REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Sindicato vinculado Asunto Tema Fuero sindical- Levantamiento para despedir 13001310500420240025002 AGRINAL COLOMBIA S.A.S. WILSON CABARCAS FIGUEROA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES- SINTRAIMAGRA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte vinculada SINTRAIMAGRA Auto niega excepción previa Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: AGRINAL COLOMBIA S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical, a fin de que se declare que existe justa causa para terminar el contrato de trabajo de WILSON ENRIQUE CABARCAS FIGUEROA toda vez que fue pensionado por vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., desde el 4 de marzo de 2024, en consecuencia, se autorice la terminación por justa causa y se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.
(Demanda admitida por auto del 28 de octubre de 2024). El apoderado del Sindicato SINALTRAINAL contestó la demanda solicitando sean negadas las pretensiones formuladas, al considerar que no se acreditó la existencia de la garantía foral a favor del demandante; respecto de los hechos, solo aceptó como cierto que el Sr. Wilson Enrique Cabarcas es trabajador de la demandante y propuso como excepciones previas las de indebida integración del contradictorio y prescripción. En virtud de lo manifestado anteriormente, en audiencia del 08 de octubre del 2025 se surtió traslado de las excepciones previas formuladas a la parte demandante.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 130013105004202240025002 1.1. Auto Apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2025, resolvió negar las excepciones formuladas por el apoderado del sindicato SINTRAIMAGRA.
Baso su decisión al considerar que, si bien se acredita la existencia de la subdirectiva Cartagena del sindicato SINTRAIMAGRA, no es una persona distinta de este y, por tanto, no puede plantearse integración de entidades que no constituyen o no tiene capacidad para comparecer como persona distinta a quien ya hace parte del proceso y conforme al artículo 118-b exige es la participación de esta y si aquella quiere concurrir, lo puede hacer, pero no debe vincularse necesariamente.
En cuanto a la prescripción, se advierte que la causal de terminación del contrato invocada consiste en que se ha reconocido pensión de vejez, la cual se constituye en una causal potestativa por lo que el fenómeno prescriptivo no lleva a afectarla; que, el artículo 9 de la ley 797 de 2003 expresó que el empleador podrá terminar el contrato una vez sea notificado del reconocimiento de la pensión y, respecto al demandante, esa circunstancia se mantiene en el tiempo luego de reconocido. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial del Sindicato SINTRAIMAGRA inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, aunque la organización sindical se entienda que es una sola, no se puede asumir así, ya que ambas están registradas, una en Bogotá y otra en Cartagena y no hay un solo registro, las Juntas Directivas son distintas y la ley dice que debe ser notificada de la cual emana el fuero y es la Subdirectiva de Cartagena y no la de Bogotá y las sentencias en las cuales se fundamenta la decisión es para actuar, por lo que, al notificar a la de Bogotá no se puede entender que se está notificando a la de Cartagena, pudiendo ejercer derechos de forma individual, separada, respetando los estatutos.
En relación con la prescripción señala que, al no poderse decretar de oficio, debe ser propuesta siempre, además, no se comparte la decisión adoptada pues ya hubo pronunciamientos en los que, si bien se permitió la finalización del vínculo al trabajador con fuero por justa causa, se le otorgaba una indemnización por dejar el empleador transcurrir el tiempo, aunque ya fue revocada esa sentencia. El Despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por SINTRAIMAGRA.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS III. CONSIDERACIONES Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 130013105004202240025002 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto, para esta Sala, consiste en determinar si la decisión del a quo, de no declarar probadas las excepciones previas de indebida integración de la demanda con los litisconsortes necesarios y la de prescripción se encuentra ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta los fundamentos que se expondrán a continuación. 3.4. Marco Jurídico • • • • • • Artículo 39 de la Constitución Política Artículo 62, 405, 406, 410 del CST Artículos 61, 113 a 117, 118B, 145 del Código Procesal del Trabajo Artículo 61 del CGP Sentencia C1443-2000, T606-2017 Sentencia CSJ SL1765-2021, CSJ STL17145-2023. 3.5.
Caso Concreto a) De la indebida integración de los litisconsortes necesarios En aras de resolver la excepción previa planteada, debe tenerse en cuenta lo reglado por el artículo 61 del CGP, al cual se acude en virtud del artículo 145 del CPT, que dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. En el presente asunto, el sindicado vinculado, al contestar la demanda propuso la excepción previa de «no comprenderla demanda a todos los litisconsortes necesarios», bajo el supuesto que la subdirectiva Cartagena de SINTRAIMAGRA debe comparecer al proceso, dado que de ella emana el fuero que protege al trabajador, de conformidad con el artículo 118B del CPTSS.
En ese orden de ideas, debe señalarse que los artículos 113 y 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponen que en los procesos especiales sobre fuero sindical interviene el empleador, el trabajador amparado por fuero y la organización sindical de la cual emane el fuero que sirve de fundamento a la acción. Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 130013105004202240025002 Así, para la Sala se evidencia que el extremo pasivo de la acción se encuentra debidamente integrado, toda vez que, si bien la subdirectiva Cartagena tiene plena capacidad para ser parte de este proceso y representar los intereses de la persona jurídica del sindicato en su jurisdicción, lo cierto es que no se arrimó al expediente por parte del interesado, prueba alguna que acredite que dicha subdirectiva tiene una personería jurídica distinta a la organización sindical SINTRAIMAGRA, por lo que, al estar esta última entidad vinculada al proceso, de la cual nace y a la cual pertenece aquella, se concluye por parte de esta Sala que no se hace necesaria o forzosa su comparecencia, pues de lo contrario estaríamos entendiendo que son dos entidades diferentes cuando no es así, por el solo hecho de tener registros sindicales y juntas directivas distintas y de tener capacidad para comparecer y representar, conforme lo disponen sus estatutos, los cuales tampoco fueron aportados al proceso.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida en lo que a esto respecta. b) De la excepción de prescripción Pues bien, el artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales trazan una aplicabilidad privilegiada en nuestro contexto normativo nacional, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad.
El artículo 405 del CST dispone que se denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A su vez, el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo regula los procedimientos especiales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en los artículos 112 A 118B, regula todo el procedimiento especial del Fuero Sindical.
Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por éste para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones de dicho trabajador, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual establece las personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical.
Así las cosas, SINTRAIMAGRA en la contestación de la demanda, propuso como excepción previa la de prescripción de la acción, por haber trascurrido más del término legar para iniciarla desde que tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión. Como se trata de una acción de levantamiento de fuero sindical, el legislador estableció un término especial de dos meses, conforme lo dispuesto en el artículo 118 A del CPTSS, el cual establece que dicho término se contará desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente.
Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 130013105004202240025002 Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general, la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado que el principio de inmediatez no se aplica, puesto que este principio es exigible frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta del trabajador, lo que no ocurre en la justa causa del asunto.
De ahí que “que la causal de reconocimiento de pensión, a diferencia de las otras contempladas en el literal (a) del artículo 62 del CST, es una natural, permanente y facultativa que, en consecuencia, puede proponerse por el empleador en cualquier momento”. (CSJ STL17145-2023) Lo anterior cobra importancia, pues las consideraciones brindadas sobre esta causal han sido trasladadas a los procesos de levantamiento de fuero, para entender que “el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa, efectivamente se extiende en el tiempo, luego, se trata de una causal diferente a las otras, por ser permanente y, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción, la lectura sistemática con la naturaleza de la causal permite concluir que ésta no se subsana con el tiempo, sino que el empleador la puede aplicar en cualquier momento.
Entonces, si bien el Código de Procedimiento Laboral prevé un término de prescripción especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretación razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensión, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento”.
(Sentencia CC T6062017 acogida en sentencia CSJ STL17145-2023) Así las cosas, pese a existir un término prescriptivo especial de 2 meses, este no opera cuando quiera que la causal invocada como justa causa es el reconocimiento de pensión de vejez y en esa medida no es posible declarar la prescripción de la acción. Por todo lo expuesto se impone confirmar la decisión de primera instancia. 3.6.
Costas de segunda instancia Costas cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFIRNES Y SIMILARESSINTRAIMAGRA. Se señalan en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial de fuero sindical instaurado por AGRINAL COLOMBIA S.A.S. contra WILSON CABARCAS FIGUEROA, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión. Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 130013105004202240025002 SEGUNDO: Costas cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFIRNES Y SIMILARESSINTRAIMAGRA. Se señalan en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|6 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2f52357bb8d9c96f36b3f19ecaa4e8edc8fc17e8088c4c356f12c19e45a53a5 Documento generado en 29/01/2026 01:27:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica