TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05001-2018-00128-02. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 02 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El 19 de febrero del 2018, Diego Eudalber Avellaneda Triana, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Tubexcol S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 29 de septiembre del 2015 y el 29 de julio del 2016, así como que dicho vínculo terminó sin justa causa; como consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar horas extras, cesantías, compensación de las vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como su reliquidación, la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del CST, las sanciones moratorias de que tratan el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST (pág. 32-34 PDF 01). 2.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que laboró para la demandada desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, como auxiliar de bodega, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cargo por el cual devengó un salario promedio de $900.000. Además, aseguró que la demandada lo desvinculó sin justa causa estando en fuero especial de protección por el estado de salud en razón a un accidente laboral que ocurrió Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 2 el 04 de diciembre del 2015, y sin autorización del inspector del trabajo.
También dijo que laboró 3 horas extras diarias desde el 29 de septiembre del año 2015 hasta el 29 de julio del 2016, por lo tanto, le adeudan 240 horas extras y las acreencias solicitadas en el presente asunto (pág. 30-32 PDF 01). 3. El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que admitió la demanda a través de auto del 9 de abril del 2018 (pág. 80 PDF 01). 4.
La demandada se notificó a través de su representante legal el 25 de mayo de 2018 (pág. 81 PDF 01) y radicó escrito de contestación el 8 de junio del 2018; allí se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Sostuvo que el accidente que sufrió el demandante le dejó como única secuela una incapacidad de 3 días y que la relación laboral terminó porque el demandante irrespetaba sus superiores, tenía una permanente insubordinación, indisciplina, tratos inapropiados, no acataba las normas y directrices y que en la diligencia de descargos guardó silencio; por lo tanto, terminó el contrato de trabajo con justa causa.
Además, aseguró que las horas extras fueron ocasionales y que estas fueron canceladas con el respectivo salario y que el horario pactado era de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., con una hora de almuerzo y 2 break de media hora al día, por lo que la intensidad horaria de trabajo era de 10 horas diarias, que en la semana suman 50 horas. (pág. 150-158 PDF 01) 5.
El juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca tuvo por contestada la demanda mediante providencia del 31 de julio del 2018 y señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT SS para el día 28 de noviembre del 2018 (pág. 160 PDF 01); sin embargo, la diligencia solo se llevó a cabo el 18 de julio de 2019 (pág. 171 PDF 01). 6.
Sin mediar auto de remisión de proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el 27 de junio del 2023 (PDF 04). 7. Mediante memorial del 22 de junio del 2023, el apoderado de la parte demandante recusó a la juez del juzgado laboral, la doctora Mónica Cristina Sotelo Duque (PDF 05), quien la resolvió en diligencia celebrada el 27 de junio del 2023, sin aceptar los hechos motivo de la recusación y ordenó la remisión del proceso al superior (PDF 08), esta Sala resolvió no aceptar la solicitud de recusación (PDF 02 Expediente Tribunal); mediante auto del 23 de noviembre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 3 de 2023 el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal y convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el día 24 de abril del 2024 (PDF 15), fecha en que se escuchó el interrogatorio del representante legal de la demandada y el testimonio del señor Jorge Élber Gutiérrez Quintero y señaló como fecha para continuar la diligencia el día 2 de mayo del 2024 (PDF 21), data en que se escucharon alegatos de conclusión y emitió la respectiva sentencia (PDF 24) 8.
Mediante sentencia del 02 de mayo del 2024, el juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 29 de septiembre del 2015 y el 29 de julio de 2016 y condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $770.000 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $85.549,93 debidamente indexada, por diferencia de pago de prestaciones sociales; la diferencia del ingreso base de cotización de aportes a pensión respecto del reportado y el que debía reportarse, en relación con los meses que van de octubre a diciembre de 2015 y de febrero a julio de 2016 y condenó en costas a la parte demandante en la suma de $150.000.
En relación con la condena por concepto de prestaciones sociales, por un monto de $85.459,93, subrayó que la demandada debía considerar dichos montos al momento de liquidar las acreencias laborales a las que el demandante tenía derecho, ya que constituyen salario. Posteriormente, afirmó que “…de las pruebas que se allegaron se extrae que al trabajador, cuando era citado a laborar los días sábados, se le pagaba una suma de dinero adicional.
Es decir, que contrario a lo que afirma el propio demandante, la jornada de trabajo no se extendía hasta el día sábado, sino hasta el día viernes. Luego, no es cierto, como lo afirma el propio demandante, que su jornada se extendiera los 6 días de la semana. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las jornadas de descanso, como son la hora de almuerzo y los descansos, no hacen parte de la jornada laboral, precisamente son periodos de descanso que se le otorgan al trabajador durante su jornada de trabajo.
Por lo tanto, no pueden ser contabilizados como jornadas extraordinarias; por ello, se llama la atención cuando de manera genérica se hacen afirmaciones tales como que el trabajador laboraba 12 horas sin tener en cuenta que dentro de su jornada tenía contemplado 1 hora para el almuerzo y media hora en la mañana de descanso y media hora en la tarde de descanso.
Es decir, que en gracia a discusión y si el trabajador laboraba en esa jornada que se afirma de 7 de la mañana a 7 de la noche había que descontar 2 horas de descansos que se presentaban en la jornada, luego, como máximo, este trabajador laboraba un total de 10 horas al día que se laboraban de lunes a viernes. Además de eso, tampoco tuvo en cuenta el demandante, como ya lo señalé, que de acuerdo con ello, los sábados y los domingos no estaban contemplados dentro de la jornada y ello se comprueba, conforme ya lo indiqué, con los pagos que se le hacían adicionales al trabajador, es decir, al trabajador si se le pagaban unas jornadas extraordinarias cuando laboraba los sábados, como se acreditó con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 4 las pruebas documentales que se aportan al expediente.
Luego, existen semanas en las cuales si se hubiese acreditado por parte del trabajador que hubiese laborado, como lo afirma de 7 de la mañana a 7 de la noche, el máximo de horas que laboraría sería de 50 horas, es decir, un máximo de 2 horas semanales extras adicionales a las jornadas que en algunos sábados laboró el trabajador; sin embargo, reitero, frente a esa afirmación no se acreditó, no se demostraron o no se indicaron cuáles fueron los días específicamente que laboró en esas jornadas, máxime si se tiene en cuenta, en primer lugar, por la conducta del trabajador por su inasistencia a la diligencia en donde debía absolver el interrogatorio de parte, lo que conlleva a tener como un indicio grave en su contra, y precisamente la afirmación que hace el demandante de la inexistencia de ese derecho, al trabajador le correspondía acreditar que laboraba en esas jornadas de lunes a viernes.
Adicionalmente a eso, deben tenerse en cuenta jornadas tales como los días festivos, cómo se presentó el 12 de Octubre del año 2015, el 2 de Noviembre de 2015, el 16 de Noviembre del año 2015, el 8 de Diciembre del año 2015, el 25 de Diciembre del año 2015, el 1 de Enero de 2016, el 11 de Enero de 2016, el 21 de Marzo, 24 de Marzo, 25 de Marzo del año 2016, el 9 de Mayo del año 2016, el 30 de Mayo, el 6 de Junio, el 4 de Julio, el 20 de Julio del año 2016, días festivos, y que claramente tampoco probó haber laborado.
En esa semana el límite máximo que laboró el trabajador partiendo de esa suposición sería de 40 horas. Pero como ya lo indiqué, esta falladora no puede entrar a reconocer basados en simples suposiciones que se hagan, la prueba debe ser clara y el trabajador le correspondía demostrar la causación de esas jornadas extraordinarias. Y más allá de eso, con las documentales que se aportaron se puede extraer que el trabajador laboró unos sábados, la empresa le pagaba por cada sábado laborado un total de $30.000 pesos.
Sin embargo, nótese que no en todos los sábados que laboró el trabajador se laboró la jornada completa, de donde advierte el despacho que el empleador pagó más allá incluso de lo que legalmente estaba obligado. Las documentales que reposan en el expediente que se le consultaron también al representante legal y que hace referencia a la programación o las autorizaciones para laborar los días sábados, quedó en claro, efectivamente, que son autorizaciones que se firmaron el día anterior al sábado correspondiente y,en todo caso, en cada una de ellas se precisó las jornadas que debía laborar, esas jornadas coinciden plenamente con los valores, con los días que le fueron reconocidos al trabajador en cada quincena o en cada mensualidad.
Tenemos que el trabajador, por ejemplo el 23 de Octubre del año 2015, más específicamente el sábado siguiente estaba programado para laborar de 8:30 de la mañana a 12 del día. Se le dio una autorización también para laborar el día 11 de Diciembre del año 2015 y el 18 de Diciembre del año 2015, viernes anteriores al día sábado, es decir el 12 de diciembre y el 19 de diciembre del año 2015 en esa jornada laboró un total de 4 horas en cada día, para un total de 11,5 horas extras laboradas durante el año 2015 y es durante el año 2016, tenemos que se le dio autorización el 22 de Enero para un total de 8 horas, el 13 de Febrero para un total de 5 horas, el 26 de Febrero para un total de 3,5 horas, el 23 de Marzo para un total de 5 horas, el 8 de Abril para un total de 3,5 horas, el 22 de Abril para un total de 3,5 horas y el 7 de Mayo para un total de 6 horas, habiendo laborado un total de 34,5 horas que están acreditadas.
En todo caso, frente a esas horas, como ya lo indiqué, el empleador siempre pagó por encima, pagaba siempre $30.000 pesos, lo que superaba el valor de cada una de las jornadas que debía pagar. Luego, no se evidencia en este caso que por estas jornadas que si están probadas se le adeude suma de dinero alguna al trabajador. Ahora, estos valores que se le reconocieron como fue por ejemplo en Octubre del año 2015 se le pagó un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 5 sábado por $30.000 pesos, en Diciembre se le pagaron dos sábados $60.000 pesos, esos valores tenían que ser incorporados o debían ser tenidos en cuenta por el empleador, para efectos de las liquidaciones correspondientes de salarios y prestaciones sociales, ya que esas jornadas extraordinarias incluyen salario y, por lo tanto, son base para el reconocimiento y pago tanto de los aportes al sistema de Seguridad Social como de los valores por concepto de prestaciones sociales, como son cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías.
Igual sucede con los valores que le fueron reconocidos en el año 2016, en enero fueron $60.000 pesos, en febrero $30.000, en marzo $30.000, en mayo $60.000, en junio fueron $30.000, perdón, en enero $60.000, en febrero $30.000, en marzo $30000, en abril 60.000 y en mayo $30.000 pesos, pues así está claramente documentado, adicionalmente a eso, en los meses de febrero del año 2016, el empleador pagó $30.000 pesos por horas extras, en el mes de abril pagó $10.000 pesos adicionales por horas extras, es decir, que el empleador reconoció sumas adicionales por jornadas extraordinarias y en el mes de agosto le reconoció el pago al trabajador, un total de 20 horas extras, en cuantía de $85.000 pesos, pues así está documentado, de tal suerte que estas sumas debían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
De las documentales también que fueron aportadas al expediente, se establece con claridad que el salario básico del trabajador para el año 2015 era de $750.000 pesos; así está acreditado con las documentales que se allegan, máxime que en certificación laboral se afirma o se indica que ese es el salario, pero además el valor de los pagos que se le hacían quincenales en el año 2015, arroja que, como salario básico, el trabajador tenía una suma de $750.000 pesos.
Para el año 2016, la cifra no resulta ser clara, hay unas variaciones en cada mes, lo cierto es que la certificación que se le expide en el año 2016 se afirma que tenía un salario de $770.000 pesos y este salario en muchas ocasiones coincide con el que se le pagó el trabajador. Para efectos y teniendo en cuenta esas variaciones que se presentaron de acuerdo con los soportes que se allegaron, se debe calcular el salario promedio para el reconocimiento y pago de los derechos que tenía el trabajador.
En el caso del año 2015, tenemos que al trabajador el empleador le reconoció la suma de $183.578 pesos por concepto de auxilio de cesantías, $191.667 pesos por concepto de prima de servicios y $23.000 pesos por concepto de intereses a las cesantías. Al hacer los cálculos el despacho tomando en cuenta el salario que realmente devengaba al trabajador, que era de $750.000 pesos, más el promedio de esas horas o esas jornadas extraordinarias correspondientes a los sábados, que arroja un total de $29.347 pesos mensuales y tomando en cuenta también el auxilio de transporte, valor por concepto de auxilio a cesantía a que tenía derecho el trabajador para el año 2015 ascendía a la suma de $218.077,78, de igual manera, el valor que tenía derecho por concepto de prima de servicio ascendía a la suma de $218.077,78.
Es decir, el empleador pagó por debajo del valor que realmente le correspondía al trabajador, encontrándose una diferencia en el auxilio de cesantías de $34.499,78 y $26.410,78 por concepto de primas de servicio. Contrario sensu, en lo que tiene que ver con los intereses a las cesantías, el empleador debía pagar tan solo $6.687 pesos y le reconoció al trabajador $23.000 pesos, quedando un saldo a favor del empleador de $16.312,28.
Como quiera que el empleador alegó una compensación, esa suma debe ser descontada de los valores que debía pagarse al trabajador por los conceptos de auxilio de cesantías y primas de servicio. En este caso quedaría un saldo a favor del trabajador de $44.598,27, que corresponde entonces a la diferencia del valor reconocido y pagado por esas prestaciones del año 2015.
En lo atinente al año 2016, tenemos que, de acuerdo con la certificación aportada, el trabajador tenía un salario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 6 promedio, un salario básico de $770.000 pesos; hubo periodos en los cuales al trabajador se le pagó por debajo de ese salario, sin embargo, se tomó en cuenta el promedio también de lo devengado entre el 1 de Enero y el 29 de Julio, así también como el promedio de los valores que le fueron pagados por concepto de sábados y por concepto de jornadas extraordinarias, el promedio salarial que arroja asciende a $741.752 pesos, mas $48.086 pesos por concepto de horas extras en sábados y las jornadas extraordinarias que le fueron reconocidas.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el empleador en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, reconoce un promedio de horas extras de $55.157 pesos, por lo tanto, este será el promedio que se tomará en cuenta para efectos de hacer el cálculo de las prestaciones sociales a que tenía derecho. Así entonces, tomando en cuenta el promedio salarial devengado que fue de $741.752 pesos, más el auxilio de transporte, más ese promedio de horas extras, tenemos que el trabajador tenía derecho a un auxilio de cesantías equivalente a $507.759,54, igual cifra por concepto de primas de servicio; el empleador pagó, por concepto de esas entidades la suma de $496.466 pesos, que dando un saldo a favor del trabajador de $11.293, 54, en lo que tiene que ver con las primas, el empleado reconoció $468.888 pesos que dando un saldo a favor del trabajador de $38.871,54 y en lo que tiene que ver con los intereses a las cesantías, el trabajador tenía derecho al pago de $35.373 pesos con 91 centavos, reconociéndose la suma de $34.587 pesos, para una diferencia a favor del trabajador de $786, 91.
Es decir que, al trabajador por diferencia en su liquidación, se le adeuda la suma de $50.951,99, y sobre esta suma se concretará el valor a reconocer. En lo que tiene que ver con las vacaciones, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador que ascendía a la suma de $770.000 pesos, el trabajador tenía derecho a una suma de $256.666,67 por concepto de vacaciones y el empleador pagó $266.667 pesos, quedando saldo a favor del empleador de $10.000 pesos, los cuales se descontarán entonces de los valores adeudados al trabajo.
En conclusión, por concepto de prestaciones sociales, primas de servicios, intereses a las cesantías, se le adeuda al trabajador de la vigencia de la relación laboral la suma de $85.549 pesos y sobre esta suma se impondrá la condena respectiva.” Frente a los aportes al sistema integral de seguridad social “…se evidencia que el empleado realizó el pago de los aportes.
Sin embargo, siempre reportó un IBC inferior al salario que debería tener en cuenta para efectos del pago de los aportes a pensiones. Para el año 2015 reportó un IBC $644.350 y para el año 2016 de $689.000, cuando en realidad el trabajador devenga un salario superior teniendo en cuenta esas jornadas extraordinarias. Por lo tanto, se condenará a la Empresa a realizar el pago de los aportes en la diferencia que corresponde al IBC que fue reportado en los periodos correspondientes y el IBC que corresponda así: Para el mes de Octubre del año 2015, el IBC con el cual se deben hacer las cotizaciones es de $780.000 pesos para el año, para el mes de Noviembre $750.000 y para Diciembre de $735.000 pesos.
Reitero, debe pagarse en los aportes sobre la diferencia entre ese IBC que acabo de indicar y el sobre el cual se reportó para efectos de los pagos, para el año 2016, el IBC que se debe reportar para los meses de Febrero, el mes de Febrero será el $750.594, el mes de Marzo de $810.084, el mes de Abril, $878.734, el mes de Mayo $832.225, Junio $770.000 y Julio $770.000, del mes de Enero el ingreso estuvo por debajo $565.907, luego no se hará el correspondiente reajuste.
El pago de estos aportes debe de efectuarse dentro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 7 de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador.” Respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, consideró que “…la Corte también ha señalado que la primera carga que tiene el trabajador en esta clase de asuntos es demostrar el hecho del despido y ya será al empleador al que le corresponda probar las razones o los hechos que ha invocado en su comunicación. (…) De igual forma, recordemos que aquí en el momento de la comunicación, lo que le corresponde le empleador es indicar de manera clara y concreta, los motivos, los hechos, las conductas que se le indican al trabajador, precisando de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió o en que se presentaron dichas conductas, ya que esto permite analizar si la decisión del empleador en primer lugar obedece a una justa causa, si esa conducta se presentó y además si la decisión cumple con ese requisito de inmediatez que exige la Jurisprudencia para la aplicación, para la decisión, en este caso del empleador de dar por finalizada la relación laboral, esta carga está cumplida dentro del presente asunto, de hecho con la demanda y con la contestación de la demanda se allega la carta con la cual el empleador Tubexcol da por finalizada la relación laboral que existió entre el señor Avellaneda y aquella.
Si nosotros nos remitimos a los documentales que reposan en el expediente, tenemos que se aporta la comunicación de terminación fechada 1 de agosto del año 2016, aquí la página 98 del PDF 01 reposa la comunicación, de la cual se lee lo siguiente, “teniendo en cuenta sus constantes faltas y el respeto a sus superiores, su permanente insubordinación, indisciplina de tratos inapropiados recibidos de su parte, así como el desacatamiento de las normas y directrices que rigen la empresa, ha motivado múltiples llamados de atención, tanto verbales como escritos, los cuales reposan en su hoja de vida sin obtener cambio en su actitud y comportamiento, pese al compromiso escrito que usted acordó con su empleador, ampliamente conocido por usted, ante estas circunstancias, la empresa ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral con justa causada a partir del 29 de Julio del año 2016”, de la lectura de la comunicación que se le presenta al demandante, la cual no fue desconocida, ni tachada de falsa por parte de aquel, se puede extraer básicamente que el empleador le imputaba una serie de conductas consistentes básicamente en el respeto hacia los superiores, insubordinación, indisciplina, tratos inapropiados, el desacato a las normas y directrices de la empresa, sin que de manera específica se describan las conductas que constituyen esas faltas; no basta con hacer afirmaciones de manera genérica, para dar por cumplida la carga que tenía el empleador, de comunicar las razones por las cuales daba por finalizada la relación laboral.
Fíjense que aquí, más allá de hacer una indicación de manera global digámoslo así, genérica, gaseosa de unos, una serie de irrespetos de un supuesto desacato de normas y directrices, no se señala en concreto cuáles fueron esos hechos, cuándo se presentaron esos irrespetos que se aducen en esa comunicación, hacía que superiores estaba dirigido o con qué jefe o compañero de trabajo se presentó esas conductas, esas faltas, ese irrespeto que se le endilga en dicha comunicación, únicamente se limita a señalar que esas afirmaciones han motivado llamadas de atención verbales y escritos.
Sin embargo, reitero, no se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hayan presentado las conductas. Recordemos que, como lo ha dicho la Corte, lo más importante al momento del finiquito de la relación laboral es precisar las conductas, los hechos, las circunstancias en que se han presentado, no importa que en este caso el empleador se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 8 equivoque incluso en la invocación de las normas, ya sean legales o reglamentarias, puede que se citen normas que no correspondan a lo que se está indicando los hechos, pero lo que sustenta la decisión y lo que se debe de probar dentro del curso del proceso, precisamente son esos hechos que, de acuerdo con los reglamentos con la norma, constituyen justas causas.
Luego esta comunicación no cumple con tales requerimientos, no se indica cuándo, cómo, ni dónde, ni hacia quién se presentaron esas conductas de respeto, de malos tratos, de indisciplina, no se precisa cuáles fueron las normas o cuáles fueron las órdenes que el trabajador desacató y no puede en el curso del proceso ni tampoco con posterioridad invocarse hechos distintos de los que ya se señalaron en la comunicación, es decir, aquí no hay lugar a entrar a analizar si con los testigos se acredita o no se acredita conductas de irrespeto, porque sencillamente lo que marca el punto de partida para el análisis de la conducta es en la carta, la comunicación del despido, porque es allí donde el empleador manifiesta su deseo, su intención de terminar ese contrato por el incumplimiento en este caso del trabajador, y esa es la garantía del debido proceso del trabajador, quien tiene derecho a conocer las razones que dieron lugar al finiquito de la relación laboral.
Luego esta comunicación, reitero, no cumple con esos requerimientos y es evidente que la terminación de este contrato luce injustificada.” 9. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que “en lo que se refiere a la condena por indemnización de despido sin justa causa, me permito alegar y sustentar el recurso en cuanto a los antecedentes que tenía el señor demandado Diego Avellaneda, que dan de fecha del 27 de Mayo del 2016, en donde el empleador firma junto con el trabajador acta de compromiso, en el cual le solicita el cumplimiento de sus funciones, quedando como compromiso que deberá demostrar resultados a su labor.
Ahora bien, también me permito exponer como antecedentes del señor Diego, que cuenta con dos llamados de atención uno de fecha del 26 de mayo del 2016, en el cual Tubexcol SAS le llama la atención, por haberse referido al Señor José Élber Gutiérrez, su superior, de manera irrespetuosa, luego de que este le hubiera llamado la atención. Ahora bien, cuenta con otro llamado de atención que data de fecha de Enero del 2016, en donde el empleador le recuerda que debe dirigirse a sus superiores y compañeros de trabajo con debido respeto, es decir, que como conclusión a ello se demuestra que el señor Diego mostró durante la vigencia de la relación laboral irrespeto hacia sus superiores y sus compañeros de trabajo, que como muy bien lo dijo y lo mencionó su señoría, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien determina las justas causas para dar por terminada la relación laboral, el artículo 58 del mismo Código manifiesta que como obligación especial del trabajador es guardar rigurosamente la moral frente a sus compañeros de trabajo y también dispone el mismo artículo las obligaciones que debe cumplir el trabajador en cuanto a las funciones y las órdenes que se le imparten al trabajador.
Por lo tanto, además, me permito adicionar a esta apelación el testimonio del señor Élber Gutiérrez, que como bien se mencionó en el llamado de atención de Mayo del 2016, se especificaron los hechos de llamado de atención, en el cual se le dijo a al señor Diego no se le permite el irrespeto a sus superiores para el momento el Señor Élber Gutiérrez, además se puede observar en la carta de la terminación del contrato de trabajo que Don Élber Gutiérrez firmó como testigo a la hora de la terminación del contrato de trabajo del demandante, en la cual tampoco fue tachada por el demandante; eso quiere decir que solicito se tenga como prueba el testimonio de Don Elber, en el cual él manifestó que por los constantes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 9 irrespetos del señor Diego hacia sus superiores y sus compañeros, el empleador justificó la terminación del contrato de trabajo, pudiéndose observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la terminación de dicho Contrato de Trabajo.
Además de tenerse en cuenta, según lo relatado en la contestación de la demanda que el señor Diego abandonó en su puesto de trabajo luego de enfrentarse a su superior el Señor Henry, luego de llamarle la atención para el incumplimiento a sus funciones. Por tanto, solicito al superior no condene a la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y de la suma que tasó su Señoría en primera instancia, como quiera que hubo una causal objetiva para el retiro del demandante en los términos anteriormente justificados.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena de base salarial y la diferencia salarial en cuanto a las prestaciones sociales que le fueron pagadas y canceladas al señor Diego por intereses en las cesantías, cesantías y primas del periodo correspondiente del 29 de agosto del 2015 al 29 de julio del 2016, me permito solicitarle al superior revalúe los montos y la condena que impuso su Señoría en primera instancia, como quiera que Tubexcol, nunca de mala fe, liquidó dichos emolumentos por prestaciones sociales, porque así lo quiso, sino que simplemente se basó en las cuentas y en el salario real que devengaba el señor Diego Avellaneda.
También solicito tengan en cuenta el señor Diego Avellaneda devengado como salario, un salario mínimo para el año 2015 y para el año 2016, que si bien durante toda la relación laboral el empleador pagó, canceló y liquidó adecuadamente horas extras, trabajo suplementario en días sábados, no se tenga en cuenta la condena por dichas prestaciones sociales del año 2015, como quiera que su Señoría en primera instancia justificó que el demandado mi representada Tubexcol de ninguna manera y de ninguna mala fe liquidó mal dichos aportes.
Ahora bien, con lo que respecta a los pagos a la Seguridad Social, me permito fundamentar esta apelación en los términos anteriormente dichos, en lo que tiene que ver con el salario mínimo que devengaba el señor Diego y no sobre una diferencia salarial que le adeuda el demandante. Por lo cual, en los términos anteriormente dichos, le solicito al superior no condene a mi representada por los valores anteriormente mencionados” 10.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 05 de junio del 2024 (PDF 03 Exp. Tribunal); luego, con providencia del 13 de junio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05 Exp. Tribunal), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 Sea preciso advertir que se encuentra probado la existencia del contrato laboral a término indefinido, los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado por el actor, el accidente laboral que sufrió el 4 de diciembre del 2015 y la omisión de pago de aportes a pensión por el periodo comprendido entre octubre de 2015 y el 30 de noviembre de esa misma anualidad; por cuanto, la demandada los aceptó desde el acto de contestación de la demanda y no hubo discrepancias al respecto.
Ahora, en razón a los aspectos apelados, se concluye que la parte demandada no muestra controversia respecto a lo considerado por la juez de conocimiento respecto a las horas que laboró el demandante los días sábados y de manera extras ni los montos que reconoció la demandada por dicha labor. A saber, 11,5 horas laboradas en fines de semana en el año 2015 y 34,5 horas laboradas en fines de semana en el año 2016 de conformidad con los documentos denominados “Autorización ingreso fines de semana” y 20 horas extras laboradas pagadas por la demandada en octubre del 2016 de conformidad con un recibo de caja del 05 de agosto del 2016.
Como se explica en la siguiente tabla: Autorización Ingreso Fines de Semana Día autorizado para laborar Horas laboradas 24 de octubre de 2015 3 horas y media 12 de diciembre de 2015 4 horas 19 de diciembre de 2015 4 horas 19 de diciembre de 2015 11 horas y media 23 de enero de 2016 8 horas 14 de febrero de 2016 5 horas 27 de febrero de 2016 3 horas y media 24 de marzo de 2016 5 horas 9 de abril de 2016 3 horas y media 23 de abril de 2016 3 horas y media 7 de mayo de 2016 6 horas Total año 2016 34 horas y media Recibo de Caja del 05/08/2016 (Pago 20 horas extras) Monto pagado $ 30,000 $ 30,000 $ 30,000 $ 60,000 $ 30,000 $ 30,000 $ 30,000 $ 60,000 $ 10,000 $ 30,000 $ 85,000 Así las cosas, y de conformidad con el recurso de apelación planteado por la apoderada de la demandada se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: A) determinar si el salario devengado por el demandante ascendió al mínimo legal vigente como lo aseguró el apoderado de la demandada o el declarado por la juez de instancia B) establecer si la demandada efectuó el pago de acreencias laborales en debida forma, o por el contrario, procede la suma objeto de condena en la suma de $85.459,93, C) determinar si procede la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, D) analizar si procede o no la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 64 del CPTSS.
En relación con el primer punto objeto de debate, esto es, el salario devengado por el demandante, cabe recordar que el actor en los hechos de la demanda aseguró que devengaba un salario promedio de $900.000; afirmación respecto de la cual, la demandada afirmó que no era cierto y que el salario promedio del demandante a la finalización del contrato de trabajo ascendía a la 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 suma de $855.157 contabilizando horas extras y auxilio de transporte.
No obstante, al momento de plantear el recurso de apelación, la pasiva aseveró que el demandante durante la relación laboral devengó el mínimo legal vigente y no el salario declarado por la juez de conocimiento. A propósito, la juez de conocimiento consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el demandante devengó para el año 2015 $750.000 y para el año 2016 $770.000 y al momento de establecer si procedía la reliquidación de prestaciones sociales, arguyó que el salario promedio devengado por el demandante ascendía a la suma de $741.752 más auxilio de transporte, más el promedio por horas extras.
Aclarado lo anterior y para resolver este punto, revisado el expediente concluye este Tribunal que no obra en el plenario prueba del pacto celebrado entre las partes del cual se deduzca el salario convenido; sin embargo, respecto del año 2015, obran en el plenario los siguientes documentos: Planillas de liquidación de nómina de todos los trabajadores, donde respecto al demandante se determinó lo siguiente: Año Mes 2015 Octubre 2015 Octubre 2015 Noviembre 2015 Noviembre 2015 Diciembre 2015 Diciembre Quincena Salario Básico 1 2 1 2 1 2 $ $ $ $ $ $ 644,350 644,350 644,350 644,350 644,350 644,350 Auxilio de Trasnporte $ 74,000 $ 74,000 $ 74,000 $ 74,000 $ 74,000 $ 74,000 Auxilios No Días Salario Base Salariales Trabajado $ 31,650 $ 750,000 17 $ 31,650 $ 750,000 15 $ 31,650 $ 750,000 15 $ 31,650 $ 750,000 15 $ 31,650 $ 750,000 15 $ 31,650 $ 750,000 12 Total a Folio Pagar $ 425,000 219 $ 375,000 220 $ 375,000 221 $ 375,000 222 $ 375,000 223 $ 300,000 224 De las cuales se desprende que, el demandante para el año 2015 recibía la suma de $644.350 por el salario mínimo legal vigente, $31.650 por un auxilio no salarial y $74.000 por auxilio de transporte, para un total de $750.000 mensuales que se pagaba de manera quincenal de conformidad con los días laborados.
Aspecto que se corrobora, con los respectivos recibos de caja que se allegaron al plenario, de los cuales se desprende que las sumas enunciadas en la columna de “total a pagar” de la tabla anterior, se pagaron al demandante, como se explica en la siguiente tabla. Año Mes 2015 Octubre 2015 Octubre 2015 Noviembre 2015 Noviembre 2015 Diciembre 2015 Diciembre Quincena Días Trabajados Servicios 1 2 1 2 1 2 17 17 15 15 15 12 $ 425,000 $ 375,000 $ 375,000 $ 375,000 $ 375,000 $ 300,000 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 12 En este punto se precisa que, si bien en los recibos de caja del mes de octubre del 2015 se dispuso que se pagaban 17 días en cada quincena, concluye esta sala que respecto a la primera quincena se pagaron los dos días laborados en septiembre, pues recuérdese que el vínculo laboral inició el 29 de septiembre del 2015 y no obra en el plenario recibo de caja por esos días; y respecto de la segunda quincena, deduce el despacho que al parecer dicha situación obedeció a un error de digitación, por cuanto, en las planillas de liquidación general se dispuso que en dicha quincena el actor laboró 15 días, sumado a que las quincenas solo tienen una duración de 15 días.
En este contexto, aunque la parte demandada, al interponer el recurso de apelación, afirmó que el demandante percibía en 2015 el salario mínimo legal vigente, esto no fue lo único que recibió; también obtuvo de la demandada una cantidad adicional por el trabajo realizado los días sábados, así como un monto mensual y fijo denominado “auxilio” el cual la juez de conocimiento consideró como parte del salario, aspecto que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación y por lo tanto no puede ser objeto de reconsideración; por lo tanto, para el año 2015 el demandante recibía un salario básico consistente en el mínimo legal vigente que ascendía a la suma de $644.350 y un monto denominado auxilio que ascendía a la suma de $34.650, para un total de $647.515.
En lo concerniente al año 2016, obra en el plenario certificaciones laborales del 19 de abril del 2016 (pág. 13 PDF 01), del 15 de junio del 2016 (Pág. 94 PDF 01) y del 15 de abril del 2016 (Pág. 96 PDF 001); en las primeras se especificó que el demandante recibía una asignación mensual de $770.000 y en la última que recibía $760.000; sin embargo, al parecer dichos montos corresponde a un salario promedio, por lo cual, para todos los efectos se tendrá en cuenta lo verdaderamente percibido que corresponde a lo enunciado en los recibos de caja y en la liquidación final del contrato de trabajo.
Al respecto, de los citados documentos se desprende que la demandada le pagaba al demandante un valor que variaba cada mes y que no se puede atribuir a un trabajo suplementario, por cuanto, en las oportunidades que reconoció valores por sábados o extras los detalló de manera independiente al salario básico. Ahora, se pone de presente que para la primera quincena de enero se pagaron solo 4 días, pero esto no equivale a que el salario sea de $106.507, sino que en ese mes se le pagó dicho monto por los días laborados; en esa medida, para efectos de determinar el salario de dicha quincena, se tendrá en cuenta para los restantes días el salario mínimo legal vigente, suma que corresponde a $252.800 para un total con lo aducido en el comprobante de pago de $359.307.
También se tendrá en cuenta el salario mínimo para la primera quincena del mes 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 de julio del 2016 por no obrar en el plenario el comprobante de dicha quincena, acreditándose así los siguientes salarios variables para el año 2016.
Año Días Trabajados Enero 1 4 Enero 2 15 Febrero 1 Febrero 2 Marzo 1 Marzo 2 15 Abril 1 15 Abril 2 15 Mayo 1 15 Mayo 2 14 Junio 1 15 Junio 2 15 Julio 1 15 Julio 2 14 Salario Promedio año 2016 Mes 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 Quincena Servicios $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 359,307 399,400 360,552 390,042 390,042 390,042 390,042 428,892 428,892 373,333 400,000 400,000 344,728 337,073 Promedio Mensual Folio 112 113 115 27 116 117 118 118 121 122 123 23 $ 758,707 $ 750,594 $ 780,084 $ 818,934 $ 802,225 $ 800,000 $ 681,801 Salario Min 100 $ 770,335 En ese sentido, se reitera que el demandante, para el año 2015, tuvo un salario básico promedio de $647.515 monto que correspondía al mínimo legal vigente y al valor denominado “auxilio” y, para el año 2016, tuvo un salario básico promedio de $770.335.
Se aclara, respecto a estas sumas, que no se han incluido los montos correspondientes al trabajo en días sábados y horas extras, que es salario, como lo determinó la jueza. Frente al segundo objeto de debate, es decir, establecer si la demandada efectuó el pago de acreencias laborales en debida forma o, por el contrario, procede la suma objeto de condena en la suma de $85.459,93, Para resolver, lo primero que debe decir esta Sala es que se acreditó en el plenario que la demandada reconoció y pagó al demandante unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación de las vacaciones, montos y fechas de pago que se detallan en la siguiente tabla: Fechas Cesantías 21/12/2015 29/12/2015 31/01/2016 23/02/2016 $ 183,578 30/06/2016 29/07/2016 $ 496,466 TOTAL $ 680,044 Int.
Cesantías Prima Servicos Vacaciones $ 191,667 $ $ 23,000 $ 34,587 $ 57,587 75,000 $ 400,000 $ 68,888 $ 266,667 $ 660,555 Folio 109 110 114 10 124 100 $ 341,667 Ahora, de conformidad con el salario declarado en esta instancia y los montos considerados por la juez de conocimiento por trabajo en días sábado y dominical que, como ya se dijo, no fueron objeto de apelación, se tiene que el salario promedio total devengado por el demandante en el año 2015 ascendió a la suma de $730.150 y para el año 2016 $809.641; ahora, si tenemos en cuenta el auxilio de transporte, se concluye que el demandante recibió en el año 2015 un monto promedio de $804.150 y para el año 2016 $887.321, como se detalla en 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 la siguiente tabla.
Año Mes Salario Básico Trabajo sábado y extra Auxilio Septiembre $ 644,350 $ 63,300 Octubre $ 644,350 $ 63,300 Noviembre $ 644,350 $ 63,300 Diciembre $ 644,350 $ 63,300 Salario Promedio año 2015 Enero $ 758,707 $ Febrero $ 750,594 $ Marzo $ 780,084 $ 2016 Abril $ 818,934 $ Mayo $ 802,225 $ Junio $ 800,000 $ Julio $ 681,801 $ Salario Promedio año 2016 2015 $ 30,000 $ 60,000 $ $ $ $ $ 60,000 60,000 30,000 10,000 30,000 $ 85,000 Auxilio de Transporte Total Salario $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 707,650 737,650 707,650 767,650 730,150 818,707 810,594 810,084 828,934 832,225 800,000 766,801 809,621 $ $ $ $ 74,000 74,000 74,000 74,000 $ $ $ $ $ $ $ 77,700 77,700 77,700 77,700 77,700 77,700 77,700 Total Salario más auxilio de transporte $ 781,650 $ 811,650 $ 781,650 $ 841,650 $ 804,150 $ 896,407 $ 888,294 $ 887,784 $ 906,634 $ 909,925 $ 877,700 $ 844,501 $ 887,321 Con base a lo anterior, es decir, las sumas pagadas por la demandada por concepto de acreencias laborales y el salario definido en esta instancia; en relación con las cesantías, se evidencia que el demandante tenía derecho a que la demandada le reconociera por dicho concepto la suma de $718.179, pero solo le pagó $680.044, por lo cual, existe una diferencia de $38.135, como se explica a continuación: Desde 29/09/2015 01/01/2016 Hasta Dias 31/12/2015 29/07/2016 Totales Montos pagados Totales Salario 92 $ 208 $ 804,150 887,321 Cesantías $ $ $ $ $ 205,505 512,674 718,179 680,044 38,135 Frente a los intereses a las cesantías, se observa que la demandada pagó por encima de lo adeudado; por lo tanto, por dicho emolumento no procede condena.
En lo que respecta a las primas de servicios, se observa que el actor tenía derecho a que la demandada le reconociera la suma de $715.932, pero solo le pagó $660.555; en esa medida, existe una diferencia de $55.377, como se explica en la siguiente tabla. Desde Hasta Días 29/09/2015 31/12/2015 1/01/2016 30/06/2016 1/07/2016 29/07/2016 Totales Monto Pagado Totales Salario Promedio Semestral 92 $ 804.150 179 $ 894.457 28 $ 844.501 Prima de servicios $ $ $ $ $ $ 205.505 444.744 65.683 715.932 660.555 55.377 En lo concerniente a la compensación de las vacaciones, en atención al último salario devengado por el trabajador, sin tener en cuenta ni auxilio de trasporte ni trabajo extra, se concluye que la demandada pagó por encima de lo que correspondía; por tanto, por dicho emolumento no procede condena. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 Para un total de $93.512; en esa medida, como este valor esta por encima al que condenó la juez de primera instancia, que recuérdese correspondió a $85.549,93 y como dicha parte fue la única apelante, para no hacer más gravosa su situación de confirmará la sentencia en este punto.
En lo que concierne al tercer punto objeto de debate, si procede la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se pone de manifiesto que, tras revisar las planillas de aportes al sistema de seguridad social obrantes en el expediente, se evidencia que la demandada cotizó sobre la base de un salario mínimo legal vigente; situación que no es aceptable, ya que el trabajo realizado en días sábados y las horas extras debe ser considerado como parte del salario, al igual que el monto denominado “auxilio”; en consecuencia, se confirmará la sentencia en lo relativo a la obligación que tiene la demandada de pagar la diferencia en las cotizaciones; no obstante, se modificará lo concerniente al ingreso base de liquidación que la juez de conocimiento consideró al emitir la sentencia, dado que la juez utilizó unos montos que no guardan armonía con los salarios declarados en esta instancia, tal como se vio líneas atrás. Así las cosas, la demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con los parámetros que se señalarán seguidamente.
En cuanto a los meses de diciembre del 2015, enero, febrero y junio de 2016 se evidencia que este Tribunal ha encontrado un monto superior al determinado por la juez de conocimiento; al respecto, cabe recordar que en dicha oportunidad se tuvo en cuenta para diciembre del 2015 la suma de $735.000, para enero la suma de $565.907, para febrero $750.594 y para junio $770.000.
Por lo tanto, dado que la demandada es la única apelante, se mantendrá el monto establecido por el juez de conocimiento para los meses mencionados, a efectos de las cotizaciones, salvo para el mes de enero, en el cual se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente, dado que el monto considerado por el juez de conocimiento es inferior a dicho salario, lo cual no es aceptable, pues ninguna persona puede percibir una remuneración por debajo de este mínimo.
En consecuencia, la demandada deberá tener en cuenta los siguientes salarios Año 2015 2016 Total Salario Mes Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 707,650 737,650 707,650 735,000 689,455 750,594 810,084 828,934 832,225 770,000 766,801 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 Frente al último objeto de debate, es decir, si procede o no la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el demandante aseguró que la sociedad demandada la desvinculó sin justa causa; mientras que la demandada manifestó que la relación laboral terminó porque el demandante “… no volvió a presentarse a su lugar de trabajo, irrespetaba a sus superiores, tenía una permanente insubordinación, indisciplina y tratos inapropiados, así mismo, no acataba las normas y directrices que rigen la empresa, situación que conllevó a múltiples llamados de atención tanto verbales como escritos” (hecho 4 y su contestación).
Para resolver, cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. Con base a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso en concreto, lo primero que debe señalar este Tribunal es que la parte demandante acreditó el hecho del despido con la carta de fecha 1º de agosto de 2016 (pág. 98 PDF 01), en la que se invocan los siguientes lo siguiente: “Teniendo en cuenta sus constantes faltas, el irrespeto hacia sus superiores, su permanente insubordinación, indisciplina y trato inapropiados recibidos de su parte, así como el desacatamiento de las normas y directrices que rigen la empresa, han motivado múltiples llamados de atención tanto verbales como escritos, los cuales reposan en su hoja de vida, sin obtener cambio en su actitud y comportamiento, pese al compromiso escrito que usted acordó con su empleador ampliamente conocido por usted, ante estas circunstancias la empresa ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa, a partir del 29 de Julio de 2016” Al respecto, se traen a colación las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL 2857-2023, radicación N. 94307, donde se plasmó: Al respecto, importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que lo principal en estos casos, en los que se debate la justeza de la terminación del contrato laboral, es que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 17 patrono en la carta de despido identifique los motivos que respaldan su decisión, a fin de que el trabajador pueda ejercer los derechos defensa y contradicción de cara a esos móviles; en esa medida, le corresponde al juez del trabajo verificar si en el ordenamiento legal, convención colectiva, reglamento y/o contrato de trabajo se encuentran enmarcados los motivos invocados (CSJ SL16219-2014, CSJ 4545-2018).
También se trae a colación, la sentencia SL4545-2018, radicación N. 71.176, en la que se dijo: “Luego, el hecho de que el ad quem dedujera que los actos cometidos por el demandante se circunscribían a las causales ya mencionadas no tiene la virtualidad de quebrar su determinación, pues como lo ha sostenido la Sala basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (SL16219-2014)” De conformidad con la jurisprudencia en cita, esta Sala comparte la consideración del juzgado de conocimiento, respecto a que lo planteado en la carta de terminación del contrato de trabajo se muestra genérico, pues no se enunciaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las acciones presentadas y se limitó a enunciar que “…teniendo en cuenta sus constantes fallas ” y si bien se enlistó una serie de situaciones, no se puede determinar en qué fecha se presentaron, para así establecer si se presentó inmediatez, además, no se especificó de forma clara y oportuna cuando y como ocurrió cada una de las situaciones y, por ende, la demandada no le dio la oportunidad al demandante de conocer los motivos concretos y puntuales de la terminación del contrato, para así garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Ahora, en gracia de discusión, y como se acreditó el despido, le correspondía a la demandada acreditar la ocurrencia de los hechos esgrimidos y que los mismos se encuadran en una de las justas causas consagradas en la ley o en los convenios celebrados por las partes para la terminación del vínculo laboral.
Frente a la cual, la demandada allegó las siguientes pruebas: a) Memorando del 12 de enero del 2016, dirigido al demandante, donde se narró “Con el presente le estoy haciendo un llamado de atención por irrespeto al dirigirse a sus superiores y compañeros de labores, esto debido a que en varias ocasiones se ha disgustado con ellos por hacerle comentarios acerca de sus labores para tener un mejor desempeño” (pág. 211 PDF 01). b) Memorando del 26 de mayo del 2016, dirigido al demandante, donde se puntualizó “Nuevamente le estoy haciendo un llamado de atención por irrespeto al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 18 dirigirse a sus superiores concretamente al señor JOSÉ ELBER GUTIÉRREZ por indicarle que material es para ser recuperado y cual no, usted reacciones de una forma agresiva y esto debe (sic) volver a ocurrir ya que él es uno de los supervisores de planta y se debe acatar las órdenes impartidas ya que esto es para tener un mejor desempeño” (pág. 204 PDF 01). c) Documento donde se plasmó “Para constancia se firma este Compromiso en la ciudad de Mosquera (Cundinamarca) a los Veintisiete (27) días del mayo de 2016 por las partes interesadas, dejando claro que el señor Diego tiene Quince (15) días para mostrar resultados de lo contrario de tomarán medidas drásticas” (pág. 203 PDF 01). d) Testimonio de José Élber Gutiérrez Quintero, quien aseguró que trabaja para la demandada desde el 2011, que ha ocupado el cargo de supervisor y para la fecha ocupaba el cargo de Técnico de Procesos.
Respecto a la terminación del contrato, manifestó que “hasta donde yo estoy enterado, el tema es que el señor era muy grosero, no hacía caso a lo que se le ordenaba, aparte de eso él tuvo un tema, que él, aquí nosotros recuperábamos un material o sea es un material que nosotros reprocesábamos en las máquinas, lo cual yo en dos ocasiones le había dicho que ese material no se podía sacar al reciclado, el señor hacía caso omiso y lo continuaba sacándolo al reciclado.
Es una parte de eso, otra parte es que él tuvo un altercado con Don Henry, pues a raíz de todo ese tema y en una reunión que él tuvo en descargos que Don Henrry lo llamó en los descargos fue muy grosero con él y entonces hasta donde yo tengo entendido, ese fue el motivo por el cual la Empresa le terminó, Don Henry le hizo la terminación de contrato”; sin embargo, cuando le preguntaron el por qué tenia conocimiento de esa situación contestó “yo estuve en la reunión donde le estaban haciendo el descargo a él”.
Adicionalmente, indicó respecto al demandante que “mi área era el área de recuperados y él me debía obedecer, a lo que yo le decía él”. Cuando le preguntaron si tuvo altercados con el actor afirmó “sí señora, como en dos ocasiones, que incluso un motivo de esos fue también pues la decisión de Don Henry hacer o sea darle la terminación del contrato, una persona muy grosera, una persona que no hacía caso a las órdenes, o sea, es una persona definitivamente muy muy grosera” En ese sentido, cabe recordar que la parte demandada en su recurso de apelación consideró que con los memorandos y el testigo se acreditaron los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, especialmente las circunstancias de irrespeto; sin embargo, analizado el testimonio, la mayoría de sus dichos fueron de oídas, cabe recordar que sostuvo que estuvo en la diligencia de descargos donde evidenció todo lo que enunció al rendir el testimonio y si bien mencionó que tuvo dos altercados con el demandante, no precisó las motivos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para determinar si se presentaron actos de irrespeto.
Además, las amonestaciones de 12 de enero y 26 de mayo no podían ser tenidas en cuenta 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 para terminar el contrato de trabajo, pues ya habían sido reprochadas por la empresa, y la misma conducta no puede ser sancionada dos veces; lo anterior en el evento de que se tuvieran esas conductas como motivo del despido.
Por último, el documento que contiene un compromiso, no permite deducir la base del mismo, pues no se hizo mención específica y detallada al respecto. Así se dejan resueltos los temas expuestos en el recurso interpuesto. Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 02 de mayo del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Eudalber Avellaneda Triana contra Tubexcol S.A.S., en cuanto al salario devengado por el demandante, para finalmente declarar que el demandante devengó en el año 2015 un salario promedio de $730.150 y con auxilio de transporte $804.150 y para el año 2015 un salario promedio de $809.621 y con auxilio de transporte $887.321.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, aclarando que, para el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se deberá efectuar la cotización teniendo en cuenta la diferencia entre el Ingreso Base de Cotización que se aplicó y los salarios que se describen a continuación en negrilla: Año 2015 2016 Total Salario Mes Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 707,650 737,650 707,650 735,000 689,455 750,594 810,084 828,934 832,225 770,000 766,801 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DIEGO EUDALBER AVELLANEDA TRIANA Contra TUBEXCOL S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00128-02 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria