República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41001-31-03-003-2023-00212-01 Demandantes: CARMENZA AMU CASTAÑEDA en representación de EDWIN JACOB VILLARREAL AMU y OTROS Demandados: FLOTA HUILA S.A. y OTROS Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de Auto.
Neiva, 31 de marzo de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada FLOTA HUILA S.A., contra el auto del 26 de noviembre de 2024, que no le decretó algunas pruebas solicitadas. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La señora CARMENZA AMU CASTAÑEDA en nombre propio y en representación de su descendencia, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual1 en contra de JORGE AUGUSTO TEJADA GARCÍA, DORIAN ORTIZ MUÑOZ y FLOTA HUILA S.A., tras lo cual el juzgado de conocimiento admitió el litigio y dispuso su notificación, contestando oportunamente la última en cita2, quien solicitó, entre otros, se citara en calidad de peritos a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, 1 2 Carpeta 01Primera Instancia, Documento PDF No. 0003, Páginas 01 a 16 del expediente digital Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0023, Paginas 02 a 16 del expediente digital.
ADRIANA CONSTANZA PEDREROS y HERLINGTON SILVA GARZÓN, en procura de ejercer la contradicción de los dictámenes elaborados por los referidos, los que fueron aportados por el demandante, implorando que su citación se realizare por conducto de la contraparte, al haber sido aquellos quienes aportaron tales informes. Para el efecto, el Juzgado mediante providencia del 26 de noviembre de 20243 decretó la pruebas solicitadas por las partes, omitiendo pronunciarse sobre las anteriormente descrita, situación que advirtió la sociedad demandada mediante solicitud de adición del referido auto4, ruego desapercibido en oportunidad por el operador judicial. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN5 Inconforme con la actuación pasiva del despacho judicial, el apoderado de FLOTA HUILA S.A. presentó recurso de reposición en subsidio apelación, alegando que la presentación del petitorio de aditamento lo realizó dentro el término legal, esto fue, dentro de la ejecutoria del auto que resolvió solicitud de adición al decretó pruebas, por lo cual, solicitó su resolución oportuna en aras de proteger los derechos al debido proceso y defensa judicial que le asisten, insistiendo en la necesidad de la comparecencia de peritos para tener la oportunidad de contradecir los dictámenes aportados por los demandantes, precisando que, en caso de ser negada, se concediera el de alzada para que el superior jerárquico la concediera. 4.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN6 Una vez el término de traslado del recurso venció en silencio, el juzgador de primera instancia en proveído del 30 de enero de 2025 indicó que los documentos aportados por el demandante, al carecer de la mayoría de los requisitos enlistados en el artículo 226 del C.G.P., no podían ser valorados como prueba pericial, habiendo sido tenidos como documentales, impidiendo de tal modo el llamamiento 3 4 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0063 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0067 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0073 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0090 del expediente digital. 2 de los profesionales para controvertirles en audiencia. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar la procedencia de las declaraciones de los profesionales advertidos por FLOTA HUILA S.A., en calidad de peritos. 5.1.- Adviértase que el recurrente con la solicitud de declaraciones de los señores LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, HERLINGTON SILVA GARZÓN Y ADRIANA CONSTANZA PEDREROS, busca controvertir los documentos elaborados por ellos y aportados con la demanda, aludiendo que serían citados como peritos.
Dicha documentación es la siguiente: *- Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0075147, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, suscrito por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ. *- Reporte de Historia Clínica de Ingreso del 24 de septiembre de 20188 de la Clínica Medilaser S.A., suscrito por el Psiquiatra HERLINGTON SILVA GARZÓN. *- Valoración por secuelas mentales de trauma craneoencefálico del 26 de marzo de 20199 suscrito por el Psiquiatra HERLINGTON SILVA GARZÓN. -* Informe de Valoración Neuropsicológica de febrero de 201610, suscrita por ADRIANA CONSTANZA PEDREROS, Psicóloga Clínica Comportamental Cognoscitiva.
Una vez revisados estos, de su lectura se advierte que, como bien lo tuvo el juzgado de primera instancia, los mismos no constituyen propiamente material probatorio pericial, pues, aun cuando fueron elaborados por personas conocedoras 7 8 9 10 Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0003, Paginas 34 a 35 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0003, Paginas 48 a 49 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0003, Página 60 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, Documento No. 0003, Paginas 51 a 55 del expediente digital. 3 del tema e inclusive dos de ellos profesionales especialistas, que sustentan hechos de interés al proceso, tales documentales no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el estatuto procedimental para ser consideradas como dictámenes periciales, en tanto según lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11; para esos efectos sería necesario que “doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto.
Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibídem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen. ”(Subrayado fuera del original) En ese sentido, los documentos anotados conforman, por un lado, el compilado de datos médicos y administrativos relacionados con el demandante, en procura de demostrar las afectaciones de salud que ha sufrido desde el siniestro vial, y en otra arista, se ubica el informe realizado por la entidad competente respecto del citado accidente de tránsito, permitiendo entrever, que las personas elaboradoras de tales escritos, no se revelan propiamente como peritos al tenor del artículo 226 ibidem, pues están adscritos a las instituciones médicas y dirección de tránsito, a los cuales por asignación les correspondió conocer del caso del joven EDWIN JACOB VILLAREAL AMU, por lo que, deviene acertado negar la declaración de dichas personas como peritos.
Sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria, se encuentra procedente el llamamiento de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, HERLINGTON SILVA GARZÓN Y ADRIANA CONSTANZA PEDREROS para que rindan declaración como terceros, atendiendo que su petición por la sociedad demandada está encaminada a verificar hechos relacionados con las alegaciones de su contraparte, por lo cual sus declaraciones deberán ajustarse al procedimiento establecido en el Capítulo V del Título de Pruebas del Código General del Proceso. 11 SC364-2023.
M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 4 En conclusión, fluye de lo discurrido la modificación del auto apelado, para adicionar el decreto de los testimonios de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, HERLINGTON SILVA GARZÓN Y ADRIANA CONSTANZA PEDREROS en calidad de terceros, no como peritos, advirtiendo finalmente que, al resultar parcialmente favorable el recurso formulado, no se impondrá condena en costas de segunda instancia a FLOTA HUILA S.A., en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.
En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1. - MODIFICAR el auto fechado 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el fin de ADICIONAR el decreto de los testimonios de los señores LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, HERLINGTON SILVA GARZÓN Y ADRIANA CONSTANZA PEDREROS, que se recepcionarán al tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y siguientes del C.G.P., conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
2. NO CONDENAR en costas de segunda instancia 3. DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2d9af33f3d69be26c5b343e0852adde24e7cbab551fbca661a87049cf44be1b Documento generado en 31/03/2025 09:14:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6