REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA MAGISTRADO PONENTE: 1523831030032022-00041-01 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NINA LEONOR VERJEL ARÉVALO SURVEILLANCE LTDA TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA CONFIRMA Acta No. 079 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veinte (20) días del mes de junio de 2024, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con ausencia justificada), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- APELACIÓN SENTENCIA CIVIL No. 1523831030032022-00041-01, adelantada por NINA LEONOR VERJEL ARÉVALO.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada) Radicación: 1523831030032022-00041-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA MAGISTRADO PONENTE: 1523831030032022-00041-01 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NINA LEONOR VERJEL ARÉVALO SURVEILLANCE LTDA TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA CONFIRMA Acta No. 079 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante NINA LEONOR VERJEL ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la señora NINA LEONOR VERJEL ARÉVALO, promovió demanda en contra de la sociedad SURVEILLANCE LTDA, pretendiendo que se declare que dicha sociedad incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado con el Conjunto Residencial Colina Real, al no haber impedido la salida de la menor MARIANA MEDINA VERJEL y el consecuente hurto de varios elementos de valor, como dinero en efectivo, joyas y varias letras de cambio, conforme la cláusula tercera numeral décimo del contrato de fecha 30 de julio de 2019.
Igualmente solicita que se declare que SURVEILLANCE LTDA es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante causados por el hurto acaecido el 23 de marzo de 2021. En consecuencia, solicita se Radicación: 1523831030032022-00041-01 condene a dicha sociedad a pagarle el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así como los perjuicios morales.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: Refiere que el 23 de marzo de 2021, la demandante salió en horas de la mañana de su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Colina Real casa 13, dejando allí a su hija de 11 años de edad. Que, a su regreso en horas de la tarde, su menor hija le manifestó que había entregado dinero y joyas que tenía en su residencia, dado que se habían comunicado telefónicamente con ella para indicarle que su progenitora estaba presa, en peligro y que para que estuviera bien, debía hacer dicha entrega.
Señala que la casa de habitación se encuentra en un conjunto cerrado con vigilancia 24/7 prestada por SURVEILLANCE LTDA y circuito cerrado de cámaras de seguridad, pero la entrega de los elementos de valor que hizo la niña fue en un maletín, a una cuadra del conjunto, en vía pública. Que el conjunto residencial, a través de su representante legal, había suscrito con la empresa SURVEILLANCE LTDA, contrato de prestación de servicio de vigilancia el 30 de julio de 2019.
Que el valor aproximado del hurto correspondía a 150 millones de pesos, por los cuales considera debe responder la sociedad demandada SURVEILLANCE LTDA, en razón a que en ella estaba la guarda y seguridad de los bienes que se encuentran dentro del conjunto, conforme al contrato suscrito. Informa que en la cláusula 3ª numeral 10 del contrato, el vigilante tenía la obligación de registrar el maletín, bolso y en general, todos los bienes que entraran y salieran de las dependencias vigiladas, situación que no acaeció con la menor cuando salió con el maletín. Aduce que en la cláusula 7 numeral 1º, taxativamente se indica que el contratista asume la responsabilidad por los hechos de hurto, siempre y cuando existan los procedimientos legales que determinen la responsabilidad del contratista, dado que los bienes no estaban en cuidado Radicación: 1523831030032022-00041-01 de un adulto usuario de la copropiedad y era deber del guarda de seguridad, supervisar y requerir a la menor, respecto de qué llevaba en el maletín, razón por la que considera que existe una sustancial falla en el servicio prestado por la empresa demandada, por intermedio de su personal de vigilancia. III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Presentada la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al cual le correspondió por reparto, la admitió a trámite mediante providencia del 27 de abril de 2022, disponiendo correr traslado a la sociedad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. 3.2.- Notificada la demandada SURVEILLANCE LTDA., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, formulando objeción al juramento estimatorio y planteando las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE SURVEILLANCE LTADA Y LOS SUPUESTOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE AL DAÑO CAUSADO”.
Igualmente llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.3.- Llamamiento en garantía 3.4.-El 9 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, oportunidad en la cual se procedió con el control de legalidad, se llevó a cabo la etapa de conciliación declarándose fracasada, se practicó el interrogatorio a las partes, se procedió con la fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.5.-Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso tuvo lugar el 3 de mayo y 2 de agosto de 2023, diligencia en la que se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión, anunciando que la sentencia se proferiría por escrito.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 1523831030032022-00041-01 Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 11 de agosto de 2023 en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE SURVEILLANCE LTDA Y LOS SUPUESTOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, alegada por la demanda SURVEILLANCE LTDA y la denominada FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N. 15-02-101005931, alegada por la llamada en garantía, aseguradora SEGUROS DEL ESTADO., de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: condenar en costas a la parte demandante. Se fija como agencia en Derecho la suma de la suma cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) de acuerdo a las pretensiones denegadas, en virtud de lo señalado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense las costas resultantes por Secretaría.” El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: Señaló que el objeto del contrato de servicio de vigilancia se limitó a la prestación del servicio de protección y vigilancia del conjunto residencial “Colina real”, dentro del cual no se encuentran cobijados los bienes de dominio privado de cada uno de los residentes, ya que en el contrato se estipula que el servicio se prestará al interior del conjunto residencial, y los bienes objeto de hecho punible denunciado no se encontraban bajo custodia o supervisión de los guardas de seguridad que prestaban servicio el 23 de marzo de 2021; que si bien es cierto el numeral 10 de la cláusula tercera señala que el contratista deberá registrar a través de los guardas de seguridad en forma permanente maletines, bolsos y en general elementos que entren o salgan de las dependencias vigiladas, así lo debe exigir el contratante.
Que en el caso nunca se aportó prueba que se hubiera estipulado esta obligación entre contratante y contratista, la cual va dirigida a determinar dos premisas, la primera, es que para hacerla efectiva el contratante debe manifestar su voluntad y en segundo lugar que se aplique a terceros no residentes en el conjunto y que de igual forma, según se indicó en los alegatos de conclusión, de conformidad con las normas dispuestas por la autoridad competente en el boletín 20 del 24 de abril de 2014 emitido por la superintendencia de vigilancia: Radicación: 1523831030032022-00041-01 “la supervigilancia le recuerda al sector que no está permitido efectuar inspecciones corporales, registros personales, y requisas, dado que son funciones reservadas únicamente a las autoridades públicas” Indicó que el hurto se cometió por causas ajenas a los guardas de seguridad y ocurrió fuera de las instalaciones del conjunto residencial, amen, que la representante legal DIANA MARCELA CAMACHO, nunca requirió dentro del contrato de prestación de servicios de vigilancia, la necesidad de registrar y requisar a los usuarios del servicio, razón por la cual no constituía esta actividad una obligación de parte de los vigilantes, por cuanto la condición para que se materializará la obligación nunca se aplicó y mucho menos restringir la locomoción y libertad de los residentes en el conjunto, incluso de menores de edad cuya tutela y responsabilidad se encuentra atribuida a sus padres, ya que igualmente dentro del mentado contrato no se estableció alguna responsabilidad de cuidado respecto de menores de edad por parte de la empresa de vigilancia SURVEILLANCE LTDA. Que no se pueden deducir obligaciones contractuales que no están determinadas de manera expresa en el contrato para deducir responsabilidades subjetivas, ya que en materia contractual las obligaciones dimanan del mismo contrato (fuente de las obligaciones) y en el mismo se indica que se excluye la perdida de bienes bajo el cuidado, tenencia, y usuarios de la copropiedad.
Que en este caso, los bienes hurtados se encontraban bajo la custodia de la demandante NINA LEONOR VERJEL AREVALO y salieron de la esfera del conjunto residencial sin la intervención, por lo menos no ha quedado probado, de alguna persona del servicio de vigilancia. Refirió que no se puede deducir algún tipo de responsabilidad por parte SURVEILLANCE LTDA, al no intervenir directamente sobre la menor de edad al no restringir su movilidad o impedir su salida del conjunto residencial, en primer lugar por exigencia legal y en segundo lugar por cuanto los guardas de seguridad desconocían las llamadas que se le realizaron previamente a la menor y no sabían que dentro del bolso llevara los elementos denunciados como hurtados, ya que jamás fueron prevenidos con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, ni se les puede endilgar negligencia e impericia de su parte.
Radicación: 1523831030032022-00041-01 Por lo anterior, concluyó que no existía nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto SURVEILLANCE LTDA, cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, respecto del contrato de prestación de servicios de vigilancia y que las obligaciones referidas por la demandante para endilgar responsabilidad no se encuentran definidas ni en el contrato, ni en la misma ley, por lo cual no puede asumir un perjuicio del cual no es responsable.
V. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: - AUSENCIA DE ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Señala que el juzgado al desconocer las pruebas allegadas y recopiladas dentro del proceso, omite flagrantemente la verdad que en ellas se encuentra, dado que hizo una fundamentación escasa de lo probado en el plenario, negando las pretensiones, dejando de lado las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con el conjunto residencial, en el cual los servicios se contrataron para una casa, no para un apartamento.
Que el juez prescinde de evidentes situaciones contenidas en lo dicho por los testigos, quienes manifestaron que existía la obligación de informar anomalías dentro del conjunto, más aún cuando se trata de sus hijos menores de edad; deja de lado omisiones que saltan de bulto, de las cuales se desprende la flagrante responsabilidad por parte de la empresa en cabeza de su guarda de seguridad, que de haberse presentado y cumplido, el resultado basado en el perjuicio o el daño no hubiese sucedido, máxime cuando se comprometió la demandada, a que el personal que prestaría el servicio de seguridad para el cual fue contratada sería idóneo y capacitado.
Que existe una única entrada al conjunto residencial COLINA REAL, que era época de pandemia, la menor de once años sale preocupada y que la actitud del guarda de seguridad es evidente y sospechosamente pasiva y le abre la puerta incluso desde antes que llegue a la portería y hace caso omiso de lo que la menor le expresa con angustia, lo que el mismo reconoce en su informe, pero que al parecer el Juez no vio los videos ni esas pruebas documentales allegadas para probar tal omisión. Radicación: 1523831030032022-00041-01 Refiere que el juzgado no ahonda en el caso, no somete a consideración cada uno de los presupuestos y emite una sentencia basado en el “copie y pegue”, dado que toma exactamente el siguiente texto de internet revista de de la derecho,https://www.revistaderecho.com.co/2021/02/12/las- empresaseigilancia-no-son-como-las-cajillas-de-seguridad-de-un-banco/, pero no hace alusión ni cita el origen de lo dicho, situación que se aparta de los presupuestos y postulados establecidos por la Rama Judicial, por lo menos en lo que atañe a los requisitos de forma para emitir una sentencia congruente con la situación real y fáctica y de paso a los requerimientos cuando se trata de citar textos, que evidentemente van a ser recibidos por quienes esperan especial cuidado en la administración de justicia. Que el juzgado no realiza pronunciamiento alguno, respecto de situaciones tan importantes como la idoneidad del personal que está a cargo de la seguridad del conjunto residencial, tampoco observa como la ejecución del contrato es insuficiente y es ahí donde existe la falla en el servicio prestado por Surveillance Ltda., violando flagrantemente el derecho de administración de justicia. Indica que el juzgado se aparta de lo que la jurisprudencia ha prescrito en asuntos como este, en lo relacionado con la acción judicial contra la empresa de vigilancia por incumplimiento de sus obligaciones, pues no tuvo en cuenta que está dentro del terreno de la responsabilidad contractual con obligación de medio, por lo cual, pese a que le correspondía probar a la demandante su dicho, el juzgado se apartó completamente de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 2012, (i) Que haya una conducta culposa del deudor, (Culpa probada) la cual se manifiesta en la inejecución, o cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligaciones;
(ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses (iii) una relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación, y finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, de carácter subjetivo. - NO SE DA PRELACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LO QUE REFIERE A LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Radicación: 1523831030032022-00041-01 Que el Juzgado en su sentencia, deja de lado el tema de la corresponsabilidad, que, si bien es cierto, el deber de padres es superior, también lo es que existe en esencia el cuidado de los menores, dado que se trata de una niña que al momento de los hechos contaba con once años, que por cuestiones de pandemia, se encontraba sola recibiendo clases desde su residencia, que se suponía estaba segura porque la misma se encuentra ubicada dentro de un conjunto residencial y en estado de inferioridad e indefensión ante las posibles eventualidades, el portero tenía conocimiento que la madre de la menor había salido de su casa a laborar y descuidó sus deberes en el sentido de impedir la salida de la menor, revisar, indagar y llamar a la madre desde el celular que existe en la portería para tales eventos, a efecto de informarle lo que sucedía. - RESPONSABILIDAD DE SURVEILLANCE Que, en relación con la responsabilidad de las empresas de vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ha sostenido en diferentes conceptos y circulares, que las empresas que prestan el servicio de seguridad, tienen una obligación de medio y no de resultado, lo que significa que, si existe una omisión o falla en la prestación del servicio de acuerdo con las obligaciones establecidas en el contrato, tienen la obligación de responder.
Señala que hay íntima relación entre el daño padecido (el hurto), el hecho dañino (prestación insuficiente del servicio) y una evidente relación de causalidad entre éstos, puesto que se encuentran probados los anteriores elementos, por lo que ha solicitado la indemnización por daños y perjuicios que corresponden al valor en dinero del daño causado, como lo es, el costo de sus pertenencias hurtadas y los demás perjuicios ocasionados con este hecho.
Que el despacho toma como ciertas las apreciaciones del demandado, sin pruebas, porque además de no constarle lo sucedido el 23 de marzo de 2021, y pese a existir pruebas dentro del plenario que dan cuenta de que existió un contrato y una insuficiente ejecución del mismo, hicieron ver al Despacho, de manera irresponsable y desmesurada, que no existió relación alguna con la demandante, pero en el mismo documento, al hecho 5 manifiesta que se firmó el contrato con DIANA CAMACHO, quien funge como administradora del conjunto residencial COLINA REAL, situación que considera, demuestra falta de lealtad.
Radicación: 1523831030032022-00041-01 - NO APLICACIÓN DE PROTOCOLOS Y NORMATIVIDAD AL CASO Aduce que el juzgado no tiene en cuenta protocolos establecidos y reglados por la Superintendencia de Vigilancia, como entidad que rige esta actividad de vigilancia así como las Empresas que prestan dicho servicio, en cuanto a la portería se refiere, la entrada y salida de personas residentes y visitantes, vehículos, lo que en este caso considera no sucedió, cuando era su obligación conocer y ejercer su función en debida forma, pues supone que la empresa de vigilancia capacitó al guarda de seguridad y lo vinculó por considerar que era idóneo para tal fin, tal y como se comprometió en el contrato.
Que tampoco se aplicó por parte del vigilante capacitado e idóneo según la empresa, dicha normativa, en lo referente a los menores de edad, en cuanto allí se prohíbe permitir la salida de las instalaciones de los niños menores de 12 años sin la compañía de los padres o familiares o con terceros, sin la autorización previa de al menos uno de los padres, lo que considera una muestra de una flagrante falla en la prestación del servicio y consecuente incumplimiento del contrato con la responsabilidad que debe atribuirse a la aquí demandada. - POLIZA DE RESPONSABILIADAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En la cláusula séptima del contrato, se observa que contiene la “GARANTÍA. EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor del edificio y por intermedio de una compañía de seguros o entidad bancaria debidamente constituida lo siguiente: 1.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual. De acuerdo al artículo 89 del decreto 356 de 1994. El contratista se responsabilizará por hechos de hurto siempre y cuando existan los procedimientos legales que determinen la responsabilidad del contratista. Se excluye la perdida de bienes bajo el cuidado, tenencia y/o control de los usuarios de copropiedad. 2.
Las actuaciones del CONTRATISTA estarán respaldadas por una póliza de responsabilidad civil extracontractual hasta por un monto de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS($312.496.800.00) pesos M/cte, expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera.” Radicación: 1523831030032022-00041-01 Que lo anterior fue tomado en la sentencia someramente, en virtud a que no establecieron exactamente los factores por los cuales se saca de la relación procesal en lo que atañe a la condena, por cuanto si bien es cierto, el clausulado del contrato habla de la obligación de tomar una póliza de carácter extracontractual, lo cierto si es que, la intención de SURVEILLANCE LTDA., desde el principio es inequívoca para evadirse del pago ante una eventual situación de carácter contractual que conlleve a una condena, por cuanto deja desamarrada la posibilidad de contratar una póliza contractual.
Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones planteadas por el extremo activo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2.
Los Problemas Jurídicos En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»1 Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por la demandante, el análisis de esta Corporación se centrará en resolver si se configuran los elementos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
Radicación: 1523831030032022-00041-01 la demandada SURVEILLANCE LTDA, para declararla responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante con ocasión del hurto acaecido el 23 de marzo de 2021, en caso afirmativo, revocar la sentencia de instancia y proceder al análisis de los perjuicios reclamados, en caso contrario, confirmar la sentencia impugnada. 6.3.
De la Responsabilidad Civil Contractual Lo primero que debe precisar esta Corporación, es que no admite discusión, que lo que reclama la demandante NINA LEONOR VERGEL ARÉVALO son los perjuicios que se le irrogaron a propósito de un presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicio de vigilancia privada que suscribió el Conjunto Residencial Colina Real, lugar de su residencia, con la empresa Seguridad SURVEILLANCE LTDA, pues aduce que dicho incumplimiento fue la causa del hurto de los bienes de su propiedad, descritos en el libelo de mandatorio.
Así, para sacar avantes sus pretensiones, edificadas como se encuentran en el presunto incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la demandada SURVEILLANCE LTDA, en virtud del contrato que celebró con el Conjunto Residencial Colina Real, debía probar la demandante los requisitos de la responsabilidad civil contractual, tal como la solicitó, en los términos que pasan a explicarse.
En tratándose de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato, memorase que para la prosperidad de las pretensiones planteadas en ese contexto, deben acreditarse plenamente ciertos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son: i) que exista un vínculo contractual, ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa, iii.) un daño o perjuicio y iv.) una relación de causalidad entre éstos, elementos que la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó en los siguientes términos: “Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los Radicación: 1523831030032022-00041-01 perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia. Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás, se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.
Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (..)” 6.3.1.
Del vínculo contractual La controversia planteada en contra de SURVEILLANCE LTDA se sitúa dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, ya que dentro de la discusión procesal que ocupa la atención de este Tribunal, no hay duda que existió un contrato de prestación de servicio de vigilancia celebrado el 30 de julio de 2019, entre dicha sociedad y el Conjunto Residencial Colina Real, propiedad horizontal de la que hace parte el inmueble de propiedad de la demandante, vínculo éste que no fue objeto de reproche y por tanto, la existencia del negocio jurídico es asunto pacífico entre las partes, por lo que tal elemento de la acción, se encuentra cumplido. 6.3.2.- Del hecho dañoso El daño lo concreta la accionante en el hurto acaecido el 23 de 2021, mediante el que señala, le fueron sustraídos de su residencia varios elementos de valor, como dinero en efectivo, joyas y varias letras de cambio, por un monto aproximado de 70 u 80 millones de pesos, para lo cual aporta una denuncia penal radicada en la fecha antes mencionada, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Duitama, así como algunas facturas de venta de joyas y varias fotografías de aquellas. 6.3.3.
Del incumplimiento de un deber contractual, la conducta culposa o dolosa en el obligado y el nexo de causalidad entre éstos. Radicación: 1523831030032022-00041-01 Precisamente este requisito es objeto del debate al interior del asunto, puesto que el juez de instancia concluyó que no existía nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto SURVEILLANCE LTDA, cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo respecto del contrato de prestación de servicios de vigilancia y que las obligaciones referidas por la demandante para endilgar responsabilidad no se encontraban definidas ni en el contrato, ni en la misma ley, por lo cual no podía asumir un perjuicio del cual no era responsable.
Sin embargo, la demandante impugna tal decisión pretendiendo que sea revocada, tras considerar que la responsabilidad de la sociedad demandada se encuentra demostrada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Pues bien, considerando que para la prosperidad de la presente acción contractual, debe acreditarse el presupuesto antes señalado, corresponde indicar que en efecto fue allegado el contrato de prestación de servicio de vigilancia celebrado entre el Conjunto Residencial Colina Real y la sociedad SURVEILLANCE LTDA, mediante el cual, se contrató a esta última para prestar el servicio de protección y vigilancia para dicha propiedad horizontal, conforme a las cláusulas allí pactadas.
Ahora bien, en el libelo inicial, de lo manifestado por la demandante, se infiere que aquella endilga el incumplimiento de la sociedad de vigilancia demandada, inicialmente frente a la obligación contenida en la cláusula 3ª numeral 10 del aludido contrato, que según indica, el vigilante tenía la obligación de registrar el maletín, bolso y en general, todos los bienes que entraran y salieran de las dependencias vigiladas, situación que considera no acaeció con la menor cuando salió con el maletín para entregar los bienes hurtados.
En ese orden de ideas, al revisar la obligación contenida en el numeral 10º de la cláusula 3ª del contrato, se advierte que la misma efectivamente consagra como deber de la empresa de vigilancia, “Registrar en forma permanente maletines, bolsos y en general todos los bienes que entren y salgan de las dependencias vigiladas, si así lo exige el contratante.” Así, frente a tal obligación, es necesario señalar que le asistió razón al juez de instancia al referir que tal deber se encontraba condicionado a la exigencia del Radicación: 1523831030032022-00041-01 contratante, la que en este caso no se probó, dado que no se allegó una constancia expresa de tal requerimiento, para que el mismo fuera exigible de manera perentoria a la empresa de vigilancia demandada, pues el mismo no puede acreditarse mediante testimonios, al ser parte de una formalidad contractual, que así debe constar para que pueda ser efectiva.
Pero además de lo expuesto, debe precisarse que efectivamente, el registro plasmado en dicha obligación contractual, únicamente está reservado a las autoridades públicas, como así lo expuso la Superintendencia de Vigilancia en la Circular 2014200000000105 de 2014, referida por el A quo, y que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en distintas oportunidades, recientemente en la sentencia C-134 de 2021, en la que se indicó que: “…el registro a persona y sus bienes, con o sin contacto físico, constituye un procedimiento esencialmente preventivo, propio de la actividad de policía. Supone la retención momentánea de la persona y una exploración superficial de su indumentaria, de lo que lleve sobre sí o de los bienes que porte consigo que, como tal, no compromete verificaciones íntimas.
Pese a esto, por las características del procedimiento y las razones indicadas con anterioridad, su práctica incide en los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía personal, a la libertad de locomoción y a la intimidad, entre los más relevantes”. Entonces, no es posible endilgar a la empresa de vigilancia demandada, un incumplimiento de la mencionada cláusula del contrato, por las razones que se acaban de exponer, máxime cuando este tipo de registros solo puede ejecutarse por parte de la autoridad de policía, motivo por el que continuará la Sala con el análisis del incumplimiento alegado por la demandante, dado que tal clausula no puede ser el motivo que genere responsabilidad en la accionada.
Téngase en cuenta que de manera reiterada, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la demandante señala que el guarda se seguridad de la empresa demandada, debió requerir a su menor hija al momento de salir del conjunto residencial, para verificar que llevaba en el maletín, en el que según se informó, tenía los objetos que posteriormente serían hurtados, pues considera la accionante que además, al estar ante una menor de edad, existía una corresponsabilidad entre los padres y los guardas de seguridad, dado que se trata de una niña que al momento de los hechos contaba con Radicación: 1523831030032022-00041-01 once años, que por cuestiones de pandemia, se encontraba sola recibiendo clases desde su residencia, que se suponía estaba segura porque la misma se encontraba dentro de un conjunto residencial y en estado de inferioridad e indefensión ante las posibles eventualidades.
Sin embargo, los anteriores argumentos no generan per se una responsabilidad en cabeza de la empresa de vigilancia, puesto que, frente a la verificación del maletín, ya se precisó que tal facultad la tienen las autoridades de policía y frente a la salida de la menor y el aviso a sus padres, no se encuentra obligación concreta en el contrato, si bien se aduce por la demandante la no aplicación de los protocolos establecidos y reglados por la Superintendencia de Vigilancia, los mismos no fueron objeto de debate al interior del trámite, pues no hizo alusión a ellos en la demanda como motivo concreto de incumplimiento, lo que entonces, no mereció análisis especial por parte del A quo, quien en la sentencia no emitió pronunciamiento frente a los mencionados protocolos, por lo que, atendiendo al principio de limitación, no es posible el análisis de fondo frente a los mismos, máxime si se tiene en cuenta que los recurso de apelación precisamente se dirigen a cuestionar lo decidido por el juez de instancia. Sin embargo, en gracia de discusión se dirá que no se encuentra en el contrato la posibilidad de los vigilantes adscritos a la demandada, de limitar la locomoción de una menor de edad y menos aún lo expresado por la demandante, referente a que debían avisar sobre la salida de la menor a los padres de familia, pues tal obligación no fue pactada, como tampoco existió prueba fehaciente que acreditara que los vigilantes tuvieran listados específicos de los menores de edad de quienes podían limitar su locomoción, para entender que pese a lo concreto de una posible obligación, la misma no haya sido cumplida.
Y es que si bien la recurrente señala que el juez prescinde de evidentes situaciones contenidas en lo dicho por los testigos, quienes manifestaron que existía la obligación de informar anomalías dentro del conjunto, más aún cuando se trata de sus hijos menores de edad; es necesario señalar que la obligación de informar anomalías frente a los menores de edad, tampoco estaba contenida en el contrato, pero en todo caso, se dirá que las pruebas aportadas no permiten evidenciar que en efecto, se tuviera pleno conocimiento por parte del guardia de seguridad frente a alguna anomalía que conllevara a conocer el hurto que originó esta actuación, debiendo Radicación: 1523831030032022-00041-01 tenerse en cuenta que en el informe aportado por el guardia de seguridad frente a los hechos, se hace referencia a los movimientos de la menor y al conocimiento del hurto pero de forma posterior a los hechos, insistiéndose en que no se probó que el guardia de seguridad pudiera tener conocimiento frente a los requerimientos hechos por desconocidos a la menor, o del destino de la menor al salir del conjunto, como tampoco de alguna actitud sospechosa de aquel, sin que tal disertación se pueda traducir en una falta de valoración probatoria como lo sostiene la apelante.
Ahora bien, un punto cuestionado frente a la responsabilidad de la empresa de vigilancia, es el relativo a los bienes sobre los cuales se limita la prestación del servicio, esto es, si los hurtados a la demandante se encontraban allí cobijados, punto sobre el cual es necesario precisar, que conforme al contenido fáctico de la demanda, los bienes de propiedad de la accionante fueron sacados del conjunto por su hija, razón por la cual, al salir del conjunto, no podían estar en la órbita de vigilancia de la empresa demandada, menos aún la empresa podía ejercer control frente a aquellos, pues se reitera, no tenía permitido revisar el bolso a la menor al salir de la propiedad, por tanto no podían tener conocimiento de su contenido, no siendo posible endilgar responsabilidad por el hurto de los mismos a la empresa demandada, cuando el servicio de vigilancia y protección se debe prestar en el conjunto residencial.
Precisado lo anterior, debe insistirse en que la obligación que tienen este tipo de empresas de vigilancia es de medios, pues de acuerdo a lo reglado en el artículo 2° del Decreto 356 de 1994, se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, “las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”; disposición legal que debe armonizarse con el artículo 73 del mismo Decreto, que establece: “La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de Radicación: 1523831030032022-00041-01 competencia reservada a las autoridades”.
De allí, que para lograr tales objetivos, la empresa de vigilancia cumplió con los compromisos adquiridos en el contrato y que son cuestionados por la demandante, sin que se acreditara que Surveillance Ltda. hubiese soslayado sus deberes de atención y cuidado a la hora de ejecutar la labor para la que fue contratada, razón por la que comparte esta Sala la decisión del A quo, al negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del incumplimiento de un deber contractual, la conducta culposa o dolosa en el obligado y el nexo de causalidad entre éstos.
De otra parte, tenemos que de lo manifestado por la demandante, se infiere que aquella endilga el incumplimiento de la sociedad de vigilancia demandada, igualmente frente a la obligación contenidas en la cláusula cláusula 7ª numeral 1º del aludido contrato, según la cual, el contratista asume la responsabilidad por los hechos de hurto, siempre y cuando existan los procedimientos legales que determinen la responsabilidad del contratista, dado que según relata la accionante, los bienes no estaban en cuidado de un adulto usuario de la copropiedad y era deber del guarda de seguridad, supervisar y requerir a la menor, respecto de qué llevaba en el maletín, razón por la que considera que existe una sustancial falla en el servicio prestado por la empresa demandada, por intermedio de su personal de vigilancia. Frente al numeral 1º de la cláusula séptima, encontramos que la misma hace referencia a “GARANTIA EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor del edificio y por intermedio de una compañía de seguros o entidad bancaria debidamente constituida lo siguiente:
1. POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL De acuerdo al artículo 89 del decreto ley 356 de 1994. El CONTRATISTA se responsabilizará por hechos de hurto siempre y cuando existan los procedimientos legales que determinen la responsabilidad del CONTRATISTA. Se excluye la pérdida de bienes bajo el cuidado, tenencia y / o control de los usuarios de la copropiedad” En el recurso de apelación, la demandante señala que en la sentencia no se establecieron exactamente los factores por los cuales se saca de la relación procesal dicha póliza, por cuanto si bien es cierto, el clausulado del contrato habla de la obligación de tomar una póliza de carácter extracontractual, consideran que la intención de SURVEILLANCE LTDA., desde el principio es Radicación: 1523831030032022-00041-01 inequívoca para evadirse del pago ante una eventual situación de carácter contractual que conlleve a una condena, por cuanto deja desamarrada la posibilidad de contratar una póliza contractual.
No obstante, esta sala considera que tal póliza no puede ser de recibo en este evento y no es posible su afectación, pues no solo respalda las actuaciones del contratista en una responsabilidad extracontractual, que no fue solicitada en este evento en donde se acude a una presunta responsabilidad por incumplimiento del contrato de prestación del servicio de vigilancia, sino que además, debe tenerse en cuenta que la misma se encuentra supeditada a la responsabilidad del contratista por hechos de hurto, siempre y cuando existan los procedimientos legales que determinen esa responsabilidad, la que en este evento no fue determinada, sin que sea de recibo para afectar la misma, el argumento según el cual, se pretende evadir una eventual de carácter contractual, dado que son las mismas partes contratantes quienes dispusieron tal clausulado. 6.5.
Costas Se condenará en costas de esta instancia a la demandante apelante, ante la resolución desfavorable de su recurso y en la medida en que se causaron, atendiendo a que existió réplica. Para tales efectos, las agencias en segunda instancia se fijan en un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa. Radicación: 1523831030032022-00041-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante apelante. Para tales efectos, las agencias en segunda instancia se fijan en un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada en la Sala de discusión)