Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2020-00073 CONCEDE COLPENSIONES RETROACTIVO DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720200007301 DEMANDANTE PROVIDENCIA José Elkin Ramírez López Colpensiones y Circuitos Eléctricos Asociados Ltda. Auto concede casación demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones.

Se reconoce personería jurídica a la Dra. Johanna Andrea Londoño Hernández identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.994.157 y portadora de la T.P. No. 201.985 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos propuestos. María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le ordenara a Colpensiones revocar la Resolución 011623 del 29 de mayo de 2007, debido a que para la fecha en que se le concedió la indemnización sustitutiva, contaba con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, aunado a que la demandada solo le pagó la indemnización por 553 semanas, cuando realmente tenía 888.

También pidió que se le ordenara a Colpensiones que realizara el cálculo actuarial por los aportes en pensión dejados de pagar por Circuitos Eléctricos Asociados Ltda. durante el tiempo correspondido entre el 17 de agosto de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997, periodo en el que su empleador omitió la afiliación a la seguridad social.

Adicionalmente, rogó que se condenara a Circuitos Eléctricos Asociados Ltda. al pago de los aportes adeudados por el tiempo omitido, según la liquidación del cálculo actuarial que realice Colpensiones. Asimismo, solicitó de Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, una vez fueran validadas las semanas acumuladas en el histórico, junto con su retroactivo desde el 1 de mayo de 2006, descontando lo cancelado por indemnización sustitutiva, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia dictada el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante el señor JOSE ELKIN RAMIREZ LOPEZ y la sociedad CIRCUITOS ELÉCTRICOS ASOCIADOS LTDA (en liquidación) existió una relación laboral entre el 18 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1997.

SEGUNDO: Declarar que, entre el 18 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1997, la sociedad CIRCUITOS ELÉCTRICOS ASOCIADOS LTDA en liquidación, omitió sus obligaciones de realizar los aportes al sistema general de pensiones.

TERCERO: En consecuencia, se condena a Colpensiones a la realización del cálculo actuarial y a recibir los aportes omitidos por el empleador CIRCUITOS ELÉCTRICOS ASOCIADOS LTDA (en liquidación) entre el 18 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1997 con un IBC del salario mínimo. Cálculo que deberá ser notificado al empleador dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Se condena a la sociedad CIRCUITOS ELÉCTRICOS ASOCIADOS LTDA a efectuar el pago de aportes omitidos al sistema general de pensiones con título pensional por los periodos comprendidos entre el 18 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1997, de conformidad con el cálculo que notifique COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación QUINTO: Declarar que el señor JOSE ELKIN RAMIREZ LOPEZ es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, desde el 01 de mayo de 2006.

SEXTO: En consecuencia, se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reconocimiento que se hará con mesadas equivalentes a un SMLMV con sus respectivos ajustes, para un total de 14 mesadas anuales, en favor del señor JOSE ELKIN RAMIREZ LOPEZ según lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, desde el 01 de mayo de 2006.

SÉPTIMO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la suma de $75.669.476 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2014 hasta el 30 de enero de 2022, suma que deberá ser indexadas al momento del pago. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo las sumas que le fueron reconocidas al señor JOSE ELKIN RAMIREZ LOPEZ por concepto de indemnización sustitutiva de forma indexada y los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES salvo las de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y la de PRESCRIPCION de forma parcial respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014 que quedan afectadas con ese fenómeno. María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación NOVENO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES fijando el despacho como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS, ($1.000.000) equivalente a UN (1) SMLMV; a favor del demandante y cargo de COLPENSIONES Se abstiene el despacho de condenar en costas a la sociedad CIRCUITOS ELECTRICOS ASOCIADOS LTDA (En liquidación) por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

DECIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 11 del mismo mes, decidió: Primero: Actualizar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al retroactivo pensional reconocido y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $229.770.793, por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2025, valor que debe ser indexado al momento del pago.

A partir del 1 de marzo de 2025, Colpensiones seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional por valor de $2.145.857, teniendo en cuenta los reajustes de ley de cada año, todo lo anterior, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta decisión.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del María Eugenia Rad. 05001310500720200007301 Auto Casación C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas aún con el retroactivo retroactivo pensional, liquidado entre el 27 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2025 asciende a $229.770.793 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia