Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto 2025-0260

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Simulación Jairo Porfirio Suarez, Myriam Teresa Montes Borda, Diana Milena Suarez Montes y Fredy Alexander Suarez Montes Dr. Jean Arturo Cortes Piraban Cooperativa de Transportadores Tax Tunja - COOTAX –, Inversiones Transportar De Colombia - IT DE COLOMBIA S.A., Petrobras Colombia Combustibles S.A. y Flor María Forero Toloza Dr. Carlos Andrés Rondón González (IT DE COLOMBIA), Dr. Hugo Enrique Rivera López (COTAX TUNJA), Dra. Manuela María Soto Vivero (PETROBAS), Dr. Ronald Francisco Rojas Diaz (Hernán Rodríguez y Abdenago Pulido) 2025-0260 / NUR 2019-0234 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de simulación, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, así como por el apoderado de los demandados José Hernán Rodríguez Mesa y Abdenago Pulido y el apoderado de la demandada IT de COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida en audiencia del 20 de febrero de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 20 de febrero de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, así como por el apoderado de los demandados José Hernán Rodríguez Mesa y Abdenago Pulido y el apoderado de la demandada IT de COLOMBIA SAS.

En ese sentido, se observa que los recurrentes fundamentaron sus reparos en los siguientes aspectos: • La parte actora: (Record 35:40) Manifestó interponer recurso de apelación únicamente frente a los puntos que resultan ser contarios a los intereses de la parte actora, precisando que las pruebas obrantes al interior del expediente, identifican el contexto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda tendientes a la nulidad absoluta por sobrevenir objeto y causa ilícita en todo el acontecer de este entramado irregular edificado por parte de la entidad aquí demandada Cootax para con la construcción de IT y para con los marcos de representación de ruta 55 desde el año 2009 2010, necesariamente deben cobijar los parámetros de vinculación encuanto a la entidad aquí demandada Petrobras, pues esta hubiese sido una entidad realmente responsable y consecuente con la protección de la constitución incluso con sus propios intereses en el marco de lo que pueda ser una un escenario transparente en cuanto sus actividades se refiere, nada absolutamente nada de esto se hubiese podido materializar.

Nótese que obra aquí una clara confesión del representante legal de la entonces de la entidad Petrobras que identifica el conocimiento pleno que tuvo esta esta entidad, en punto de referencia con cada uno de los actos que fueron objeto de demanda por nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, ya que el señor representante legal en su en su interrogatorio de parte precisó la vinculación 2 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 de Cootax con su establecimiento de conversión de nombre estación de servicio con contacts con quien desarrollara toda la operación para la venta de combustible, por lo que Petrobras no puede ser incólume en este escenario, pues se insiste, esta tiene una participación directa en todo este entramado y sobre la base de esas circunstancias es necesario que se le condene igualmente a las costas en cuanto a su participación se refiere en esta negociación, razón por la que solicitó modificar la condena en costas en estos aspectos.

Por su parte, también manifestó su inconformidad respecto a los perjuicios de la parte demandante, frente a los cuales también se debe hacer partícipe a Petrobras en la condena en forma solidaria, aunado a que la estimación de estos perjuicios se tomó como punto de referencia la liquidación que se presentó en el año 2019, sin que se hiciera una actualización de los mismos, por lo que considera que, dado el transcurso del tiempo, se debe hacer la actualización de esos perjuicios, al día de hoy conforme a este juramento estimatorio, por lo que igualmente solicitó su modificación. Igualmente, reparó en que cada una de las entidades aquí demandadas deben ser condenadas en costas y agencias en derecho, pero liquidables de acuerdo con el artículo 365 del código del código general proceso, pues la suma de $10.000.0000 es un monto que no corresponde con la cuantificación de la condena en costas y de agencias en derecho de la cual deben hacerse participes cada uno de los demandados, en cuanto a las circunstancias del derecho se refiere y la prosperidad de las pretensiones.

Por último, señala que se debe analizar la conducta de los demandados Hernán Rodríguez y Abdenago Pulido, al ser el personal directo de Cootax, y quienes también tienen responsabilidad en esta negociación y quienes mintieron en sus declaraciones. • La parte demandada I.T. S.A.S.: (Record 59:21) El abogado CARLOS ANDRÉS RONDÓN GONZÁLEZ, obrando como apoderado de la parte demandada I.T. S.A.S., concurrió a sustentar sus reparos en forma oral y luego allegó escrito en el que argumentó sus reparos en consideración a los siguientes presupuestos: - LA DECISIÓN SE CONSTITUYE EN ULTRA Y EXTRA PETITA, Y SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FIGURA DE LA CAUSA ILÍCITA Refiere que cuando los demandados ABDENAGO PULIDO y HERNAN RODRIGUEZ contestaron la demanda, a través de su apoderado interpusieron las siguientes excepciones de mérito: Frente a lo señalado, indica que según lo indica la ley 222 de 1995, dicho plazo fenece a los 5 años contados a partir de la fecha de su configuración, de manera que existe una limitante legal que impedía al despacho pronunciarse sobre la configuración de cualquier asunto judicial o administrativo que tuviera que ver con este tipo de sociedades, pues esta normatividad estable un término de prescripción o caducidad de 5 años, por lo que se debió proceder a establecer mediante 3 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 sentencia, que la acción había caducado, por trascurrir el plazo para el reclamo de cualquier causal de nulidad o de simulación como se hizo en este proceso.

Agrega que, tan irregular resulta el fallo que al momento de adicionar la sentencia, se torna en extra y ultra petita al resolver un asunto de indemnizaciones cuando de forma más que anormal el despacho decide adicionarlo en cuantía de $210’00.000 pero sin justificar y explicar la razón de esa suma de dinero, simplemente porque el apoderado demandante la menciona, sin ningún criterio o rigor jurídico y menos probatorio, porque además nunca fue objeto del proceso, pero sobre todo escapa a la naturaleza de este tipo de asuntos que se reduce a establecer la legalidad de unos actos jurídicos, no más, y sin que se anunciara en el fallo por lo que no existe sustento en esa condena para su tasación. - EL FALLO EN SU TOTALIDAD YERRA EN LAS AFIRMACIONES QUE SUSTENTAN Y FUNDAMENTARON SU DECISIÓN. En este punto, señala el apoderado que, no es cierto que exista causa ilícita en la creación de IT porque ésta surgió de la voluntad de sus accionistas, sin que tal creación haya sido pretendida para incurrir en una venta con causa ilícita o recoger unos bienes.

En nada tuvo que ver alguna decisión proveniente de COOTAX. Así, solo el 38,5% de asociados de COOTAX hicieron parte como accionistas de IT, por lo que es un error grave afirmar que una gran mayoría de COOTAX resultaron en IT, cuando ni siquiera existió la gran mayoría en la decisión del 28 de noviembre de 2009 y luego otra cantidad mucho menor decidió hacer parte de IT - LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS DE COOTAX NUNCA AUTORIZÓ LA CREACIÓN DE LA EMPRESA IT NI NINGUNA OTRA Precisa que cuando se cita a la asamblea general extraordinaria No. 014 del 28 de noviembre de 2009 se tiene como punto específico del orden del día el de “6.1. aprobación de ampliación de facultades al consejo de administración para determinar directrices y políticas frente a la situación financiera actual de la cooperativa”, por lo que en decisión plural, unos aprobando, unos en contra, otros en blanco, unos incluso ajenos a la empresa IT, los asociados de COOTAX autorizaron la enajenación de bienes, asamblea que fue convocada mediante resolución No. 03 del 3 de noviembre de 2009 “por la cual se convoca a la catorceava asamblea general extraordinaria de asociados de la cooperativa COOTAX Tunja”, tal como lo prevé los estatutos.

La propuesta aprobada consistió en “autorizar al consejo de administración dándole amplias facultades sobre bienes muebles, inmuebles, e intangibles, establecimiento de comercio para vender, hipotecar, enajenar, transar y realizar todo tipo de actividad comercial, sobre los bienes antes mencionados.”. Dicha decisión estuvo precedida de la explicación de la crisis financiera en que se encontraba cootax, y el alto endeudamiento y mala administración que tenían por la estación de servicios que no habían podido reducir debido a las bajas ventas, y por tanto se dio la decisión de vender activos, pero nunca fue objeto de esa reunión que se autorizara la creación de IT.

Entonces, también yerra el juzgado al afirmar que en esa asamblea se generó un pánico, al parecer para justificar su sentencia, cuando nada de eso se tiene en esa acta, y simplemente se tomó una decisión, pero no producto de un pánico, el que no se encuentra probado en ninguna parte del expediente. Por tanto, sostiene que la creación de IT nunca estuvo originada en una decisión de COOTAX sino en la de varias personas en organizarse comercialmente para adquirir algunos de esos bienes que se estaban dando en venta. 4 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 - LA COMPRA O NEGOCIO JURÍDICO QUE HACE INVERSIONES TRANSPORTES SE HACE COMO CAUSA LÍCITA.

Concordante con lo anterior, señala que IT nunca se creó como un simple instrumento para recoger bienes, porque fue creada para comprar unos bienes que COOTAX estaba vendiendo, bienes que pudo comprar cualquier tercero como en efecto sucedió con las compras que hicieron los señores FLOR MARÍA TOLOZA TOLOZA y LUIS ALBERTO SANDOVAL LIZARASO, para significar que no es cierto que se recogieran bienes, porque de tal manera, todo el patrimonio hubiese pasado automáticamente a la empresa IT, por lo que nuevamente equivoca el a-quo.

Esto por cuanto si IT no hubiera existido para hacer esa compra, cualquier tercero o asociado tenía la posibilidad de haber comprado la estación de servicio, como lo fue para los bienes que se acaban de mencionar. De esta manera, la compra se hizo a unos cuerpos ciertos, unos bienes que existían y que efectivamente fueron transferidos a IT mediante escritura pública 3002 de 2009 suscrita por PETROBRAS, COOTAX e INVERSIONES TRANSPORTAR, sin que sea dable afirmar que se compró algo que no existía, o que se quedó en la ficción del papel y que los bienes los seguía manejando COOTAX, porque de la amplia prueba documental se puede advertir con facilidad el manejo totalmente independiente del negocio de los combustibles, dando al traste la afirmación en que fue un simple instrumento para recoger bienes, y al mismo tiempo desvirtuando la afirmación de que ese negocio se hizo con una causa ilícita - IT TUVO MANEJO AUTÓNOMO DURANTE TODA SU EXISTENCIA Y HASTA LA FECHA, NO FUE SOLO QUE LA ACTIVIDAD SOCIAL LA CUMPLIÓ BIEN, SINO QUE FUE CON CAUSA LÍCITA.

IT Afirma que IT maneja autónomamente la actividad que recientemente habían comprado, manejo autónomo que tuvo desde su misma creación y que no surgió como dijo el fallo apelado, por decisión de una asamblea de asociados de COOTAX. Y ese manejo independiente es entonces desde su creación y hasta la fecha, por lo que la decisión de compra es de la misma IT, de acuerdo a la voluntad de sus accionistas, pagando un precio por la estación, negociando y adquiriendo la deuda con PETROBRAS, nunca supeditada o con autorización de COOTAX, y que por lo mismo, los pagos a PETROBRAS siempre surgieron y se hicieron con recursos propios de IT a lo largo de los años, con los recibos originales aportados al expediente.

Así, IT siempre fue independiente a COOTAX y nunca existió ni se dio lugar a la configuración de simulación ni a alguna causal de nulidad. Todos los negocios desde la misma conformación de IT se hizo bajo la normatividad que aplicaba en cada caso, y nunca bajo un motivo subrepticio. - IT CONTABA CON LA CAPACIDAD FINANCIERA PARA ADQUIRIR ESOS BIENES.

Reafirma que ni la creación ni la decisión de comprar el establecimiento por parte de IT, fue a instancia de una decisión de COOTAX, es que IT procede a negociar con la empresa PETROBRAS para que se suscribiera un nuevo contrato de concesión, el que tuvo las mismas condiciones que se traían con cootax. Pero como precisamente IT no tenía el efectivo para esa compra, se compró la estación y se adquirió un mutuo por valor de los $395’000.000 a favor de Petrobras, el que se respaldó con una hipoteca donde el deudor era IT.

Adicionalmente, los accionistas de IT cancelaban una cuota de sostenimiento de forma mensual por cada acción, cancelando la cuota en COOTAX y cancelándola de forma independiente en IT. De ser la misma empresa, y que se manejaba por COOTAX, no se tendría razón de cancelar una cuota de sostenimiento adicional, pero esos recursos permitían la sostenibilidad de la empresa para el pago de sus trabajadores, gerente, administradora, contadora, etc …, pagos que no fueron a instancia de COOTAX 5 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 - LA OBJECIÓN SOBRE VALORES DE LA VENTA, HACE PARTE DE UN ASUNTO DIFERENTE COMO ES LA LESIÓN ENORME.

Señala que el avalúo de la estación y el valor de la compra resultaron similares, siendo el único acierto del despacho, y es porque IT compra la actividad y los terrenos, pero la infraestructura y las instalaciones son de Petrobras y por eso no podían ser incluidos en el precio de venta. Al avaluar la estación se incluyeron bienes que no eran de COOTAX y que aun a hoy no son de IT y simplemente son parte de la inversión que hizo PETROBRAS, tal como se lee en el contrato de concesión y los contratos de las obras complementarias que cancelaba PETROBRAS.

En síntesis, se hizo una adquisición totalmente válida que no fue contraria a la ley ni con causa ilícita, y de existir objeción al precio, que no existe tal diferencia, daría lugar simplemente a la declaratoria de una lesión enorme, pero no a una causa ilícita en los términos del fallo apelado. - OBLIGACIÓN DE QUE IT MANTUVIERA LAS MISMAS CONDICIONES DEL NEGOCIO QUE ANTERIORMENTE ADELANTABA COOTAX.

Sostiene que en efecto, la empresa IT debía seguir funcionando en el mismo sitio donde funcionaba la antigua estación de COOTAX, porque allí estaba autorizado el funcionamiento de la actividad de venta de combustibles porque la concesión entre IT y PETROBRAS tiene una duración de 20 años, en ese lugar! Como se dijo, ya Petrobras había realizado las inversiones en aquel sitio por lo que o era posible trasladarla, pero no resulta lógico que se hace una compra de una estación de servicio por 395 millones, para simplemente instalarla en otro sitio porque en tal caso, IT simplemente hubiera hecho una nueva inversión. Pero por lo mismo, como se compraron también los predios, no existía posibilidad de funcionar en otro sitio. - NO EXISTE UNA CAUSA ILÍCITA NI SIMULACIÓN En este punto, manifestó que no se opone a la ley ni las buenas costumbres el que se compren unos bienes en forma válida y con el lleno de presupuestos, porque no es cierto que la motivación y causa ilícita que anhela el despacho se da a raíz de los hechos del accidente de 2008, porque la empresa COOTAX ya traía esos problemas financieros y en especial con la estación de servicios desde el año 2007, cuando PETROBRAS les desembolsa $148’657.550 al Banco Agrario a un crédito de COOTAX para saldar esa obligación ya en mora, la suma de $94’488.664 y $6’583.786 directamente a COOTAX, porque vale recordar que COOTAX ya venía incumpliendo un crédito adquirido con el Banco Agrario desembolsado en el 2004 con el que compraron esos predios de la estación, y que tampoco pagaron, suscribiendo también hipoteca a favor de PETROBRAS.

Por eso Petrobras compra esa deuda y se subroga, pero que COOTAX tampoco le pagó. De modo que concluye que la causa de la venta fue comprar unos predios que estaban dando en venta. Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por los extremos procesales en mención, a quienes se les concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.06 19:04:22 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 7 Simulación 2025-0260 / NUR 2019-0234