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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-002-2021-00229-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintincinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-002-2021-00229-02 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 11 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del proceso de sucesión del causante Alfredo Acosta Gamboa (Q.E.P.D.) y liquidación de la sociedad conyugal, que resolvió la objeción al inventario y avalúo (adicional).

ANTECEDENTES Mediante auto de 29 de junio de 2021 se dispuso la apertura del 1 juicio de sucesión del causante Alfredo Acosta Gamboa (q.e.p.d.) y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Helena González Fiesco, cónyuge supérstite, reconociéndose inicialmente como heredero al señor Sergio Andrés Acosta Tovar. Posteriormente, se reconocieron como herederos a los hijos del causante Sebastián Acosta González y Camilo Alfredo Acosta González. 2 El 16 de noviembre de 2021 se practicó la diligencia de inventarios y 3 avalúos, la cual fue objetada y obtuvo resolución en audiencia de 2 de febrero de 2022, excluyendo como bien inmueble social el identificado con 4 folio de matrícula No. 200-49187 y la partida relacionada a los cánones de arrendamiento.

Además, la exclusión de las compensaciones debidas a favor de la cónyuge supérstite, aprobando el inventario. Decisión recurrida por el apoderado del señor Sergio Andrés Acosta Tovar y decidida por esta 1 Cuaderno Primera Instancia, PDF 8 2 Cuaderno Primera Instancia, PDF 15 3 Cuaderno Primera Instancia, PDF 23 4 Cuaderno Primera Instancia, PDF 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Corporación con auto de 12 de mayo de 2022, confirmando la de primera 5 instancia. Posteriormente, la apoderada de Sergio Andrés Acosta Tovar solicitó adición del inventario y avalúo, relacionando como activo «RECOMPENSA a cargo de MARÍA HELENA GONZALEZ FIESCO y a favor de la sociedad conyugal, derivada de un crédito hipotecario propio que pagó a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda con dineros sociales, por espacio de siete años, cuyo monto y avalúo deberá precisamente mediante oficio a DAVIVIENDA S.A.»6; decisión que luego del trámite y objeción, con auto de 19 de septiembre de 2022, la a 7 quo incluyó en el inventario adicional como partida única de los activos sociales, la relacionada con la recompensa por valor de $8.471.987 contra la cónyuge supérstite y en favor de la sociedad conyugal, dineros que destinó para el pago hipotecario de un bien propio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-49187, y ordenó rehacer el trabajo partitivo.

La apoderada del señor Acosta Tovar solicitó la adición respecto de la actualización de las sumas de dinero, sin embargo, la Juez negó la petición, en virtud de no haber sido objeto de inventario y avalúo. Sin recursos. Nuevamente, con memorial de 1° de noviembre de 2022 8 la apoderada del señor Acosta Tovar solicitó adición al inventario y avalúo, precisando que los bienes que integran la masa hereditaria corresponden además, a la «INDEXACIÓN DE LA RECOMPENSA a cargo de MARÍA HELENA GONZALEZ FIESCO y a favor de la sociedad conyugal, derivada de un crédito hipotecario propio que pagó a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda con dineros sociales, por espacio de siete años, cuyo monto y avalúo total fue de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.471.987)»; corriéndose traslado al tenor del artículo 502 del Código General del Proceso con auto de 25 de noviembre de 2022 y oponiéndose 9 la parte contraria argumentando, i) falta de claridad en el origen y fórmula de la indexación, que no puede sumarse como valor adicional y debe entenderse incorporada en el monto original; y ii) improcedencia de la 5 Cuaderno Segunda Instancia, consecutivo 002, PDF 004 6 Cuaderno Primera Instancia, PDF 57 7 Cuaderno Primera Instancia, PDF 68 8 Cuaderno Primera Instancia, PDF 75 9 Cuaderno Primera Instancia, PDF 76 2 41001-31-10-002-2021-00229-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público solicitud por no haber sido presentada en la debida etapa procesal, en la valoración de la partida única - recompensa.

EL AUTO APELADO En audiencia de 11 de abril de 2022, el Juzgado declaró próspera la 10 objeción propuesta por los interesados María Helena González Fiesco, Juan Sebastián y Camilo Alfredo Acosta Gonzalez, frente a la indexación de la recompensa reconocida por valor de $8.471.987, contra la cónyuge supérstite María Helena González Fiesco y en favor de la sociedad conyugal, dineros que destinó para el pago hipotecario de un bien propio de aquella, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-49187; excluyéndolo del inventario y avalúo adicional.

El despacho consideró que la indexación debió proponerse en el inventario anterior - en firme-, en el momento en que se determinó el valor de la recompensa, y su omisión no habilita la inclusión posterior mediante inventarios adicionales, dada la naturaleza preclusiva de las etapas procesales. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor Sergio Andrés Acosta Tovar interpuso recurso de apelación. Alegó que, si bien la solicitud de indexación fue presentada con posterioridad al reconocimiento de la recompensa, esta resulta procedente conforme al numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil, que establece que la sociedad conyugal se compone, entre otros, de frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza provenientes de bienes sociales o propios de los cónyuges durante el matrimonio.

Asimismo, invocó el numeral 3° del mismo artículo, según el cual el dinero que cualquiera de los cónyuges, aporte o adquiera durante el matrimonio obliga a la sociedad a su restitución en igual suma, lo que —a su juicio— legitima el reconocimiento de la indexación como acreencia de la sociedad conyugal, aun cuando no 10 Cuaderno Primera Instancia, PDF 85 3 41001-31-10-002-2021-00229-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público se ha solicitado en la diligencia inicial. 11 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Es procedente reconocer la indexación de una recompensa previamente aceptada e incluida en el inventario y avalúo anterior, aprobado y en firme?.

Solución al problema jurídico De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sucesión y se determina el avalúo de los bienes del causante y/o sociedad. De manera que, para liquidar el haber social que surge de la sociedad conyugal o patrimonial, es ineludible incluir los bienes señalados en el artículo 1781 del Código Civil, componiéndose el haber social de: “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.” Numerales que fueron señalados por la parte recurrente para justificar la inclusión de la indexación de la recompensa reconocida en el 11 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 84 grabación -minuto 7:35 – minuto 26:02 recurso - 4 41001-31-10-002-2021-00229-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público inventario adicional, conforme al artículo 502 del Código General del Proceso.

Del análisis del expediente se advierte que, en audiencia de 19 de septiembre de 2022 resuelta la objeción, se ordenó incluir en el inventario adicional una partida única por valor de $8.471.987, correspondiente a la recompensa a cargo de la cónyuge supérstite y en favor de la sociedad conyugal, derivada del pago de un crédito hipotecario sobre un bien propio (folio de matrícula No. 200-49187).

La apoderada recurrente solicitó la adición de la decisión, pretendiendo la actualización de dicha suma, pero en el acto fue negada por el Despacho, sin recursos y quedando en firme el inventario y avalúo. Posteriormente, la parte recurrente haciendo uso de los inventarios adicionales -Art. 502 C.G.P.-, solicitó la inclusión de la indexación de dicha recompensa con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1781 del Código Civil.

Sin embargo, omite que el valor que pretende indexar corresponde a un suma de dinero reconocida como recompensa, y que cualquier ajuste debió proponerse en el avalúo de dicha partida –19 de septiembre de 2022-, pues tal y como lo señaló la parte objetante, la indexación no constituye un valor independiente, sino una corrección económica de la suma de dinero aprobada y así lo ha explicado la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC172 de 2023, citando la SC10291 de 2017: «La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.

Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. 5 41001-31-10-002-2021-00229-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (…) Amén de que no debe confundirse la actualización monetaria con los intereses o frutos, que sí restringe el artículo 1948 del Código Civil desde la fecha del escrito genitor de la litis, porque como ha quedado explicado, en términos reales, aquella no agrega nada a la obligación, sólo la pone en su valor real presente, y la mayor cantidad de unidades monetarias son meramente nominales, mas no representan un valor adicional»12.

De ahí que, si bien es importante la indexación o corrección monetaria, lo cierto es que la misma no es una suma adicional, y en el caso concreto, debió ser objeto de discusión en el avalúo de la recompensa reconocida, como parte integral de su valor, sin que sea viable reabrir la discusión para reevaluar y ajustar el valor por la ausencia de la corrección monetaria, y menos, como inventario adicional, porque NO es un pasivo dejado de inventariar, lo que se pretende es un reajuste.

Aceptar la petición en etapa posterior, cuando la partida fue debatida y decidida, implica vulnerar el debido proceso y permitir la reapertura indefinida de discusiones concluidas, en contravía de la finalidad del proceso sucesoral, orientado a la pronta y ordenada distribución del patrimonio del causante y las etapas preclusivas. Por las razones anotadas, la decisión apelada se confirmará. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sergio Andrés Acosta Tovar, se le condenará en costas a favor de los herederos Sebastián Acosta González y Camilo Alfredo Acosta Gonzalez, y cónyuge supérstite María Helena González Fiesco, a prorrata.

(Art. 365-5 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. 12 Subrayado y negrilla fuera de texto. 6 41001-31-10-002-2021-00229-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Sergio Andrés Acosta Tovar a favor de Sebastián Acosta González, Camilo Alfredo Acosta Gonzalez y María Helena González Fiesco, a prorrata. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18f4fa7e708d67257bd8add8777d854474a462e7c89a5069fe9a4a1319ba5403 Documento generado en 19/08/2025 02:25:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-10-002-2021-00229-02