumentando que ya obra sentencia judicial mediante la cual se determinó que la menor no es hija del causante; asunto por lo cual, Colpensiones mediante Auto de Pruebas APSUB178 del 24 de enero de 2020, dio apertura a la etapa probatoria y se ordenó el envío del expediente al Oficial de Cumplimiento, en atención a lo dispuesto en Instrucción Interna No.25 de octubre de 2016.
Cabe resaltar que el citado Auto de Pruebas fue comunicado a la señora NORALBA RAMIREZ RAMIREZ mediante oficio BZ2020_960644_9-0207197 de fecha 24 de enero de 2020; enviado mediante comunicación externa No. 2020_1103085 con guía No. MT663087676CO por correo certificado “Servicios Postales Nacionales S.A. 472”, sin embargo, no se encontró el domicilio referido.
Señala, que en atención a lo dispuesto en Instrucción Interna N.º 25, de octubre de 2016, el presente caso fue remitido al área de RECONOCIMIENTO- OFICIAL CUMPLIMIENTO mediante requerimiento interno 2020_133722 el cual informo lo siguiente: Del requerimiento radicado es pertinente informar que SI PROCEDE la intervención del oficial de cumplimiento conforme lo establecido en el Instructivo 25 de octubre de 2016 que estableció: “Requerir la auditoría del caso, para que desde allí se revise si procede el envío al Oficial de Cumplimiento y que éste determine si al momento de tomar la decisión inicial, Colpensiones o el Instituto de Seguros Sociales, tuvieron en cuenta documentos falsos, presiones indebidas o actuaron bajo inducción a error.” Lo anterior instrucción es establecida para los casos que con fundamento en la información que reposa en el expediente pensional Colpensiones ha reconocido una prestación y con posterioridad se presenta una comunicación, solicitud o requerimiento, en la que se manifiesta, que el beneficiario inicialmente reconocido no tiene derecho, así como en los casos en que del estudio del expediente del analista encuentre indicios de que la prestación fue reconocida de manera irregular.
Que adicional a lo anterior se evidencia que existen directrices por las cuales se ha establecido la viabilidad de remitir casos al oficial de cumplimiento como lo es la Circular 01 de 2017 (Casuística N.º 2) en la cual se detalla el procedimiento adecuado para iniciar la intervención del oficial de cumplimiento en los casos de sobrevivientes.
Que obran dentro del expediente administrativo, dos registros civiles de nacimiento de la beneficiaria Gisel Sofía Yáñez Celis, que denotan la inconsistencia fundamento de la remisión al oficial de cumplimiento, dado que en el allegado inicialmente por la beneficiaria mediante radicado bizagi 2017_10900619 de fecha 13 de octubre de 2010, la misma figura como hija del señor Luis Emilio Yáñez Hernández, no obstante, posteriormente se allega sentencia y registro civil de nacimiento que indica que la beneficiaria antes mencionada no es hija del mentado causante, presentándose irregularidad que merece ser investigada por el oficial de cumplimiento, razón por la cual en cabal cumplimiento al procedimiento antes descrito - Circular 01 de 2017 (Casuística N.º 2) - SI es procedente la intervención del oficial de cumplimiento. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO De lo anterior, afirma que a la señora NORALBA RAMIREZ RAMIREZ, se le negará el Acrecimiento Pensional solicitado por cuanto que, el expediente fue enviado a investigación por el Oficial de Cumplimiento y los términos legales para resolver la petición estarán suspendidos hasta el momento en el que se agote la etapa probatoria.
Por último, se opone a la condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El apoderado judicial del demandante, ratificó los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando que se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia. Una vez cumplido el término, y sin que existe pronunciamiento por parte de la demandante, se procederá a decidir el conflicto conforme a las siguientes, VII.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia junto con las pruebas aportadas al expediente, surge para la Sala la siguiente inquietud: Vulnera el Juez A quo el derecho al debido proceso de la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS quien actualmente goza del 25% de la pensión de sobrevivientes causada por LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.) desde el 7 de agosto de 2017, al omitir su vinculación al proceso judicial? Se aclara que, la nulidad es una sanción jurídica que conlleva a restarle eficacia a un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho, así las nulidades procesales refieren a los actos viciados realizados al interior de un proceso.
Así las cosas, se tiene que, el 23 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia accediendo a lo pedido por la demandante Noralba Ramírez quien goza del 50% de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite, ordenando a COLPENSIONES a suspender el 25% que percibe la menor GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS y acrecentar la mesada a favor de la demandante.
Normatividad Aplicable y Jurisprudencia Vigente. La Constitución Política Colombiana en su artículo 29 establece que “El Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y para garantizar el cumplimiento de dicha norma que consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO El artículo 61 del C.G. del P. (antes Artículos 51 y 83 C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º), aplicable a nuestro ordenamiento por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., señala: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” “los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. El caso del litisconsorcio necesario u obligatorio se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligación sin que la decisión comprenda u obligue a terceras personas.
Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases: (i) será necesario, cuando la relación jurídico material discutida es una sola e indivisible, por la cual la ausencia de cualquiera de ellos impide un pronunciamiento de fondo y determina un fallo inhibitorio, (2º) es voluntario o facultativo cuando, entre varias personas que integran la parte demandante, la demandada o ambas, median relaciones jurídicas independientes, pero afines o conexas, por lo cual podrían ser objeto de procesos separados y, (3º) es cuasi - necesario cuando, cualquiera de las personas que se hallan en una misma situación están legitimadas para adoptar la calidad de parte en el proceso, pero basta que actúe una de ellas para que pueda proferirse sentencia de fondo o mérito que las afecte o beneficie a todas.
En tratándose de pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado que no se predica el litis consorcio necesario entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, a menos que previo al inicio del proceso, la pensión se le hubiese reconocido a uno de ellos (Radicación SL 16855-2015).
En sentencia del 2 de noviembre de 1994, rad.6810, la Corte Suprema de Justicia dijo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes…”.
Caso en concreto. Conforme a lo expuesto, se evidencia la necesaria comparecencia de la joven GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, como quiera que, resulta un hecho incontrovertible que la menor goza del 25% de la mesada pensional reclamada y hasta el momento de la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES continúa pagando dicha acreencia, sin que, en la actualidad, se encuentre suspendida tal como lo afirmó la misma demandante en el interrogatorio absuelto bajo la gravedad de juramento; razones por las cuales, se configura la figura jurídica de litisconsorcio necesario, toda vez que su derecho no puede ser soslayado por el Juez de conocimiento y mucho menos por éste Tribunal.
Solución del Problema Jurídico. De lo anterior se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una violación al debido proceso, toda vez que el Juez de primera instancia cercenó el derecho a la defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a la joven GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS quien, como se dijere en acápite anterior, al momento del fallecimiento del causante, era y continúa siendo menor de edad y tanto para la presentación de la demanda (30 de septiembre de 2020 PDF03), como a la fecha de la sentencia de primera instancia (23 de junio de 2023-PDF66), goza del 25% de la mesada pensional de sobrevivientes, de tal suerte que en el sub-lite se está en presencia una nulidad de naturaleza insaneable tal y como lo precisa el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sanción que es el único camino posible para hacerle frente a la situación en comento.
Por todo lo anterior, no queda otra alternativa que decretar la nulidad por violación al debido proceso a partir, de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Cúcuta, para lo cual se ordenará que se integre el Litisconsorte necesario con la joven GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, quien deberá actuar a través de su representante legal.
Se deja claro que la nulidad decretada en esta providencia lo es sólo para la integración o vinculación a este proceso de la persona mencionada anteriormente; además, se rememora que las pruebas legalmente aportadas y recaudadas en este proceso conservan su validez y eficacia ante el advenimiento de la declaración de nulidad, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 138 del C.G. del P., por tanto se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que dé cumplimiento a lo 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO reseñado anteriormente y cumplido el procedimiento profiera la sentencia correspondiente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto de la referencia a partir de la sentencia proferida por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 23 de junio de 2023, inclusive, y, ordenar para que en el término de diez días a partir de la notificación del presente proveído, integre al contradictorio a la joven GISEL SOFIA YAÑEZ CELIS, quien deberá actuar a través de su representante legal, quien goza actualmente del 25% de la mesada pensional con ocasión al fallecimiento de LUIS EMILIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: ADEVERTIR que las pruebas practicadas y las consecuencias que ellas generan conservan validez respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de ejercer su respectivo derecho de contradicción, sin perjuicio de poder controvertir la que el operador judicial de la primera instancia pudiera llegar a decretar y practicar por solicitud de la vinculada al contradictorio como consecuencia de la nulidad aquí decretada, según la claridad hecha en la parte motivo y siguiendo lo establecido en el artículo 146 del C.P.C. hoy art. 138 del C. G. del P.
TERCERO: No condenar en costas en la segunda instancia por no haberse causado.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El anterior Auto queda notificado en estrados a las partes.
NOTIFIQUESE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00228-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.659 JUZGADO CUARTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NORALBA RAMIREZ R. DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-ACRECENTAR ASUNTO: NULIDAD DE OFICIO-FALTA DE INTEGRAR LITIS CONSORCIO NECESARIO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 086, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 9 de agosto de 2024. ______________________________________ Secretario 10