República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Rendición Espontánea de cuentas Rondero Asociados S.A.S Estudios e Inversiones Confelca S.A.S. 110013103 009 2019 00573 01 Segunda Devuelve expediente ASUNTO Revisado el asunto remitido a esta Corporación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso en referencia, si no fuera porque se evidencian falencias que imposibilitan emitir la decisión que atañe.
ANTECEDENTES 1. Ronderos Asociados S.A.S. instauró demanda contra Estudios e Inversiones Confelca S.A.S. para que, a través del proceso verbal, esta última reciba las cuentas a que está obligada a rendir la primera, correspondientes a la liquidación del contrato de cuentas en participación celebrado entre ambas sociedades, conforme a lo ordenado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia calendada 23 de julio de 2019, proferida dentro del proceso Rad. 2018 - 00220. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2019 00573 01 2. Dentro del referido proceso se dictaron las sentencias tanto de primera como de segunda instancia última que le correspondió a esta Sala y a este Despacho en calidad de magistrado sustanciador. 3. El 24 de octubre de 2023 el Despacho de Conocimiento a través de providencia resolvió1: Primero: Obedecer y Cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, el cual, a través de sentencia proferida el 7 de julio de 2022, modificó la sentencia dictada por esta instancia judicial.
Segundo: Aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Juzgado. Tercero: Tener en cuenta la comunicación emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto del embargo de los derechos o créditos obrantes dentro del presente proceso. Ofíciese. 4. El 30 de octubre de 2023 el apoderado de la parte demandada solicitó “conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación” contra el auto que antecede debido a que considera que este Tribunal dio razón a los argumentos expuestos por los demandados, ya que estas cuentas debían presentarse conforme los lineamientos contables y tributarios, por lo que se modificó lo atinente al contenido del mismo proceso, sin que a la fecha se hayan dado de forma apropiada el debido cumplimiento.
Además, que después de más de un año se dictó el auto de obedézcase y cúmplase sin que con ello se entienda por finalizado el proceso, en el sentido que, el demandante, dentro del término de 30 días debe presentar las cuentas correspondientes. Por último, alegó que no es claro el numeral tercero con relación al embargo de derechos o créditos obrantes en el proceso puesto que no se tiene conocimiento de ellos. 5.
El 5 de febrero de 2025 a través de auto el Juzgado de Instancia dispuso2: 1 2 Primera Instancia, archivo 16. Mismo cuaderno, archivo 22. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2019 00573 01 Primero: En el efecto diferido se concede el recurso de apelación, que promueve el extremo demandado frente al auto proferido el 24 de octubre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
Por la secretaría del Juzgado, remítase el asunto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para lo de su competencia, previo el cumplimiento de los requisitos del art. 323 y concordantes del CGP. Segundo: Para los fines y en los términos del art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder conferido por RONDEROS ASOCIADOS S.A.S., a su apoderado judicial.
Tercero: Ténganse en cuenta las manifestaciones del poderdante demandante, para los fines correspondientes. CONSIDERACIONES 1. Evidencia esta Magistratura que no es posible resolver acerca del trámite encargado, es decir, la apelación del auto que del 24 de octubre de 2023, tal como se pasa a explicar. 1.1. Establece el artículo 318 del Código General del Proceso que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)”. Ahora bien, con respecto al trámite el canon 319 de la normatividad en cita consagra que “El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. 1.2.
Se tiene que fue remitido a esta Corporación el expediente por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá para efectuar el trámite correspondiente con relación al recurso de apelación del auto del 24 de octubre de 2023, no obstante, de la revisión del expediente se evidencia que el A quo no ha dado trámite a la reposición presentada el 30 de octubre de 2023 por la parte demandada. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2019 00573 01 En el archivo denominado 17. RecursoApelacionAuto, en la última parte del memorial se ve con claridad la siguiente imagen: Bajo ese panorama debe recalcarse que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 328 del estatuto procesal civil, la competencia de la segunda instancia en la apelación de autos recae únicamente en desatar tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, sin poder adentrarse en cuestiones propias del sentenciador de primer grado, y menos aún, en la decisión de una reposición que debe ser resuelta por el mismo funcionario que efectuó la providencia. De ahí que, el acto específico que debería ocupar a este Despacho es el recurso de alzada, el cual se imposibilita, porque el Funcionario de Instancia no ha decidido lo pertinente, por lo que resolver en algún sentido sería restringir la posibilidad de que el mismo Juez que conoce el asunto evalúe si su propia decisión posee algún error de juicio.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3: Contrastado el fundamento de la decisión criticada con los preceptos citados en párrafos precedentes, advierte la Corte que el juzgado acusado, bajo una interpretación arbitraria o antojadiza, le cercenó a la parte recurrente, aquí actora, la posibilidad de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial que no está vedado en relación con el tópico objeto de discusión (…).
Con lo anterior, no quiere decir la Corte que esa simple manifestación obliga al juez, de manera automática, a pronunciarse de fondo sobre dicha problemática, sino que el funcionario debe resolver el recurso propuesto según corresponda en derecho y según la información que obre en el expediente, por lo que, si no existe prueba que corrobore lo suplicado, así lo señalará; pero, si lo alegado tiene respaldo probatorio, deberá así declararlo, y en cualquier caso, señalando los argumentos que sustentan la decisión, exigencia mínima e ineludible que debe contener toda providencia judicial en un Estado Social de Derecho. 3 Sentencia STC de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2019 00573 01 Bajo la arista anterior, la decisión traída a estudio a través del medio de apelación no puede ser conocida por esta Corporación al no haberse resuelto en un primer momento la reposición presentada. 2. Por lo dicho, el expediente será devuelto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien debe resolver el recurso de reposición de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Devolver de inmediato el expediente en referencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, a fin de que, resuelva el recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2023. Segundo: Por secretaría, realícense las anotaciones del caso.
Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 330f05f187578081b3a28872f8b5759f07588879aa1237a80f671c8d098d80ea 5 T.S.B. Sala Civil.
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