República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520230007801 Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: INVERSIONES GUTIÉRREZ TAPIAS EN C. Demandado: NUEVA CLÍNICA SANTO TOMAS S.A.S Trámite: Apelación Auto – Medida Cautelar.
Valledupar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S., contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual modificó las medidas cautelares decretadas y decretó una adicional.
I.
ANTECEDENTES Inversiones Gutiérrez Tapias en C., promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas relacionadas en libelo de la demanda, por valor de $240.763.866) y, en consecuencia, ordenara el embargo de los productos financieros esgrimidos en el escrito de medidas cautelares.
Radicación n° 20001310300520230007801 Relató que, en desarrollo de su actividad comercial suministró elementos e insumos médicos a la Nueva Clínica Santo Tomás S.A.S., conforme a los títulos base de ejecución. Del mismo modo, arguyó que la accionada faltó a su deber de realizar el pago de las obligaciones dentro del plazo fijado en las facturas electrónicas.
A través de auto de fecha 6 de junio de 20231, el a quo libró mandamiento de pago por el valor esgrimido en el escrito de la demanda y, ordenó el embargo de los dineros de la IPS que reposaran en las entidades financieras que allí enlistó. Contra la referida determinación, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, por considerar que debía evaluarse la procedencia de los recursos para estimar si las sumas de dinero contenidas en los distintos productos financieros se encentraban inmersas dentro de las excepciones de inembargabilidad.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto de fecha 5 de diciembre de 20232, el juzgado al resolver el recurso horizontal repuso los numerales noveno y décimo de la decisión reprochada, en el sentido de mantener la medida cautelar censurada, pero limitándola a los dineros que no hicieran parte de los recursos destinados al sector salud y/o provenientes del ADRES. 1 2 Archivo 06MandamientoDePago2023-00078.pdf C01 Principal Archivo 38AutoResuelveVariasSolicitudes2023-00078.pdf C01 Principal Radicación n° 20001310300520230007801 En síntesis, el a quo ordenó la práctica de medidas cautelares sobre los dineros de la parte ejecutada en las entidades bancarias: «Bancolombia S.A, Banco De Bogotá S.A, Banco Av- Villas, Banco Agrario De Colombia, Banco Itaú, Banco Scotiabank, Banco Bbva Colombia, Gnb Sudameris, Banco Pichincha, Banco De Occidente S.A.Banco Popular, Cooperativa Finciera de Antioquia, Banco Caja Social, Banco Falabella, Colpatria Red Multibanca, Bancoomeva, Bancamía, Banco Serfinanza, Banco Pichincha, Banco Wsa, Multibank Sa, Financiera Comultrasan (…) siempre que dichos dineros no sean de propiedad del ADRES, ni reposen en las cuentas maestras del demandado, caso en el cual deberá informarlo al despacho con la respectiva certificación expedida por el ADRES o el Ministerio de Salud»3, En el mismo sentido, ordenó oficiar al «Juzgado Quinto Civil del Circuito» para que decrete el embargo sobre sobre los remanentes y/o dineros que llegase a desembargar en el proceso de su conocimiento, «que sean de propiedad de la ejecutada y que no hagan parte de los recursos destinados al sector salud por encontrarse este asunto inmerso en las excepciones al principio de inembargabilidad»4.
Por último, ordenó el embargo de las cuentas por cobrar de la parte ejecutada con la EPS CAJACOPI, limitándose a aquellos dineros que no sean propiedad del ADRES o reposen en una cuenta maestra. III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN Contra la decisión, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por estimar que debía aclararse que la cuenta de ahorros n°. 25600047905 del Banco Davivienda era una cuenta maestra, que contenía recursos inembargables por provenir del ADRES.
Manifestó que la inembargabilidad de los 3 Numeral primero, parte resolutiva. Folio 5 y 6 del Archivo 38AutoResuelveVariasSolicitues202300078.pdf del C01Primera Instancia. 4 Numeral segundo, parte resolutiva. Folio 6 del Archivo 38AutoResuelveVariasSolicitues2023-00078.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300520230007801 recursos bajo su titularidad, no se reduce solo aquellos que reposan en una cuenta maestra o sean propiedad del ADRES, sino que se extendían a todos los eventos en los que el ingreso de las sumas de dinero tenía su génesis en transacciones realizadas por el ADRES.
Por ende, solicitó abstenerse de ejecutar la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros No. 256500047905 que ostenta con la entidad financiera Banco Davivienda. Sostuvo además que, debía aclarase en qué casos se debe aportar la certificación de la procedencia de los recursos. Además, cuestionó que no se hubiese identificado en el numeral segundo el proceso al que iba dirigido la medida cautelar de embargo de remanentes decretado.
Mediante proveído de fecha 11 de abril de 20245, el Juez de conocimiento no repuso la decisión reprochada, pero aclaró que: «Respecto del numeral segundo, el apoderado judicial de la NUEVA CLINICA DE SANTO TOMÁS S.A.S. expresa que debe indicarse el radicado del proceso respecto del cual se va a emitir el oficio; sin embargo, ese reparo no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la orden del auto 05 de diciembre de 2023 es una orden complementaria del numeral décimo primero del auto de fecha 06 junio de 2023, en el cual se dejó claro que el radicado del proceso donde se embargo el remanente es el 20001-31-03-005-2022-00138-00.
Por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión». Finalmente, concedió el recurso de apelación, para ser resuelto por esta Corporación; siendo asignado el conocimiento de este a esta Magistratura, según el acta de reparto N°1246. 5 Archivo 50ResuelveRecursodeReposicion2023-00078.pdf C01 Principal Radicación n° 20001310300520230007801 IV.
CONSIDERACIONES Verificado el plenario, es menester precisar que si bien, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto a los puntos nuevos».
Y en el presente asunto, el proveído cuestionado resolvió un recurso horizontal, lo cierto es que, en su decisión se incluyeron puntos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en el proveído primigenio, relativo al decreto y alcance de medidas cautelares. En esa medida, conforme al artículo 321, numeral 8º, esta Magistratura es competente para resolver el recurso propuesto, advirtiéndose que, el estudio en el caso sub judice se limita a los puntos reprochados expuestos por el recurrente en su oportunidad.
I. El proceso judicial y las medidas cautelares En principio cuando nos referimos al desenvolvimiento de la función jurisdiccional, se marca dentro de sus objetivos el acceso a la justicia, el debido proceso y el cumplimiento de la sentencia, esto con sujeción a la administración de justicia como un servicio público a través del cual se busca garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
De modo que, frente al ejercicio de derechos y/o defensa de unos intereses jurídicos o donde se ven involucrados asuntos de esta naturaleza, es trascendental la existencia de unos mecanismos que garanticen el objeto del litigio como una herramienta para hacer efectivo Radicación n° 20001310300520230007801 el derecho sustancial reclamado.
Sobre el alcance de estos instrumentos, la H. Corte Constitucional señaló que: «( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho»6 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, manifestó que: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los Jueces de la República a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas»7.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). De lo expuesto, se aduce que, definidas las medidas cautelares como un instrumento previsto por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia, desde la relación entre el derecho de acción y la tutela judicial de un derecho, deprecado en debida forma el primero, les corresponde a los funcionarios salvaguardar los intereses de la pretensión concreta y, la satisfacción del derecho sustancial perseguido.
II. Restricción a las medidas cautelares en seguridad social Entendidas las medidas cautelares como unos mecanismos para prevenir daños y/o perjuicios que puedan ocasionarse por el tiempo que dura un proceso y, que se adoptan para garantizar el cumplimiento de una 6 Corte Constitucional. (27 de abril de 2024). Sentencia C-379-04. MP. [Alfredo Beltrán].
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (5 de diciembre de 2024). Sentencia STC16724-24. [M.P Octavio Tejeiro]. 7 Radicación n° 20001310300520230007801 decisión judicial. Cabe aclarar que estas también se encuentran limitadas frente a la defensa de intereses tanto de orden constitucional, como de orden legal. En ese sentido, el artículo 63 de la Constitución Política, dispone en su contenido la inembargabilidad de los recursos públicos, lineamiento que se extiende a todos «Los bienes de uso público ( ), y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables» (Negrilla fuera de texto).
De ese modo, en consideración al artículo 48 ibidem, el cual califica la seguridad social como un servicio público y, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que estipula: «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente».
(Subrayado y negrilla fuera de texto). En suma, se establece una protección patrimonial justificada, que atiende a la relación de los recursos destinados a seguridad social con el cumplimiento de los fines del Estado y, la cobertura de necesidades esenciales de la población. Disposición que además se reglamenta a través del artículo 2.6.4.14 del Decreto 2565 de 2017, el cual dispone la: «Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud.
Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015» (Subrayado fuera de texto). Tampoco, se puede perder de vista que, desde la estructura del sistema general de seguridad social, consagrado en el artículo 155 de la Radicación n° 20001310300520230007801 Ley 100 de 1993, las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS), son consideradas organismos ejecutores para la prestación de servicios de salud dentro de sus parámetros.
Y a su vez, están facultadas para percibir o manejar recursos de diversos actores, los cuales comprende tanto aquellos conceptos con destinación específica provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, como los pago o ingresos de fuentes distintas a tal sistema por conceptos de ingresos corrientes; estos últimos cubren otro tipo de costos o necesidades y, por lo tanto, a diferencia de los primeros pueden ser calificados o afectados con medidas cautelares.
En síntesis, la actividad que engloban los dineros percibidos por ingresos corrientes de libre destinación no está relacionada con la finalidad de los recursos destinados a asegurar la prestación del servicio público de salud. En ese orden, el artículo 594 del C. G del P., reitera que además de los bienes calificados como inembargables en la Constitución Políticas y en disposiciones especiales, no podrán decretarse medidas cautelares sobre: «1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social» (subrayado y negrilla fuera de texto). Estadio en el que se propende por un principio general que excluye a los recursos financieros en materia de seguridad social de ser sujetos de medidas cautelares, con el objetivo de legitimar, defender y salvaguardar el cumplimiento de la prestación del servicio público de salud.
Por otra parte, es importante resaltar que el principio de inembargabilidad de los recursos público en materia de seguridad social, Radicación n° 20001310300520230007801 no se extiende de forma absoluta por predicarse tal naturaleza sobre ellos, por el contrario, estos ceden frente a «principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo ( )»8.
Relacionados a la «Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»9; «Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos»10; y, «Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible»11.
III. Análisis del caso concreto. Pues bien, en primera medida frente a la censura relativa a que se precise la inembargabilidad de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, de la que es titular la IPS ejecutada, se advierte por esta Magistratura que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, por la potísima razón de que ni en el auto del 6 de junio de 2023, ni en el proveído del 5 de diciembre de esa misma anualidad, el Juez cognoscente ordenó el decreto del embargo de dineros en los productos financieros de dicha entidad.
Pues, si bien el demandante solicitó el embargo de dineros contenidos en diferentes productos financieros, respecto a las siguientes entidades: «BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, DAVIVIENDA, BANCO DE OCCIDENTE, BANAGRARIO, BBVA COLOMBIA, AV VILLAS, COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO ITAÚ, BANCO CAJA 8 Corte Constitucional.
(21 de agosto de 2013). Sentencia C-543-13. MP. [Jorge Pretelt]. Corte Constitucional. (1 de octubre de 1992). Sentencia C-546-92. MP. [Carlos Patiño]. 10 Corte Constitucional. (4 de agosto de 1997). Sentencia C-354-97. MP. [Antonio Barrera]. 11 Corte Constitucional. (10 de marzo de 1994). Sentencia C-103-94. MP. [Jorge Arango]. 9 Radicación n° 20001310300520230007801 SOCIAL S.A, CORPBANCA, COLPATRIA MULTIBANCA DEL GRUPO SCOTIABANK, COLPATRIA RED MULTIBANCA, BANCO PICHINCHA S.A, BANCO W S.A., BANCO FALABELLA S.A, MULTIBANK S.A." O "MULTIBANK, BANCOOMEVA, BANCAMÍA S.A. BANCO SERFINANSA»12.
Y en proveído de fecha 6 de junio de 2023, el ad quo decretó medidas cautelares en relación con las entidades financieras «BANCOLOMBIA S.A, BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCO AV- VILLAS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO ITAÚ, BANCO SCOTIABANK, BANCO BBVA COLOMBIA, GNB SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO POPULAR, COOPERATIVA FINCIERA DE ANTIOQUIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO FALABELLA, COLPATRIA RED MULTIBANCA, BANCOOMEVA, BANCAMÍA, BANCO SERFINANZA, BANCO PICHINCHA, BANCO WSA, MULTIBANK SA, FINANCIERA COMULTRASAN»13, no emitió orden alguna de cautela contra los productos financieros del referido Banco Davivienda.
Seguidamente, a través del auto objeto de reproche en apelación, dictado el 5 de diciembre de 2023, repuso la decisión antecedida y, ordenó medidas cautelares sobre los recursos de la accionada, en las entidades financieras: «BANCOLOMBIA S.A, BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCO AV- VILLAS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO ITAÚ, BANCO SCOTIABANK, BANCO BBVA COLOMBIA, GNB SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, BANCO DE OCCIDENTE S.A.BANCO POPULAR, COOPERATIVA FINCIERA DE ANTIOQUIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO FALABELLA, COLPATRIA RED MULTIBANCA, BANCOOMEVA, BANCAMÍA, BANCO SERFINANZA, BANCO PICHINCHA, BANCO WSA, MULTIBANK SA, FINANCIERA COMULTRASAN»14, con restricción de los dineros que sean propiedad del ADRES y/o reposen en una cuenta maestra, como también de aquellos recursos provenientes de cotizaciones de los afiliados, por encontrarse ambos exentos a las excepciones del principio de inembargabilidad. 12 Archivo 02MedidaCautelar.pdf C01 Principal Archivo 06 MandamientoDePago2023-00078.pdf C01 Principal 14 Numeral primero, parte resolutiva.
Folio 5 y 6 del Archivo 38AutoResuelveVariasSolicitues202300078.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n° 20001310300520230007801 En síntesis, ni en el auto de fecha 6 de junio de 2023, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo, ni en el auto de fecha 5 de diciembre de 202315; se ordenó el decreto de medidas cautelares sobre productos financieros de la parte ejecutada con el BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo que, el reparo formulado en contra del numeral primero del auto de fecha 5 de diciembre de 2023, carece de objeto fáctico, pues se insiste, no existe medida cautelar alguna, que se hubiese decretado sobre los productos financieros del Banco Davivienda S.A., lo que hace inane cualquier pronunciamiento de este Tribunal.
Ahora bien, verificado el expediente se observa que, a través de memorial de fecha 15 de agosto de 202316, la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA registró medida cautelar en los términos del auto que libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S., en respuesta a solicitud remitida por el Centro de Servicios Judiciales, sin que se advierta una orden judicial al respecto, conforme se precisó en líneas que anteceden.
En ese orden, esta Magistratura exhortará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para que, en torno al problema particular, dimensione los intereses del asunto y, si es del caso, adopte las medidas que en derecho correspondan, ejerciendo un control de legalidad frente a las decisiones esgrimidas y las comunicaciones que en ese sentido haya librado a través de su secretaria.
Superado lo anterior, se observa que otra inconformidad del censor, se refiere a la ausencia de precisión de los eventos en los que deba 15 16 Archivo 38AutoResuelveVariasSolicitues2023-00078.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 31RespuestaMedida2023-00078.pdf C01 Principal Radicación n° 20001310300520230007801 remitirse al despacho certificación sobre la procedencia de los recursos; no obstante, este despacho no advierte tal ausencia de precisión, en tanto, en el proveído en cuestión se expresó que la cautela decretada debía materializarse por las entidades financieras en cuestión «siempre que dichos dineros no sean de propiedad del ADRES, ni reposen en las cuentas maestras del demandado, caso en el cual deberá informarlo al despacho con la respectiva certificación expedida por el ADRES o el Ministerio de la Salud».
En esa medida, no hay lugar a ajustar, modificar o dejar sin efecto la cautela decretada, para lo cual, es menester aclarar que, frente a la retención de recursos existentes en productos financieros, que sean objeto de medidas cautelares, corresponde a la entidad bancaria desglobalizar la génesis y procedencia de cada uno de ellos, con el fin de identificar dentro de los productos financieros que oferta, aquellas sumas de dinero de naturaleza inembargable, acogiendo la orden del Juez y las salvedades allí dispuestas.
Tal como lo prevé el parágrafo del artículo 594 del C.G del P.: «Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables ( ). Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, luego de que la autoridad judicial analizara su objeto y, las restricciones del caso en la orden de embargo, corresponde a la entidad financiera dentro del siguiente día hábil a informar sobre los Radicación n° 20001310300520230007801 recursos que ostentan la calidad de inembargable en sus productos financieros, deber que, desde el soporte idóneo para ello, acredita a través del certificado de procedencia de los recursos.
Por lo que, la interpretación de la aludida orden puede ser superada con lo dispuesto por el legislador en el precepto previamente citado. Por otro lado, frente al reparo del literal segundo, se memora que, el a quo aclaró la omisión denunciada respecto a la identificación del proceso al cual iba dirigido la orden de embargo de remanentes, al sostener en el proveído del 11 de abril de 2024 que: «Respecto del numeral segundo, el apoderado judicial de la NUEVA CLINICA DE SANTO TOMÁS S.A.S. expresa que debe indicarse el radicado del proceso respecto del cual se va a emitir el oficio; sin embargo, ese reparo no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la orden del auto 05 de diciembre de 2023 es una orden complementaria del numeral décimo primero del auto de fecha 06 junio de 2023, en el cual se dejó claro que el radicado del proceso donde se embargo el remanente es el 20001-31-03-005-2022-00138-00.
Por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión»17. Por último, el recurrente solicitó que se eximiera de las medidas cautelares a la cuenta de ahorros No. 25650047905 que ostenta con el BANCO DAVIVIENDA S.A.; punto que, fue resuelto previamente, en el sentido de que en el sub-lite no se ordenó el decreto de medidas cautelares sobre productos financieros de la entidad Banco Davivienda S.A., motivo por el que el reparo carece de objeto de análisis para el caso concreto.
Corolario a lo anterior, los reparos expuestos en apelación no cuentan con la fuerza argumentativa y jurídica necesaria para derruir los resuelto por el a quo, motivo por el cual se dispondrá su confirmación en esta 17 Archivo 50ResuelveRecursoDeReposición2023-00078.pdf del C01PrimeraInstancia. Radicación n° 20001310300520230007801 instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto civil del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, modificó y resolvió sobre medidas cautelares al resolver la reposición formulada contra el proveído del 6 de junio de 2023.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada