Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala la apelación formulada por la apoderada judicial del Banco Serfinanza S.A., respecto del proveído dictado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Liliana María Lafaurie Lafaurie e Inversiones Cela Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES Al interior del juicio referenciado, los extremos adversariales deprecaron la suspensión del trámite, por el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de su solicitud, es decir, desde el siete (7) de noviembre de la anualidad pasada. Mediante dos autos del trece (13) de las mismas calendas, el Juzgado de instancia ordenó, en el primero, seguir adelante con la ejecución, y luego, en el otro, acceder a la suspensión propuesta en los términos pedidos.
El Banco reclamó entonces la realización de un control de legalidad, arguyendo que con ese proceder se desconocieron los efectos procesales inmediatos consagrados en la legislación para la mentada pausa. Subsidiariamente conjuró la causal tercera (3°) del artículo 133 del C.G. del P., para que se aniquile lo actuado con posterioridad al requerimiento elevado por ambas partes.
Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) 2 LA PROVIDENCIA APELADA La A quo despachó desfavorablemente ambos pedimentos, en palabras concretas, porque “no se ha desplegado ningún trámite dentro de esta litis con posterioridad al 13 de noviembre de 2024”, y “no se prevén vicios que configuren futuras nulidades procesales por cuenta de la emisión del auto que ordenó seguir adelante la ejecución”.
EL RECURSO Inconforme con esa determinación, dicho ente bancario apeló, expresando sus reparos concretos, cuyo eje central concierne a que, en su criterio, (i) la juzgadora contravino las prescripciones del art. 161 procesal en lo relacionado con la operancia instantánea del congelamiento, e insistió, por otro lado, en que (ii) lo actuado con posterioridad a la petición de suspensión es nulo.
La alzada se concedió mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero recién transcurrido, y se recibió el expediente en el Tribunal el seis (6) de marzo siguiente. Se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES De entrada se anuncia que le asiste razón a la censura, y por ende saldrá triunfante, por lo que deberá nulitarse lo actuado a partir del proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución, como quiera que, en efecto, el litigio se encontraba en pausa para la fecha en la cual se profirió. Para arribar a tal conclusión, es menester repasar en primer lugar, que el canon procedimental hoy vigente en la materia establece lo siguiente: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) 3 presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (Negrillas del Tribunal) Más adelante, el legislador previó: “Artículo 163.
Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. (…)” El análisis juicioso de dichos mandatos, conduce hacia una inequívoca conclusión, esto es, que el inicio del término inmovilizador “Cuando las partes la pidan de común acuerdo” se produce con la sola presentación de tal solicitud, e incluso no es indispensable un pronunciamiento que así lo decrete, al tratarse de un acto puramente discrecional de los interesados, a diferencia del otro supuesto descrito en los precitados artículos, esto es, la suspensión por prejudicialidad, que sí requiere de auto en ese sentido.
Ello, en tanto la suspensión del proceso por mutuo acuerdo es una figura que se nutre del principio dispositivo, cuya finalidad no puede distorsionarse so pretexto de una resolución tardía o posterior de cara a su viabilidad. Sobre el particular, la doctrina ha decantado: “En efecto, el inciso primero del art. 172 señala que la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, en tanto que el segundo sólo se limita a indicar que "vencido el término de suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso"; por tal razón proceden adecuadamente los despachos judiciales cuando llevan un registro de los procesos suspendidos por mutua petición y llegado el término pactado, disponen la reanudación oficiosa del proceso porque para este evento no se requiere petición de parte, lo que es apenas lógico debido a que como el memorial dijo hasta cuándo estaba suspendido, llegada esa fecha cesan los efectos de la petición y prosigue la actuación. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) 4 Es necesario advertir que en el evento de suspensión del proceso por petición conjunta de las partes no es necesario para que tenga efectos la misma, que el juez profiera un auto admitiéndola, pues se da la parálisis desde cuando las partes presentaron el memorial en el cual fijan la fecha a partir de la cual lo decidieron (…)”1.
Esto es así, porque de admitirse lo contrario, en el escenario práctico quedaría supeditado el resultado al que aspiran los aquí contendores, a la disponibilidad del funcionario judicial para pronunciarse sobre la suspensión, o más grave aún, al vaivén del debate que pueda surgir sobre la procedencia de la petición, obstaculizando de esa forma, los efectos inmediatos que se han consagrado para ella, en virtud del dominio que por designio del legislador ostentan las partes, como impulsoras de la causa judicial.
Con ese miramiento, en el sub exámine aflora que a través de dicha solicitud, concretamente pidieron "la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de este memorial". Por ende, ésta se debe hacer efectiva a partir del pasado siete (7) de noviembre, si se tiene en cuenta lo plasmado en la respectiva constancia de su recepción, que ocurrió para esa calenda.
(PDF 46 y 47, del C. de Primera Instancia) Luego, el trece (13) de ese mismo mes, a las “04:38:23 PM”, la directora del proceso resolvió: “CONTINÚESE con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo”, con la consecuente liquidación del crédito, además de la condena en costas a la orilla encartada. (PDF 48 ib.) Es a las “05:12:34 PM” de ese día, que decidió acerca de aquél requerimiento, en sentido positivo.
Allí mismo, reconoció con meridiana claridad la fecha de inicio de los efectos de la reseñada figura, de la siguiente manera: “ACCÉDASE a la solicitud de suspensión propuesta por ejecutante y ejecutados por el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de dicha solicitud (…)”. (PDF 49 ib., énfasis añadido), de manera que independientemente de que no hubiese sido necesario tal pronunciamiento, lo cierto es que lo emitió cuanto ya, por mandato legal, el proceso estaba suspendido.
Resulta evidente, entonces, reitérase, que el Juzgado dictó auto orientado al impulso del proceso pese a la imposibilidad jurídica para ello, al ordenar la continuación del ejecutivo, coetáneamente con el pronunciamiento sobre la suspensión voluntaria, ignorando así la explícita voluntad de las partes y del legislador, lo que no resulta procedente, como viene de verse. 1 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) 5 Lógico colofón de las disertaciones precedentes, conduce a que, sin necesidad de que la Sala se detenga en lo atinente a las medidas de saneamiento propiamente dichas que invoca la alzante, atendiendo a que la consecuencia de tal desacierto, conforme a las instrucciones del canon 133 del Estatuto de los Ritos, en su numeral tercero (3°), acarrea la nulidad de lo actuado, se procederá a decretarla a partir del auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, toda vez que está por fuera de toda duda, que el juicio se prosiguió cuando ya había operado dicha causal de suspensión, debido a lo cual, con ese panorama, se impone la revocatoria del auto opugnado.
Y se procede a declarar la nulidad sin ponerla en conocimiento, porque se trata de una de naturaleza insaneable, sin dejar de lado que, pese a que a ella debió dársele el trámite de ley, como la A quo decidió de fondo negándola, no es necesario imprimirle tal tramitación, máxime cuando las partes actuantes, nada objetaron al respecto. En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Serfinanza S.A., contra Liliana María Lafaurie Lafaurie e Inversiones Cela Colombia S.A.S. En su lugar, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto calendado trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso seguir adelante con la ejecución, en atención a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00221-01 (Folio 377 – Tomo XII) 6 Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cae6ffb3cea6271de264b5de47bb58ef7b0f95f5818ea44be006036628842043 Documento generado en 10/03/2025 04:43:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR