Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Atn. Magistrada Enasheilla Polanía Gómez E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DEMANDANTE: INGRID YOLERCY TROCHE GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: EPS SANITAS S.AS. Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-03-005-2020-00051-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 13 DE AGOSTO DE 2024.
GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.114, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 39.116 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A., como consta en el expediente, de manera respetuosa y encontrándome dentro del término legal, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia del 13 de agosto de 2024, notificada por estados del 14 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se decidió declarar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo los siguientes elementos jurídicos.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición que se presenta es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de interponerlo, salvo norma en contrario, contra los contra los autos que dicte el juez y el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO La presentación del recurso de reposición es oportuna, lo anterior considerando que, la providencia fue publicada mediante estados del 14 de agosto de 2024, por lo que los tres días hábiles surtieron sus efectos del 15 al 20 de agosto de 2024, siendo esta última la fecha límite para presentarlo. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 1 | 4 En el auto del 13 de agosto de 2024, se aplicó de manera errónea el último inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, al declarar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023.
No obstante, se advierte que no se cumplen los requisitos establecidos en el propio artículo para su procedencia, lo anterior considerando que, por un lado, la sentencia fue apelada por la parte demandante, y por otro lado, la comunicación prevista en el artículo 326 ibidem no se recibió en el curso de una audiencia, pues la sentencia fue proferida el 15 de marzo de 2023 y el auto en cuestión se emitió el 13 de agosto de 2024, más de un año después. En consecuencia, el auto objeto de debate debe reponerse, para en su lugar, ajustar el trámite a lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, que regula la práctica de pruebas en segunda instancia cuando estas no fueron practicadas en primera instancia sin culpa de la parte que las solicitó, sin restar efectos o validez a la sentencia de primera instancia, proferida adecuadamente por el a quo.
La Honorable Magistrada, mediante providencia del 13 de agosto de 2024, la cual resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que no decretó la prueba pericial solicitada, accedió a revocar este último, y adicionalmente, decidió declarar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023.
Para dejar sin efectos la mencionada sentencia, la magistrada dio aplicación al inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual relata lo siguiente: “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.
Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” No obstante lo anterior, debe rescatarse que en el caso en concreto, no se puede dar aplicación alguna a ninguno de los dos casos establecidos en el acápite citado, pues su configuración fáctica no se satisface para dar cabida a las consecuencias procesales establecidas en él. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: • Por un lado, el primer supuesto establece que las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos quedarán sin efecto cuando el juez de primera instancia profiere una sentencia antes de recibir la comunicación referida en el artículo 326 del mismo código, y esa sentencia no ha sido apelada.
De lo anterior se logra vislumbrar en el caso en concreto, que la decisión adoptada por el Tribunal en su calidad de superior no queda sin efectos, toda vez que el juez de instancia profirió la respectiva sentencia de primer grado, más de un año antes de que fuera desatado el recurso, y por, consiguiente, antes de haber recibido Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 2 | 4 cualquier comunicación, y en todo caso, la sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante, razón por la que no es de aplicación este precepto. • Por otro lado, el segundo caso establece que, si la comunicación es recibida durante una audiencia, el juez debe informarlo a las partes y tomar las medidas necesarias, de modo que si el juez dicta una sentencia y el superior revoca alguno de los autos que fueron objeto de apelación, esa sentencia debe ser declarada sin valor.
Esta disposición tampoco puede ser de recibo por su despacho, toda vez que la sentencia fue proferida más de un año antes de que la decisión fuera adoptada por el superior, de modo que se descarta inmediatamente cualquier comunicación concomitante a la realización de alguna audiencia, y de forma consecuente, debió decirse que la sentencia adoptada por el juzgador de primera instancia goza de validez, por lo que es improcedente aplicar la consecuencia establecida en el citado artículo.
Ahora bien, si el objetivo de la Honorable Magistrada es que en el proceso se dé la posibilidad de presentar el dictamen pericial por la parte demandante como mecanismo de contradicción, debió dar lugar a la aplicación del artículo 327 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.” Es decir, para que la prueba pericial solicitada sea debidamente tenida en cuenta, tal como se dispuso en la providencia objeto de debate, lo que debe ocurrir es que sea decretada y practicada en medio del trámite de la segunda instancia, pues si bien, la misma no fue practicada en primera instancia, lo cierto es que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva goza de plena validez, pues al momento de proferirse, no existía comunicación alguna sobre la decisión del superior, la cual fue tomada el 13 de agosto de 2024, más de un año después de haberse proferido la sentencia. En conclusión, la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mantiene su validez, dado que fue proferida más de un año antes de la decisión del Tribunal, y en ausencia de cualquier comunicación conforme al artículo 326 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 323 del Código General del Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 3 | 4 Proceso, para dejar sin efecto la decisión del superior, ya que la sentencia fue apelada; y en igual sentido, no se produjo durante una audiencia concomitante a la comunicación del Tribunal, razón por la que la decisión no puede dejarse sin efectos.
Por lo tanto, el precepto adecuado para dar aplicación a la decisión de decretar y practicar el dictamen pericial que fue remitido por su despacho es el consignado en el artículo 327 del Código General del Proceso, que permite la práctica de pruebas cuando no se realizaron en primera instancia sin culpa de la parte solicitante, sin posibilidad de retrotraer la actuación para que se profiera nuevamente sentencia, pues el Código General del Proceso trae un remedio procesal para este tipo de actuaciones, que consiste en practicarse en medio de la segunda instancia. SOLICITUD Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, respetuosamente solicito respetuosamente solicito lo siguiente: 1.
Comedidamente solicito se REVOQUE los numerales 2 y 3 del Auto proferido el 13 de agosto de 2024, a través de los cuales se declaró dejar sin valor la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023 y en su lugar, de aplicación a lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, tomando las medidas necesarias para que la citada prueba sea decretada y practicada en el trámite de la segunda instancia. NOTIFICACIONES El suscrito, en la Av. 6A Bis # 35N-100, Oficina 212 de la ciudad de Cali y en la dirección de correo electrónico notificaciones@gha.com.co Del Señor Juez, Atentamente, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA C.C. 19.395.114 de Bogotá T.P. No. 39.116 del C.S. de la J. Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 4 | 4 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Atn.
Magistrada Enasheilla Polanía Gómez E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DEMANDANTE: INGRID YOLERCY TROCHE GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: EPS SANITAS S.AS. Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-03-005-2020-00051-01 ASUNTO: SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.114, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 39.116 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A., como consta en el expediente, a través del presente escrito me permito elevar SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD, en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: I.
FUNDAMENTOS FACTICOS RELEVANTES 1. Durante la audiencia del 15 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en el que solicitaba un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de un nuevo dictamen pericial para contradecir el presentado por CLÍNICA MEDILASER S.A. 2.
El juzgado desató el recurso mencionado, considerando que la objeción al dictamen pericial aportado por la parte demandada no cumplía con los requisitos del artículo 228 del C.G.P, señalando que la parte actora solo presentó la objeción por error grave, sin presentar un dictamen propio dentro del plazo previsto, negando así la solicitud de presentar un nuevo dictamen pericial, a lo que la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. 3.
En la misma audiencia, el juzgado emitió sentencia de primera instancia a favor de la parte demandada, hallando probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. 4. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva en su Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, decidió dejar revocar el auto proferido por el Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 1 | 3 juzgador en primer grado, declarando sin valor la sentencia de primera instancia proferida en audiencia realizada el 15 de marzo de 2023.
II. RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ARTRÍCULO 323 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y EL CONTROL DE LEGALIDAD. Sea lo primero manifestar, que de conformidad con el examen del expediente y lo dispuesto mediante auto del 13 de agosto de 2024, es evidente que no existe lugar a aplicar lo expuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso ante la falta de existencia de alguno de los dos supuestos fácticos exigidos en el citado artículo, en consecuencia, es deber del juez de segunda instancia practicar aquellas pruebas que no pudieran ser practicadas sin culpa de quien las solicita, sin que ello implique dejar sin efectos la sentencia proferida en primera instancia, tal como lo establece el artículo 372 del Código General del Proceso.
Es por ello, que se hace cristalina la necesidad de ejercer un control de legalidad, con el que la togada ponente se permita corregir la actuación acá desplegada, y guiar el proceso por el trámite procesal que corresponde a su realidad. Respecto del control de legalidad establece el artículo 132 del C.G.P., lo siguiente: “Artículo 132. Control de legalidad: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Siendo de este resorte la situación, se solicita respetuosamente a este despacho ejercer control de legalidad en los términos del artículo 132 del Código General del proceso, toda vez que no es posible aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 ibidem, por cuanto no se cumple ninguno de los casos ahí establecidos para dejar sin efectos la sentencia de primera instancia. Lo anterior no es de menor calado, si se tiene en cuenta que en el primero de los casos, la decisión del superior no queda sin efecto porque el juez de primera instancia emitió la sentencia más de un año antes de que se resolviera el recurso, y la sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante.
Por lo tanto, no se aplica el precepto que dejaría sin efecto la decisión del superior; y por otro lado, la disposición que establece que una sentencia debe ser declarada sin valor si se recibe una comunicación durante una audiencia no aplica en este caso. Esto se debe a que la sentencia fue emitida mucho antes de que su despacho decidiera sobre la procedencia de la prueba pericial, lo que hace inválida cualquier posibilidad de comunicación concomitante a una audiencia, sin quedar entonces justificación procesal para restar efectos a la sentencia proferida.
Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 2 | 3 Ahora bien, nótese que el artículo 327 del Código General Del Proceso trae el remedio procesal para este tipo de casos, en los que no es posible aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 ibidem, lo cual consiste en decretar y practicar, en segunda instancia, la prueba que no se hubiera practicado en la primera, siempre que su falta de práctica no haya sido culpa de la parte solicitante.
Siendo así las cosas, es deber de su judicatura entonces velar porque se practique la prueba decretada, dentro del trámite de segunda instancia, sin perjuicio de que la actuación realizada en primera instancia goza plenamente de validez, En conclusión, considerando que la sentencia fue proferida en debida forma, la decisión tomada por el superior de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el a quo no tiene fundamentación alguna, por cuanto no se configuran las causales establecidas en el artículo 323 del Código General del Proceso, lo que amerita que la decisión tomada por la H. Magistrada deba ser objeto de legalidad como lo ordena el artículo 132 ibidem, pues como se establece en el artículo 327 de la misma normatividad, el cual es el único artículo aplicable al caso, la prueba debe ser practicada únicamente en el trasegar de la segunda instancia, de modo que, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia ante el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación, atenta contra la seguridad jurídica, por cuanto desconoce la significancia de este tipo de efectos.
PETICIONES De conformidad con los argumentos expuestos, me permito solicitarle respetuosamente a la Delegatura, lo siguiente:
PRIMERO: Ejercer control de legalidad en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicar en el caso en concreto lo establecido en el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito que se corrija la determinación tomada por la H. Magistrada mediante providencia del 13 de agosto de 2024, y que se continúe con el trámite correspondiente en segunda instancia, practicando en dicha oportunidad la prueba pericial, sin restar efectos a la sentencia proferida en primera instancia. Atentamente, GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA C.C. No. 19.395.114 expedida en Bogotá D.C. T. P. No. 39.116 del C. S. de la J. Cali – Av. 6A Bis #35N-100, Oficina 212, Cali, Valle del Cauca, Centro Empresarial Chipichape +57 315 577 6200 - 602-6594075 Bogotá - Calle 69 No.04-48 Oficina 502, Ed. Buro 69 +57 3173795688 - 601-7616436 GAFC Página 3 | 3 21/8/24, 8:19 a.m. Correo: Geraldine Cuellar Bravo - Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 Y SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD//RAD: 41001-31-03-005-2020-00051-01//INGRID YOLERCY TROCHE GUTIÉRREZ Y OTROS VS EPS SANITAS S.AS.
Y OTROS//ALLIANZ SEGUROS S.A.//GAFC Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 20/08/2024 15:58 Para:Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 8 archivos adjuntos (1 MB) Recurso de reposición 2020-00051.pdf; Control de Legalidad 2020-00051.pdf; Outlook-abvp45a0.png; Outlook-ptuvpjiw.png;
Outlooklinkedin i.png; Outlook-instagram.png; Outlook-facebook i.png; Outlook-02w1xcoz.png; Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: Notificaciones GHA <notificaciones@gha.com.co> Enviado: martes, 20 de agosto de 2024 3:42 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificación Judicial <notificacionjudicial@medilaser.com.co>;
Abogados <jennycristinaabogada@gmail.com>; Notificaciones Judiciales <notificajudiciales@keralty.com>; gajimenez@keralty.co <gajimenez@keralty.co>; clr@carolinalaurens.com <clr@carolinalaurens.com>; luzangeladuarteacero <luzangeladuarteacero@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 Y SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD//RAD: 41001-31-03-005-2020-00051-01//INGRID YOLERCY TROCHE GUTIÉRREZ Y OTROS VS EPS SANITAS S.AS.
Y OTROS//ALLIANZ SEGUROS S.A.//GAFC No suele recibir correos electrónicos de notificaciones@gha.com.co. Por qué esto es importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Atn. Magistrada Enasheilla Polanía Gómez E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DEMANDANTE: INGRID YOLERCY TROCHE GUTIÉRREZ Y OTROS DEMANDADO: EPS SANITAS S.AS.
Y OTROS RADICACIÓN: 41001-31-03-005-2020-00051-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DEL 13 DE AGOSTO DE 2024 Y SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVkNjFlODZlLTczZTItNDBiMC04NGQ5LTdlZWFmZTMyMDNhMAAQAC4VN5tWKkVPrdQjyfU%2BYJU… 1/2 21/8/24, 8:19 a.m. Correo: Geraldine Cuellar Bravo - Outlook GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.395.114, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 39.116 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A., como consta en el expediente, de manera respetuosa y encontrándome dentro del término legal, me permito interponer recurso de reposición contra la providencia del 13 de agosto de 2024, notificada por estados del 14 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se decidió declarar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo los elementos jurídicos mencionados en el documento anexo al presente correo.
En igual sentido, me permito elevar SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD, en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, conforme a los argumentos que se exponen en el anexo 2 del presente correo. E- mail: notificaciones@gha.com.co / Contactos: (+57) 315 577 6200 - 602 659 4075 linkedin icon instagram icon facebook icon Aviso de Confidencialidad: La reproducción, copia, publicación, revelación y/o distribución, así como cualquier uso comercial o no comercial de la información contenida en este Correo Electrónico y sus adjuntos se encuentra proscrito por la Ley.
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