REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Radicado 13001310500220220031001 Demandante DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO Demandado COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Reposición y en subsidio queja contra auto que niega recurso de casación
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal Quipa Group, identificada con Nit número 901.713.345-4, entidad que a su vez sustituyó poder al abogado Marcel Adrián Leones Olivares, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1045682663 y T.P N.º 258664 del C.S. de la J. Por consiguiente, se reconocerá personería a Unión Temporal Quipa Group, identificada con Nit número 901.713.345-4 para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 09 a 44 del archivo pdf18RecursoReposicionSubsidioQueja- como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.
Además, se reconocerá personería al profesional del derecho Marcel Adrián Leones Olivares, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1045682663 y T. P N.º 258664 del C.S. de la J. en calidad de apoderado sustituto de la sociedad Quipa Group dentro del proceso Ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra del auto de calenda veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. 2.
ANTECEDENTES El demandante DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de distintas AFP, y consecuentemente, se ordene el traslado de todos los aportes realizados a título de cotizaciones, junto con sus rendimientos financieros con destino a COLPENSIONES.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró la ineficacia de la afiliación a partir de 1 de agosto de 1994 a PORVENIR S.A. y, condenó a PORVENIR S.A. a remitir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, al igual que los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a los propios recursos del fondo; también condenó en costas a Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.
Reposición – queja auto niega casación DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, esta Corporación mediante sentencia adiada diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a la demandada Porvenir S.A. de la condena impuesta referente al traslado de gastos de administración y seguros previsionales.
En todo lo demás confirmó la sentencia estudiada. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Contra la anterior providencia, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración la sentencia de este Tribunal que absolvió a la AFP de la obligación de trasladar las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación hacia Colpensiones, generan una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo que, juicio del memorialista el Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados, lo que conllevó a un error jurídico.
3. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, erró esta Sala de Decisión al no tener en cuenta los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, se observa que COLPENSIONES no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que se entiende estuvo conforme con las condenas impuestas por el A-quo, de modo que solo éstas, al haber sido revocadas mediante sentencia fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constituyen la base para liquidar el interés económico para la concesión del recurso de casación. De cara a lo anterior, del auto recurrido se advierte claramente que las condenas revocadas en segunda instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas todos los conceptos a los que había lugar, cálculo que arrojó un total de $ 15.714.691, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario, nótese que se atendieron todas las condenas revocadas de la siguiente manera: Reposición – queja auto niega casación DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, se reitera que al liquidar las condenas se constata que no superan el monto mínimo exigido por la ley, de suerte que no se repondrá el auto recurrido.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En lo referente a la solicitud de terminación del proceso, incoado por las demandadas, se rememora que, en el estadio procesal en que se encuentra el presente asunto, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no se verifican dentro del presente asunto por cuando las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones, por lo que resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, tal como se señaló en proveído calendado 20 de noviembre del 2024, motivo por el cual se ordenará al memorialista que se atenga a lo resuelto por esta Sala de decisión en el auto señalado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ATENGASE la demandada Porvenir S.A. a lo resuelto mediante auto adiado 20 de noviembre de 2024, respecto de la solicitud de terminación radicada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Reposición – queja auto niega casación DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40a68e835d9cc35a7d16be2209f095402419776c595892761d70b8445305544c Documento generado en 10/03/2025 04:46:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Reposición – queja auto niega casación DONALDO JOSÉ ARDILA ARROYO Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.