REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) REF: Proceso VERBAL [responsabilidad civil] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y otros contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y otro. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02.
I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACIÓN interpuestos contra (i) la providencia interlocutoria No. 697 del 12-09-2023, en cuanto denegó el decreto de una prueba pericial y otra testimonial1, y (ii) la sentencia No. 013 del 30-01-20242, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. II. DATOS RELEVANTES. 1. Recurso de apelación contra el auto No. 697 del 12-09-2023. 1.1.
La providencia cuestionada. Entre otras determinaciones (i) decretó el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN; (ii) negó decretar un dictamen pericial “…sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral…” del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ por parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en razón a que “…ya se había emitido…” dicha experticia; y (iii) negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante al descorrer la contestación de la demanda, dirigido a establecer “…las lesiones psicofísicas y secuelas producidas al 1 2 Expediente: 76111310300220220005101.
Archivo: 041Acta021Audiencia372 Expediente: 76111310300220220005102. Archivo: 063. ActaAudiencia373 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021…”, por cuanto “…ya reposa en el expediente dictamen definitivo de medicina legal, además de que la misma parte solicita dictamen para determinar pérdida de capacidad laboral…”3. 1.2.
Los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación aduciendo que: (i) el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN es una prueba “…inútil o superflua…” en tanto pretende demostrar “…una relación laboral (…) que ya está probada en el expediente…” y no es objeto de cuestionamiento;
(ii) aún “…no hay un dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la junta…”, pues apenas se realizó la valoración médica, estando “…a la espera de que emita [la] calificación…”; y (iii) la prueba pericial sobre las “…lesiones…” y “…secuelas…” sufridas por el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ es necesaria puesto que se trata de un elemento más “…técnico…” para acreditar “…el daño moral…” y el “…daño a la vida en relación…”, amén que si bien “…existe historia clínica y existen informes de medicina legal que pueden establecer…” dichas lesiones y secuelas, ello es “…insuficiente…” para el determinar el alcance del daño4. 1.3.
Pronunciamiento sobre los recursos. En la actuación subsiguiente el juzgado repuso exclusivamente lo concerniente a la negativa de decretar el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral para ser elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y ratificó lo demás. Con relación a esto último estimó que no es necesario decretar un dictamen pericial para establecer la naturaleza de las “…lesiones…” y “…secuelas…” de la víctima directa (motociclista) del accidente de tránsito, por cuanto son suficientes “…las pruebas que están ya adosadas en el expediente…” para valorar los alcances del daño; por lo demás, el apelante carece de interés “…para recurrir…” el decreto del testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN. Y aun en el evento 3 4 Expediente: 76111310300220220005101.
Archivo: 040AudienciaArt372.mp4. Minutos: 2:38:50 al 2:57:02. Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:57:10 al 3:01:36. 2 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 que sí lo tuviera, el testimonio es “…pertinente…” para ampliar sobre aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
De manera subsecuente, concedió la alzada5. 2. La SENTENCIA apelada 2.1.
ANTECEDENTES. 2.1.1. La demanda y su sustento factual WILMAN ARAGÓN DÍAZ, YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN pidieron declarar que JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y LEBIS OROZCO, a quienes demandaron, son civilmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que han padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17-05-2021 aproximadamente a las 06:10 p.m. en la intersección de la calle 22 con carrera 15 de la nomenclatura urbana de Buga, entre la motocicleta de placas HXE-83B [que conducía el primero de los demandantes] y el automóvil de placas JFU-629 [que conducía la demandada, y de propiedad del demandado].
El siniestro “…fue provocado por la negligencia grave en que incurrió la conductora del vehículo de placa JFU-629…”, pues “…omitió la señal de tránsito “PARE” que se encontraba en la esquina de la calle 22 con carrera 15…”. Consecuencialmente piden condenar a los demandados al pago de las sumas de dinero que relacionan en su libelo inicial a título de indemnización por concepto de los referidos perjuicios6. 2.1.2.
La contestación de la demanda. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon numerosas defensas [“…Falta de los requisitos que la ley exige…”, “…Indebida o ausencia de fundamento de derecho…”, “…Cobro de lo no debido…”, “…Inexistencia de responsabilidad extracontractual…”, “…La mera expectativa de un derecho no es indemnizable…”, 5 6 Expediente: Ibídem.
Archivo: Ibídem. Minutos: 3:15:11 al 3:20:35. Expediente: 76111310300220220005101. Archivos: 008Demanda y 011Subsanacion 3 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 “…Inexistencia de responsabilidad y/o obligación indemnizatoria a cargo del demandado…”, “…Inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro…”, “…Tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales…”, “…Incremento patrimonial injustificado o enriquecimiento sin causa…”, “…Secuelas anteriores en otros accidentes de tránsito…”, “…Prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa…”, “…Genérica, innominadas, buena fe y otras…”].
Todo ello con fundamento en que: (i) la demanda carece “…de pretensión y derecho…”. Además no explica ni justifica el quantum indemnizatorio pretendido; (ii) la tasación de los perjuicios no se aviene a la línea jurisprudencial vigente sobre la temática; (iii) “…los riesgos [fueron] cubiertos por la empleadora y el sistema de seguridad social integral…”, por lo que no hay lugar a reclamar nuevamente su resarcimiento;
(iv) no existe “…nexo causal…” entre el hecho y el daño; por el contrario, se configura “…culpa exclusiva de la víctima…” pues quien conducía la motocicleta transitaba a “…exceso de velocidad…” por una vía con “…ondulación…” topográfica; (v) la conductora del vehículo automotor de placas JFU-629 (codemandada) no fue “…quien generó la causa efectiva para la ocurrencia de los hechos…”, pues la única prueba con la que la parte demandante pretende acreditar esa imputación es el informe policial del accidente de tránsito, lo cual es“…insuficiente…”;
(vi) del lucro cesante no existe prueba sobre la “…disminución alguna en [los] ingresos…” del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ como consecuencia directa del accidente de tránsito; (vii) las indemnizaciones pretendidas por los demandantes devienen de una contingencia que ya fue cubierta por el sistema general de seguridad social, lo cual desnaturaliza la finalidad reparadora de esta acción civil.
Y los montos de las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales exceden los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ix) el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ ha estado involucrado en “…varios…” siniestros, lo cual pone en duda la relación directa entre el accidente de tránsito en cuestión y las secuelas por cuya reparación aquel aboga en el presente juicio. 2.3.
La sentencia de primera instancia Declaró civilmente responsable a JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ [conductora del automotor de placas JFU629] y LEBIS OROZCO [propietario del mismo], por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ [conductor de la motocicleta, victima directa] y a las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y 4 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 RAQUEL SEGURA ARAGÓN [tía y sobrina del primero] con ocasión al accidente de tránsito en cuestión. Consecuencialmente los condenó al pago de las sumas de dinero descritas en el numeral cuarto de la parte dispositiva de dicha providencia, así como al pago de las costas del proceso.
Los fundamentos de la decisión admiten la siguiente sinopsis: 2.3.1. Concurren los elementos centrales de la responsabilidad civil extracontractual, pues está acreditado que la señora JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ [conductora del automóvil] y el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ [conductor de la motocicleta] se vieron involucrados en el accidente de tránsito del 17-05-2021 originado por la inobservancia de la señal de “pare” por parte de la primera, lo cual ocasionó a este último una pérdida de capacidad laboral del sesenta y dos por ciento (62%), además de secuelas “…físicas…” y “…psicológicas…”,. 2.3.2.
Con relación al argumento de exculpación aducido por la parte demandada consistente en que la señora JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ conducía el automóvil de manera “…prudente y diligente…”, debe señalarse que ello, en el marco “…de la culpa presunta no tiene esa virtud…”, pues el demandado debe probar “…una causa extraña como eximente…”.
Y aunque aquí se alegó “…culpa exclusiva de la víctima…” y “…concurrencia de causalidad…”, no se probó ninguna de estas causales liberatorias, en tanto que ninguno de los testigos concurrió a la audiencia para declarar. Además, el dictamen pericial presentado no cuenta con “…soportes y/o explicaciones que [acreditaran al perito] como un profesional idóneo para rendir tales experticias…”, y tampoco se aportó algún medio de prueba que demostrase la invasión del “…espacio público…”, por parte de un tercero, en la intersección de la carrera 15 con calle 22 de esta ciudad al momento del siniestro; además, el argumento de que el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ conducía la motocicleta sin los elementos de seguridad vial solo fue introducido al proceso “…hasta los alegatos de conclusión…”, y por ello no puede ser tomado en consideración. 2.3.3.
Con relación a los argumentos de la defensa que gravitan sobre la improcedencia de pedir indemnización por responsabilidad civil extracontractual en razón a que el motociclista WILMAN ARAGÓN DÍAZ es 5 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 beneficiario de prestaciones del sistema de seguridad social, debe resaltarse que la jurisprudencia “…tiene sentado que las causas fácticas y normativas por las que una institución de la seguridad social concede una pensión, verbigracia, invalidez, son diferentes a las que se funda la indemnización por daños a raíz de la responsabilidad civil…”.
En esa medida, el hecho de que aquel reciba una prestación social que atienda la contingencia de “…invalidez…” no le impide reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil que le cabe a los aquí demandados, pues ello responde al principio de “…reparación integral…”. 2.3.5. En cuanto a los perjuicios patrimoniales por (i) daño emergente, se acreditó un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000,00) conforme los documentos obrantes en el expediente que guardan relación directa con el siniestro;
(ii) lucro cesante, la liquidación se basará en el sesenta y dos por ciento (62%) de pérdida de capacidad laboral, y no sobre el cien por ciento (100%), tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente que aquél devengaba al momento del siniestro. Así, aplicadas las fórmulas aritméticas correspondientes, se obtiene como lucro cesante consolidado [desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia] la suma de veintidós millones novecientos treinta y seis mil doscientos diecinueve pesos con treinta y nueve centavos ($22.936.219,39), y como lucro cesante futuro [desde la fecha de la sentencia hasta los “…316 meses…” que le restan como expectativa de vida]: la suma de ciento siete millones treinta y tres mil ciento cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($107.033.105,59). 2.3.6.
Los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran probados; su cuantificación, conforme al arbitrium judicis, queda así: (i) por daño moral, la suma de treinta millones de pesos (30.000.000,00) al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, y diez millones de pesos ($10.000.000,00) a cada una de las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN; (ii) por daño a la vida en relación, la suma de treinta millones de pesos (30.000.000,00) exclusivamente al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ.
Ello significa que prospera la excepción de mérito denominada “…Tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales…”7. 7 Expediente: Ibídem. Archivo: 6 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 2.4.
El recurso de apelación. Reparos. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia. Sus reparos plantean los siguientes cuestionamientos: 2.4.1. La a-quo no analizó, es decir, “…no tuvo en cuenta…” las causales eximentes de responsabilidad denominadas “…culpa exclusiva de la víctima…” o en subsidio “…compensación de culpas…”, atendiendo “…la actividad peligrosa que desarrollaban los dos actores…”. 2.4.2.
Tampoco confirió valor probatorio al dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda fundándose en consideraciones puramente sacramentales y soslayando el precedente jurisprudencial. Es que, contrario al parecer de la a-quo, dicha experticia acredita que el conductor de la motocicleta iba a “…exceso de velocidad…” [en la proximidad de una intersección], es decir, desatendiendo sus deberes de “…diligencia, cuidado, precaución y prudencia…”, y que, en todo caso, el automóvil dejó un espacio suficiente para que el motociclista hubiese maniobrado y evitado el accidente de tránsito, lo cual significa que hubo “…culpa exclusiva de la víctima…”.
Esa misma prueba demuestra la existencia de “…una invasión del espacio público por un establecimiento de comercio que obstaculiza o impide la visibilidad…”, y que existe una “…ondulación de la calzada que impide la visión a la distancia…”, lo cual “…aumenta la probabilidad de los siniestros…” en esa intersección vial, y resta culpabilidad [por incidencia causal] a los actores viales que cruzan la vía donde se encuentra la señal de pare. 2.4.3.
La a-quo se excedió en la cuantificación de los perjuicios patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y extrapatrimoniales [daño moral y daño en la vida en relación], quebrantando con ello el principio de ‘reparación integral’, promoviendo la sobrecompensación, y desconociendo los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: 2.4.3.1.
Daño emergente: No justificó la condena por este concepto, pues la suma de dinero reconocida por la a-quo no corresponde al detrimento patrimonial del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ sino a gastos 7 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 de éste que fueron asumidos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito [SOAT]. 2.4.3.2.
Lucro cesante: No es jurídicamente viable la condena por este concepto, pues el riesgo de invalidez del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ fue “…cubierto…” por el sistema de seguridad social, esto es, al haber sido reconocido y pagado las respectivas “…incapacidades…” y “…mesadas pensionales…”, las cuales percibirá aquél de manera “…vitalicia…”, por lo que esta indemnización configura una “…doble compensación…” y a la postre un “…incremento patrimonial injustificado…”. 2.4.3.3.
Daño moral y daño a la vida en relación: la a-quo no explicó la metodología de cuantificación utilizada para arribar a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,00) en favor del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ por cada uno de los referidos conceptos. Además, reconoció la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00) a cada una de las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN, quienes son la hermana y sobrina de aquél, respectivamente, sin explicar por qué “…la igualdad en la cuantificación…”. 2.4.4.
No aplicó la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de haber prosperado la excepción fundada en la tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales8. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El recurso de apelación contra el auto No. 697 del 12-09-2023. 1.1. Delanteramente cumple señalar que la decisión de decretar la práctica de una determinada prueba [como el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN] no es pasible de apelación, pues esa hipótesis no se encuentra prevista taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna norma especial.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar tesitura factual, sostuvo lo siguiente: 8 Expediente: Ibídem. Archivo: 8 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 “…Visto lo acontecido en el pleito verbal (…) Mónica (…) contra John (…) que cursa en el Juzgado (…) de Manizales (…) la Corte observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese municipio cayó en una flagrante y protuberante equivocación en perjuicio del actual accionante, que amerita la intervención extraordinaria que éste implora.
Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos. Dentro de los allí indicados se encuentra el que “…niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación. (…) Como se puede observar, a la luz del precepto citado, el tema por el cual el acusado tenía competencia era el relativo a las probanzas rechazadas a la gestora, lo que de ninguna manera puede predicarse en lo atañedero con las admitidas a su oponente.
En tal virtud, cayó en el vicio de “defecto procedimental absoluto”, en cuanto se arrogó una facultad que la ley no le confiere, abordando un tema que le estaba vedado y, como consecuencia, de ello eliminar del plenario unos medios de convicción sobre los que no podía manifestarse…”9. 1.2. Se procede ahora a determinar si se ajusta a derecho la denegatoria a decretar un dictamen pericial sobre las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito, el cual solicitó la parte demandante al replicar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 1.2.1.
Autorizada doctrina ha sostenido que “…la prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría…”10. Lo anterior guarda íntima relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.
De allí dimanan los principios de ‘necesidad’ y ‘eficacia’ de la prueba. Los principios antes descritos también constituyen una contención de la ‘libertad probatoria’, en tanto que imponen al juez la obligación de realizar un examen de ‘eficacia’ a las pruebas en la oportunidad 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15876-2018 del 05 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-03-000-2018-03762-00. 10 Parra Quijano, Jairo, “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, decima sexta edición, 2007, pág. 73. 9 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 de su decreto, decantándose por aquellas que cumplan los requisitos denominados ‘intrínsecos’11, a saber, conducencia, pertinencia y utilidad, desde luego, siempre que no tengan prohibición legal. Así, la ‘conducencia’ reclama que la prueba sea aceptada por la ley para demostrar un determinado hecho; la ‘pertinencia’ exige que haya relación jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, es decir, que la prueba verse sobre el objeto del litigio; y la ‘utilidad’ consiste en que la probanza sea necesaria para demostrar el hecho, y de contera sirva para el buen suceso del proceso.
Lo anterior explica por qué el artículo 168 de la normatividad ibídem dispone que “…el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles…”. 1.2.2. Al descender al caso sub-exámine, esta Sala advierte que la prueba pericial sobre las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito no supera el test de ‘utilidad’.
Adicionalmente, a estas alturas su práctica resulta superflua e intrascendente. En efecto, el medio de prueba tenía como propósito arrojar claridad sobre: “…¿Cuáles fueron las lesiones psicofísicas que padeció el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021? ¿Cuáles son las secuelas, definitivas o transitorias, que tendrá que asumir el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021? ¿Cuál es la incidencia de las lesiones psicofísicas y sus secuelas en la vida cotidiana del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ? Debido a las lesiones psicofísicas que padeció el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ producto del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021 ¿Existen afectaciones mentales, físicas o psicológicas que perturban su desarrollo emocional y social? ”12.
Y la justificación de esta prueba solicitada, en sentir 11 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Editorial Temis, Quinta edición 2006, Bogotá Colombia pág. 264. 12 Expediente: Ibídem. Archivo: 021RespuestExcepciones 10 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del apoderado judicial de la parte demandante, radicaba en que: “…el extremo pasivo se opone al reconocimiento de los daños inmateriales, principalmente, aduce que no existen y que los demandados pretenden lucrarse con esta acción judicial…” 13, además de que había un medio exceptivo que cuestionaba la relación causal entre los daños y el siniestro del 21-05-2021.
Sin embargo, itérese, existen al menos dos (2) razones contundentes que tornan inútil esa prueba. Veamos: (i) El dictamen No. 16202304832 del 22-09-2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca14 resolvió con suficiencia todas esas inquietudes, pues estableció que los diagnósticos de ‘epilepsia, tipo no especificada’, ‘secuelas de hemorragia subaracnoidea’, ‘secuelas de traumatismo intracraneal’ y ‘traumatismo de la cabeza, no especificado’ son consecuencia directa del accidente de tránsito acaecido el “…17/05/2021…”.
Además determinó que el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62% derivada de deficiencias “…por alteraciones del olfato, del gusto, de la voz, del habla y de las vías aéreas superiores…”; afectaciones “…del sistema nervioso central y periférico…”; restricciones “…del rol laboral…”, la “…autosuficiencia económica…” y “…en función de la edad cronológica…”, entre otras dificultades que presenta en áreas ocupacionales como “…aprendizaje y aplicación del conocimiento…”, “…comunicación…”, “…movilidad…”, “…autocuidado personal…” y “…vida doméstica…”.
(ii) Aunado a ello, la sentencia descartó que “…el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ haya sufrido otros accidentes de tránsito o laborales anteriores, mucho menos que allí se derivan en todo o parte las secuelas físicas, cuya indemnización ahora se reclama…”, argumento éste que no fue objeto de apelación, quedando así en firme y sin posibilidad de examen por el superior funcional, amén del aforismo ‘tantum devolutum quantum apelatum’, según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’, que en similares prescribe el artículo 321 del Código General 13 14 Expediente: Ibídem.
Archivo: Ibídem. Expediente: Ibídem. Archivo: 047DemandanteExhibiciónDocumento 11 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del Proceso. 1.2.3.
Así las cosas, resulta palmaria la inutilidad del medio de prueba solicitado; por ende, la jurisdicción no debe desgastarse en su práctica; lo contrario atentaría contra los principios de ‘celeridad’, ‘eficacia’ y ‘economía’ de la actividad jurisdiccional, y contra el mandato de que “…la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz…” 15, especialmente relevantes en actuales tiempos de congestión estructural. 1.3.
En consecuencia, (i) se inadmitirá el recurso de apelación formulado contra la decisión de decretar el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN; y (ii) se confirmará la negativa a decretar un dictamen pericial para determinar las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ. 2. El recurso de apelación contra sentencia No. 013 del 30-01-2024. la 2.1.
Precisiones iniciales. 2.1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 2.1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”16, respecto de los cuales la sala se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 2.2.
El reparo fundado en que la a-quo omitió analizar la “…culpa exclusiva de la víctima…” (sic) y la “…compensación de culpas…” (sic), a pesar que ambos agentes desplegaban una actividad peligrosa el momento del accidente. 15 16 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Artículo 4. “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 12 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 2.2.1. La Sala advierte, ab initio, que no es cierto que la a-quo haya omitido pronunciarse sobre los referidos tópicos. Basta asomarse a lo que en ese sentido aquella funcionaria expuso: “…Tenemos que decir que la culpa frente a las actividades peligrosas, verbi gracia, los accidentes de tránsito, como estamos analizando aquí, de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, (…) sustentado esto también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-4204 del 2021, que sostuvo que frente a las actividades peligrosas, de manera general, la culpa se presume en el agente que ejerce la actividad peligrosa; incluso también en otros pronunciamientos, como en la sentencia SC-2111 del 2021 frente a los accidentes de tránsito, señaló que el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad en estricto sentido se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva, donde el juicio de imputación subjetiva, negligencia, impericia o influencia, ningún papel juega ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356.
La presunción de culpa, dice la Corte, indistintamente “ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil realizada por esta corporación como tal, susceptible de desvirtuar[se] acreditando la presencia de una causa extraña como la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima”.
El concepto, pues, de presunción de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte. En estricto sentido, se trata de una presunción de causalidad o una presunción de culpa. Esto para fundamentar las bases de la decisión en este presupuesto de la presunción de culpa.
Ahora bien, frente al nexo causal entendida como la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño surgido, también la Corte en diferentes sentencias (traemos a colación como argumento de autoridad la sentencia SC-3348 del 2020), refirió que para la configuración del nexo causal concurren dos (2) subelementos, como uno fáctico dirigido a determinar razonablemente desde una perspectiva estrictamente física, cuáles hechos u omisiones concurren como causa posible del daño antijurídico e identificar aquellas sin los cuales el resultado no hubiese sido posible.
Este pues como el elemento del nexo causal, fundamentado también en sentencias como la SC-3348 de 2020, SC-13925 del 2016, SC -4204 del 2021, donde la Corte explica muy bien, pero grosso modo aquí se señala cuál es el nexo de causalidad. La sentencia SC-3862 de 2019 refiere de manera estricta que 13 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso. Con respecto a las garantías procesales y legales, debemos partir de la graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes, teniendo en cuenta, pues, que en el presente caso nos encontramos frente a conductas de actividades peligrosas concurrentes, en el entendido de que el demandante conducía una motocicleta y la demandada conducía un vehículo, más exactamente el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo, modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado, magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y la peligrosidad.
Esto pues hablando de la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuánto desde este punto de vista normativo, el fundamento jurídico de la responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro…17. 2.2.2. Ahora, con relación a la temática anterior (determinación de la culpa en un mismo hecho dañoso donde los agentes involucrados desarrollaban actividades peligrosas) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha sido precisamente pacífica.
En efecto, a lo largo del tiempo, y no siempre de manera secuencial, ha sostenido diversas tesis: (i) que cuando al momento del siniestro ambos agentes desarrollaban actividades peligrosas, la presunción de culpa recae sobre ambos; (ii) que esa presunción se anula para uno y otro; (iii) que la presunción recae sobre el conductor y/o guardián del vehículo o artefacto con mayor potencialidad de daño [en función de su tamaño, potencia y capacidad de velocidad], y (iv) que la culpa se determina según la incidencia causal de cada participante.
En sentencia SC2107-2018 del 12-06-2018 la Corte memoró que “…[s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal…”18. 17 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: Ibídem. Archivo: 062.Audiencia373parte3.mp4. Minutos: 11:42 al 16:55. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 18 14 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 En esa misma línea, la sentencia SC002-2018 del 1201-2018 puntualizó que “…si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado- entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la «coparticipación causal» y no como «compensación de culpas»…”19.
En sentencia SC4420-2020 del 17-11-2020 la Corte retomó al tema para reiterar que “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza…”20.
Más recientemente, en sentencia SC5125-2020, la Corte volvió a insistir en que “…La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil (…) debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”21.
En otras palabras: cuando el daño se produce con ocasión del cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-027-2010-00578-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 68001-31-03-010-2011-00093-01. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Expediente: 13836-31-89-001-2011-00020-01. 15 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 desarrollan de manera simultánea, corresponde al juez definir, con base en las pruebas recaudadas, cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho22, esto es, a quién o a quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro.
Este elemento, por supuesto, es independiente del reproche culpabilístico, y su acreditación incumbe a las partes. Esta sala de decisión, en sentencia del 09-09-2021, discurrió así sobre el tema en comento: “…La sentencia impugnada no aplicó la teoría de la “…neutralización de culpas…” que -cual lo señala la impugnación- ha sido “…rectificada por la Corte Suprema de Justicia…”.
En efecto, en dicha providencia la juez a-quo dejó claramente puntualizado: (i) que al momento del siniestro ambos vehículos [volqueta y motocicleta] “…desplegaban actividades consideradas como peligrosas…”, y (ii) que, en consecuencia, para sacar avante sus pretensiones los demandantes debían probar “…los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual…”, como efectivamente lo hicieron.
Es claro: en ese discernimiento subyace el venero a la tesis que la Corte ha venido aplicando sostenidamente a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009 [radicación 2001-01054-01], a tono con la cual “…existiendo roles riesgosos no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas (..) (SC4420 de 2020), significando ello que si el daño se produce en el cruce o convergencia de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde al juez definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro, elemento que es independiente del reproche culpabilístico, y cuya prueba incumbe al demandante.
Justamente en aplicación de ese postulado la sentenciadora a-quo concluyó que los demandantes probaron a cabalidad que la conducta del conductor de la volqueta [abandonar ésta en la carretera “…por fuera de la berma…” y sin “…ningún elemento de señalización que indicara su presencia y que alertara a los transeúntes y demás conductores…”] fue la causa determinante de la fatal colisión en la que perdió la vida su familiar, pues de haber estacionado la volqueta dentro de la berma y 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Expediente: 11001-31-03-006-2013-00757-01. 16 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 utilizado “…la señalización respectiva, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida FERNEY DE JESÚS VILLADA probablemente no hubiera ocurrido, pues este hubiera tenido la posibilidad de maniobrar y pues, evitar la colisión…”…”23. 2.2.3.
De lo precedentemente expuesto aflora que en casos de responsabilidad civil extracontractual como el que aquí ocupa la atención de la Sala, para que las pretensiones indemnizatorias salgan avante “…necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño…”24, sin perder de vista, como antes se anotó, que en ese escenario “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”25.
Y como es principio de lógica jurídica que ‘nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio de otro’, aplicable perfectamente en casos de concurrencia de causas, resulta evidente que constituye causal de exoneración de responsabilidad para una de las partes el ‘…hecho exclusivo…’ de la otra, sea esta agente o víctima, siempre que dicho comportamiento haya sido determinante en el resultado antijurídico [causa única].
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en torno a ello, que “…cuando el daño se sucede por la conducta de ambos sujetos, “cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico”. Por el contrario, “si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable, y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta”…”26. 23 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia 09 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Expediente: 76-111-31-03-001-2017-00082-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de octubre de 1987, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE, Gaceta Judicial Tomo CLXXXVIII, Número 2427, Página: 144. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-0032-2011-00736-01. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 0500131030092002-00445-01. 17 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 De lo anterior se sigue, que en aquellos eventos en los que el demandado alega ausencia total de responsabilidad, es imperioso que el ‘hecho exclusivo de la víctima’ reúna los atributos propios de una ‘causa extraña’, vale decir, “…que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima…”27. 2.2.4.
Volviendo la mirada al caso de ahora, la Sala encuentra que si bien la a-quo invocó correctamente los fundamentos jurídicos que gobiernan la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y las causales de exoneración, erró al aplicarlos al caso sub-discussio. Ello, por cuanto fundó la responsabilidad sobre la premisa de una ‘presunción de culpa’ no desvirtuada, al sostener que la “…culpa…” de la conductora del automóvil “…se presume…”, lo cual se revela impropio en el contexto de ‘concurrencias de causas’, como es el caso que aquí se analiza [colisión de dos (2) vehículos: un automóvil y una motocicleta, hecho admitido por ambas partes en sus respectivas intervenciones y corroborado a través de los medios de prueba debidamente incorporados], donde la atribución de responsabilidad no se estructura sobre la base de un elemento subjetivo sino sobre la determinación objetiva del grado de participación causal de cada interviniente en el hecho, conforme los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Desde esa perspectiva, también impropiamente, la juez cognoscente utilizó reiteradamente la expresión “…culpa exclusiva de la víctima…” cuando lo técnicamente correcto, desde el enfoque normativo y jurisprudencial, es el “…hecho exclusivo de la víctima…”28. 2.2.5.
Precisado como queda el régimen de responsabilidad aplicable en la presente casuística [esto es, el derivado del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, de conformidad con el artículo 2357 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-31-03-032-2011-00736-01. 28 Ibídem. 18 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del Código Civil y la jurisprudencia que desarrolla su alcance], procede seguidamente la Sala a valorar el conjunto probatorio con el fin de establecer el grado de participación causal de cada uno de los agentes involucrados en el siniestro. 2.3.
Por razones metodológicas la Sala abordará inicialmente el reparo a través del cual se fustiga el ningún poder suasorio que la a-quo dio al dictamen pericial elaborado por el señor ÁLVARO A. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ (allegado con la contestación de la demanda), luego de lo cual examinará los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación que se relacionan con la valoración de los testimonios de los señores HECTOR FABIO GRANOBLES NÚÑEZ y NATALIA GRANOBLES NÚÑEZ.
Finalmente realizará el ejercicio de subsunción con base en la totalidad de los medios de prueba que obran en el expediente. 2.3.1. Como cuestión liminar es preciso destacar que las ‘cargas procesales’ son exigencias que el ordenamiento impone a las partes en su designio de obtener la efectividad del derecho sustancial perseguido. Si bien su cumplimiento no puede ser exigido de manera coercitiva, su incumplimiento o cumplimiento defectuoso genera consecuencias adversas.
En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional ha adoctrinado que “…En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales…”29.
Una de las cargas procesales más relevantes estriba en ‘cumplir con los requisitos exigidos’ para la solicitud, decreto y práctica de los medios de prueba. Esta carga, de hecho, cobra mayor 29 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 19 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 relevancia en el marco del régimen probatorio ‘confirmatorio’ que disciplina el ordenamiento procesal vigente, el cual impone como obligación de las partes, que no del juez [para que investigue, tal como sucedía en el régimen probatorio ‘averiguatorio’] presentar las pruebas que acrediten los supuestos de hecho que invoca en sus respectivas intervenciones, desde luego, atendiendo a cabalidad los requisitos consagrados en la norma adjetiva para su decreto y práctica30. 2.3.2.
En lo que concierne a la ‘prueba pericial’, el artículo 226 del Código General del Proceso señala cuáles los requisitos que la misma debe contener, “…como mínimo…”, para que sea objeto de valoración por el juez: “…1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5.
La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC17295-2021 del 15 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2021-04289-00. 20 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen…”. Estas exigencias, por lo demás, son necesarias para garantizar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos la prueba pericial.
No en vano, al desarrollar el alcance de la citada disposición normativa, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que al apreciar una experticia [cuyo objeto, recuérdese, “…es ofrecer elementos de juicio que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, respecto de los cuales el juez carece…”]31, al juez le resulta imperativo fijar su atención en los siguientes aspectos: (i) El método o técnica utilizada por el perito, referida a que este use y explique un método generalmente aceptado por la comunidad especializada, que sea vigente y pertinente para el caso.
(ii) La aplicación adecuada de ese método, esto es, de forma estricta y coherente a todos los hechos y evidencias relevantes del proceso. (iii) La consistencia interna o relación causa-efecto, pues debe existir una ilación lógica y consistente entre los fundamentos y las conclusiones del peritaje, que demuestre dicha correlación. Y (iv) La calificación e idoneidad del experto, toda vez que debe demostrar sus credenciales académicas, experiencia en la materia y, si es relevante, su experiencia como auxiliar de la justicia32. 2.3.3.
En el sub-lite se advierte, prima facie, que el dictamen pericial [rotulado como “…concepto técnico…”] elaborado por el señor ÁLVARO A. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ33 no cumple con los 31 Sala de Casación Civil. Sentencia del 30-08-2010, referencia C-1100131030221999-06826-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 47001-31-03-004-2016-00204-01. 33 Expediente: Ibídem.
Archivo: 020ContestaciónDemanda. Páginas: 30 al 39. 32 21 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 requisitos “…mínimos…” de que trata la norma jurídica ut supra.
Ciertamente, cual lo advirtió la a-quo, al referido dictamen no se adosaron los documentos que acreditaran la idoneidad del perito, tales como títulos académicos y/o certificaciones relacionadas con la experiencia o trayectoria en la profesión, el oficio, el arte o la actividad especial ejercida [reconstrucción de accidentes de tránsito].
Tampoco se relacionaron los casos en que se haya desempeñado como tal en los últimos diez (10) años. Ni hizo mención a si había sido contratado por la misma parte en otros procesos o designado por autoridad judicial como auxiliar de la justicia en los últimos cuatro (4) años. Igualmente, omitió indicar si se encuentra incurso en alguna causal de exclusión para ejercer tal labor.
Ahora bien: si a través de un ejercicio meramente hipotético como el que propone el apelante (bajo la inaceptable tesis de que se trata de requisitos meramente sacramentales) se prescindiera de los mismos, lo cierto es que el dictamen también carece de metodología y fundamentación. A la sazón, no mencionó las técnicas o métodos empleados para establecer por qué la conductora del automóvil “…no tenía visión plena…” y el conductor de la motocicleta iba “…muy rápido…”, ni expuso argumentación inductiva o deductiva, entre otras metodologías de investigación, para sustentar la conclusión de “…responsabilidad compartida…” en el siniestro.
Puede afirmarse, incluso, que el concepto rendido es una apreciación meramente subjetiva, vale decir, carente de respaldo técnico y/o científico. Diamantino surge, entonces, que el multicitado dictamen no reúne los requisitos que exige el artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto que, además de no haberse acreditado la idoneidad del experto, exhibe precaria solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos, todo cual lo descalifica como medio de prueba apto para resolver la controversia. 2.3.4.
El reparo examinado, en consecuencia, no tiene bienandanza. 2.4. El cuestionamiento a la valoración probatoria de los testimonios de HECTOR FABIO GRANOBLES NÚÑEZ y NATALIA GRANOBLES NÚÑEZ. 22 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 Tomando pie en lo dicho en el punto 2.1.2. de la parte considerativa de la presente providencia, no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de esta censura, pues fue introducida por la parte demandada al momento de sustentar sus reparos ante el tribunal con basamento en lo que califica como “indebida valoración probatoria” de los testimonios de HECTOR FABIO GRANOBLES NÚÑEZ y NATALIA GRANOBLES NÚÑEZ, (padre e hija), quienes, según afirma, además de ser “…sospecho[s]…” por tratar de exculpar su responsabilidad en el siniestro derivada de la “…invasión del espacio público…” con el establecimiento de comercio de su propiedad y la consecuente reducción de “…visibilidad…” para la conductora del automóvil, incurrieron en serias “…contradicciones e incongruencias…” orientadas a “…favorece[r]…” a la víctima directa (motociclista).
Ello es así, por cuanto dicho cuestionamiento no está inscrito o comprendido en los reparos concretos que el apoderado judicial de la parte demandada formuló en la única oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, ante el juez a-quo. De hecho, como el legislador dispuso que tratándose de apelación de sentencias la sustentación ante el superior debe tener como único pivote los reparos concretos expuestos oportunamente ante el inferior, forzoso es concluir que la introducción de nuevas inconformidades en un estadio procesal diferente impide al ad-quem pronunciarse sobre esos advenedizos cuestionamientos.
Un entendimiento diferente desconocería la exigencia contenida en el inciso final del artículo 327 de la normatividad ibídem, a cuyo tenor literal “…el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”. En torno a ello, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado34 “…(..) que de la inteligencia de la norma se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. 34 Sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp.
Rad. No. 11001-31-03-004-2011-0084001. 23 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.
La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad-quem, si de la segunda…”. 2.5. El reparo por “…falta de valoración…” de la participación causal de ambos involucrados en el siniestro. 2.5.1. A tono con lo establecido por el artículo 176 del Código General del Proceso, “…las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”, laborío en el que corresponde al juez exponer “…razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”.
Esta exigencia va de la mano con el principio de ‘carga de la prueba’ consagrado en el artículo 177 de la normatividad ibídem, según el cual, por regla general, “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En ese orden de ideas, si con la finalidad de sacar avante sus aspiraciones en el juicio de responsabilidad civil las partes DEBEN allegar los medios de convicción que acrediten los presupuestos fácticos estructurantes de las consecuencias jurídicas de las normas que así las prevén, resulta apenas natural colegir que al momento de evaluar el recaudo probatorio el juez debe apreciar las probanzas “…en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la 24 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 certeza de lo que pretende probar…”35, cometido que se materializa acatando el deber de examinar de forma crítica las pruebas y exponer de manera fundada el mérito que a ellas le asigna para establecer su convencimiento sobre el pleito objeto de composición, todo ello, desde luego, motivando con claridad su pronunciamiento.
Es que, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, “…Las garantías de imparcialidad y objetividad de la jurisdicción demandan que cualquier determinación que adopte un funcionario tenga respaldo en el análisis riguroso y fundamentado de la prueba, elaborado a partir de criterios y métodos objetivos, claros y compartibles por la comunidad, de todo lo cual debe dar cuenta la motivación de la sentencia…”36. 2.5.2.
En el presente caso los medios de prueba convergen en señalar (i) que la incidencia causal en la producción del accidente de tránsito recae exclusivamente en la conductora del automóvil JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ, y (ii) que por parte del conductor de la motocicleta, WILMAN ARAGÓN DÍAZ, no hubo coparticipación causal alguna. Véase por qué. 2.5.2.1.
No existe discusión sobre la colisión entre la motocicleta de placas HXE-83B [conducida por el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ] y el automóvil de placas JFU-629 [conducido por la señora JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ, de propiedad del señor LEBIS OROZCO], acaecido el 17-05-2021 aproximadamente a las 06:10 p.m. en la intersección de la calle 22 con carrera 15 de la nomenclatura urbana de Buga.
Tampoco suscita controversia los daños que sufrió el motociclista. 2.5.2.2. El Informe Policial de Accidente de Tránsito [IPAT] No. SDM- 2020-A0044137 atribuye la responsabilidad del suceso “…[al] conductor del vehículo #2 [el cual corresponde al automóvil [por] no acata[r] las indicaciones de las señales existentes en el momento 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR, Expediente: 13545. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2376-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 68001-31-03-003-2012-00093-01. 37 Expediente: Ibídem.
Archivo: 005Anexos. Páginas: 78 a 80. 25 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del accidente (PARE)…”, según consta en las siguientes imágenes: Es decir; en concepto de la autoridad de tránsito, el “…vehículo #2…” es el responsable del siniestro.
Ese “…vehículo #2…”? es la camioneta, como lo corrobora la siguiente captura de pantalla: Ahora, si bien un informe de esa naturaleza no constituye conclusión definitiva sobre las causas del accidente sino que se trata de un “…informe descriptivo…”38 que plantea una “…hipótesis…” sometida a contradicción de las partes, claramente se trata de un criterio orientador sobre “…las acciones generadoras o intervinientes en la evolución 38 Código Nacional de Tránsito Terrestre, Artículo 144. 26 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos…” 39. Luego, conforme reiterada jurisprudencia, corresponde al juez valorarlo de acuerdo con las reglas de la ‘sana crítica’ en conjunto con los demás medios de prueba40, y siempre bajo la premisa de que su contenido no es verdad revelada, pues puede resultar desvirtuado a través de otros medios de prueba.
Ocurre, empero, que en el expediente no obra prueba alguna que infirme la hipótesis planteada en el citado documento. Por el contrario, las demás probanzas la confirman, lo cual comporta que aquella hipótesis se “…convierte (…) en tesis…”41, como pasa a explicarse. 2.5.2.3. Las imágenes sobre la posición final de los vehículos corroboran la hipótesis planteada en el multicitado informe, al evidenciar que la camioneta quedó más allá de la intersección señalizada con: ‘pare’ [calle 22], mientras que la motocicleta fue impactada cuando transitaba por el carril que tenía prelación de vía [carrera 15]. • Croquis: 39 Ministerio de Transporte, Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 2012.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Expediente: 0989. 41 FRANCESCO CARNELUTTI, “Cómo se hace un proceso”, Editorial Temis S.A., 3ra Edición, Bogotá D.C., 2012, Página: 55. 40 27 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 • Dibujo aportado por la parte demandada: 28 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 • Fotografía del lugar de los hechos: Carrera 15 Calle 22 2.5.2.4.
En sintonía con lo que muestran las anteriores imágenes, el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ declaró que aunque no puede recordar con precisión el momento y la forma exacta en que fue embestido, sí tiene claridad en punto de que “…el día diecisiete (17) de mayo del dos mil veintiuno, a las seis y cuarenta y cinco (6:45) (…) venía por la carrera quince (15) y en la calle veintidós (22) el carro se tragó el pare, que fue el que [lo] impactó, y hasta ahí [se] [acuerda]…”.
Tras lo cual añadió que transitaba por su carril a una velocidad aproximada de “…treinta (30) a veinticinco (25)…” kilómetros por hora (k/h), lo cual recuerda porque “…ya iba a llegar al semáforo de la veintiuna (21) y 29 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 estaba en rojo…”42. 2.5.2.5. Los testimonios de NATALIA GRANOBLES NÚÑEZ y HÉCTOR FABIO GRANOBLES NÚÑEZ, analizados bajo el sistema de ‘persuasión racional’43 resultan verisímiles y coherentes con la hipótesis antes descrita. De hecho, con explicación de la ciencia de sus dichos [encontrarse situados a poca distancia del lugar de los hechos], ambos testigos describieron con precisión y de manera coincidente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la camioneta omitió la señal de ‘pare’, y precisaron la visibilidad de las señales de PARE y la posición final de los vehículos involucrados en la colisión. • La señora NATALIA GRANOBLES NÚÑEZ, quien se hallaba a “…dos metros…” aproximadamente, concretamente en la esquina de la calle 22 con carrera 15 donde funciona su establecimiento de comercio, afirmó que “…la camioneta [venía] subiendo por la calle 22, [omitió] la señal de ‘pare’…” y “…siguió derecho…” sin detenerse, escuchando inmediatamente “…el golpe del estrellón…” con la motocicleta.
Agregó que la señal (de “pare”) estaba “…sobre el andén del almacén y al frente…” y además pintada “..en el piso…”. Y describió la posición final de los vehículos así: “…el carro quedó más allá de la mitad de la vía, la moto adelante…”44. • El señor HÉCTOR FABIO GRANOBLES NÚÑEZ, quien estaba a “…metro y medio…”, es decir, en el establecimiento comercial de propiedad de su hija, afirmó que “…el vehículo [la camioneta] omitió el pare, siguió derecho y atropelló al muchacho o al señor…”, precisando que la señalización de PARE era clara, pues había el “…tablero…” y la demarcación vial que así lo anunciaba.
Refirió igualmente que el carril de la carrera 15 no permite alta velocidad “…porque a la cuadra está el semáforo…” de la calle 21. También negó que los “…implementos de aseo…” referidos por la parte demandada impidieran la visibilidad de los vehículos que transitaban por la carrera 15, ya que estaban en el “…antejardín…”, y “…el andén [quedaba] libre…”45. 2.5.2.6.
Desde ese horizonte se descarta que el accidente de tránsito 42 Expediente: Ibídem. Archivo: 040AudienciaArt372.mp4. Minutos: 58:53 al 1:24:35. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-039-2011-00108-01. 44 Expediente: Ibídem.
Archivo: 060.Audiencia373parteI.mp4. Minutos: 1:39:10 a 1:52:51. 45 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:54:00 a 2:05:14. 43 30 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 haya tenido como causa determinante algún tipo de invasión del espacio público por parte del establecimiento de comercio ubicado en la esquina de la calle 22 con carrera 15, situación que la parte apelante considera “causa extraña” o “hecho de un tercero” al disminuir “la visión” para cruzar la intersección vial tantas veces mencionada.
En primer lugar, las fotografías allegadas para sustentar esa alegación carecen de idoneidad para acreditarla, toda vez que no es posible establecer la fecha ni la hora en que fueron tomadas. Y al examinarlas no es posible concluir, a la luz de las máximas de la experiencia, el sentido común y la lógica de lo razonable, que los elementos que allí se observan obstruyan el campo visual de los vehículos que transitan por la carrera 15, vía que gozaba de prelación, y que cruzan la intersección con la calle 22, toda vez que tales elementos se encuentran en el antejardín. Amén que, en todo caso, son nítidas las señales de ‘pare’ allí existentes.
Las siguientes son las imágenes que así lo revelan: • Imagen 1: • Imagen 2: 31 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 2.5.2.7.
Tocante con la naturaleza y características de la “causa extraña” y/o “hecho de un tercero” deviene pertinente traer a cita lo que la Corte Suprema de Justicia reiteró en reciente oportunidad, referentemente a que “…quien alega la ruptura del nexo de causalidad en el escenario de la responsabilidad por actividades peligrosas tiene la carga de probar que la causa extraña es la única causa adecuada del agravio sufrido por la víctima.
Y es que, en realidad, el ejercicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidad- irradia al elemento nexo de causalidad. O, en otras palabras, el demandado tiene la carga de probar que la actividad peligrosa no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo. De allí que, para la exoneración de responsabilidad, sea necesario que el demandado pruebe fehacientemente la configuración de una causa extraña. Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima «es la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.
Civ. Octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63), pues “cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”»…” (las negrillas y las sublíneas no vienen en el texto original. Sala de Casación Civil, sentencia SC3280 del 19 de diciembre de 2024). 2.5.2.8.
Se reitera, entonces, que la hipótesis descrita por el extremo apelante no constituye hecho de un tercero (causa extraña) en la producción del siniestro. 2.5.2.9. En cuanto al planteamiento impugnativo según el cual WILMAN ARAGÓN DÍAZ conducía la motocicleta con “…exceso de velocidad…” por una vía con “…ondulación…” topográfica, hay que decir que la gestión probatoria de la parte demandada para acreditar esa hipótesis fue prácticamente nula.
Y bien sabido es que la parte que no cumple la carga de probar los hechos que alega debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses. A sazón, no es admisible que espere que el juez o su contraparte suplan una carga probatoria que a él incumbe. De ahí que, cual lo ha sostenido la jurisprudencia, “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión 32 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”46. Al margen de lo anterior, aunque se hubiese aquilatado que el motociclista transitaba por la vía a una velocidad superior a la permitida, ello, per se, no basta para concluir en la incidencia directa de aquél en el accidente de tránsito, pues “…la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente [y menos de exoneración, agregaría esta Sala], pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño…”47. 2.5.2.10.
A modo conclusivo, el argumento medular de la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia apelada, a saber, que la conducta de la conductora de la camioneta fue la causa eficaz y determinante del accidente de tránsito [por cuanto en su condición de conductora del vehículo de placas JFU-629 omitió acatar la señal ‘pare’ existente en la intersección de la calle 22 con carrera 15 de la nomenclatura urbana de Buga], permanece incólume ante los embates del extremo apelante. 2.6.
Los reparos enfilados contra las indemnizaciones reconocidas en el fallo apelado -y su quantum- por concepto de daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.6.1. Daño emergente. Resulta infundado el planteamiento de la parte apelante según el cual las sumas de dinero reconocidas al señor WILMAN ARAGÓN DÍAS por concepto de ‘daño emergente’ habrían sido asumidas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito [SOAT], y que, por consiguiente, no existe menoscabo a su patrimonio susceptible de resarcimiento en el presente litigio.
Es que si bien el artículo 193 del Decreto 663 de 1993 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 06 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA, Expediente: 4972. 33 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 [modificado por el artículo 112 del Decreto 019 de 2012], el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 056 de 2015 establecen que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito [SOAT] cumple una función de cobertura derivada de la ocurrencia siniestros de esa naturaleza (accidentes de tránsito), su ámbito de protección es taxativo por cuanto está circunscrito a las coberturas y/o prestaciones expresamente descritas en aquellas disposiciones.
El mismo, entonces, no comprende la reparación de los daños sufridos por los vehículos involucrados en los accidentes de tránsito ni los gastos de transporte asumidos que excedan del traslado inicial de la víctima desde el lugar del accidente de tránsito hasta el centro asistencial. Por consiguiente, el mentado seguro no constituye mecanismo de reparación integral del daño emergente en el marco de la responsabilidad civil extracontractual.
Amen que, en este caso, no indemnizó los conceptos reconocidos por la juez a-quo en la sentencia impugnada, como infundadamente lo sostiene la parte apelante. En esa medida, tampoco se configura la “sobrecompensación” alegada por ésta. No prospera este reparo. 2.4.2. Lucro cesante. 2.4.2.1. Es necesario precisar que en el expediente no obra prueba de que al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ le haya sido reconocida pensión de invalidez.
De hecho, poco antes de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] certificó que esa prestación “…no (…) ha sido reconocida…”48, circunstancia que, por sí sola, resta todo mérito al reparo que la parte apelante formulada con base en ello, Ahora; si eventualmente la citada víctima fuese beneficiaria de “…incapacidades [laborales]…” y/o “…mesadas pensionales…”, nada de ello sería incompatible con la ‘indemnización de perjuicios’ reclamada en el presente proceso, no pudiéndose por consiguiente afirmar que tal situación comportaría una “…doble compensación…”.
Ello, por cuanto las mencionadas prestaciones tienen su fuente en el sistema de seguridad social, mientras que la reparación 48 Expediente: Ibídem. Archivo: 055InformeColpensiones 34 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 integral que aquí se reclama encuentra su origen en el accidente de tránsito tantas veces citado.
En ese contexto, siendo que los conceptos en cita son de naturaleza distinta, desatinado resulta sostener que son incompatibles, o que no pueden concurrir, pues parafraseando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “…las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado…”49.
Por manera que, según destacó ese alto tribunal en oportunidad más reciente, para la cuantificación del lucro cesante originado en la pérdida de capacidad laboral de la víctima de un accidente de tránsito “…no se tendrán en cuenta «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida independencia de la contingencia la responsabilidad profesional, civil» con total (SC407-2023)…”, reiterada en sentencia SC072-2025 (magistrado ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). 2.4.2.2.
En adición no debe perderse de vista que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que en cualquier proceso que se adelante ante la administración de justicia, la indemnización de los daños irrogados a las personas “…atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…”, de lo cual se sigue, a modo de forzoso corolario, que ese caro postulado es del todo compatible con que la víctima reciba prestaciones 49 Cor Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC506-2022 del 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dr. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Expediente: 63001-31-03-001-2015-00095-02. 35 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 y/o indemnizaciones que provienen de fuentes distintas, mejoramiento patrimonial que no puede ser entendido como enriquecimiento sin causa, precisamente porque tienen origen en manantiales diferentes. 2.4.2.3. El embate examinado, ergo, no sale avante. 2.4.3.
Otros cuestionamientos del extremo recurrente. 2.4.3.1. Lucro cesante futuro. En lo que tiene que ver con el cálculo que debe ser utilizado para determinar la extensión de este tipo de daño patrimonial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro está, a falta de otras pruebas de carácter médico o científico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantificar una precisa indemnización…”50.
En ese sentido, la a-quo razonó de la siguiente manera: “…Para su cálculo se debe tener en cuenta la edad del señor Wilman Aragón [Díaz] para el momento del siniestro, si nació en marzo 16 de 1968 (véase el registro civil de nacimiento en el folio 235, archivo 005, del cuaderno principal), para esa data contaba con 53 años de edad. Según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera [de Colombia] su expectativa de vida era de 29 años, es decir, 348 meses, menos los 32 meses del lucro cesante pasado: 316 meses…”.
Esa hermenéutica, como se advierte, tiene respaldo en el ordenamiento jurídico. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, Expediente No. 4504. 36 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 No solo eso: los argumentos de la censura caen en el vacío por cuanto la ‘edad mínima’ para acceder a la pensión de vejez [sesenta y dos (62) años para el hombre, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003], que el apelante invoca o propone como límite para determinar el lucro cesante futuro, constituye uno de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de esa prestación económica, la cual corresponde al “…resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente…”51.
Por tanto, mal podría trasladarse ese criterio de edad a un asunto de naturaleza diferente como es la indemnización por lucro cesante futuro, cuya finalidad es resarcir la pérdida de los ingresos que dejará de percibir la víctima como consecuencia directa del daño antijurídico. A la sazón, jurisprudencialmente se tiene aceptada una fórmula indemnizatoria52 que atiende la edad actuarial vinculada a la ‘expectativa de vida’, establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia en las denominadas ‘tablas de mortalidad’, las cuales son el resultado de un estudio matemático-estadístico enderezado a medir las probabilidades de vida y de muerte de la población colombiana, según el sexo y la edad, como se encuentra desarrollado en la Resolución No. 1555 de 2010.
Así pues, si el parámetro temporal establecido en Colombia para liquidar el lucro cesante futuro se extiende hasta la expectativa de vida probable del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, el mojón temporal que propone la parte apelante, a saber, la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no solo desatiende la ley y la jurisprudencia, sino que resulta contrario al principio de reparación integral que gobierna la responsabilidad civil. 2.4.3.2.
El daño moral padecido por la victima directa, su tía y su sobrina. 2.4.3.2.1. Contrario a lo que afirma la parte apelante, la a-quo expuso de manera suficiente y razonada los fundamentos que la condujeron a fijar y cuantificar la indemnización que por el anotado concepto 51 52 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
S= Ra (1+i)n - 1 i (1+i)n 37 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 fijo en la sentencia apelada Veamos: “…Daño moral.
La Corte (…) ha reseñado que este concepto de indemnización corresponde al arbitrium judicis. Esto quiere decir que esta clase indemnización está orientada (…) al resarcimiento del sufrimiento moral o al dolor subjetivo que ha tenido quien ha sufrido el daño y que no puede ser sino conocido, o en su dimensión puede ser expresado, a través de los diferentes medios probatorios, porque en este caso debe probarse el perjuicio moral, no estamos frente a la presunción que existe cuando hay un fallecimiento.
Este perjuicio moral, si bien es cierto, no tiene una prueba tarifaria o una prueba específica, la misma sí puede tener una incidencia o puede medirse o tasarse a través de las diferentes manifestaciones que están expuestas: (…) las declaraciones, el mismo interrogatorio, las secuelas sufridas por el demandante, demuestran de manera fehaciente la existencia del perjuicio moral, también las implicaciones médicas definitivas demostrados con el informe pericial clínico forense, las que se observan y son medibles a través del informe pericial que se rindió (…), la forense doctora Gelma Constanza Rodríguez también reseñó cuáles fueron las consecuencias que tuvo el demandante en su rostro, en su cuerpo, la afectación permanente, la deformidad física, el carácter permanente de la afectación en su rostro, la perturbación funcional del órgano de la presión, la locomoción, el sistema nervioso periférico, las secuelas también psicológicas o en los testigos, manifestaron el acaecer psicológico del demandante frente al constante llanto, el cambio de vida que tuvo en virtud del accidente sufrido.
Por lo tanto, los perjuicios morales se encuentran suficientemente probados. En este punto de los perjuicios morales, es necesario referenciar que la parte demandada propuso su defensa o la direccionó en relacionar que las secuelas de este accidente son productos de otros accidentes y laborales sufridos por el mismo o de terceros en la mala praxis médica, sin embargo, estas elucubraciones o estas defensas propuestas por la parte [demandada] son afirmaciones que no fueron demostradas en el juicio y que no existen una relación causal con el daño sufrido por la parte demandante, y por lo tanto, pues no pueden ser objeto de obstáculo para la declaratoria del perjuicio moral, pues nítidamente se puede concluir que el demandante efectivamente sufrió las secuelas físicas, psicológicas y morales, y por lo tanto, esta fricción a nivel subjetivo, como lo ha reseñado la Corte, debe ser indemnizada.
Es así, pues, que (…) esta indemnización corresponde principalmente: al (…) señor William Aragón [Díaz], quién fue el que recepcionó principalmente las secuelas y, por lo tanto, en virtud de las secuelas obtenidas y lo que ya se ilustró con las pruebas, el despacho señalará para este la suma de: treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000,00) de pesos.
Ahora bien, también los señores testigos: JOSÉ LIZARDO SEGURA CUÉLLAR, HENRY JAVIER NIÑO RODRÍGUEZ [y] CLAUDIA MARINA CÁRDENAS refirieron que los lazos de las [demás] demandantes, que también pidieron los perjuicios morales, quedaron probados y el daño o la indemnización reclamada es del todo posible al encontrarse que efectivamente su hermana, la señora YOLANDA ARAGÓN DÍAZ, su sobrina la señora RAQUEL SEGURA [ARAGÓN], también sufrieron los perjuicios morales en virtud de la cercanía y todas las vivencias en su vida cotidiana, en su psicología y demás que han tenido que sufrir en virtud 38 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del acaecimiento del accidente sufrido a su tío, como bien lo expusieron ellas mismas en su interrogatorio y las declaraciones que se tomaron el día de hoy. En virtud de lo anterior y para cada una de [ellas], esto es, [a] la señora Yolanda Aragón Díaz se le dará la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000,00) como perjuicio moral y a la sobrina Raquel segura Aragón también [se le dará] la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000,00)…”53. 2.4.3.2.2.
Recuérdese, a dicho propósito, que el fallecimiento de un ser querido no es el único evento que permite inferir [presunción humana] daños morales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando una persona padece lesiones corporales resulta obvio inferir que tanto la víctima directa como sus familiares cercanos experimentan aflicción, angustia y alteraciones anímicas negativas constitutivas de afectación moral, pues ello “…dimana de la urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consaguinidad, afinidad o adopción) y no sólo de una de ellas en particular…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 26 de agosto de 1997. Magistrado ponente Carlos ESTEBAN JARAMILLO S.) A la vista de lo anterior, y de la mano de las reglas de la experiencia, es dable inferir que las graves lesiones y perturbaciones funcionales -al igual que las deformidades físicas de carácter permanente, sufridas por el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17-05-2021 [‘epilepsia, tipo no especificada’, ‘secuelas de hemorragia subaracnoidea’, ‘secuelas de traumatismo intracraneal’ y ‘traumatismo de la cabeza, no especificado’54] le han producido una profunda aflicción, misma que -aunque en menor grado- se ha extendido a su hermana y sobrina YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN, como atinadamente lo consideró y determinó la a-quo en el fallo opugnado.
Piénsese, en efecto, en el terrible impacto emocional que produce padecer (o ver padecer a un familiar) lesiones y secuelas irreversibles “…por alteraciones del olfato, del gusto, de la voz, del habla y de las vías aéreas superiores…”, afectaciones “…del sistema nervioso central y periférico…”, “…autosuficiencia restricciones económica…”, y “…en “…del función rol de laboral…”, la edad cronológica…”, entre otras dificultades que presenta en áreas ocupacionales como 53 54 “…aprendizaje y aplicación del conocimiento…”, Expediente: Ibídem.
Archivo: 062.Audiencia373parte3.mp4. Minutos: 47:19 al 54:17. Expediente: Ibídem. Archivo: 047DemandanteExhibiciónDocumento 39 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 “…comunicación…”, “…movilidad…”, “…autocuidado personal…” y “…vida doméstica…”, circunstancias que, por demás, derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 62%.
A lo que se suma el hundimiento en la estructura craneal producido por el accidente, que hizo necesario un procedimiento de “…craneoplastia…”, entre otros. A propósito de los parámetros a considerar dentro de la jurisdicción ordinaria para la cuantificación de los perjuicios morales, esta Sala Civil Familia ha explicado que “…en orden a garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, aquel [parámetro] -el emanado de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinariaadquiere fuerza normativa y por contera el carácter vinculante u obligatorio dentro de la actividad jurisdiccional de los funcionarios judiciales que conocen casos análogos…”, huelga que “…para nuestra jurisdicción, la jurisprudencia del Consejo de Estado funge como criterio auxiliar para decidir ante vacíos legales o interpretativos en determinado tópico y, en ese sentido ningún reproche merece aquella decisión que se profiera tomándola como referente; sin embargo, ante la existencia de un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia en el asunto investigado, el juez ordinario debe avenirse a la doctrina de su superior sobre cualquier otra, o en su defecto, sustentar razonadamente su disidencia…”55.
Así las cosas, siendo incuestionable la existencia del daño moral padecido por el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido a las graves e irreversibles lesiones padecidas, esta colegiatura estima que la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) se ajusta, prima facie, a los parámetros y límites trazados en la materia por la jurisprudencia especializada que sirven de criterio orientador en esta materia [sentencia SC072-2025 del 27-03-202556]. 2.4.3.2.3.
De cara al cuestionamiento por el reconocimiento de una suma igual ($10.000.000,oo) a la tía y sobrina de la víctima directa a título de indemnización por daños morales a pesar de no tener el mismo grado de parentesco con la víctima directa, la Sala sienta las siguientes reflexiones: 55 Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, Sentencia del 21 de junio de 2017, Magistrada Ponente Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, Expediente: 76-147-31-03-001-2013-00002-01. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 40 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 A. Está fuera de discusión que el daño moral experimentado por los familiares cercanos de la víctima directa suele ser diferente [inferior, ergo] al experimentado por esta; y que, como es natural, el arbitrium judicis, que gobierna su reconocimiento y valoración, debe ser, con mayor razón, “…ponderado, razonado y coherente ( ) por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez…”57, pues la protección judicial que se busca dispensar al indemnizar ese tipo de menoscabo debe guardar consonancia con “…los valores del ordenamiento jurídico que le imprimen sentido y coherencia al sistema, lo que impone la necesidad de delimitar la extensión del resarcimiento; es decir que se debe discernir entre los padecimientos que son dignos de tutela civil y los que deben quedar al margen de ella, pues de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en una peligrosa anarquía conceptual que banalice las conquistas de la responsabilidad civil y borre los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas…”58.
B. Acreditado en el presente caso el cercano parentesco existente entre la víctima directa y las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN59, debe presumirse -en éstas- la existencia de daño moral, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil “…al demostrar el cercano parentesco entre el actor y esta última [la víctima] se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales, permite construir la presunción del daño moral o afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios…”60.
C. Como se indicó en párrafos anteriores, siendo cierto que el daño moral 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS, Expediente: 11001-3103-018-1999-00533-01. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10297-2014 del 05 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11-001-31-03-003-2003-00660-01. 59 Expediente: Ibídem.
Archivo: 005Anexos, Páginas: 235 al 240. 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Expediente: 4825. 41 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 del núcleo familiar se presume, no es menos verdad que la intensidad de la aflicción es “…variable…”, por lo que el quantum debeatur debe ser estimado por el juez en ‘equidad’61 y conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en procura de lograr ‘justicia material’.
Y una de las diferencias que se debe ponderar es precisamente la ‘cercanía’, desde luego que, entre más cercano sea el vínculo de parentesco, de familiaridad o afecto con la víctima, mayor será la aflicción por la pérdida o el daño causado, inferencia entroncada en clarísimas reglas de experiencia que reflejan el sentimiento natural entre padres, hijos, hermanos, cónyuge, compañero, etc.
En ese orden, no resulta admisible equiparar, sin fundamento alguno, la intensidad del daño moral entre integrantes del grupo familiar que ocupan grados de parentesco distintos. D. Es exactamente ese el yerro en el que incurrió la a-quo al fijar un mismo quantum indemnizatorio a las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN, hermana y sobrina del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, sin que obre prueba que permita concluir que el vínculo afectivo entre la víctima directa y su sobrina fuese igual al que ésta mantenía con su hermana, razón por la cual debe darse aplicación a la máxima de la experiencia según la cual el dolor fraternal de un hermano suele ubicarse en un nivel superior al que experimenta un sobrino, cuya relación afectiva es, en línea de principio, menos intensa.
Lo anterior traduce que el reparo formulado por ese especifico aspecto tiene buen suceso, imponiéndose el ajuste del monto reconocido a la sobrina de la víctima, preservando así los principios de ‘igualdad’ y racionalidad del arbitrio judicial. En consecuencia, para la señora YOLANDA ARAGÓN DÍAZ, hermana de la víctima directa, se mantendrá la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) por concepto de daños morales, por ser justa y proporcional, y ajustada dentro de los parámetros jurisprudenciales62.
Sin embargo, para la señora RAQUEL SEGURA ARAGÓN, sobrina de la 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10297-2014 del 05 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11-001-31-03-003-2003-00660-01. 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 42 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 víctima directa, se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,00). 2.4.3.2.4. En los términos precedentemente señalados se modificará el numeral 4.4. de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 2.4.4. El daño a la vida de relación reconocido a la víctima directa del siniestro. 2.4.4.1.
Aun cuando las motivaciones de la tasación efectuada por la juez a-quo no son paradigma de precisión y claridad, lo cierto es que sí exponen las razones que sustentan el quantum asignado la indemnización por ese rubro. Así se observa en el siguiente aparte de la sentencia de primer grado: “… Si bien es cierto, el perjuicio moral y el daño a la vida de relación pudieran parecer un mismo rubro, esto no lo es, teniendo en cuenta que son criterios diferentes de indemnización, y si bien es cierto dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un principio no fueron reconocidas, ahora es criterio pacífico frente a la posibilidad del reconocimiento a la vida de relación. [Reiteradas sentencias de dicha Corte] han sido claras en determinar que esta clase de indemnización o este rublo (sic) corresponden a tienen que ver específicamente con lo que atañen a la imposibilidad de la realización de actividades ordinarias y a su disfrute, que es un [concepto] que no tiene nada que ver (…) al [daño] moral.
(…) En este orden de ideas y al encontrarse probado el daño a la vida en relación con: la historia clínica, el dictamen pericial, las secuelas psicológicas y físicas sufridas, viéndose restringida (…) su autonomía personal, su capacidad de socializar, como bien lo refirieron hoy los testigos cuando señalaron que el demandante era una persona independiente, tenía su trabajo, utilizaba o hacía diferentes actividades de goce que en este momento no pueda hacer porque depende esencialmente de la vigilancia de una persona que debe estar allí, dadas las secuelas físicas que sufrió con el accidente; atendiendo pues esta clase de reparación, el despacho considera que se debe tasar en la suma de $30.000.000 atendiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia…”63. 2.4.4.2.
En consonancia con lo anterior, y de la mano de conocidas directrices hermenéuticas de la Corte, no está de más reiterar que el daño a la vida de relación “…es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya 63 Expediente: Ibídem. Archivo: 062.Audiencia373parte3.mp4. Minutos: 54:18 al 57:10. 43 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b.) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c.) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d.) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e.) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f.) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g.) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos…”64. 2.4.4.3.
La existencia in casu del daño a la vida de relación no está en discusión, en tanto que no fue objeto de reparo concreto por el extremo obligado a su resarcimiento. Ahora, como el quantum de la indemnización asignada sí fue objeto de embate, la Sala focalizará su atención en los efectos nocivos que, en la esfera externa [personal, social y familiar] del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, han tenido las graves lesiones padecidas, y sus secuelas.
Para tal propósito es pertinente memorar que la jurisprudencia ha sostenido que “…la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento»…”65.
Ese lineamiento reafirma que la indemnización por concepto de daño a la vida de relación no corresponde a un cálculo aritmético, 64 Sala de Casación Civil, sentencia del 20-01-2009, Exp. No. 17001-31-03-005-1993-00215-01, Magistrado Ponente, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 18001-31-03-001-2010-00053-01. 44 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 sino a un ejercicio prudente en ‘equidad’, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la magnitud, naturaleza y complejidad de las graves afectaciones [físicas y psicológicas] expuestas y sustentadas en el dictamen No. 16202304832 del 22-09-2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca66, varias de ellas con secuelas permanentes e irreversibles [‘epilepsia, tipo no especificada’, ‘secuelas de hemorragia subaracnoidea’, ‘secuelas de traumatismo intracraneal’ y ‘traumatismo de la cabeza, no especificado’67] revelan -en grado de certidumbre- su directa y nociva incidencia en el ámbito personal, familiar, social (vida exterior) de ARAGON DIAZ ante las significativas e inalterables secuelas que, en términos de perturbación funcional, se derivaron para éste.
Las dificultades y padecimientos que desde el momento de accidente ha debido soportar, documentado igualmente en las historias clínicas, el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales recaudadas, son ilustrativas de la intensidad del menoscabo tantas veces citado. En tal sentido, no se remite a dudas que las perturbaciones funcionales de la víctima directa [deficiencias por “…alteraciones de la voz y el habla…”, “…alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida (sic) a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia…”, “…disfunción de una extremidad superior por alteración del [sistema nervioso central]…”, y “…por trastornos de postura y marcha – izquierda…”] afectan de manera irreversible y permanente su capacidad para realizar y/o disfrutar de actividades esenciales de la vida, todo lo cual, sin duda, apareja alteraciones a nivel personal reflejadas en la alteración de su entorno debido a factores culturales, sociales, económicos, ambientales y ocupacionales.
No puede soslayarse, además, que las ‘secuelas de traumatismo intracraneal’, y en particular la depresión o hundimiento en un costado del cráneo, comprometen de manera importante la geometría natural del marco craneofacial, y en general la expresión facial de la víctima directa, lo que, sin lugar a dudas, puede llegar a tener efectos negativos en 66 67 Expediente: Ibídem.
Archivo: 047DemandanteExhibiciónDocumento Expediente: Ibídem. Archivo: 047DemandanteExhibiciónDocumento 45 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 la forma de relacionarse [pues afecta su “…apariencia estética y su autoestima…”68].
Bajo el prisma de lo precedentemente expuesto, las evidentes afectaciones que impiden actividades esenciales de la vida cotidiana, así como la asimetría en el sector lateral de la cabeza que rompe la estética cefálica son criterios orientadores que hacen merecedor al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ de una justa indemnización, atendiendo parámetros jurisprudenciales [la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072-2025 del 27-03-2025, señaló como baremo máximo para ello “…200 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”69, y estableció porcentajes indicativos, entre otros, como: (i) afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida en “…100% ” y (ii) deformidad facial en “…60% ”].
En esa medida, la indemnización equivalente a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,00) reconocida por la juez a-quo no excede de en modo alguno los derroteros fijados por la jurisprudencia. Antes bien se halla muy por debajo del tope máximo, razón por la cual no puede calificarse como generadora de una “…sobrecompensación…”, como ligera e infundadamente lo propone la apelación. Y aunque claramente el monto de la indemnización podría ubicarse en un rango superior al reconocido en la sentencia, lo cierto es que por virtud de los principios ‘tantum devolutum quantum apelatum’ y ‘non reformatio in pejus’ el Tribunal no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único, y de contera mejorar la situación de quien no apeló. Por modo que ese quantum se mantendrá. 2.5.
La sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. Se advierte, sin mayor hesitación, que el reparo planteado con invocación de dicha disposición procesal es desenfocado. Razones al canto: 2.5.1. A voces del precitado artículo, el ‘juramento 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 18001-31-03-001-2010-00053-01. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 66-001-31-03-004-2013-00141-01. 46 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 estimatorio’ es un medio de prueba dirigido exclusivamente a tasar, entre otros conceptos, las indemnizaciones por daños patrimoniales [daño emergente y lucro cesante], cuya estimación debe realizarse bajo juramento y con sujeción a los principios de la ‘buena fe’, ‘probidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘razonabilidad’70.
En cuanto a los daños extrapatrimoniales, la norma ibídem establece terminantemente “…el que juramento estimatorio no aplicará…”, lo cual resulta lógico, considerando que por su naturaleza mediante intrínsecamente arbitrum judicis ‘satisfactoria’, y éstos conforme los se valoran parámetros jurisprudenciales que sirven de criterio orientador a los jueces. 2.5.2.
Ante la expresa prohibición legal en cita, no es procedente aplicar la sanción que reclama la censura por lo que considera “…[T]asación excesiva de los perjuicios no patrimoniales…”71. De lo cual se sigue, sin necesidad de consideraciones adicionales, el despacho adverso del reparo examinado. 2.6. Extensión de la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
Por mandato del inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, “…[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado…”. Corresponde a la Sala, entonces, dar cumplimiento a dicha preceptiva legal. A ello se procede tomando pie en la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (marzo 2026) IPC inicial (enero 2024) Donde, VP= VA= Es el valor presente.
Es la renta o valor a actualizar72. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente: Ibídem. Archivo: 72 El procedimiento será concretado con el recalculo efectuado por el DANE IPC base diciembre 2018, en el que no se aplicará interés alguno dada la incompatibilidad con la indexación, en consideración a que obedecen a la misma causa, esto es, la actualización del dinero en el tiempo. 71 47 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento del IPC final= proferirse esta sentencia, esto es, 154,07. Como quiera que la consolidación de dicho indicador económico se efectúa en el mes siguiente, el factor vigente para la fecha actual corresponde al de enero de 202673.
IPC Es el índice vigente, certificado por el DANE, al momento de dictarse inicial= el fallo de primera instancia, esto es, 138,98. 2.7. Conclusión: la sentencia apelada debe ser modificada en lo concerniente a la indemnización por daño moral reconocida a favor de la señora RAQUEL SEGURA ARAGÓN. En lo demás, se confirmará, actualizando el monto de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
IV. DECISIONES A. En Sala Unitaria (magistrado sustanciador) Tomando pie en lo expuesto en los puntos No. 6.1 a 6.6. de la parte motiva de la presente providencia, SE CONFIRMA el auto No. 697 del 12-09-2023. SIN COSTAS por no aparecer causadas. En consecuencia, (i) se inadmite la apelación en lo que concierne al testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN; y (ii) se confirma la negativa a decretar el dictamen pericial sobre las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito.
B. En Sala de Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E: B.1. MODIFICAR el numeral 4.4. de la sentencia No. 013 del 30 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el sentido de reducir a la mitad la condena reconocida a favor de 73 El correspondiente al mes de febrero 2026, que aplicaría para marzo 2026, se publica entre el 8 y el 9 de marzo de 2026. 48 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.
Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 la señora RAQUEL SEGURA ARAGÓN por concepto de daño moral, esto es, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,00). B.2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, actualizando el monto de las condenas allí impuestas a JESSICA FERNANDA OROZCO y LEBIS OROZCO en la forma como se ilustra en el siguiente cuadro: No. 1 TITULAR DE LA INDEMNIZACIÓN WILMAN DÍAZ ARAGÓN CALIDAD O PARENTESCO VÍCTIMA DIRECTA CONCEPTO VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO (Marzo 2026) DAÑO EMERGENTE $1.350.000,00 $1.496.578,64 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $22.936.219,39 $25.426.560,09 LUCRO CESANTE FUTURO $107.033.105,59 $118.654.414,87 DAÑO MORAL $30.000.000,00 $33.257.303,21 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN $30.000.000,00 $33.257.303,21 2 YOLANDA ARAGÓN DÍAZ HERMANA DAÑO MORAL $10.000.000,00 $11.085.767,74 3 RAQUEL DÍAZ SOBRINA DAÑO MORAL $5.000.000,00 $5.542.883,87 SEGURA VALOR TOTAL ACTUALIZADO $228.720.811,63 B.3.
SIN COSTAS en la segunda instancia en contra de la parte demandada, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación que generó la reducción de la condena impuesta. C. NOTIFICACIÓN. Las presentes providencias se notificarán en la forma indicada por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.
Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicaciones No. 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 49 Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-111-31-03-002-2022-00051-02 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-111-31-03-002-2022-00051-02 50