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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620240008001 Sentencia -SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ADRIANA ISABEL MORENO RINCON PORVENIR -PROTECCION- COLFONDOS COLPENSIONES 05001-31-05-026-2024-00080-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- Pensión de vejez.

Adiciona, Revoca, Confirma Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP POVENIR, PROTECCION y COLFONDOS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON nació el 10 de diciembre de 1966. Que, inicialmente se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y luego se trasladó a PORVENIR, en el año 1997, más tarde se trasladó a PROTECCIÓN en el año 1999, después se trasladó a COLFONDOS en el año 2007, y finalmente retornó a PORVENIR, entidad en donde permanece actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, no se le brindó a la demandante una debida asesoría al momento de la afiliación al RAIS, tampoco suministraron información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPD.

Afirmó igualmente que, la demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON a la fecha cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, considerando que tiene 57 años de edad y 1.546 semanas de cotización. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Igualmente solicitó que, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2023 y se ordene el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 12) del expediente digital), puso de manifiesto que le constan los hechos de la demanda relacionados con la edad y su vinculación inicial al RPM y su traslado posterior al RAIS, planteando como excepciones de mérito: “IMPROCEDENCIA DE DECLARAR INEFICAZ LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD REALIZADO ANTE LA AFP PORVENIR S.A. Y DEMÁS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN DE CONDENAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO, IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENTE JUDICIAL Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, DECRETO 720 DE 1994 - RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS, DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE, COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS COTIZADOS, PRESCRIPCIÓN” PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 09 del expediente digital.

La entidad precisó que, como consta en el formulario de afiliación anexo, la parte demandante se afilió al Fondo de Pensiones después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP respecto de las características propias del RAIS. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DEL SEGURO PREVISIONAL POR DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO, TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES” COLFONDOS S.A., contestó la demanda según escrito visible en el PDF 15, señalando que, la demandante ejerció su derecho de elección de régimen de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 4 manera libre y válida, en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes y los asesores del Fondo le suministraron toda la información necesaria para tomar una decisión informada y adecuada. La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones de fondo. “DEBIDO PROCESO – APLICACIÓN AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA SU-107 DE 2024, PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA PARTE ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., COMPENSACIÓN Y PAGO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ANTE UNA EVENTUAL CONDENA FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” PORVENIR S.A., dio respuesta a la demanda según texto que obra en el PDF 07, resaltando que la AFP cumplió con todos los preceptos legales vigentes para la calenda en que la demandante se trasladó de régimen, ya que el formulario contiene los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y corresponde a la proforma adoptada por la Superintendencia Financiera a través de las Circulares 034 y 037 de 1994, lo cual hace que, para dicha época, tal formulario gozara de absoluta validez, precisando además que, la selección de régimen y de administradora, es un acto que concierne exclusivamente a la voluntad libre y espontánea del afiliado e implica la renuncia de ciertos derechos o el conocimiento de las diferencias que presentan los regímenes pensionales. la AFP se opuso a la prosperidad de pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, BUENA FE, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON, así como los posteriores traslados horizontales dentro del mismo régimen; entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó, y por tanto siempre permaneció en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, condenó a PORVENIR a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade con destino a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 5 COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.

De otro lado, absolvió a PORVENIR, PROTECCION Y COLFONDOS de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación. Ordenó a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, que deberá ir acompañada, parte de PORVENIR, de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización, IBC Para tal propósito, COLPENSIONES tiene 30 días contados a partir del momento en que reciba los recursos correspondientes por parte de PORVENIR S A De otro lado, condenó a COLPENSIONES que reconozca la pensión de vejez de la demandante, calculada por parte de la entidad, en los términos que por ley corresponda, debiendo darse el disfrute de la misma, a partir del día siguiente de la última cotización. El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

De otro lado, el sentenciador manifestó que acoge la sentencia SU 107 de 2024, y que, por tanto, solo es posible ordenar trasladar a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros el bono pensional si este ya fue redimido. Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez señaló que, la demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON cuenta con 57 años de edad y tiene en su haber 1.538, semanas de cotización, según la historia laboral del mes de abril de 2023, es decir, que cumple los requisitos de ley para acceder a la prestación económica, y que el disfrute de la pensión, será a partir del día Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 6 siguiente del retiro del sistema, pues la actora informó que aún continuaba laborando. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial recurrió parcialmente la sentencia indicando que el reconocimiento pensional debe efectuarse a partir de la fecha de la solicitud o reclamación que presentó la demandante a COLPENSIONES que fue el 12 de diciembre del año 2023 ya que fue en ese momento que manifestó su intención de recibir su mesada pensional.

Apelación de COLPENSIONES: Solicitó que se revoque la sentencia, específicamente en lo atinente a los conceptos que se deben devolver a la entidad administradora pública por parte del fondo privado de pensiones, arguyendo que, durante muchos años la CSJ venía indicando cuales son los conceptos que se deben retornar, entre ellos: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y los aportes destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; lo anterior se solicitó con sustento en los efectos de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral y las decisiones proferidas por este Tribunal.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de PORVENIR, al presentar su escrito de alegatos de conclusión solicitó que se de aplicación a la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, y que, en ese sentido, se mantenga la decisión de primera instancia y se absuelva a dicha AFP de trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación. Por otra parte, afirmó que como bien lo indica el historial de vinculaciones, se evidencia que la demandante ya se encuentra nuevamente en el RPM, en virtud de lo dispuesto en el Art 76 de la Ley 2381 de 2024 y el Art 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024, por lo que pidió que se declare la terminación del proceso por carencia actual de objeto, por un “hecho sobreviniente” que extingue la causa que genera el proceso judicial.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 7 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES en sus recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 8 Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 9 será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 10 inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON, inicialmente se afilió al RPM y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR, en el año 1997, más tarde realizó traslados horizontales entre las administradoras de pensiones del RAIS, esto es, se trasladó a PROTECCIÓN en el año 1999, después a COLFONDOS en el año 2007, y finalmente retornó a PORVENIR, entidad en donde permanece actualmente.

Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que las AFP convocadas a juicio (PORVENIR- PROTECCION- COLFONDOS) no alcanzaron a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 11 septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala, del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 12 idónea.

Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez. No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.

La demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional, indicando inicialmente que comenzó a trabajar desde el año 1991 en Metrosalud, y que desde el año 2003 a la fecha, labora en la empresa SERVIUCIS S A. Que su traslado a PORVENIR tuvo lugar, cuando estaba trabajando en un Hospital y le dieron una charla colectiva informándole que se iba a terminar el Seguro social y no la instruyeron sobre las diferencias entre los dos fondos de pensiones.

Que posteriormente se trasladó a otros fondos de pensiones y solo se le entregó el formulario de vinculación sin recibir ninguna otra asesoría. De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte demandante insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia ésta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR (fondo inicial), quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON, al RAIS no estuvo precedido de una debida información. Ahora, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 13 De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la manifestación indefinida de la actora, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo la demandante al RAIS a través de las AFP privadas es ineficaz, por cuanto las mismas no estuvieron precedidas de una debida información. Así las cosas, este Colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 14 Ahora, no pasa por alto esta Corporación que, la AFP PORVENIR en su escrito de alegatos de conclusión, solicitó la terminación del proceso en aplicación de la ley 2381 de 2024. Con base en lo anterior, la AFP PORVENIR, pidió que se declaren superadas las pretensiones de la demanda y se decrete la carencia actual de objeto, por encontrarse la demandante válidamente afiliada a COLPENSIONES.

A criterio de esta Sala, como se ilustró en las líneas que anteceden, la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con su deber de información al momento del traslado de régimen pensional que realizó la demandante. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que la demandante es quien tienen el derecho de acción, por lo tanto, la solicitud de terminación debió invocarse de manera conjunta por las partes, máxime que una cosa es que se hubiese efectuado el traslado de la actora al RPM y otra muy distinta es que se hubiese declarado la ineficacia del traslado vía judicial, que es lo que se implora por esta vía, a fin de que además, se valoren las restituciones mutuas que genera la declaratoria de tal ineficacia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a las AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES. El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicitó que se traslade la totalidad de los aportes del accionante tales como: cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima, todos estos, debidamente indexados.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 15 De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 17 del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado la actora. Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 18 transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP demandada, traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que, según la sentencia emitida por el A quo, se ordenó a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES únicamente la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros y el bono Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 19 pensional, acogiendo la juez de instancia, la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024. Conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

A la par, se ADICIONARÁ la sentencia en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. Igualmente, se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues dicha obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliada la actora, en acatamiento de lo dispuesto en la normativa que viene de citarse y como se explicó en líneas anteriores.

Asimismo, se ADICIONARÁ la sentencia, en orden a que las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se excluye de lo anterior a la AFP PORVENIR, atendiendo a la orden impuesta al respecto, en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, y respecto a la orden dada por el juez a la AFP PORVENIR de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que, en el eventual caso de haber lugar a este, previo a su pago deben surtirse varias etapas, entre las que se encuentran la emisión, expedición y redención, siendo necesario precisar que, si bien la demandante se considera válidamente afiliada a COLPENSIONES, no hay lugar a la emisión del mismo, y en el caso tal de que se hubiere recibido anticipadamente, deberá anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite respectivo a que haya lugar.

Por tal razón dicha orden se REVOCARÁ, para en su lugar indicar que, en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 20 se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará lo dispuesto por la A quo, toda vez que, al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado el derecho a la pensión de vejez.

En efecto, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante y la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR, es evidente que la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON, nació el 10 de diciembre de 1966, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2023 (cédula de ciudadanía PDF 1 folio 49), y tiene en su haber 1.538 semanas cotizadas (PDF 7 folio 71), superando con creces la edad mínima de 57 años para mujeres y 1.300 semanas cotizadas, satisfaciendo las exigencias legales de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, veamos: En este punto conviene relievar que, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin, que se modifique el numeral cuarto de la sentencia que, dispuso que el disfrute de la pensión de vejez otorgada a la demandante, lo sería a partir del día siguiente de la última cotización, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento desde el 12 de diciembre de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 21 2023, fecha en que la actora presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES. Debe decirse que en la parte resolutiva de la sentencia se indicó lo siguiente: “CUARTO: se ORDENA a COLPENSIONES que reconozca la pensión de vejez de la demandante, calculada por parte de la entidad, en los términos que por ley corresponda, debiendo darse el disfrute de la misma a partir del día siguiente de la última cotización”.

Para desatar la controversia, es importarte precisar que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

De acuerdo a lo expuesto, y aplicándolo al caso en concreto, es indudable que la demandante ADRIANA ISABEL MORENO RINCON causó el derecho de la pensión de vejez, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones para el 10 de diciembre de 2023, época para la cual contaba con los 57 años de edad y contaba con1.300 semanas de cotización. No obstante lo anterior, no se tiene certeza hasta cuándo la señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCON dejó de efectuar cotizaciones al sistema, ni la novedad de retiro, razón por la cual, el disfrute de su pensión de vejez, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

Fallo Segunda Instancia 22 queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.

En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión de la actora, una vez ésta acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003, como lo determinó el A quo.

Por otra parte, se ADICIONARÁ el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a que realice los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, por tratarse de una obligación legal de todo pensionado contribuir con la financiación y sostenimiento del subsistema general de salud, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

COSTAS PROCESALES Ante la prosperidad del recurso de apelación planteado por COLPENSIONES, sin costas procesales en esta instancia. Costas en esta instancia a cargo de ADRIANA ISABEL MORENO RINCON y a favor de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que pagará la demandante a cada una de las codemandadas.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 23 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo referente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.

ADICIONAR la sentencia, en orden a que las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. REVOCAR la orden dada a la AFP PORVENIR, respecto a la devolución del bono pensional.

En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a que realice los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de ADRIANA ISABEL MORENO RINCON y a favor de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que pagará la demandante a cada una de las codemandadas.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01. Fallo Segunda Instancia 24 QUINTO: Niega la solicitud de terminación del proceso planteada por el apoderado de la AFP PORVER S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f419dcbd1405905b3dcee97ae7657b0c94ce1c9d3a33563a3b531c0a7c8e6b Documento generado en 31/03/2025 02:00:49 PM Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-026-2024-00080-01.

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