Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720240035401_DrYaya_SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis (discutido en salas virtuales ordinarias de 25 de febrero y 4 de marzo de 2026, aprobado en la segunda sesión) 11001 3103 007 2024 00354 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Olsso Rincón Martínez, Martha Marcela Pérez Farfán, Brenda Gabriela Rincón Pérez y Luciana Rincón Pérez frente a Jeisson Ferney López Vargas, Brandon Andrés Morales Miranda, Equidad Seguros Generales O.C., Masivo Capital S.A.S. y Mundial de Seguros S.A. Se decide sobre los recursos de apelación que formularon los demandantes y las opositoras Masivo Capital S.A.S, Equidad Seguros Generales O.C. y Mundial de Seguros S.A. contra la sentencia que el 1° de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz de la colisión acaecida el 10 de octubre de 2020 entre la bicicleta que conducía el codemandante Olsso Rincón Martínez (ciclista lesionado) y los vehículos de placas NBY874 (automóvil de servicio particular conducido por Jeisson Ferney López Vargas, propiedad de Brandon Andrés Morales García y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C.) y WCL542 (autobús de servicio público conducido por Jorge Iván Arango García, propiedad de Masivo Capital S.A.S. y asegurado por Mundial de Seguros S.A.).

En consecuencia, pidieron los demandantes que se condene a su contraparte a pagarles las siguientes cantidades de dinero: A Olsso Rincón Martínez (víctima directa) $87’050.855, por lucro cesante consolidado y futuro; $45’500.000, daños morales y $45’500.000, daños a la vida de relación; $45’500.000, daños a la salud. A los demandantes se les concedió el beneficio de amparo de pobreza por auto de 26 de marzo de 2025 (pdf. 019). 1 A favor de Martha Marcela Pérez Farfán (compañera permanente de la víctima directa) y de Brenda Gabriela Rincón Pérez y Luciana Rincón Pérez (hijas de la víctima directa) $45’000.000, daños morales y $45’000.000, daños a la vida relación, para cada una.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Señalaron los demandantes que el 10 de octubre de 2020 se presentó un accidente de tránsito, cuya “causa eficiente (…) encuentra origen en la falta al deber objetivo del cuidado de los conductores de los vehículos de placas WCL542 y NBY874, como quiera que el conductor del vehículo de placas WCL542 (autobús de servicio público), señor Jorge Iván Arango García, con el más absoluto descuido de sus deberes de prudencia, atención y cuidado, arrolló de forma violenta al ciclista Olsso Rincón Martínez, al realizar una maniobra de adelantamiento, sin respetar la prelación del ciclista en la vía, ni percatarse de los obstáculos existentes en la vía, actitud que solo se puede calificar como riesgosa; asimismo, el conductor del vehículo de placas NBY874, señor Jeisson Ferney López Vargas, obro de manera imprudente y negligente al parquea el vehículo en vía pública, obstaculizando el paso de los demás actores viales, configurándose de esta manera la violación al deber objetivo de cuidado”.

Añadieron que “Olsso Rincón Martínez de 41 años de edad, como consecuencia del accidente sufrió: fractura diafisaria tibioperonea distal derecha, fractura diafisaria distal de tibia izquierda, fractura de tercio distal de peroné, razón por la que ha requerido de múltiples intervenciones quirúrgicas y hospitalización prolongada”; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció una pérdida de capacidad laboral del 34.44% y que para ese entonces se dedicaba a la instalación de “drywall” y devengaba 1 SMLMV.

Finalmente destacaron que “Martha Marcela Pérez Farfán y las menores Brenda Gabriela Rincón Pérez y Luciana Rincón Pérez, han acompañado y atendido a su compañero y padre durante todo el tiempo de incapacidades e intervenciones médicas, siendo un apoyo incondicional para él durante su recuperación, llevando consigo la pena propia de ver a su familiar en el lamentable estado de salud, dado el sufrimiento, dolor, congoja, generadas por las lesiones causadas por el hecho de un tercero”.

OFYPZZ 2024 00354 01 2 2. LAS CONTESTACIONES. 2.1. La Equidad Seguros Generales OC (aseguradora del vehículo particular de placas NBY874) formuló dos grupos de defensas: A. Frente a la atribución causal del accidente de tránsito y a la reclamación indeminizatoria, adujo: “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado en el caso concreto”;

“inexistencia del nexo causal”; “hecho exclusivo y determinante de un tercero”; “culpa exclusiva de la víctima”; “concurrencia de culpas”; “insuficiencia demostrativa del informe policial de accidente de tránsito, respecto de la responsabilidad civil deprecada en el caso concreto”; “tasación excesiva de perjuicios”; “improcedencia de indemnización por lucro cesante” y “ausencia de fundamento probatorio”.

La aseguradora destacó que “la única causa del evento se debió a la negligencia y e impericia del señor Jorge Iván Arango García (…) conductor del vehículo de placas WCL-542 al momento del accidente, se desplazaba en dirección sur - norte, por el carril izquierdo de la calzada (sentido de desplazamiento vial) y por razones desconocidas no se percata de la presencia del señor Rincón Martínez quien se encontraba adelante suyo en su bicicleta, intentando cambiar de carril, y sigue su trayectoria impactando a su paso con su costado lateral derecho proyectándolo hacia el lado derecho de la vía en una forma diagonal hacia adelante, ocasionando que esta pierda su estabilidad y caiga al suelo junto con su conductor, quien luego de estar en el suelo es aplastado en sus extremidades inferiores por las llantas traseras derechas del bus”.

B. La aseguradora invocó como “excepciones relacionadas con al contrato de seguro”: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y por ende de la acción directa contra La Equidad SEGUROS Generales O.C.”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del asegurado”; “límite del valor asegurado”;

“disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de la Equidad Seguros Generales O.C., al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil extracontractual, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio”; “códigos generales y exclusiones” e “inexistencia de responsabilidad solidaridad de La Equidad Seguros Generales O.C., por virtud del contrato de seguro suscrito”.

OFYPZZ 2024 00354 01 3 2.2. Compañía Mundial de Seguros S.A. (aseguradora del autobús de transporte público WCL542, esgrimió dos tipos de excepciones: A. Frente a la atribución causal del accidente de tránsito y la reclamación indemnizatoria: “Culpa exclusiva de la víctima – conductas del ciclista determinantes para la causación del accidente de tránsito”;

“hecho de un tercero – vehículo de placas NBY874”; “improcedencia del decreto y valoración del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral por discrepancias en su contenido y ausencia de los requisitos del artículo 226 del C.G.P.”; “excesiva estimación por concepto del daño a la vida de relación” e “improcedencia del reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales daño moral”.

Sostuvo la compañía de seguros que “el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0083733 consignó como hipótesis de responsabilidad la infracción 141 que corresponde a ‘VEHICULO MAL ESTACIONADO’ atribuida al vehículo de placas NBY874, y la infracción 103 que obedece a ‘ADELANTAR CERRANDO’ en cabeza del señor Olsso Rincón Martínez, quien, en calidad de ciclista, ejecutó una maniobra imprudente al intentar sobrepasar el vehículo, supuestamente, mal estacionado sin tomar las precauciones necesarias” y que “En el momento de los hechos, el vehículo con placas NBY874 estaba claramente mal estacionado, obstruyendo el tránsito en la zona, la acción del señor Jeisson Ferney López al estacionar el vehículo en una vía de alto flujo vehicular demuestra una falta de consideración y responsabilidad, su comportamiento negligente no solo impidió el paso de otros usuarios de la carretera, sino que también contribuyó a un potencial riesgo para la seguridad vial, de los demás actores en la vía”.

B. asegurado En relación con el contrato de seguro adujo “límite de valor máximo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público NB 2000072940”. 2.3. Masivo Capital S.A.S., en reorganización, excepcionó “inexistencia del hecho generador del daño y que es endilgado a Masivo Capital S.A.S.”;

“ausencia de responsabilidad de Masivo Capital S.A.S, por culpa y/o hecho de la víctima como eximente de responsabilidad”; “ausencia de pruebas e inexistencia de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora de la OFYPZZ 2024 00354 01 4 demanda y/o subsidiariamente tasación excesiva de los mismos”; “inexistencia de prueba sobre los daños extrapatrimoniales relativos al daño moral”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva de masivo capital S.A.S.” y “falta de legitimación en causa por activa por parte de Martha Marcela Pérez Farfán”. Adujo que “respecto de las maniobras peligrosas se estableció en el IPAT, la codificación como causa eficiente del siniestro el actuar imprudente y omisivo del demandante, como es adelantar cerrando a otro vehículo” y que “se observa en el registro fotográfico allegado con esta contestación que la demandante transita en calidad de BICIUSUARIO, sentido sur - norte, por la carrera 14, quien al observar el vehículo tipo automóvil indebidamente estacionado decide cambiar de carril sin tener las precauciones básicas para hacerlo, lo anterior, se desprende que el actuar de la demandante fue negligente y concurrió con el hecho de un tercero pues se realizaron maniobras peligrosas e indebida, lo cual causó el accidente”. 2.4.

Los demandados Jeisson Ferney López Vargas y Brandon Andrés Morales Miranda no contestaron la demanda, ni formularon defensas de mérito (así se declaró por auto de primera instancia de 18 de octubre de 2024).

3. EL FALLO APELADO2. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y condenó a Jeisson Ferney López Vargas, Brandon Andrés Morales 2 “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de concurrencia de culpas y parcialmente probadas las de tasación excesiva de perjuicios y excesiva estimación por concepto del daño a la vida de relación, propuestas por pasiva, y la improsperidad de todos los restantes medios exceptivos, acorde con las razones que se expusieron en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que JEISSON FERNEY LÓPEZ VARGAS, BRANDON ANDRÉS MORALES MIRANDA y MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, son solidariamente responsables, por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de octubre de 2020, en la carrera 14 frente al No. 45 F 46 Sur de Bogotá (…), disminuidos en un cincuenta por ciento (50 %) por la concurrencia de culpas aludida en el anterior ordinal.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados JEISSON FERNEY LÓPEZ VARGAS, BRANDON ANDRÉS MORALES MIRANDA y MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, a pagar al demandante OLSSO RINCÓN MARTÍNEZ, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENCOTS CATORCE PESOS (COP $53.186.214), por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, que incluyen lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, que deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más los intereses legales a partir de dicha fecha y hasta su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados JEISSON FERNEY LÓPEZ VARGAS, BRANDON ANDRÉS MORALES MIRANDA y MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, a pagar al demandante OLSSO RINCÓN MARTÍNEZ, perjuicios morales a razón de diecisiete y medio (17,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, perjuicios por daño en la vida de relación por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y perjuicios por daño en la salud por otros diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, lo cual deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a los demandados JEISSON FERNEY LÓPEZ VARGAS, BRANDON ANDRÉS MORALES MIRANDA y MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, a pagar a las demandantes MARTHA MARCELA PÉREZ FARFÁN y a las menores BRENDA GABRIELA RINCÓN PÉREZ y LUCIANA RINCÓN PÉREZ, representadas por su padre y madre, igualmente demandantes, perjuicios morales a razón de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, para cada una de ellas, lo cual deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, es responsable contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de seguro de que trata la Póliza No. AA013163, y por ende, será responsable del valor que le corresponde cancelar al demandado BRANDON ANDRÉS MORALES MIRANDA, conforme las condenas de que tratan los anteriores ordinales de esta sentencia, disminuidas en un cincuenta por ciento (50 %), atendiendo la concurrencia de seguros, con la compañía aseguradora que se indica en el siguiente ordinal, valor que no supera el valor máximo de la cobertura pactada.

SÉPTIMO: DECLARAR que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., es responsable contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de seguro de que trata la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual - Básica para Vehículos de Servicio Público No. 2000072940, y por ende, será responsable del valor que le corresponde cancelar a la demandada MASIVO CAPITAL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, conforme las condenas de que tratan los anteriores ordinales de esta sentencia, disminuidas en un cincuenta por ciento (50 %), atendiendo la concurrencia de seguros, con la compañía aseguradora que se indica en el anterior ordinal, valor que no supera el valor máximo de la cobertura pactada.

OCTAVO: NEGAR los restantes perjuicios solicitados en la demanda, esto es cualquier suma no incluida en los anteriores ordinales.

NOVENO: CONDENAR en el 30% de las costas del proceso a la parte demandada, sobre las cuales no hay solidaridad, de forma tal que cada integrante del extremo pasivo responde por el 20% del total de las costas. Liquídense de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código OFYPZZ 2024 00354 01 5 Miranda y Masivo Capital S.A.S. - en reorganización a pagar varias sumas de dinero (ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia), las cuales incluyen una reducción del 50%, “por concurrencia de culpas”.

De otro lado, condenó a las aseguradoras a asumir la condena, pero cada una de ellas en un 50% “atendiendo la concurrencia de seguros”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA. Sostuvo el juez de primer grado que “los tres actores contribuyeron al accidente”; que “si el carro particular no hubiera estado estacionado en un lugar prohibido el accidente no se hubiera materializado”; que si el ciclista “no hace el adelantamiento sin mirar hacia atrás no hubiera provocado el accidente” y que “si el conductor del bus hubiera tenido la precaución que ameritaba la conducción de un vehículo de gran tamaño” hubiera podido evitar la colisión. Para cuantificar el lucro cesante pasado y futuro, asumió que el ciclista, percibía 1 SMLMV, y aplicó un 34.4% (pérdida de capacidad laboral).

Respecto a los perjuicios morales manifestó que a la víctima directa hay lugar a reconocer los 35 SMLMV que se reclamaron con la demanda, “reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas” y que “para los restantes integrantes de la parte demandante, aunque también es claro que sufren perjuicios morales, para el despacho no es lo mismo que la persona que sufre directamente”, por lo que “se les reconoce a cada una 20 SMLMV, reducidos en un 50%”.

La indemnización por daños a la vida de relación y daños a la salud la reconoció únicamente a la víctima directa en cantidad de 20 SMLMV, que redujo en una mitad. Finalmente, aseveró que quedó demostrada la existencia de los dos contratos de seguros y que, con soporte en el artículo 1094 del Código de Comercio “se ordenará a cada una de las aseguradoras a pagar el 50% de la condena”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. Los demandantes esgrimieron y sustentaron los siguientes reparos: a) “No compartimos el criterio jurídico del señor juez, en cuanto apunta General del Proceso, incluyendo en la misma la suma de $10.000.000 como agencias en derecho, valor que ya incluye el cálculo del porcentaje aludido de forma tal que esta es la cifra a incluir en la respectiva liquidación”.

OFYPZZ 2024 00354 01 6 a manifestar que el accidente se verificó por culpa de todos los actores viales, en un porcentaje del 50% para el ciclista, un 25% para el carro particular y un 25% para el conductor del servicio público, sin manifestar en su providencia cuales son las razones jurídicas que le permiten inferir el porcentaje de responsabilidad de cada actor vial”; b) “Existe una verdadera contradicción, se le concede al demandante lesionado daño a la vida en relación, pero se le niega a su grupo familiar la indemnización a pesar de ser el mismo hecho, como si el señor Olson Rincón Martínez, no tuviera fuera parte integral de su hogar, no fuera padre, compañero” y c) que tasar los daños morales “en 20 salarios mínimos mensuales, es desconocer las graves lesiones de mi representado que han repercutido en su vida personal y familiar, máxime en este caso, que por su analfabetismo su posibilidad laboral es mínima, al no saber leer y escribir, y por ello sumado a su pérdida de capacidad laboral, hace que su panorama sea lamentable”. 4.2.

Masivo Capital S.A.S. alegó una indebida valoración probatoria por cuanto “del informe de tránsito allegado con la demanda, se puede establecer que la autoridad que elaboró dicho documento descartó de responsabilidad del siniestro vial al operador del bus de servicio público”. 4.3. Equidad Seguros Generales O.C. (aseguradora del automóvil) se dolió por lo siguiente: a) “haberse declarado la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas NBY-874, sin haber mérito para esto”; b) “no haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de estar probada la actitud del demandante, como determinante en el accidente de tránsito por el cual demanda”; c) “no haber declarado el hecho de un tercero respecto del vehículo de placas WCL-542 de propiedad de la codemandada Masivo Capital S.A.S. en reorganización frente al vehículo de placas NBY-874, asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C.,”; d) “haber declarado concurrencia de culpas e igual participación entre el vehículo de placas WCL542 de propiedad de la codemandada Masivo Capital S.A.S. en reorganización frente al vehículo de placas NBY-874, asegurado por la Equidad Seguros Generales O.C.” y e) “haberse condenado por lucro cesante a favor del señor Olsso rincón Martínez sin existir merito para ello”. 4.4.

Compañía Mundial de Seguros S.A. (aseguradora del autobús de servicio público) esgrimió: a) desconocimiento del “régimen de la responsabilidad civil en el desarrollo de una actividad peligrosa y la prueba de los eximentes de responsabilidad”; b) “indebida valoración probatoria” del informe policial de OFYPZZ 2024 00354 01 7 accidente de tránsito – IPAT e c) “inexistencia de una conducta culposa, omisión o infracción reglamentaria por parte del conductor del bus asegurado”. 5.

LAS RÉPLICAS. Los distintos litigantes guardaron silencio en la oportunidad concedida para replicar. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primer nivel por no ser de recibo las apelaciones en estudio, ni siquiera con alcance parcial.

Las siguientes consideraciones comprenden un despacho conjunto de los reproches que se sustentaron por los distintos apelantes.

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. 2.1. La Sala estima que, acorde con lo probado, la colisión que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por Jorge Iván Arango García (conductor del autobús de servicio público de placas WCL542) y Olsso Rincón Martínez (ciclista); así como por Jeisson Ferney López Vargas, quien estacionó el automóvil de placas NBY874 en plena Avenida Caracas con el agravante de dejar bloqueada la ciclovía provisional que se instaló en esa vía como medida para prevenir la propagación del virus del Covid 19.

A estas alturas, es tema decantado que en los asuntos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre este último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado3, pues, en rigor, tales hipótesis se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”. sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 199300215-01. 3 OFYPZZ 2024 00354 01 8 En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (tema que los opositores no pusieron en tela de juicio y que, se corrobora con las documentales que se aportaron con la demanda, entre ellas el IPAT y los informes de Medicina Legal), al extremo demandado correspondía esgrimir (y demostrar) las circunstancias que, a su juicio, eliminan o disminuyen la presunción de responsabilidad que gravita en su contra.

Esta carga también incluye lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se fincó la demanda, asunto que se ha de valorar no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad. Es con esa orientación que explica la jurisprudencia que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”4. 2.2.

La incidencia del actuar del conductor de la bicicleta Olsso Rincón Martínez (50%) y de los otros dos implicados en la colisión. La valoración conjunta de los elementos de juicio (contrario a lo que insisten con sus alzadas tanto las aseguradoras, como Masivo Capital S.A.S.) no permite dar por acreditada la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que impida atribuir coparticipación causal al conductor del autobús de servicio público y a quien dejó estacionado el automóvil de uso particular, en plena vía pública.

Tampoco la foliatura muestra que, como lo plantearon los demandantes, la única causa eficiente de la colisión era por entero atribuible a quien maniobraba el vehículo de mayor envergadura (el autobús), o a quien imprudentemente dejó estacionado un carro particular en una vía arteria. Con el material recaudado quedaron probadas serias y graves desatenciones por parte de los involucrados en el accidente de tránsito, que, en CSJ., fallos del 24 de agosto de 2009, exp.: 2001 01054; 26 de agosto de 2010, exp.: 2005 00611; 16 de diciembre de 2010, exp.: 1989 00042; 12 de enero de 2008, exp. 2010 00578. 4 OFYPZZ 2024 00354 01 9 consuno contribuyeron en proporción semejante (un 50%) en la causación de los daños y lesiones que ofrecen incumbencia en este litigio.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT)5 que elaboró el día de los hechos el agente de policía Ortiz Castañeda se incluyeron como “hipótesis del accidente de tránsito” la 141 (vehículo 1, particular) y la 103 (vehículo 3, bicicleta). De acuerdo con el “Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”, anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la hipótesis 141 (atribuida al conductor del automóvil, particular) corresponde a “Vehículo mal estacionado.

Parquear un vehículo parcial o totalmente sobre la calzada o atravesado sobre la calzada”. La hipótesis 103 que el agente de policía le achacó al conductor de la bicicleta hace alusión a “Adelantar cerrando. Cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”. 2.2.1. También emana del material probatorio (IPAT, interrogatorio de parte del demandante Rincón Martínez y testimonio del señor Iván Ospino) que el accidente se materializó cuando el ciclista intentó adelantar por el lado izquierdo al automóvil que estaba obstruyendo por completo la ciclovía provisional que se instaló en el carril derecho de la Avenida Caracas (prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito6).

Se demostró que en ejercicio de esa actividad, y cuando se intentó el adelantamiento, el ciclista fue arrollado por el autobús de servicio público, cuyo conductor -según lo narró el único testigo presencial y la víctima directa- no advirtió la presencia del velocípedo en la vía. 5 “ARTÍCULO

76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) 7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas”. 6 OFYPZZ 2024 00354 01 10 Lo dicho en precedencia emana del IPAT, documento cuyo contenido y autenticidad las partes no refutaron.

Tampoco se demostró, como incumbía a los demandados- circunstancia alguna que involucrara ni la exoneración total de responsabilidad civil, ni una reducción superior a la que dispuso el juez de primera instancia. Desde luego, en la situación a que se alude era de esperar que el agente del vehículo de gran envergadura (autobús) acometiera las gestiones que se mostraran adecuadas para que la maniobra que se prestaba a ejecutar (adelantamiento de un automóvil estacionado, de manera indebida), no comprometiera la integridad física de los otros usuarios de la calzada, entre ellos, los ciclistas cuya vía exclusiva había sido imprudentemente taponada por el automóvil de uso particular.

Los demandados no desplegaron mayor actividad probatoria, con miras a sacar avantes las defensas que impetraron con miras a exonerarse de su responsabilidad patrimonial, verbi gratia, aducción de testigos, aportación de dictámenes periciales de reconstrucción de los hechos, entre otros. Ni siquiera se procuró el testimonio del conductor del autobús involucrado.

En ese escenario, se tiene que, no se infirmó la hipótesis que en su momento tuvo en cuenta la autoridad de tránsito, lo cual se refuerza con la confesión ficta que se predica en este caso respecto de los hechos susceptibles de confesión incluidos en la demanda por la falta de contestación por parte de los demandados Jeisson Ferney López Vargas (quien dejó parqueado en la vía pública, el automóvil y Brandon Andrés Morales Miranda (propietario del mismo automotor allí abandonado).

No se olvide que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (art. 97, C. G. del P.). 2.2.2.

A diferencia de lo que sugiere la parte actora en su censura, es patente que el actuar del ciclista también tuvo seria incidencia en la causación del hecho dañoso. OFYPZZ 2024 00354 01 11 En efecto, el agente de tránsito que elaboró el IPAT dejó plasmado que el ciclista habría incurrido en el supuesto de hecho que contempla la hipótesis 103 de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, esto es, “Adelantar cerrando.

Cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que sobrepasó”. Tampoco el material probatorio recaudado refleja que el ciclista Rincón Martínez hubiera acometido las conductas inherentes al adelantamiento del automóvil que se encontraba parqueado en la vía, esto es, mirar hacia atrás y percatarse de eventuales vehículos que estuvieran próximos a acercarse, verbi gratia, autobuses de servicio público, como el que lo arroyó. Al rendir su declaración de parte, el señor Rincón Martínez manifestó que sí detuvo la marcha y miró hacia atrás antes de hacer el “zigzagueo”, pero esa versión no es de recibo, dado que el automotor que lo golpeó es de gran calado y de fácil observación por cualquier actor vial (autobús de gran tamaño, pintado de un azul llamativo).

También con su censura, los demandantes trajeron a cuento el “analfabetismo” del señor Olsso Rincón Martínez, esfuerzo inocuo, en tanto que, una conducta como la que se echó de menos (mirar hacia atrás previo a intentar un adelantamiento), no se espera solo de personas con algún grado de instrucción, sino de todos los biciusuarios. También al absolver su declaración de parte, el ciclista admitió que no portaba casco de seguridad para el momento del accidente, lo cual denota imprudencia en ese actor vial. 2.3.

En resumen, se demostró una coparticipación causal en el accidente de tránsito, entre el ciclista y los otros conductores, por igual, y como se percibió en el fallo apelado. Por lo mismo, anduvo afortunado el juez de primer grado al reducir las condenas en un 50%, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

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3. DE LOS PERJUICIOS A RESARCIR (EN UN 50%). 3.1. Lucro cesante consolidado y futuro. Con su alzada, la parte actora no mostró descontento por la condena que a su favor se impuso por este concepto. Equidad Seguros O.C. esgrimió como reparo que no había lugar a reconocer lucro cesante consolidado y futuro por cuanto no se acreditó que el señor Rincón Martínez desplegara alguna actividad económica para la época del accidente de tránsito.

El Tribunal no comparte la tesis de la aseguradora. Frente a ello, basta mencionar que el juez de primer nivel efectuó esos cálculos con el monto del salario mínimo legal mensual vigente (al que se le aplicó el 34% de PCL), lo cual acompasa con las pautas normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia. Ha precisado la CSJ que “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y que “la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” (SC4803-2019, en la que se citó́ la sentencia de la SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

Además, téngase en cuenta que “En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del suceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización” (CSJ, sentencia SC506-2022 de 17 de marzo de 2022, M.P., Hilda González Neira).

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3.2. DAÑOS MORALES (reclamados por los cuatro demandantes en cuantía de $45’500.000, para cada uno, que correspondía, para cuando se presentó la demanda a 35 SMLMV). Por ese concepto, el juez de primer grado reconoció a Olsso Rincón Martínez la cantidad máxima que solicitó, 35 SMLMV, solo que los redujo en un 50%, con motivo de la concurrencia de culpas.

Con su recurso vertical, la parte actora se dolió de lo nimio del reconocimiento de perjuicios morales al ciclista. Sin embargo, ha de verse que en sede de apelación no puede desconocerse que a la víctima directa se le reconoció sobre el tope de lo reclamado en la demanda, por manera que el Tribunal no puede desconocer el principio de congruencia que campea en materia procesal civil.

Memórese que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (inciso 2°, artículo 281, C. G. del P.). Por su parte, el juez de primer grado a las otras tres demandantes (dos hijas y compañera permanente) les reconoció 20 SMLMV (de los 35 SMLMV que reclamaron), reducidos en un 50%, lo que arroja 10 SMLMV para cada una.

Tal estimación tampoco amerita incremento alguno, por cuanto resulta de recibo que el fallador los hubiera calculado en una cantidad menor a la que reconoció al ciclista, quien en su humanidad sufrió de manera directa los daños corporales de los que se viene hablando, incluyendo una incapacidad calificada en 34.44%. 3.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Con su apelación, los demandantes ambicionan que se reconozca una indemnización por ese rubro en favor de Martha Marcela Pérez Farfán (compañera permanente de la víctima directa) y de Brenda Gabriela Rincón Pérez y Luciana Rincón Pérez (hijas del ciclista).

Sin embargo, tal propósito es inatendible por cuanto esa modalidad de reparación está reservada para los parientes cercanos y el cónyuge en los casos OFYPZZ 2024 00354 01 14 en los que fallece la víctima directa (ver sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). Además, el expediente no reporta que, con motivo de las lesiones personales que tuvo que soportar el señor Rincón Martínez, su compañera o hijas se hubieran privado de actividades esenciales para la vida de relación. Nada en sentido contrario relataron los testigos, ni así emerge de las escasas pruebas, algunas documentales que se acompañaron con la demanda. 4.

RECAPITULACION. En resumidas cuentas, no se atenderán, ni siquiera con alcance parcial, las apelaciones en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 1° de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que adelantan Olsso Rincón Martínez, Martha Marcela Pérez Farfán, Brenda Gabriela Rincón Pérez y Luciana Rincón Pérez frente a Jeisson Ferney López Vargas, Brandon Andrés Morales Miranda, Equidad Seguros Generales O.C., Masivo Capital S.A.S. y Mundial de Seguros S.A. Sin costas de la alzada ante el fracaso total de las apelaciones.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2024 00354 01 15 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e798258ee48577c653f7b595e7fdd30c543a82c12bdcc91c3a9217d 0184ad6c Documento generado en 05/03/2026 03:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00354 01 16