Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2021-00059 NO CONCEDE COLFONDOS NULIDAD DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA OLIVA PINEDA CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y las AFP´S PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. La acción judicial está dirigida a: Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación En sentencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2024, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, DECLARÓ PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la totalidad de pretensiones y elevadas por la parte demandante, excluyendo la relativa a declaratoria de ineficacia de la afiliación, la cual, indicó, no es objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Martha Oliva Pineda Correa, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Esta Sala de Decisión, en providencia del 11 de junio de 2024, decidió: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 4 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado por la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA el día 21 de agosto de 1996, ante la AFP COLFONDOS S.A., y como consecuencia, entender que la demandante ha permanecido válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, según lo expuesto en procedencia. ORDENAR a las AFP´S COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) Los dineros cobrados por concepto Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, ii) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte.

En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y iii) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado, a cargo de la ultimo fondo al que estuvo afiliada la demandante.

DECLARAR la falta de competencia para resolver la pretensión relativa a la pensión de vejez, advirtiéndose que será COLPENSIONES, la entidad encargada de establecer si la demandante tiene derecho o no a la pensión, según lo expuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., y en favor de la demandante, las agencias en derecho deberán ser reliquidadas por el juzgado de origen.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00059-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 128 del 23 de julio de 2024