Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00052 01 - SENTENCIA MARTIN CHINCHILLA Vs NUEVA EPS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso 093 Acción de tutela. Accionante MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. Accionados Nueva E.P.S. Gobernación del Cesar, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental de Aguachica, Cesar, Hospital Regional José Padilla Villafañe, Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, Cesar.

Vinculados Tema Derechos fundamentales a la Salud, Vida y Seguridad Social. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento de Aguachica, Cesar. Diana Marcela Martínez Castañeda 20011 31 04 002 2025 00052 01 2025 00092 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velázquez 159 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación con Funciones de

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el señor MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA, frente a la Sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de tutela promovido por el precitado en contra de Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud, Vida y Seguridad Social.

Mediante el referido proveído se decidió conceder parcialmente el amparo de las garantías constitucionales deprecadas. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS El accionante manifestó que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la Nueva E.P.S. A renglón seguido, informó que es un paciente con diagnóstico de trastorno del metabolismo del calcio, tumor benigno de los bronquios y del pulmón. Además, refirió que padece de Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar litasis renal bilateral, con leve deterioro de la función renal asociado a episodio de cólico renal.

Adujo que no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos por concepto de transporte intermunicipal, interurbano, alojamiento y alimentación tanto para él como para un acompañante. Esto con el fin de asistir a las citas y exámenes de control con el especialista en urología para el tratamiento de su enfermedad. Adicionalmente, refirió que le fue recomendado un plan de tratamiento, mediante el cual le fueron ordenados los siguientes procedimientos: (i) Urografía con tomografía computada;

(ii) Tomografía computada de tórax; (iii) Hormona paratiroidea molécula media; (iv) Vitaminas cada una (D) (25 Hidroxi Total); (v) Ácido úrico; (vi) Calcio automatizado; (vii) Glucoso en suero. La pretensión del señor MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la Salud, Vida y Seguridad Social.

En consecuencia, se ordenara a la Nueva E.P.S.: en primer lugar, el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, alimentación y hospedaje para él y para un acompañante; en segundo lugar, la autorización de los siguientes servicios: «• UROGRAFIA CON TOMOGRAFIA COMPUTADA • TOMOGRAFIA COMPUTADA DE TORAX • HORMONA PARATIROIDEA MOLECULA MEDIA • VITAMINAS CADA UNA (D) ( 25 HIDROXI TOTAL) • ACIDO URICO • CALCIO AUTOMATIZADO • GLUCOSO EN SUERO.»; y, por último, la garantía de un tratamiento integral, así como la excepción del pago de las cuotas moderadoras.

2.2. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del presente asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar1, el cual avocó conocimiento de la acción de tutela a través de auto del 04 de abril de 2025, mediante el cual dispuso: en primer lugar, admitir el trámite de la acción constitucional; y en segundo lugar, vincular oficiosamente a la Gobernación del Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental de Aguachica, Cesar, el Hospital Regional José Padilla Villafañe y a la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, Cesar; y, en tercer lugar, correr traslado a las partes involucradas en el presente trámite, 1 Exp.

Digital (03AutoAdmite) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concediéndoles, el término común de dos (2) días a efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos de la demanda tutelar y allegaran los medios de conocimiento relevantes para la solución del caso. 2.2.1.

Respuesta de la accionada y de las vinculadas Nueva E.P.S. Mediante Oficio del 10 de abril de 2025, Adriana Verónica López Gómez, en su calidad de apoderada especial de la entidad accionada, remitió el informe pertinente en el cual informó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en estado activo, a través del régimen subsidiado.

Con relación al caso puntual, sostuvo que Nueva E.P.S. garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las que cuentan, con oportunidad, eficiencia y calidad.

En línea con ello, sostuvo que, conforme a los documentos anexos, la entidad ya había autorizado el servicio requerido para ser prestado a través de una IPS adscrita. En esa medida, puntualizó que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, procedimientos, terapias, exámenes, prestación de servicios domiciliarios, son programadas directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, habida cuenta que las asignaciones dependen de la disponibilidad de la agenda del galeno tratante.

Respecto del servicio de transporte pretendido, refirió que la parte accionante no manifestó si ya contaba con programación por parte de la IPS adscrita para la práctica de los servicios prescritos; información fundamental para impulsar la radicación de su solicitud de traslados y viáticos. Asimismo, señaló que no se evidenciaban solicitudes de radicación ante la Nueva E.P.S. para el suministro del servicio de transporte para el traslado y de viáticos.

Por consiguiente, solicitó que se denegara la pretensión formulada en esos términos. Con relación al suministro de transporte para un acompañante y del transporte urbano, arguyó que tal solicitud resultaba improcedente, debido a que dicho gasto es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas y demás servicios médicos.

Aunado a ello, alegó que no se presentó justificación SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suficiente para que se pueda determinar que existe incapacidad económica del usuario y su núcleo familiar para asumir estos gastos.

Del mismo modo, se refirió respecto de los viáticos para la alimentación y alojamiento. Puntualmente, destacó que no se evidenciaba solicitud médica que ordenara dichos servicios. En lo concerniente a la exoneración de copago y cuotas moderadora, enfatizó que en el régimen subsidiado no hay lugar a las cuotas de copagos. Por último, se pronunció frente a la pretensión encaminada a que se ordene tratamiento integral.

Al respecto, expuso, en suma, que la Nueva E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, según prescripción médica por el profesional de la salud adscrito a la red de servicios, por lo que acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro.

Además, argumentó que no existía actuación u omisión de la entidad de la cual pudiera derivarse prima face la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: en primer término, que se denegara la pretensión encaminada al suministro del transporte intermunicipal; en segundo término, requirió para que se conminara al accionante para que radicara la solicitud deprecada ante la Oficina de Atención al Afiliado más cercana o por medio de los canales virtuales habilitados; en tercer lugar, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones tendientes a que se ordenara el suministro del transporte urbano, de viáticos, por concepto de alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, así como la del tratamiento integral.

Gobernación del Cesar. Georgina Paola Sánchez Daza, en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Cesar, remitió el informe requerido, en el cual argumentó que las pretensiones formuladas por el actor no podían ser atendidas directamente por esta sectorial de salud por encontrarse las mismas por fuera de su ámbito funcional. Sin perjuicio de lo anterior, esgrimió que, en aras de proteger los derechos fundamentales puestos en peligro del paciente, estas debían ser atendidas por la EPS accionada.

En desarrollo de la premisa formulada, sostuvo que toda la atención de la patología que aqueja el accionante ser debía asumida por la entidad accionada y, en consideración a ello, debía autorizar todos los tratamientos y procedimientos médicos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quirúrgicos que ordene el médico tratante, de la misma manera hacer entrega real y efectiva de todos los medicamentos y elementos que le sean formulados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar en lo que a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar respecta. Consecuencialmente, requirió para que la Nueva E.P.S. autorizara al señor MARTÍN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA el servicio de atención en salud y el transporte para recibir sus tratamientos en todos los eventos que le prescriban los médicos tratantes de su patología, sin importar que se encuentren o no dentro del PBS.

Superintendencia Nacional de Salud. Por medio de oficio del 08 de abril de 2025, María Camila Ana Fernanda Lozano Martínez, en su calidad de Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica del ente de control vinculado, rindió el informe correspondiente, en el que solicitó declarar la inexistencia del nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud y, consecuentemente, su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo precedente, luego de esgrimir los siguientes argumentos: Primeramente, adujo que existe una inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y el ente de control. Además, alega falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a su representada, habida cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien debe pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos.

Argumentó que la entidad como ente tiene facultades de vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tal razón, no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios al sistema, ni la facultad de prestar servicios de salud, pues ello es función de la EPS. En línea con lo anterior, recalcó que la entidad no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, ni del agente especial interventor de la EPS accionada.

A renglón seguido, con sujeción a la línea jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional, procedió a referirse al cubrimiento de los servicios complementarios, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tales como de transporte intermunicipal e intermunicipal, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante.

Hospital Regional José David Padilla Villafañe. Por medio de oficio de fecha 11 de abril de 2025, suscrito por María Teresa Hernández Prada, en su calidad de Gerente del Hospital vinculado, allegaron escrito de contestación en el que, en primer lugar, se refirieron frente a cada uno de los hechos en los siguientes términos: Respecto del hecho primero, segundo y cuarto, indicaron que eran ciertos de conformidad con las pruebas anexas a la demanda de tutela.

Mientras que, frente a los hechos tercero y quinto, señalaron que no le constaban, por cuanto se escapaba de su conocimiento al referirse a situaciones personales del accionante. De otra parte, se pronunciaron con relación a las pretensiones formuladas e indicaron que al actor le asistía derecho de solicitar ante la Nueva E.P.S. la autorización de los procedimientos, citas médicas, los gastos de traslado y hospedaje que requiere.

En esa medida, informaron que el Hospital Regional José David Padilla Villafañe ha prestado los servicios al actor de manera adecuada, diligente y oportuna, cuando así lo ha requerido. En consecuencia, arguyeron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, sino que, por el contrario, el actuar de la institución ha sido brindada de manera satisfactorio, con calidad y oportunidad, protegiendo y garantizando las garantías constitucionales del tutelante.

Bajo este marco argumentativo, alegaron que no les asistía legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. Clínica Alta Complejidad de Aguachica. A través de oficio de fecha 08 de abril del 2025 Nayelis Rosado Castro, en su condición de Auxiliar Jurídica de la clínica vinculada, remitió escrito de contestación en el que argumentó que la entidad no es la responsable de la vulneración alegada por el actor, por cuanto: “(…) fue atendido en el servicio de urgencias el 27 de junio de 2024 por cuadro clínico de cefalea occipital de intensidad moderada y sensación de palpitaciones asociadas a la suspensión de su medicación habitual (metoprolol).

Durante la valoración médica se encontraron signos vitales alterados, con presión arterial fuera de metas y tendencia a taquicardia, sin hallazgos físicos patológicos relevantes. Se realizaron estudios SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diagnósticos que no evidenciaron lesión cardiaca y se atribuyó la sintomatología a la falta de medicación antihipertensiva.

Como manejo, se reformuló tratamiento farmacológico con losartán, metoprolol y amlodipino por 90 días y se dieron recomendaciones para acudir nuevamente en caso de signos de alarma. El paciente fue dado de alta en condiciones estables. (…)” 2 Aunado a lo anterior, sostuvo que la institución no cuenta con autorizaciones direccionadas hacia el accionante, lo que imposibilitaba programación de alguna valoración por consulta.

Agregó que la Clínica Alta Complejidad de Aguachica S.A.S es un IPS y, por ende, no tiene competencia ni responsabilidad alguna para emitir autorizaciones o entregar medicamentos, ni suministrar viáticos por concepto de transporte, alojamiento o alimentación. En tal virtud, recalcó que tales gestiones corresponden a la EPS del afiliado, en este caso Nueva E.P.S. Así las cosas, esgrimió que no se encontraba sustentada, probatoriamente, omisión alguna por parte de la Clínica Alta Complejidad de Aguachica S.A.S que se concretara en una vulneración de derechos fundamentales del paciente.

Con sujeción en lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud vinculada. Alcaldía Municipal de Aguachica. Por medio de escrito de contestación de fecha 08 de abril de 2025, Fernando de Jesús Jacome Granados, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Salud de Aguachica – DASA –.

En el referido escrito abordó el fundamento constitucional del derecho a la salud, así como la reglamentación legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Del mismo modo, expuso las funciones que le asisten a la Alcaldía Municipal de Aguachica, conforme al artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4107 de 2011 y, con base en ello, argumentó que el Departamento Administrativo de Salud de Aguachica no está facultada para ofertar y/o ofrecer directamente los servicios asistenciales de salud así como los tratamientos médicos especializado, pues estos deben ser proporcionados exclusivamente por las EPS, según el régimen de salud en que se encuentre el afiliado, paciente o usuario.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en lo que a la Alcaldía Municipal de Aguachica y a la Secretaría del 2 Exp. Digital (08RtaClinicaAltaComplejidadAguachica) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Departamento Administrativo de Salud – DASA concierne y, por ende, la desvinculación de las mismas del presente trámite.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”. Dentro del término concedido para el efecto, Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, remitió escrito de contestación en el que solicitó negar el amparo solicitado por el actor, en lo que a la ADRES concernía, al considerar que, de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resultaba innegable que la entidad no había desplegado ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales de deprecados.

Consecuentemente solicitó la desvinculación de la misma del presente trámite tutelar. Sustentó su posición argumentando que no es función de la ADRES la prestación de los servicios de salud, así como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad; situación que daba lugar, a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, hizo referencia a la extinta facultad de recobro. A tal efecto, señaló que el juez debía abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos, en los que eventualmente se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla por vía tutelar, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley. 2.2.3.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2025, decidió amparar de manera parcial los derechos fundamentales deprecados por MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. Lo anterior, luego de realizar un análisis conjunto de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela, los informes rendidos y pruebas allegadas por las entidades accionadas y la autoridad vinculada.

Para fundamentar su decisión, la señora Juez de primera instancia realizó en análisis de las pretensiones formuladas en los siguientes términos: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer término, se refirió frente la solicitud encaminada a que se ordenara a la Nueva E.P.S. suministrar el servicio de transporte.

Al respecto, esgrimió que la parte accionante no aportó ningún elemento que permitiera verificar que realizó una solicitud previa a la entidad demandada, en la cual peticionara el servicio pretendido, así como tampoco se evidenciaba solicitud para que el servicio médico le fuera brindado en un municipio diferente. Bajo este contexto, subrayó que del material obrante se desprendía que el accionante reside en el municipio de Aguachica, y las autorizaciones aportadas son en la misma municipalidad, por lo que no había fundamento para que se ordenara el suministro del transporte pretendido.

En segundo lugar, abordó el análisis de la solicitud concerniente a que se ordenara a la accionada la prestación de un tratamiento integral. En punto de ello, la señora juez a quo recalcó que no se observaba que la Nueva E.P.S, le estuviere negando algún servicio en salud al usuario, sino que, por el contrario, le ha autorizado las órdenes medicas emitidas por sus galenos, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional para otorgar el amparo integral.

De la misma manera, en cuanto a la exoneración de copagos, precisó que tampoco obraba prueba de que existiera alguna negativa o interposición de barrera administrativa relacionada con el copago para la atención médica. En tercer lugar, señaló que se avizoraba que, de todos los procedimientos médicos que le han sido prescritos al actor, solamente le habían autorizado la «TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE TORAX», razón por la cual, dispuso que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de ordenarle a la E.P.S accionada que de forma preferente autorizara los exámenes y medicamentos ordenados por los galenos tratantes.

Finalmente, respecto de la pretensión formulada por la Nueva E.P.S., relacionada con el reembolso del valor de los gastos en los que incurra con ocasión a la prestación de los servicios, indicó que se abstendría de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el ADRES, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, se estaría generando un doble desembolso a las EPS.

Así las cosas, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER a MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la A LA SALUD, VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL los cuales fueron vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR al Interventor de NUEVA EPS., Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con Cedula de ciudadanía No. 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y a JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en su condición de Gerente Regional, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.233.028 o a quien hiciere sus veces, que en el termino improrrogable de 48 horas posteriores a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar, programar y agendar si aún no lo ha realizado los exámenes de: • UROGRAFIA CON TOMOGRAFIA COMPUTADA • HORMONA PARATIROIDEA MOLECULA MEDIA • VITAMINAS CADA UNA (D) (25 HIDROXI TOTAL) • ACIDO URICO • CALCIO AUTOMATIZADO • GLUCOSO EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS TERCERO: NEGAR el TRATAMIENTO INTEGRAL deprecado en esta oportunidad a favor de MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA.

CUARTO: NEGAR la EXONERACION DE COPAGO o CUOTAS MODERADORAS de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de Reembolso del 100% del mismo y demás dineros que por COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD solicitado por NUEVA EPS, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. (…)”3 2.2.4. La impugnación. Inconforme con la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, el señor accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual alega que la decisión recurrida no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni a los derechos deprecados; configurándose así un error de hecho y de derecho en el estudio de sus pretensiones.

Arguye que le fue negada la solicitud de viáticos por concepto de transporte intermunicipal (ida y vuelta) transporte urbano, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, pese a que anexó las órdenes en las que le autorizan el procedimiento de urografía y tomografía computada, los cuales le serán realizados en la ciudad de Bucaramanga. 3. 3.1.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver las impugnaciones interpuesta por Cajacopi E.P.S. S.A.S., en contra del fallo proferido por 3 Exp.

Digital (12SentenciaTutela2025-52) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA a nombre propio.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental.

De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular. Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»4. 4 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la Nueva E.P.S., por lo que sería la llamada a resistir la acción. Adicionalmente, fueron vinculados oficiosamente por la judicatura de primer nivel: la Gobernación del Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental de Aguachica, Cesar, al Hospital Regional José Padilla Villafañe y a la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, Cesar.

No obstante, considera la Sala que a la que efectivamente le asiste legitimación en la causa por pasiva es a Nueva E.P.S., habida cuenta que es la responsable de la prestación del servicio de salud al accionante. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Se precisa que, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y resolver las controversias que surjan entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, en ciertos casos, el amparo constitucional resulta ser procedente a pesar de no haber acudido, previamente, ante la Superintendencia. Particularmente, cuando se pretende brindar una protección efectiva con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, cuando el mecanismo ordinario previsto no resultada ni eficaz, ni idóneo.

Con relación a la idoneidad y eficacia de la acción tuitiva, la Sentencia SU-508 de 2020 reiteró que: “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos (…). Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos (…)” 5.

Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda el 03 de abril de 20256 y la orden médica a través del cual le fueron prescritos los servicios al actor es de fecha 11 de febrero de 20257.

Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.

3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el recurrente en el escrito de impugnación, la Sala deberá establecer si le asistió razón a la Judicatura de primera instancia al negar las pretensiones encaminadas a que se ordenara a la Nueva E.P.S. autorizar y suministrar los viáticos por concepto de transporte intermunicipal (ida y regreso), transporte urbano, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante, así como la garantía de un tratamiento integral; o sí, por el contrario, los argumentos presentados por el impugnante justifican una modificación de dicha decisión que conlleve a conceder lo solicitado, en los términos previamente expuestos.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, 5 C.C. ST - 232 de 2022 Exp. Digital (02ActaRepartol) 7 Exp. Digital (01Tutela – Folio 11) 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante;

(ii) Tratamiento Integral; (iii) Normatividad frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 3.3.1. Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante.

Si bien la Alta Corte, ha precisado que el servicio del transporte no es un servicio médico, la Jurisprudencia Constitucional, con sujeción a los principios de accesibilidad e integralidad, ha señalado que «en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello»8.

En virtud de lo anterior, se han establecido unos criterios específicos acerca del cubrimiento de: i) el transporte intermunicipal; ii) el intraurbano; iii) los acompañantes y iv) el alojamiento y la alimentación. Con relación al transporte intermunicipal, la resolución 2718 del 30 de diciembre del 2024, instituye que este servicio solo se encuentra incluido en el PBS cuando se dan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 108, que a su tenor literal dispone: “Artículo 106.

Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” No obstante lo anterior «(…) al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS»9. Por consiguiente, la Corporación ha recalcado que, de 8 9 Cfr. Corte Constitucional ( T-147-23) donde se cita (Sentencia T-277 de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera.) Cfr. Corte Constitucional ( T-147-23) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la obligación, que tienen las Entidades Promotoras de Salud de garantizar integralmente los servicios a sus usuarios en todo el territorio nacional, deviene que «el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario»10.

Al respecto, se ha precisado que lo que cambia, en sí, es la fuente de financiación, dado que pueden ocurrir dos situaciones. La primera se presenta en los territorios donde se reconoce la prima por dispersión geográfica, en cuyo caso el costo del transporte intermunicipal debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud con cargo a dicho rubro.

La segunda ocurre en las áreas donde no se reconoce la prima mencionada, respecto de las cuales se ha dispuesto: “Las zonas que no son objeto de prima por dispersión cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes.

En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general[121], como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.”11 Bajo esta misma línea, es menester precisar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 508 de 2020, para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal, de las cuales se destacan: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;

(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 10 11 Ibídem.

Ibídem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha arribado a la conclusión de que «una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado».12 En lo que concierne a los acompañantes, se ha recalcado que, en casos particulares, el paciente requiere del acompañamiento de un tercero, debido a la enfermedad o a la edad.

Al respecto, la Corte ha indicado que, en esos eventos, la EPS se encuentra obligada a sufragar los gastos de traslado del acompañante, siempre y cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”13 Por último, en lo relativo al reconocimiento de alojamiento y alimentación se ha establecido que «el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”»14 En desarrollo del tópico abordado la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia sintetizó las reglas de procedencia para la autorización y suministro del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para su acompañante de la siguiente manera: Tabla 4.

Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante -cuando se requiera- 12 13 Categoría Condiciones Transporte intermunicipal 1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio. 2. No requiere prescripción médica. 3.

No es necesario demostrar capacidad económica. 4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio. Ibídem Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. 14 Cfr. Corte Constitucional ( T-147-23), donde se cita (Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Transporte intramunicipal Transporte para acompañante Alojamiento y alimentación para el paciente 1.

Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. 2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario. 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público. 1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los niños, las niñas y los adolescentes). 2.

Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. 1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. 2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. 4.

La atención médica debe requerir más de un día. Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante. Alojamiento y alimentación para el acompañante Tener en cuenta que el financiamiento se hará con cargo a los siguientes rubros: * Áreas con dispersión geográfica: cubre los gastos de transporte con cargo a la prima adicional por zona especial. *Áreas sin reconocimiento de prima adicional por dispersión geográfica: se pagan con la unidad de pago por capitación básica (UPC). 3.3.2.

Tratamiento Integral. Reiteración Jurisprudencial. Con relación al principio de legalidad, de conformidad con el con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben ser prestados «de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador».

De esta garantía se erige, en los términos del mismo precepto legal, una prohibición de fragmentar «la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario»15. En aplicación de este principio, la Corte interpretó que el servicio de salud «debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona»16. 15 16 Corte Constitucional ST 131 de 2025 donde se citan las sentencias T- 513 de 2020, T-122 de 2021, T-401 de 2022, T-377 de 2024, entre otras.

Ib, Donde se cita Sentencia T-122 de 2021 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto el Máximo Tribunal ha establecido la diferencia entre el principio de integralidad del sistema de salud y la figura del tratamiento integral.

Al respecto, se puntualizó que el tratamiento integral: “supone la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” [186]. Además, con sustento en los principios de integralidad y continuidad, (…) “la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona” [187].

En ese sentido, la Corte Constitucional ha decantado: “(…) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional[188] y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”[189].

Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable” [190].” En esa dirección, la Corte ordenó el tratamiento integral cuando “i) la EPS [impuso] trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante [191].

Mientras que ii) no [accedió] al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada” [192]. En suma, los principios de accesibilidad e integralidad son mandatos “que irradian toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del SGSSS.

Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS” [193]”17 3.3.3.

Normatividad frente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Con sujeción a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el propósito exclusivo de racionalizar el uso de los servicios del 17 Ib.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sistema; y para los beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán para complementar la financiación del PBS.18 Por medio de Acuerdo número 260 de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, puntualizó el objeto de las cuotas moderadoras, de los copagos y la forma de aplicación de estos.

Del mismo modo, estableció los principios que rigen la aplicación de los anteriores conceptos. Así como los servicios que se encuentran sujetos al cobro de cuotas moderadoras y los excluidos del cobro de copagos. De manera genera, dichas excepción tiene lugar en consideración (i) al tipo de enfermedad que padezca el beneficiario del sistema, ya sea catastrófica o ruinosa, por la forma de atención, (ii) o si se trata de una urgencia o (iii) a raíz de un programa de control en atención de enfermedades transmisibles o en servicios de promoción y prevención. Frente a cada caso concreto deberán verificarse estos criterios.

Ha de resaltarse que el listado de servicios exceptuados de copago fue objeto de desarrollo normativo en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1652 del 2022 [149], expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Más recientemente, en la Resolución 2808 de 2022, se consagraron los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos la Unidad de Pago por Capitación (UPC) Las Entidades Promotoras del Servicio de Salud, al conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran observar a aplicar la referida normatividad, así como a aplicar las excepciones que correspondan en relación con la exigencia de copagos.

En tal virtud, la legislación y la reiterada jurisprudencia constitucional han señalado que el cobro de las cuotas moderadoras y de los copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a la prestación del derecho fundamental a la salud. Bajo esta tesitura, es pertinente reiterar el contenido del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que «los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles».

No obstante lo anterior, la misma normatividad prevé «en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres». Con relación a lo antecedente, la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 1998, declaró la exequibilidad condicionada del señalado precepto bajo el entendido de que «si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios 18 Corte Constitucional (T-509/24) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes» Bajo esta tesitura, el Máximo Tribunal en sentencia 509 de 2024, con ponencia de la Doctora Paola Andrea Meneses Mosquera, puntualizó: “En síntesis, la cancelación de copagos y cuotas moderadoras son exigencias legales tendientes a una adecuada racionalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Excepcionalmente, es posible exonerar su pago frente a enfermedades catastróficas o ruinosas, urgencias, enfermedades trasmisibles o servicios de promoción y prevención que sean incluidos expresamente en la normativa sobre el servicio de salud. Esto se fundamenta en que una de las finalidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, es precisamente cubrir este tipo de contingencias, sin que se afecten los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de sus afiliados.” 4.

DECISIÓN Para iniciar, se tiene que el señor MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Seguridad Social. En tal virtud, sus pretensiones estuvieron encaminadas a que se tutelaran los iusfundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada: (i) el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, alimentación y hospedaje para él y para un acompañante;

(ii) la autorización de los siguientes servicios médicos prescritos por el galeno tratante; (iii) la garantía de un tratamiento integral; (iv) y, la excepción del pago de las cuotas moderadoras. La primigenia falladora, en virtud de la situación fáctica expuesta por el actor y del análisis realizado de las pruebas obrantes en el expediente adjunto, así como de los informes rendidos por las partes involucradas, decidió amparar las garantías constitucionales invocadas por el accionante de manera parcial.

Ello por cuanto, solo accedió a la pretensión encaminada a que se autorizaran los servicios médicos ordenados por el galeno tratante para el tratamiento de la patología que aqueja al tutelante, pues respecto de las otras solicitudes consideró, en suma, que no se encontraban reunidos los presupuestos para emitir órdenes en tal sentido. Inconforme con la determinación anterior, el señor MARTÍN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA presentó escrito de impugnación, a través del cual alega que la decisión emitida por la Judicatura de primer nivel no se ajusta a la situación fáctica que dio lugar a la interposición del mecanismo de amparo.

Tal circunstancia, a su juicio, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configura un error de hecho y de derecho frente al estudio de sus pretensiones. Añadió que la solicitud encaminada a que se ordenara a la entidad demandada suministrar los viáticos por concepto de transporte intermunicipal (ida y vuelta) transporte urbano, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, fue negada a pesar de que anexó las órdenes médicas que autorizaban los procedimientos prescitos en la ciudad de Bucaramanga.

A efectos de adoptar la decisión correspondiente la Sala analiza lo siguiente: De conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada en líneas anteriores, relativas a las reglas de procedencia para ordenar por vía de tutela la autorización y el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante, se puntualizó que uno de los requisitos sine quo non para acceder a pretensiones de esta naturaleza es que exista una orden que direccione la prestación de los servicios de salud a una IPS que se encuentre ubicada en un municipio diferente al lugar de domicilio del tutelante.

Aterrizando el criterio anterior al caso sub examine, se advierte que a pesar de que el accionante alega que los procedimientos médicos denominados “UROGRAFIA CON TOMOGRAFIA COMPUTADA” “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE TORAX” le fueron direccionados a la ciudad de Bucaramanga, no obra en el expediente prueba alguna que acredite tal aseveración. Adicionalmente, tal como lo consideró acertadamente la juez a quo, de las órdenes médicas allegadas no se observa que los mencionados procedimientos deban ser realizados fuera del municipio de residencia del accionante, esto es, Aguachica, Cesar.

En contrario sensu se avizora que los servicios médicos le son prestados al tutelante en la referida municipalidad, cuenta de ello da la historia clínica No 18920740, de fecha 11 de febrero de 2025, suscrita por la especialista en medicina interna, Dra. Erika Montañez Caviedes, adscrita a la ESE Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe19.

De igual manera, la orden de fecha 26 de marzo del año en curso, a través de la cual se autoriza la realización de la tomografía computada de tórax, direccionando la prestación del servicio a la Clínica Alta Complejidad de Aguachica S.A.S20. 19 20 Exp. Digital (14Impugnacion – Folio 9) Exp. Digital (14Impugnacion – Folio 9) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, no son de recibo para esta Colegiatura el cargo formulado por el actor en el escrito de impugnación, consistente en que la Judicatura de primer nivel incurrió en un error de hecho y de derecho al evaluar las pretensiones formuladas en la acción tuitiva.

Ello, por cuanto del análisis del material probatorio obrante en el expediente no se acreditan los presupuestos necesarios para imponer a la entidad accionada la obligación de autorizar y suministrar viáticos por concepto de transporte intermunicipal y demás requeridos. En efecto, el presupuesto fundamental, -esto es, la existencia de una remisión médica a una IPS ubicada en un municipio distinto al domicilio del paciente-, no se encuentra demostrado en el caso concreto, tal como se abordó en líneas anteriores.

Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la procedencia de este tipo de prestaciones por vía de tutela es de carácter excepcional y está sujeta a la verificación estricta de ciertos requisitos, cuya finalidad es garantizar que el mecanismo constitucional se active únicamente cuando resulte indispensable para la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.

En el mismo sentido, comparte la Sala la postura de la falladora de primer nivel, respecto de la improcedencia de las pretensiones tendientes a que se ordene la garantía de un tratamiento integral y la exoneración de las cuotas moderadoras. Respecto de lo primero, ha de precisarse que a la luz de la jurisprudencia constitucional se han discriminado cuatro presupuestos específicos que deben ser verificados por el juez constitucional para que proceda una orden de esta naturaleza, a saber: “( ) (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.”21 De cara a la jurisprudencia en cita, no se avizora que en el caso que hoy concita la atención de la Sala, se encuentren acreditados los criterios abordados que habiliten al juez de tutela para ordenar, en favor del tutelante, la garantía de un tratamiento integral en salud.

En efecto, del relato fáctico contenido en la demanda de tutela ni siquiera se desprende que el accionante haya manifestado una negativa por parte de la entidad accionada frente a la prestación de los servicios médicos requeridos o la imposición de barreras efectivas de acceso al mismo. De igual forma, no se evidencia que el accionante integre un grupo poblacional sujeto de especial protección 21 Cfr. C.C T-377-24 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional que, eventualmente, permitiera la flexibilización del estudio de la pretensión formuladas en esos términos. Finalmente, con relación a la solicitud encaminada a que se ordene la exoneración de las cuotas moderadoras, tampoco advierte esta Corporación circunstancia alguna que dé lugar a la exoneración pretendida por la accionante.

Bajo esta tesistura, se impone para esta Judicatura confirmar la decisión proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, al encontrar ajustado a derecho el análisis realizado frente a la improcedencia de las pretensiones del actor, ante la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que habiliten, por vía de tutela, la autorización y el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, alimentación y hospedaje para él y para un acompañante, la garantía de un tratamiento integral y la excepción del pago de cuotas moderadoras.

Lo antecedente, por cuanto la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y se sustenta en una valoración razonable del material probatorio allegado, así como en una adecuada aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados por MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTIN DAVID CHINCHILLA SALDAÑA. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 002 2025 00052 01