REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Proceso: Declaración unión marital de hecho Demandante: Rosa Nubia Prieto Cristancho Demandado: Herney Herreño Ardila Radicación: 68861-3184-002-2025-00050-01 Asunto: Apelación de auto – Medidas cautelares Magistrado sustanciador LEONARDO CASTRO MANRIQUE San Gil, Santander, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en contra del auto proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante.
ANTECEDENTES Recuento procesal La parte demandante a través de su apoderada judicial, solicita que, con fundamento en el art. 598 del C.G.P., se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los vehículos automotores y tractocamiones identificados con placas LJS 883 y PPQ 579. El auto apelado La primera instancia con auto del 18 de julio de 2025, decreta las medidas cautelares con fundamento en el art. 598 del C.G.P. sobre bienes que figuran en cabeza del demandado y que pueden ser objeto de gananciales, disponiendo el embargo y posterior secuestro de dos vehículos de su propiedad, identificados con las placas IJS883 y PPQ 579, ordenando librar los oficios correspondientes a las autoridades de tránsito de Funza y Madrid, Cundinamarca, y ordenando la notificación y cumplimiento de la decisión. La apelación Contra esta decisión, el apoderado del demandado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la medida cautelar se fundamentó en el art. 598 del C.G.P., el cual resulta inaplicable en el caso concreto.
Sostiene que dicha norma solo permite el embargo y secuestro en procesos donde exista prueba previa de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, bien sea por reconocimiento bilateral o decisión judicial, lo cual no ocurre en el proceso en curso, que es de naturaleza declarativa y busca precisamente establecer la existencia de dicha sociedad.
Que, en el presente caso, las medidas procedentes serían las contempladas en el art. 590 del mismo estatuto, como sería la inscripción de la demanda; además, para el decreto de medidas cautelares, es obligatorio que el demandante preste caución equivalente al porcentaje fijado por la ley para responder por costas y perjuicios, requisito que no puede ser obviado y que, en caso de mantenerse la medida, debe ser fijado por el despacho incluso en un monto superior, en atención a los perjuicios que se podrían generar al demandado Expone que la interpretación del art. 598 es clara y para su aplicación se requiere de la existencia comprobada de la relación jurídica previa, como ocurre en el matrimonio o en sociedades patrimoniales ya reconocidas, por lo que su uso en este caso desconoce el alcance de la norma.
Señala que con esta decisión se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al aplicar una norma que no corresponde al supuesto fáctico, lo que constituye un error de juicio que afecta los derechos del demandado; además, la imposición de las medidas ocasiona perjuicios graves, porque los vehículos son necesarios para cumplir obligaciones económicas, incluyendo créditos vigentes, y su inmovilización comprometería la estabilidad financiera del demandado.
Arguye que las medidas cautelares deben ser proporcionales y razonables, y que el juez debe verificar su necesidad e idoneidad, evitando afectaciones desproporcionadas de derechos fundamentales, especialmente cuando están involucrados medios de subsistencia y derechos de menores de edad. Con estos argumentos solicita la revocatoria del auto para negar las medidas cautelares, o en su defecto, que se conceda el recurso de apelación. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos mediante auto del 11 de agosto de 2025, la primera instancia concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Es de anotarse que, la decisión recurrida es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado en el num. 8º del art. 321 del C.G.P., pues fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma. De otra parte, corresponde precisar que el problema jurídico se contrae a determinar si, en un proceso declarativo de unión marital de hecho, resulta jurídicamente procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes que figuran a nombre del demandado, sin que exista pronunciamiento previo acerca del reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y si para su adopción es exigible la prestación de caución en los términos previstos en el régimen general de medidas cautelares.
Para resolver el anterior cuestionamiento, se impone partir del marco normativo aplicable, en particular de lo dispuesto en el art. 598 del C.G.P., norma de carácter especial en materia de procesos de familia, cuya finalidad radica en garantizar la efectividad de las decisiones judiciales que eventualmente reconozcan la existencia de una sociedad patrimonial y su consecuente liquidación, permitiendo la adopción de medidas que aseguren la integridad del acervo susceptible de gananciales.
En ese contexto, la interpretación de dicha disposición no puede efectuarse de manera aislada ni restrictiva, como lo propone la parte recurrente, sino a partir de su finalidad y de su articulación sistemática con el ordenamiento procesal. En tal sentido, jurisprudencialmente se ha precisado que, desde la presentación de la demanda en la que se pretende la declaratoria de unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resultan procedentes no solo la inscripción de la demanda, sino también el decreto de medidas cautelares, incluidas las de embargo y secuestro de bienes que puedan integrar el haber social, con miras a garantizar la eficacia de una eventual decisión favorable y su posterior liquidación. (Sentencia STC15388 de 2019 Corte Suprema de Justicia) Bajo esta comprensión, la Alta Corporación aclaró que, aun cuando el inciso inicial del precitado art. 598 pudiera sugerir una aplicación restringida a procesos de disolución y liquidación, el alcance de la norma se extiende a los procesos declarativos, en cuanto las medidas cautelares allí previstas subsisten incluso hasta la fase de liquidación, lo que evidencia su vocación de asegurar la efectividad material del fallo que reconozca la existencia de la sociedad patrimonial.
De esta forma, la finalidad del embargo y secuestro en estos eventos no es otra que sustraer los bienes del comercio, evitando actos de disposición que puedan frustrar los derechos patrimoniales en discusión. Así las cosas, no resulta de recibo la tesis del recurrente en cuanto supedita la procedencia de dichas medidas a la acreditación previa de la calidad de compañero permanente o de la existencia de la sociedad patrimonial, pues, justamente, es en el marco del proceso declarativo donde se debate y define dicha situación jurídica, sin que ello impida la adopción de mecanismos preventivos dirigidos a salvaguardar el eventual derecho sustancial.
En lo concerniente a la exigibilidad de caución, debe descartarse su procedencia en el presente asunto, a partir de una lectura sistemática del régimen procesal aplicable. El artículo 598 del C.G.P. constituye una norma especial que regula de manera integral los requisitos para el decreto de embargos y secuestros en los procesos que denomina de familia, sin que su texto prevea la obligación de prestar caución como condición para la procedencia de la medida.
Esa omisión no es un vacío normativo susceptible de integración analógica, sino una decisión deliberada del legislador, pues, en materia de medidas cautelares, las cauciones son exigibles únicamente cuando la ley expresamente las consagra —como ocurre, por ejemplo, en el artículo 599 del mismo estatuto para ciertos supuestos del proceso ejecutivo—.
Por ende, no es dable acudir al numeral 2.º del artículo 590 del C.G.P., que impone al demandante en procesos declarativos la prestación de caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones, toda vez que, conforme al principio de especialidad consagrado en el numeral 1.º del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, la disposición especial prevalece sobre la general.
A lo anterior se añade que no todos los procesos de familia son de naturaleza declarativa —algunos son de liquidación—, lo que excluye aun por esa vía la aplicación automática de la regla del artículo 590. En consecuencia, el A quo no incurrió en yerro alguno al no exigir caución para el decreto de las medidas cautelares. En este orden de ideas, verificado que los bienes objeto de cautela se encuentran en cabeza del demandado y que, con base en una valoración inicial, pueden integrar el haber de la eventual sociedad patrimonial, así como la finalidad de garantizar la eficacia de la decisión que se adopte en el proceso principal, se concluye que el A quo actuó dentro del marco de sus competencias y con sujeción a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
Finalmente, en cuanto al argumento de proporcionalidad invocado por el recurrente, sustentado en que los vehículos objeto de cautela constituirían el medio principal de sustento suyo y de sus hijos menores de edad, tampoco está llamado a prosperar. Si bien es cierto que la invocación de derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes introduce una dimensión de especial ponderación constitucional que este Tribunal no puede soslayar, el análisis de proporcionalidad no puede fundarse en afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio.
En el caso concreto, el propio recurrente reconoció ser titular de otros bienes —muebles e inmuebles—, sin que haya aportado elemento de convicción alguno que acredite la naturaleza y cuantía de sus obligaciones crediticias, que los ingresos derivados de los vehículos embargados sean su única fuente de sustento, ni que las obligaciones alimentarias a favor de sus hijos menores dependan exclusivamente de dichos activos.
Ante esa orfandad probatoria, no es posible concluir que la medida cautelar decretada comprometa el mínimo vital del demandado ni los derechos de los menores. A lo anterior se suma que el ordenamiento procesal prevé, precisamente para estos eventos, el mecanismo de la contra-cautela contemplado en el artículo 602 del C.G.P. —compatible con el régimen especial del artículo 598, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC9730-2022)—, a través del cual el demandado puede solicitar el levantamiento de la medida prestando caución en dinero por el valor actual de los bienes aumentado en un cincuenta por ciento (50%), garantizando así tanto la eficacia de la eventual decisión favorable a la demandante como la continuidad de su actividad económica.
En consecuencia, la determinación recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se fundamenta en una interpretación sistemática y conforme a la normativa procesal, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se impone su confirmación con la correspondiente condena en costas a la parte recurrente y en favor de la parte demandante.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.
($1.750.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, LEONARDO CASTRO MANRIQUE Magistrado Firmado Por: Leonardo Castro Manrique Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9381e81c0cdbd75068bf1c4b5928f6d7896faedff12c44d070e7e6df7d6ad8ee Documento generado en 12/06/2026 01:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica