Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2022 00220 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001 31 03 018 2022 00220 01 Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y Luis Felipe Marín Cano Jaime Alberto Morales Rave.

Auto nro. 0105 Prueba por informe características y contradicción Confirma Ponente Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide con la presente providencia el recu rso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte de mandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2024, proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Dr. Nattan Nisimblat Murillo, específicamente contra la decisión contenida en el ordinal segundo de dicho proveído.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil médica incoado por Diviana María Cano Jiménez y Daniel Marín Restrepo, en nombre propio y en representación del menor Juan Felipe Marín Cano, en contra del galeno Jaime Alberto Morales Rave, se profirió sentencia de primera instancia en audiencia de fecha 17 de julio de 2023, recurrida en alzada por la apoderada del demandado.

En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febre ro de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 “(…)

SEGUNDO: SOLICITAR, de of icio, los siguient es inf ormes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 días post eriores a la comunicación de esta decisión, para ello se REQUERIRÁ mediante of icio a: 1. Las Facultades de Medicina de la Universidad CES, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes de Colom bia, Universidad de Antioquia, Universida d de Santander, Universidad Icesi, así como al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con, el objet o de que indiquen: 1.1.

Para el año 2010, ¿la enf ermedad alogenosis iatrogénica era un riesgo conocido d entro de la ciencia m édica? 1.2. En caso de que no f uera conocido, ¿en qué f echa aproximada se empezó a saber de la existencia de la enf ermedad conocida como alogenosis iatrogénica? 1.3. ¿Es posible af irmar que para el año dos mil diez (2010) era necesario para un médico que hacía una inter vención quirúrg ica de inyección de elementos como ácido hialurónico con f ines estéticos, advertir al paciente que esa intervención podía der ivar en la enf ermedad alogenosis iatrogénica? 1.4.

¿Puede un médico cirujano con la sola verif icación f ísica de una sustancia extraída del cuerpo determinar técnicamente las cualidades químicas de esta? 1.5. En específ ico, ¿hecha la resección o extracción de mat erial del cuerpo de una persona puede el médico cirujano, sin ningún examen adicional, establecer si el producto extraído es ácido hialur ónico, silicona, celof án, prolipropileno o biopolímeros? 1.6.

En caso de que el médico cir ujano requiera exám enes adicionales para determinar la composición quím ica de una sustancia extraída del cuerpo de una per sona ¿cuáles ser ían esos exámenes? 2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos que aporte copia de sus resoluciones 2007143920 de 18 de j ulio de 2007, 2007016830 de 9 de agosto de 2007, 2008012356 de 12 de mayo de 2008, 2008025274 de 11 de sept iembre de 2008, 2008028468 del 7 de octubr e de 2008, 2008035298 del 3 de diciembre de 2008 o en su def ecto todas la que haya expedido, ref eridas al pr oduct o denom inado ácido hialur ónico hialucorp, bellaf orm con regist ro sanit ario I NVI MA 2007DM -000814 desde que se concedió el registro y hasta que este f uera cancelado o vencido.

TERCERO: Secretar ía CO MUNIQUE mediante of icio la presente decisión a las entidades requer idas en el ordinal precedent e, en la f orma que prevén los art ículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedan enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los art ículos 295 del C. G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Vencido el término previsto en el numeral 2, ingrese el proceso a despacho para cont inuar el trámite, salvo que se requiera decir con urgencia alguna solicitud elevada por las Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 entidades requeridas o las partes del proceso …” ( PD F 9 c ar p et a de s eg u nd a i ns ta nc i a). Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o n o respondieron.

En auto del 6 de marzo de 2024 (PDF 45 c ar pe t a d e s e g un d a i ns ta nc ia ), se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por correspo nder la carga de la prueba a la parte demandante; también reprochó el decreto de la prueba por informe señalando que se trata realmente de un dictamen pericial, aduciendo también violación al debido proceso y reclamando no darle valor probatorio a la misma o en su defecto some terla al trámite de un dictamen pericial y, en caso de persistir el tratamiento como informe se ordene su complementación; además, pidió adición del informe del INVIMA y solicitó que se tuviera en cuenta el concepto de un testigo experto que arrimó. En proveído del 27 de mayo del año en curso ( P DF 5 9 c ar p et a d e s e gu n da i ns t anc i a) el Magistrado Sustanciador decidió: PRI MERO: NO DAR TRÁMITE a la solicit ud la nulidad de la pr ueba de inf orme decretada y presentada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.

Sin embargo, los alegatos sobre dicho material suasorio serán revisados al moment o de dictar sentencia de instancia.

SEGUNDO: DENEG AR la solicitud de término para present ación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P.

TERCERO: REQUERIR mediante of icio a la Facultad de Medicina de la Universidad de Ant ioquia para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días poster iores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sir va complementar el inf orme rendido en este pr oceso en los siguientes puntos: 1. Sír vase indicar si, cuando se encuentra una sustancia en e l cuerpo de una persona, ¿Puede conf irmarse cuando (en cuanto a f echas, años o espacios de tiempo) se aplicó dicha sustancia? 2.

Sír vase complem entar, si se encuent ra una sustancia que no f ue sometida a pruebas de laborat orio especializadas ni a revisión Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 quím ica de dicho material, en el cuerpo de una persona, pasados 10 años de un procedimiento quirúrgico, ¿se puede conf irmar con certeza que la sustancia f ue aplicada en dicho procedimiento? CUARTO: REQUERI R mediante of icio al Inst ituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. para que, bajo juram ento y por escr ito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión ( art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sir va complementar el inf orme rendido en este proceso respondiendo a: Sír vase indicar, si ¿Para el año 2010, se encontraban publicadas en la página web del INVI MA, las resoluciones em itidas a esa f echa, sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si l a respuest a es af irmat iva, se solicita remit ir constancia.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación f rente a los inf ormes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Ant ioquia e Instit uto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en los demás puntos pedidos.

SEXTO: Para los ef ectos pertinentes, se tendrá como alegación de parte de ref utación del inf orme reseñado en el ordinal anterior, el concept o aportado por Jaime Albert o Morales Rave al dar traslado de la prueba. SÉPTI MO: Secretar ía CO MUN IQUE mediante of icio la presente decisión a la Facult ad de Medicina de la Universidad de Ant ioquia y al Institut o Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la f orma que prevén los art ículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedarán ent eradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los art ículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 (…) La apoderada de la parte demandada formuló recurso de reposición contra los numerales sexto y octavo y, recurso de súplica contra los numerales segundo y quinto del anterior proveído.

En auto del 17 de junio último ( P DF 71 c ar pe t a d e s eg u nd a i ns ta nc i a) el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia ana lizada, determinación que no fue controvertida.

II. LA SÚPLICA Respecto al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024 mediante el cual el Magistrado Sustanciador decidió “SEGUNDO: DENEGAR la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P” la apoderada del demandado argumentó el recurso de súplica indicando que se está denegando el decreto de una prueba, al no permitirle un dictamen pericial para controvertir la prueba allegada por l a Universidad de Antioquia y decretada de oficio; insiste en que no se trata de una prueba por informe sino de un dictamen pericial, pues a pesar de la denominación que realizó el Magistrado Sustanciador, la misma, en la forma que fue allegada, tiene los elementos de una experticia y no de informe, en tanto los documentos o fuentes a las que se hizo alusión no son parte de publicaciones de la Universidad de Antioquia.

Pide entonces “se tenga la prueba como lo que es, como una verdadera prueba pericial y en tal sentido, que se aplique la contradicción prevista en la norma procesal y no otra ” y se “otorgue el traslado respectivo de la prueba pericial o, en otras palabras, siendo este el objetivo del recurso de súplica, que se dé término para aportar dictamen p ericial con fines de contradicción para evitar nulidades futuras ” ( PDF 6 1 y 66 c ar pe t a d e s eg u nd a i ns ta nc i a).

III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa 2. 1 Cort e Con st itu c ion al, Sen ten cia T - 3 93 de 200 4 2 Ve r a l re sp ect o: R UIZ J A R AMI LLO, L ui s Ber nard o. E l d ere cho a la prue ba c omo un d ere cho fund ame nta l. E n: Rev is ta Es tud io s d e D ere cho, Fa c ult ad d e D ere cho y Cie nc i as Po lít i c as de la Un iver si da d d e Ant io qui a: Mede ll ín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82 - 206.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3: Así como existe un derecho subjet ivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los ef ectos de aquel, puede af irmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión f ormulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recor dar la im portancia extraordinaria que la pru eba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cf r. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de def ensa. En cuanto al demandado e imputad o o procesado se ref ier e es claro que sin el derecho de probar no exist ir ía audiencia bilateral, ni contradictor io ef ectivo, ni se cumplir ía la exigencia const itucional de oírlo y vencerlo para condenar lo; en r elación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultar ía nugatorio el ejercicio de la acción e ilusor io el derecho mater ial lesionado, discutido o insatisf echo.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vita l para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la ar bitrar iedad ser ía la que reinar ía. Al juez le está pr ohibido basarse en su pr opia exper iencia para dictar sentencia; est a le puede ser vir para decretar pruebas de of icio y, entonces, su deci sión se basar á en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios pr obator ios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P. P.). Utilizamos la palabr a necesidad como “todo aquel lo a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir ” (art. 174 del C. de P. C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el f uncionar io decida con base en pruebas o circunstancias que no obr en en el pr oceso.

Esta necesidad tiene sust ento en el derecho de contradicción, el cual ser ía violado si la decisión se tomara con base en pr uebas no aportadas al pr oceso, o en ideaciones o en conocim ientos privados del juez. 4 3 DE V IS E CH A ND Í A, He rna ndo. T ra tad o gen era l d e la pru eba j ud ic ial. 5ª Edi ci ó n, Bo got á: Tem is, 2006, To mo I, pág. 2 6 4 P AR R A Q UIJ A NO, Ja iro.

Manu al de der ec ho prob at orio. 1 6ª Edi ci ón, Bog otá: Libr ería Ed ic ion es del P rof es ion al, 20 07, p ág s. 73 - 7 4. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibili dad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

Y la posibilidad de contradicción de las pruebas, es asunto muy importante, por estar ligado directa y evidentemente al derecho de contradicción y al debido proceso y así lo ha establecido claramente la Corte Constitucional, véase por eje mplo la sentencia T 204 de 2018, donde nuestro máximo órgano de decisión constitucional expone: 1. Acorde con el art ículo 29 Super ior hace parte de la garant ía f undamental al d ebido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvert ir las que se alleguen en su contra”. 42.

En vista de ello, la Corte Const ituciona l ha reconocido la importancia de la actividad probator ia en todo procedimiento, es decir, “la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trám ite ”, pues ( i) no solo hace posible que las par tes ejerzan ef ectivamente su derecho de def ensa sino que, al mismo t iempo, ( ii) permite al f uncionario judicial alcanzar un conocimiento m ínimo de los hechos y aplicar las normas jur ídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocim ient o. Asim ismo, esta Corte también ha señalado que el principio de publicidad probator ia junto con el principio de contradicción de la prueba son crit erios rectores del debido proceso probator io en la medida en que implican que las pr uebas d eben ser conocidas por las partes, a ef ectos de que puedan ejer cer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “ del der echo de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad ”. 2.

CASO CONCRETO. Sea lo primero reconocer la procedencia d el medio de impugnación elegido para cuestionar la decisión de denegar la solicitud de conceder un término para presentación de dictamen pericial, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturale za serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia” y el artículo 321 del mismo Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 estatuto establece como apelable, entre otros, el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

De ahí que se torne procedente resolver de fondo sobre el particular. En el presente caso la discusión se centra en determinar si la prueba decretada y de la que se corrió traslado por el Magistrado Sustanciador con la denominación de ser prueba por informe, arrimada por la Universidad de Antioquia, es realmente un dictamen pericial, como aduce la parte demandada recurrente y, si por ende, resulta procedente otorgarle oportunidad para arribar, de cara a la contradicción, una experticia. Resulta pertinente indicar para iniciar qu e no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expre sado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal 5 al explica r: “Naturalmente, hay que darle garant ía a esos inf ormes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se r indan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su f irma; 2°) Que se dé traslado del inf orme a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones.

Co n estos requisitos la prueba queda suf icientemente cont rovertida. No se autoriza f ormular objeciones. (…) La natur aleza jur ídica de esos inf ormes depende de la especie de prueba que sustit uyen. Por consiguiente, si el inf orme contiene una simple relaci ón de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, cient íf icos o art ísticos, se estar á en presencia de un dictamen técnico sui gener is, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al f uncionar io que en f orma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo” Y el autorizado doctrinante en materia probatoria Jairo Parra Quijano en su tratado de la prueba judicial –la prueba pericial - 6 explica las 5 Tomo II.

Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Pág. 377 6 Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. 1996. Págs. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 diferentes posiciones que sobre la natu raleza de la prueba por informe existen, señalando que hay quienes la consideran com o una prueba sucedánea o supletoria de otras conocidas, encontrándose en dicho grupo el citado Devis Echandía; quienes le dan autonomía y, exponiendo como tesis propia, la que se puede resumir en limitarla a la finalidad que consagra la norma que la regula, esto es, obtener información registrada en una entidad pública o privada.

Las anteriores referencias, aunque son de textos proferidos bajo la anterior normativa procesal civil, resultan pertinentes de cara a evidenciar la discusión que presenta el plurimencionado medio probatorio. Ahora bien, en la anterior legislación procesa l civil (C.P.C.) los informes técnicos y las peritaciones de entidades oficiales se encontraban regulados en una misma norma, en dicho estatuto procesal el artículo 243 disponía: ARTÍ CULO 243.

INFORMES TECNI COS Y PERI TACIONES DE ENTI D ADES Y DEPENDENCI AS OFI CI ALES. Los jueces podrán solicitar, de of icio o a petición de par te, inf ormes técnicos o cient íf icos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instit uto Geográf ico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias of iciales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Tales inf ormes deber án ser motivados y r endirse bajo juramento, que se entender á prestado por el solo hec ho de la f irma, y se pondrán en conocim iento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

También podrá el juez ut ilizar los ser vicios de dichas entidades y dependencias of iciales, para per itaciones que ve rsen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal f in las decretará y ordenar á librar el of icio r espect ivo para que el director de las mism as designe el f uncionario o f uncionar ios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escr ita.

Dichos f uncionar ios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del art ículo 236, por el solo hecho de la f irma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director. Dentro de la ejecutor ia del auto que decr ete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado art ículo < 236>.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la ent idad o dependencia of icial pod rá solicitar al juez que se suministr e a aquélla el dinero necesar io para viát icos, transporte y dem ás costos de la pericia, si f uere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días sig uientes al de la ejecutor ia del respect ivo aut o, por la parte que solicit ó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubier e decretado de of icio.

De este auto se inf ormará por telegrama el mencionado dir ect or, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el of icio al juez con el correspondient e inf orme, y se prescindirá de la prueba. Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art ículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el art ículo 238.

Pero en la actual legislación procesal civil (C.G.P.), se separó la prueba por informes (Artículo 234 C.G.P.) y la peritación de entidades y dependencias oficiales (Artículo 275 C.G.P.), sin que quedara de forma clara contenida en una u otra norm a el informe técnico. Los artículos aludidos establecen: ARTÍ CULO 234. PERI TACIONES DE ENTID ADES Y DEPENDENCI AS O FICI ALES.

Los jueces podrán solicitar, de of icio o a pet ición de parte los ser vicios de entidades y dependencias of iciales para per itaciones que versen sobre materias pr opias de la act ividad de aquellas. Con t al f in las decretará y ordenar á libr ar el of icio respectivo para que el director de las mismas designe el f uncionar io o los f uncionar ios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capít ulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesar ios para la práct ica de la pr ueba deber á ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la f echa e n que el respect ivo direct or o el juez haya señalado el monto.

Cuando el director inf orme al juez que no f ue aportada la suma señalada, se prescindirá de la pr ueba. P AR ÁG R AFO. En los procesos donde hubier e controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Super intendencia Financiera de Colom bia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos.

De igual manera, emit irá concepto en el q ue se determ ine si las reliquidaciones de los menc ionados créditos f ueron realizadas correctamente por los establecim ientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, ef ectuar la reliquidación. ARTÍ CULO 275. PROCEDENCI A. A petición de parte o de of icio el juez podr á solicitar inf ormes a entidades públic as o pr ivadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cif ras o demás datos que resulten de los archivos o Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 registros de quien r inde el inf orme, salvo los casos de reserva legal.

Tales inf ormes se entender án rendidos bajo la gravedad del juramento por el representant e, funcionar io o per sona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilat eralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ant e cualquier entidad pública o pr ivada copias de documentos, inf ormes o actuacio nes adm inistrat ivas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objet o ser vir de pr ueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico, en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, p orque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, norma según la cual “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección j udicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios s emejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales ” (Resaltado intencional). En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acud a a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de forma estricta en aquellos reg ulados en detalle por el C.G.P., en virtud de ello es que la Corte Suprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca de l tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia, as í lo explica nuestro máximo órgano de decisión civil en la sentencia SC 9193 de 2017, al señalar: Es preciso aclarar, en primer lugar, que los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio cient íf ico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, contrar io a lo que erróneamente creyó el Tribunal.

En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directam ente por cualquiera de sus órganos de los sent idos. El testigo da f e sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objet o o causa que le constan porque las presenció; de ahí que cumple la f unción trascendental e irremplazable de llevar al proceso inf ormación sobr e la ocurrencia de los hechos qu e interesan al lit igio.

El test igo técnico en nuestro or denam iento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocim ientos técnicos, cient íf icos o art ísticos sobre ellos (art. 227 C.P. C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber apor tan al proceso inf ormación calif icada y valiosa sobr e la ocurrencia de los hechos concr etos que se debaten.

Los conceptos de los expertos y especialist as no pueden equipararse a los testimonios técni cos, pues cumplen una f unción probat oria completamente dist inta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones f ácticas part iculares respecto de las que no hubo consenso e n la f ijación del litigio, sino que exponen su cr it erio general y abstracto acerca de temas cient íf icos, técnicos o art ísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido exper iencial en el que se inscr iben los hechos particular es; y elaboran hip ótesis o juicios de valor dentro de los límit es de su saber teórico o pr áctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específ icas de t iempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que ver sa la controvers ia, no tiene ningún sent ido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se f undan las pretensiones sino que rinden crit erios o juicios de valor.

Tampoco es posibl e asim ilarlos al dictamen per icial, porque aunque tienen una f inalidad par ecida, se alejan sustancialmente de la f unción que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus r igurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contrad icción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expr esamente en el estatuto adjetivo, pero perf ectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probator ia que rige en nuestro ordenam iento procesal (art. 175 C. P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al j uez conocimiento objetivo y verif icable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la natur aleza del proceso; no están prohibid os por la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Const itución o la ley; y el hecho alegado no requier e demostración por un medio de prueba legalmente id óneo o especialm ente conducente ( Resaltado int encional).

Y en la misma providencia, incluso avala la Corte que el juez se apoye, para la valoración probatoria en textos científicos, allí explicó la referida Corporación: El conocim iento cient íf ico af ianzado, por su parte, son las teor ías, hipótesis o explicaciones f ormuladas por la comunidad cient íf ica o ilustrada, respaldadas por la evidencia d e sus investigaciones o exper imentos.

Gener almente se encuentr an publicadas en textos académ icos, revist as indexadas, ar t ículos especializados, memorias de conf erencias o simposios, etc. También conf orman las reglas de la sana cr ítica los conocimientos de humanistas, er uditos, expertos o técnicos (aunque no sean titulados) de reconocida solvencia art ística, cult ural, intelectual o práctica.

Las reglas de la experiencia son cambiantes porque el comportamiento humano también lo es. De igual modo, el conocimiento cient íf ico avanza sin ser inf alible ni estát ico. Por ello, estos criter ios son mutables y circunscr iben las decisiones judiciales que en ellos se sustentan al ámbito de la probabilidad, es decir que no otorgan plena seguridad o certeza, pero sí of re cen razones objetivas para la elabor ación de hipótesis alt amente plausibles.

La sana cr ít ica no es ni puede ser medio de prueba, pues su f unción radica en servir de marco de r ef erencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir qu e contribuye a la conf ormación del contexto de signif icado que permite al juez inter pretar la inf ormación contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valor an o controvierten com o se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicar las, ampliarlas o lim itar su aplicación. Al respecto, explicado: la jurisprudencia contencioso –administrat iva ha «Es menester aclar ar que la apertura definitiva del espectro probator io para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteraci ón psicofí sica, sin que ello compor te certe za sobre su naturale za, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el jue z acudir a la lit eratura científica para complementar e int erpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta af ir mación debe ser cuid adosamente dist inguida de la aceptación de que la literat ura científica pueda ser t enida como reempla zo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singular es discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pr uebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la lit eratura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficient emente conclusivo ».

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Cabe recalcar que el conocim ient o cient íf ico af ianzado, como parte de las reglas de la sana cr ít ica, t iene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionar io con el f in de desentrañar el signif icado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la inf ormación suministrada por los medios de prueba.

De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictad os del conocimiento cient íf ico af ianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una inf ormación que corresponde a la realidad.

Ahora bien, en el presente caso es evidente que la prueba decretada por el Magistrad o Sustanciador no coincide exactamente con la prueba por informe regulada en el artículo 275 citado, pero tampoco se enmarca en una prueba pericial (Artículo 266 C.G.P. 7) como de forma insistente alega y reclama la parte demandada, pues además de que no fue decretada de esa forma, al experto no se le pidió un concepto u opinión sobre detalles del caso concreto de la señora Diviana María Cano Jiménez, sino información científica general sobre la patología denominada alogenosis iatrogénica y sobre la aplicación de productos de relleno en el cuerpo humano y la extracción de los mismos, sin que se le solicitara valoración de la historia clínica de la demanda nte, ni del cuerpo de ésta, como tampoco opiniones sobre la adecuación o no a la lex artis de las conductas específicas realizadas por el galeno demandado en la atención brindada a la actora, por lo que resultaba adecuado que el Magistrado Sustanciador la decretara, adecuara y asimilara el trámite para la contradicción, al de la prueba por informe, “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 7 Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (…)”.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 dada su posibilidad d e equipararse más a un informe técnico que al dictamen pericial. El hecho de que el galeno designado por la Universidad de Antioquia hubiese decidido presentar su informe en forma similar a la del escrito de un dictamen, es asunto que no resulta relevante de cara a enmarcarla en dicho medio probatorio, porque la labor de adecuación le corresponde al Magistrado conocedor de las normas probatorias y no al galeno que sabe de la ciencia de su labor pero no de l derecho procesal, máxime si se tienen en cuenta las discusiones que procesalmente presenta la prueba por informe, las que se insiste, son ajenas al ámbito de conocimiento del profesional experto en medicina; siendo pertinente indicar eso sí, que a pesar del formato usado, el experto afirmó al iniciar el documento plurimencionado que: “En atención a la solicitud presentada por Usted en el cual solicita dar respuesta a los interrogantes formulados a través del Oficio, en relación con el proceso referenciado, le remito la respue sta a cada uno de los interrogantes propuestos en el mencionado oficio, los cuales se atendieron de conformidad con la información disponible.

Cabe anotar que los conceptos emitidos no podrían ser vinculantes, ya que se derivan de información general especializada NO CONTEXTUALIZADA, y al no ser catalogado como peritaje, su aplicación e interpretación en un caso específico podría ser limitada ” (Resaltado intencional). A lo que se agrega que se trata de una cuestión que debe ser analizada al momento de valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, donde se debe determinar qué aspectos del informe pueden ser tenidos en cuenta y cuáles deben dejarse de lado.

No se evidencia como adecuado cambiar el medio de prueba que fue decretado a prudente juicio del Sustanciador, únicamente porque quien brindó la información fue más allá de lo pedido. Nótese incluso que la parte demandante no tuvo inconformidad con el auto que decretó la prueba de oficio, proveído que, aunque no es susceptible de recursos si podía ser objeto de aclaración, presentándose el reproche de la recurrente en súplica únicamente al momento de la contradicción cuando evidenció el contenido del informe, siendo inadecuado también Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 que en esta providencia se abarque el auto donde se decretó la prueba, el cual que no es el objeto de la súplica, lo que lleva a insistir que se trata de un asunto que debe ser analizado en la etapa de valoración, donde le corresponde al juez, en este caso a la Sala, establecer el mérito probatorio que le confiere a l as pruebas recolectadas, incluso hasta el punto de poder descartar un elemento probatorio si se considera que por algún motivo fue indebidamente recaudado.

Sobre la labor de valoración probatoria y los aspectos que abarca la misma, se considera pertinente traer a colación lo expuesto por el ya referenciado Maestro Hernando Devis Echandía 8 en su texto Compendio de Derecho Procesal, Tomo de Pruebas Judiciales, donde en el acápite de VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA expone: “Por valor ación o apreciación de la prueba judicial se ent iende la operación mental que tiene por f in conocer el mér ito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (…) Es el moment o culm inante y decisivo de la actividad probatoria: def ine si el esf uer zo, el trabajo, el dinero y el t iempo invert idos en investigar, asegurar, solicit ar, presentar, admitir, ordenar y practicar las pruebas que se reunieron en el proceso, han sido provechosos o perdidos e inútiles; es decir, si esa prueba cumple o no el f in procesal a que estaba destinada, de llevar le a convicción al juez.

Su importancia es ext raordinar ia. (…) MO MENTO EN QUE SE EJERCE LA ACTIVIDAD VALORATIVA Si se dist ingue corr ectamente la adm isibilidad de la pr ueba y su apreciación o valoración, no se present a dif icultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempr e al moment o de la decisión de la causa o del punto incidental (…) FUERZA O VALOR PROBATORIO DE LO S MEDIOS DE PRUEBA.

Puede decirse que apreciar la prueba “es la actividad intelectual que lleva a cabo el juez par a medir la f uerza pr obator ia de un medio de prueba ”. Por lo tanto, f uerza o valor probat orio es la aptitud que tiene un hecho (solo o en con currencia con otros) para demostrar judicialm ente otro hecho o para que el m ismo hecho quede demostrado. 8 Tomo II.

Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Págs. 99 A 111 Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Naturalmente, no todo hecho o cosa o documento aducido por las partes goza de f uerza o valor probatorio. Para que exist a se necesitan ciertos requisi tos de f orma y de f ondo. Entre los requisitos de f orma está en primer lugar, que el medio mismo sea legalmente admisible como tal cosa, ora porque se encuentre entre los taxativamente autorizados por la ley, o ya porque se haya dej ado a los jueces libert ad de acoger los que consideren aptos conf orme a su buen criterio y los encuentren aceptables (Lo segundo se consagró en e l art ículo 175 del C. de P.C.).

En segundo lugar, están las f ormalidades prescrit as por la ley procesal para su producción. Los requisitos de f ondo atañen al contenido del medio, lo que él relata o indica al juez (su aut enticidad y sinceridad, su exactitud y ver osimilitud). A este corresponde apreciarlos según las reglas de la sana cr ít ica. ” Lo anterior conlleva entonces a que se avale la adecuación que el Magistrado Sustanciador realizó de la prueba decretada a la prueba por informe, lo que descarta de entrada que para la contradicción sea procedente la presentación de un dictamen pericial de parte, porque la misma se surte válidamente con la posibilidad de aclaración y adición previo traslado, como lo realizó el sustanciador en este caso, pues dicha contradicción es la que manda el artículo 277 del Código General del Proceso para la prueba por informe al señalar: “Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o aj uste a los asuntos solicitados”, siendo aspecto diferente el que atañe a la valoración de dicho medio probatorio.

Lo expuesto en precedencia conlleva entonces a desestimar el r ecurso de súplica formulado por el demandado, debido a que no le asiste razón en su reproche relativo a que la prueba decretada de oficio por el Magistrado Sustanciador se asimile a un dictame n pericial y para su contradicción se le permita arrimar una experticia. Sin lugar a imponer condena en costas porque no se advierten causadas.

Por lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Magistrado Sustanciador dispuso “DENEGAR la solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P.”

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por el recurso de súplica.

TERCERO. DISPONER que ejecutoriado este auto vuelvan las diligencias al Despacho sustanciador para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00220 01 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a9b477f95a6b7142f151e87472fe9169ce7c417b5ef0094db3bafdbc3e75d0 Documento generado en 16/07/2024 02:01:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica