Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78807ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JARLINTON YESIT FONTALVO ÁLVAREZ DEMANDADA: CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. en liquidación C.U.I.: 080013105012202100323-01 <R.I. 78.807> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación en contra del auto proferido en audiencia del 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 045, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia del 6 de agosto de 20253, resolvió: “El despacho dispuso DECLARAR NO PROBADA las excepciones previas de TRANSACCIÓN y COSA JUZGADA propuestas por parte de la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S.” 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 18ActaAudienciaArt.77CPTSS.

Dra. Ítala Mercedes Ruiz Celedón. 318ActaAudienciaArt.77CPTSS. C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> Como fundamento de lo anterior la Jueza de primera instancia indico lo siguiente: “La reemisión tanto de la demanda como del acuerdo de transacción permite de administrar de manera clara que, aunque sí existe una transacción, ésta no abarca en esencia el mismo objeto de la presente demanda.

Ello así, porque revisada la transacción, se reconoce o se da inicio a una transacción laboral con la demandada a partir del 24 de septiembre de 2018, fecha de suspensión de dicho acuerdo, tal como se observa en el punto 2.1. del mismo. Sin embargo, en la demanda se pretende reconocimiento de la relación laboral a partir del 1 de octubre de 2006, lo que de entrada advierte que los extremos temporales de la relación no coinciden con lo que en apariencia transaron las partes.

Aunado a ello, en el presente asunto el actor pretende que se declare que Ultra S.A.S. y Tempo S.A.S. actuaron como intermediarias en el vínculo laboral aducido por el demandante, relación a la que de modo alguno se hizo referencia en el acuerdo de transacción, como tampoco éstas intervinieron en la suscripción de dicho acuerdo. Así las cosas, para esta instancia judicial, la diferencia en los extremos temporales de la relación laboral y la pretensión propia de reconocimiento de intermediación laboral por parte de Ultra S.A.S. y Tempo S.A.S. hace que la transacción allegada no pueda tener los aspectos de cosa juzgada que se pretende, en la medida que los supuestos de hecho que justifican la demanda advierten una situación fáctica en la que se propende por la determinación de un contrato realidad.”. 1.3.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación4 contra la decisión que declaró no probada la excepción previa de transacción y cosa juzgada, sustentado en lo siguiente: “el documento de transacción tranza todos los derechos que hubieran podido surgir de estas contrataciones con las empresas de servicios temporales y con mi representada hoy por Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación judicial.

Y entre otras cosas, porque como bien se aprecia en el documento de transacción, lo que se transó fueron los contratos que tuvo entre el 6 de octubre del 2006, fecha en que él entró a la empresa como temporal, hasta el 6 de marzo del 2018, fecha en que salió como temporal. Ahora bien, como lo que se pretende en el proceso y que es desde luego es cosa juzgada, es que se sumen estos extremos laborales de todos estos contratos que terminó el señor trabajador y que en consecuencia es un contrato firmado en septiembre del 2018, es decir, cuatro meses después, no hay ninguna razón para que no esté transado con este contrato el contrato realidad, porque no es ninguna interrupción precaria entre marzo hasta septiembre del 2018 lo que se dio.

Entonces, en ese evento es necesario que el alto Tribunal, la Sala Laboral del Tribunal, pudiera estudiar esta apelación, porque en el documento claramente están especificados los efectos y el conocimiento que tuvo el trabajador previamente de los efectos de la transacción en cuanto a la cosa juzgada. (…) Cosa diferente es si en la demanda o en la contestación de las excepciones previas, que no contestó en ningún momento el demandante o el abogado del demandante, se hubiera hecho 4 18ActaAudienciaArt.77CPTSS.

C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> alusión a que este contrato estuviera viciado de alguna manera por fuerza, por dolo, por culpa del transante (sic) que era Curtiembres Búfalo S.A.S.”

2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia el 6 agosto de 2025, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, las partes no hicieron uso termino para presentar sus alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar, si le asistió razón a la Jueza de primera instancia al declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada.

Para dar respuesta al tema planteado y para lo que interesa al recurso, la Sala debe referirse a las normas adjetivas que contempla la figura jurídica de la cosa juzgada, partiendo por reseñar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone: “Cosa Juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”. Es pertinente señalar para el presente caso que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, que en materia laboral pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, y hace tránsito a cosa juzgada, lo cual conlleva a que en principio no pueda ser modificada por decisión judicial. 503AdmiteApelacionAuto.

Segunda Instancia. C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> La transacción es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 del Código Civil y los efectos de la cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide o cuando se desconocen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Por lo anterior resulta relevante considerar lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar: “ARTICULO

13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO

15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutible.”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dilucidó lo dicho respecto de los efectos de cosa juzgada de la conciliación en materia laboral, en la sentencia CSJ SL1639-2022, del 11 de mayo de 2022, Radicación No. 85577876, que adoctrinó: “De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.”.

Igualmente, la alta Corporación en la sentencia CSJ SL1033-2023, del 17 de mayo de 2023, Radicación No. 949686, acotó: “«…derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien 6 M. Ponentes, Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena.

C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Al respecto, el art. 53 de la Constitución Nacional indica las facultades para transigir y conciliar, los cuales señala que deben versar sobre derechos inciertos y discutibles, al consagrar: “La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”.

(Subrayado fuera de texto). Conforme a la normativa y jurisprudencia anteriormente esbozada, no basta con que el empleador niegue o desconozca los derechos reclamados para que estos se consideren discutibles y, por tanto, susceptibles de transacción. Corresponde al operador judicial realizar un análisis integral de los hechos y de las pretensiones formuladas en la demanda, con el propósito de establecer si lo transado por las C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> partes versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que, de ser así, impediría su disposición mediante acuerdo transaccional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez revisada la demanda presentada por el señor Jarlinton Yesit Fontalvo Álvarez y el acuerdo de transacción suscrito por él con la demandada Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación, se tienen como configurados los requisitos de identidad de partes e identidad de la cosa pedida, por cuanto lo transado el día 24 de septiembre de 20187, por las partes, fue acordado así: 7 09ContestaciónCurtiembresBufaloS.A. Páginas 101- 104.

C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> Ahora bien, se observa que en el presente caso según el libelo de demanda8, persigue puntualmente: “PRIMERO: Se Declare que entre la sociedad denominada CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S y el señor Jarlinton Yesid Fontalvo Álvarez existe un Contrato Realidad cuya fecha de iniciación fue el día 01 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Se declare que la relación contractual entre el señor Jarlinton Yesid Fontalvo Álvarez, con las diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas Ultra SAS y Tempo SAS es la sociedad usuaria Curtiembres Búfalo S.A.S quien se ha beneficiado con la prestación del servicio laboral.

TERCERO: Se declare que no ha existido solución de continuidad dentro de la relación contractual de mi mandante con las diferentes empresas de 4 servicios temporales, entre ellas Ultra SAS y Tempo SAS, a favor de la sociedad usuaria Curtiembres Búfalo S.A.S.

CUARTO: Se declare a favor de mi mandante el principio de la realidad sobre la forma.

QUINTO: Se declare la existencia de un Contrato de Trabajo Realidad Solidario.

SEXTO: Se declare que la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S, mediante la tercerización por más de 14 años y un mes viene realizando una simulación contractual.

SÉPTIMO: Se declare que la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S, Ultra SAS y Tempo SAS, mediante la tercerización por más de 11 años y 5 meses viene realizando una simulación contractual.

OCTAVO: Se declare que la sociedad denominada Curtiembres Búfalo S.A.S. mediante la tercerización por más de 11 años y 5 meses violo de manera flagrante lo normado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.

NOVENO: Se declare que la sociedad denominada Curtiembres Búfalo S.A.S. Ultra SAS y Tempo SAS mediante la tercerización por más de 11 años y 5 meses violo de manera flagrante lo normado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.”. (Subrayado para resaltar). En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada está fundamentada en la existencia de dicho acuerdo transaccional, cuyo objeto versa sobre derechos que igualmente son objeto de las pretensiones de la demanda, entra la Sala a determinar si dichos derechos son ciertos e indiscutibles, toda vez que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, para que la transacción tenga efecto de cosa juzgada, es necesario que no desconozca derechos de esta índole.

Al respecto de lo transado en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9149 del 25 de marzo de 2025, se ha pronunciado sobre la validez 8 01DemandayAnexos. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4. 024-2018-00596-01. M.P. Ana María Muñoz Segura. Rad. 11001-31-05- C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> de las transacciones en relación con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, indicó lo siguiente: “el derecho al trabajo las conciliaciones y las transacciones son válidas, salvo que, en ellas, se traten derechos ciertos e indiscutibles, de donde deviene claro que su objeto son los primeros y no los hechos, tal cual lo mencionan los precedentes jurisprudenciales atrás anotados.

Por tanto, las partes no podían concertar y despojar de efectos jurídicos a unos hechos ocurridos en la realidad, como acontece con los que configuran una relación laboral que da lugar la existencia de un contrato de trabajo. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4066-2021, puntualizó: Es decir, las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles derivados de la calidad jurídica de trabajador.

Lo anterior no lo desvirtúa la circunstancia de que entre las partes se hayan suscrito contratos civiles o comerciales, pues es claro que la primacía de la realidad encuentra venero en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y no pueden las partes desconocer ese derecho de rango superior. De entrada se hace notar que los jueces no pueden resultar convidados de piedra a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, pues nótese que estos pueden tener como móvil ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, aspecto que no se compadece con el papel de garante de los derechos de los trabajadores que le corresponde a los jueces de esta rama del derecho social, y ciertamente, resulta llamativo que un juez de trabajo conozca una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el único fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo.

Vale la pena reiterar que los hechos no son susceptibles de conciliación, esto es, las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia. En el caso concreto, tal como se encontró acreditado por el juez, se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo que deja sin sustento lo convenido por contravenir los derechos mínimos e indiscutibles del trabajador, entendidos como esas garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales es ineficaz acuerdo o pacto alguno (subrayas fuera del texto y negrillas propias del mismo).”.

En ese orden de ideas, si bien en primera medida podría advertirse la concurrencia de los requisitos de identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia previamente citada, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo no es susceptible de transacción, puesto que de ella se derivan derechos ciertos e indiscutibles, por lo que los hechos que configuran la relación laboral no pueden ser desconocidos por la voluntad de las partes.

En consecuencia, el C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807> acuerdo transaccional allegado no tiene la virtud de producir efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad, conforme a lo aquí expuesto, se confirmará el auto proferido por la Jueza de primera instancia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 6 de agosto de 2025.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. C.U.I: 08001310501220210032301 <R. 78.807>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4581b291f8de50fc63d47e08c274a687679fd9cbc2d6f871a108bd2079432f6c Documento generado en 03/06/2026 03:34:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL LISTA DE DISCUSIÓN 3 de junio de 2026 No RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO REFERENCIA 1 080013105013 201600018-01 EVER ENRIQUE PEÑARANDA OROZCO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y APELACIÓN Y CONSULTA DE PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES MUNICIPIO DE SENTENCIA <R.75.453> 2 3 4 086383189002 20210007401 <R.76.443> 086383189002 20220006801 <R. 76.677> 080013105012 202200276 – 01 <R.77.580> 5 080013105012 20210032301/78.807 ELIZABETH YANCE DE DIAZ APELACIÓN DE CANDELARIA – ATLANTICO MERLIS PATRICIA MUNICIPIO DE AYALA CUENTAS CANDELARIA, ATLÁNTICO AUTO MELIDA VERGARA GONZALEZ APELACIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA JARLINTON YESIT CURTIEMBRES BÚFALO FONTALVO S.A.S. en liquidación ÁLVAREZ ACTA No.45.

CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente ACTA No.45. APELACIÓN DE AUTO CONSULTA DE SENTENCIA APELACIÓN DE AUTO