Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2021-00116-01 Aguas de Morrosquillo - Sancion Moratoria

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Radicación No. 700013105002-2021-00116-01 Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Primera de decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DEL CRISTO TOUS DE LA ROSA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP.

CUESTIÓN PRELIMINAR Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 HECHOS RELEVANTES Comenta el demandante que desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, prestaba sus servicios personales a favor de AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP, desempeñando el cargo de fontanero de acueducto y alcantarillado. El actor narró que fue vinculado a la entidad enjuiciada mediante nombramiento y posesión, a pesar de que la actividad que desempeña corresponde a la de un trabajador oficial.

Señaló que, en el marco de la relación laboral, la demandada no le consignó de forma oportuna el auxilio de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, en los términos que dispone la Ley 50 de 1990, por lo que, a su juicio, se generó la sanción moratoria por la consignación tardía. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 Afirmó que, debido a lo anterior, el 11 de noviembre de 2020, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de dicha sanción. Sin embargo, el 16 de enero de 2021, la entidad negó su pedimento. 1.2 PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica narrada, el demandante MANUEL DEL CRISTO TOUS DE LA ROSA solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP y, como consecuencia de ello, pidió que se condene a esta entidad a pagar a su favor la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018; que se indexen los valores reconocidos y se emitan las condenas a las que haya lugar por parte del operador judicial en uso de sus facultades ultra y extra petita. 2- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, autoridad que admitió la demanda a través de auto del 27 de mayo de 2021 y ordenó notificar a la parte demandada.

Surtido esto, la parte enjuiciada y la Procuraduría delegada, contestaron la demanda en los siguientes términos: 2.1 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP Actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

Su defensa, en lo fundamental, se cimentó en los siguientes argumentos: La accionada aceptó la existencia de la relación laboral entre ella y el demandante en el período indicado en la demanda. Asimismo, aclaró que si bien el accionante fue nombrado a través de la Resolución No. 003 del 20 de marzo de 2015, y en la actualidad ocupaba el cargo de fontanero, la determinación de la clase de servidor público depende de lo que se pruebe dentro del proceso.

De otro lado, aceptó que la consignación de las cesantías relativas a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 se hizo de forma extemporánea, pero aclaró que la mora se justificó en la falta de liquidez de la entidad. 2 Sentencia LO-2026 2.2 PROCURADURÍA LABORALES Radicación 700013105002-2021-00116-01 DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y El Ministerio Público intervino en el presente proceso, proponiendo las excepciones perentorias de “prescripción” e “incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria”.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el accionante MANUEL DEL CRISTO TOUS DE LA ROSA y la accionada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP existió un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha de proferimiento de la providencia;

(ii) absolver a la mencionada entidad de las demás pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a la accionada. Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: La sentenciadora de primer grado consideró que, con las pruebas documentales allegadas al plenario, el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha de la sentencia, ejerciendo el cargo de fontanero.

Asimismo, señaló que dentro del proceso se demostró el elemento remuneración, así como el presupuesto de la subordinación que era ejercida por dicho ente. En esa medida, aseguró que, dada la naturaleza oficial de la empresa de servicios públicos demandada, por expresa disposición legal, sus empleados tienen la condición de trabajadores oficiales.

Por esta razón consideró viable la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la empresa en mención. De otro lado, en lo que respecta a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante, aseguró que en el juicio se acreditó que, en efecto, la entidad enjuiciada consignó de forma tardía el mencionado auxilio, relativo a los años 2016, 2017 y 2018.

No obstante, la a quo estimó que se demostró que esa conducta se justificó en la situación financiera que afrontaba dicha entidad. En ese orden, expuso que la accionada aportó al plenario los estados de la situación financiera relativos a los períodos contables terminados el 31 de diciembre de 2017 y 2018; el análisis vertical del estado de resultado en los años 2016 y 2017; el balance general de los referidos años y un informe explicativo contable de los años 2016 a 2018.

A partir del análisis de la referida prueba documental, la a quo concluyó que, durante los años 2016, 2017 y 2018 la accionada presentó inconvenientes 3 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 financieros al no recibir los subsidios que eran girados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ. Asimismo, expuso que a lo largo de esos años la entidad ha venido mejorando de manera paulatina la prestación de sus servicios, en la medida que ha cancelado deudas acumuladas de vigencias anteriores, verbigracia, los impuestos a la DIAN relativos a los años 2013, 2014 y 2015 en cuantía de $150.000.000.

Asimismo, expuso que venía batallando con un proceso judicial promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el que se decretaron medidas cautelares por valor de $2.924.283.518. Que por esta razón liberó títulos judiciales por valor de $181.228.493 a favor de esta última, y llegó a un convenio en el año 2019, en aras de saldar la deuda. La juzgadora primaria indicó que una vez la accionada logró recaudar ingresos suficientes, procedió a la cancelación de las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías del demandante, lo que, a su consideración, deja en evidencia que su actuar no estuvo revestido de mala fe, al no tener la intención o el ánimo de defraudar al trabajador, sino que por circunstancias externas que incidieron en sus ingresos se le imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones laborales de manera oportuna.

Por lo anterior, consideró que en el presente caso no se demostró la mala fe del extremo pasivo y, por tanto, determinó que no había lugar a la imposición de la sanción moratoria peticionada. Finalmente, la a quo condenó en costas a la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP al resultar vencida en juicio.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante MANUEL DEL CRISTO TOUS DE LA ROSA, actuando por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado, concretamente en lo relativo a la negativa de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías -artículo 99 de la Ley 50 de 1990-.

A través de la alzada, el recurrente aseveró que la a quo valoró de forma indebida la prueba documental obrante en el plenario -estados financieros y el informe explicativo- y cometió un error de hecho, al tener probada la buena fe de la demandada. El impugnante adujo que el mencionado informe explicativo carece de eficacia y valor probatorio, debido a que el mismo fue suscrito por el revisor fiscal y la contadora de la encartada, quienes se encontraban inhabilitados para hacerlo, en atención a la relación laboral que sostenían con la misma.

Señaló que, según dicho documento, la demandada afrontó varios inconvenientes de tipo financiero, pero en este no se anexó soporte alguno de esas afirmaciones. Además, el impugnante aseguró que la entidad debió dar a conocer esa situación a los usuarios directamente afectados, dentro de los cuales se encuentran, en primer orden, los trabajadores, teniendo en cuenta 4 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 que son los que prestan sus servicios, tienen un interés en la misma y podrían evaluar la capacidad financiera o de pago de sus obligaciones laborales.

Según el recurrente, la referida omisión puede ser constitutiva de mala fe desde el punto de vista contable. Por otra parte, aseveró que con los estados financieros solamente se puso en evidencia un déficit financiero prolongado de la accionada, pero no se relacionaron las medidas adoptadas para superar esa crisis. Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia SL1460-2021 del 12 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, expuso que desde la fecha de causación de las cesantías (años 2016, 2017 y 2018) hasta la data de consignación de estas (año 2020), tuvo que soportar una carga que no le correspondía asumir y que repercutió en sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar que dependen económicamente de él para su subsistencia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación correspondió por reparto al Despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, que lo admitió mediante auto del 11 de febrero de 2025; a renglón seguido, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna de ellas se pronunció al respecto. 6- PROBLEMA JURÍDICO De cara a la sentencia de primer grado y al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a esta Sala determinar si el pago tardío del auxilio de cesantías por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP estuvo provista de buena fe, debido a su estado financiero y si, por ende, se encuentra eximida de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De ser procedente la imposición de la referida indemnización moratoria, se esclarecerá si operó la prescripción sobre alguna de las condenas pedidas. 7- CONSIDERACIONES 7.1 EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo empleador está obligado a liquidar anualmente el auxilio de cesantías de sus trabajadores y a consignar su valor en el fondo escogido, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causan.

El incumplimiento de esta obligación conlleva a una sanción consistente en que el empleador debe pagar a su colaborador un día de salario por cada día de retraso en la consignación, o 5 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 del valor dejado de pagar, cuando el incumplimiento es producto de la inexactitud o pago incompleto1.

Sobre su liquidación, debe decirse que esta sanción se causa desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser consignadas y hasta tanto se efectúe el pago, sin superar en todo caso 360 días, al cabo de los cuales, se causa una nueva sanción, esta vez por las cesantías del año siguiente cuando estas tampoco se consignan. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, donde dispuso que la sanción por no consignación o consignación extemporánea de cesantías no es acumulable por la totalidad de periodos no saldados, sino que se causa año a año. Esta regla se explica, por ejemplo, cuando debiéndose consignar las cesantías de un periodo (2021), no se realiza el pago en la fecha límite (14 de febrero de 2022), sino con posterioridad a los dos (2) años de la fecha en que debieron ser consignadas (es decir, 14 de febrero de 2024).

En este caso, la sanción de retraso por la extemporaneidad de las cesantías de 2021 se causa solo hasta el 14 de febrero de 2023, pues desde esa fecha entraría a causarse una nueva sanción, si las de 2022 tampoco se consignaron oportunamente. Tal entendimiento se grafica a continuación: Periodo causado de cesantías Fecha límite de consignación Fecha hasta la que se causa la sanción (en caso de extemporaneidad) Días de mora 2019 14 de febrero de 2020 14 de febrero de 2021 360 2020 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 360 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 360 2022 14 de febrero de 2023 14 de febrero de 2024 360 Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la sanción por consignación extemporánea de cesantías no aplica de pleno derecho, pues para hacer exigible su reconocimiento es necesaria una orden judicial que así lo disponga.

Además, no solo basta acudir a la vía judicial, pues para declararse la procedencia del pago, es necesario que se pruebe que el incumplimiento es producto de la mala fe del empleador. Esta es la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene establecido que: En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe…2 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL076 de 2023.

Sentencia SL3563-2017 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 Así las cosas, procede la Sala a estudiar las conductas de la demandada en el caso para delimitar si su accionar estuvo sujeto a la buena fe. Una vez finalizado el análisis se precisará si es procedente o no la condena económica pedida en la demanda y a posteriori se definirá si hay lugar a declarar la prescripción en el caso. 7.2 CASO CONCRETO En el marco de la primera instancia quedaron establecidos como hechos indiscutidos: (i) Que el demandante presta sus servicios para AGUAS DEL MORROSQUILLO SA ESP desde el 1° de abril de 2015 en el cargo de “fontanero de acueducto y alcantarillado”, teniendo la calidad de trabajador oficial;

(ii) que existió mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2016, 2017 y 2018; y (iii) que a la fecha en la que se realizaron dichos pagos ya se encuentran saldados, pues la demandada consignó los auxilios pendientes de pago entre los años 2019 y 2020. Sentado lo anterior, debe decirse que por disposición del artículo 28 del CST no es posible en ningún caso, endosar las pérdidas de una empresa a sus trabajadores, pues estos ni siquiera estarían llamados a participar de las ganancias.

En tal medida, la mala racha económica del empleador no es un presupuesto habilitante para que deje de pagarle a sus trabajadores o para que lo haga de forma incompleta o tardía. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL845 de 2021, en la que indicó: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales Asimismo, en sentencia SL2494-2025, la Corte adoctrinó que: Aunque sea cierto que el estado financiero de una empresa puede ser importante al momento de decidir sobre la imposición o no de la sanción moratoria, lo es si se está frente a un tema de fuerza mayor o caso fortuito que deben aparecer debidamente acreditados, es decir, que la situación de no pago, no es imputable al deudor y le era irresistible e imprevisible (CSJ SL, 28 oct 2008. rad. 33959), lo que acá no sucede a partir de la mencionada documental A partir de tal consideración, la Corte ha establecido de manera pacífica que los problemas económicos y/o financieros de una empresa por sí solos no son una excusa para que esta quebrante sus compromisos laborales y/o 7 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 desatienda los plazos establecidos en la ley para el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, lo cierto es que tal regla no es absoluta, pues como la misma Corte reconoce, pueden advertirse situaciones en que la omisión o retardo se tiene como justificado, situación que no significa relevar al empleador de sus deberes de pago, pero sí lo exonera de las consecuencias pecuniarias establecidas en la Ley por la extemporaneidad.

En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que cuando el empleador busque justificar su inactividad o retraso en una situación de índole financiera, la misma debe tener tal magnitud que le imposibilite cumplir en debida forma su obligación de pago3: Debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo.

Para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) Así las cosas, para que el empleador se exonere de la sanción por pago extemporáneo de cesantías, le corresponde acreditar que su situación financiera a la fecha de causación era realmente insostenible y urgente, y que no tenía otros medios para garantizar el cumplimiento de su obligación. Sólo si la empresa logra probar tal situación financiera y problemática le será posible a la entidad enjuiciada relevarse de la condena de la sanción moratoria.

En relación con las pruebas, debe decirse que, aunque la ley no dispone de un régimen de tarifa legal que excluya algunos medios probatorios, lo cierto es que no todos tienen suficiente idoneidad para sustentar el dicho del empleador. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia SL1183 de 2024, en la cual indicó que los documentos, certificaciones y oficios provenientes de la misma entidad deudora, no son por sí solos prueba suficiente de la situación de apremio, y tampoco de la buena fe que debe ser acreditada por la demandada.

Al respecto, el referido fallo señala: Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al considerar que este documento proviene de la parte demandada (…), puesto que es emitido por una persona que hace parte de esta empresa, como es su contadora general, pues no de otra forma se entiende que la certificación incluya el logo y sello de esta sociedad.

De ahí que no puede considerarse como un documento declarativo emanado de un tercero, como se sugiere en el cargo, ya que en verdad fue elaborado por un miembro de la mencionada empleadora. (…) En esa medida, la certificación denunciada no permite dar por acreditado el hecho de la crisis económica o insolvencia alegada por la censura como justificante para exonerarse del pago de la indemnización moratoria, toda vez que pierde fuerza probatoria y disuasoria al haber sido elaborada por la misma parte con destino o para los fines de este proceso, y al no contener información clara sino contradictoria que no 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión Laboral.

Sentencia SL1183 de 2024. M.P. Marirraquel Rodelo Navarro. 8 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 puede ser superada o precisada, dado que tampoco se allegaron los soportes contables o financieros de la situación o problemas de iliquidez a los que alude la contadora de la empresa. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, dentro de las actuaciones de primera instancia, la entidad demandada solo planteó la cuestión sobre la “falta de liquidez”, sin aportar pruebas relacionadas con esa situación económica.

Tal omisión cesó en el interregno, no por manifestación o voluntad de la demandada, sino por requerimiento de la sentenciadora de primera instancia quien solicitó a la entidad la documental asociada con el presunto déficit monetario que alegaba, esto, conforme fue pedido por el Ministerio Público al intervenir dentro del proceso. Recuérdese que el mencionado ente, pidió oficiar a la entidad enjuiciada en aras de que allegara al plenario: los documentos que soporten el estado financiero de la empresa y la falta de liquidez que alega su apoderado judicial en la contestación de la demanda como soporte para el pago extemporáneo del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018.

De esta manera, la Compañía trajo al proceso un informe explicativo contable relativo a la situación económica de la entidad de los años 2016, 2017 y 2018, suscrito por la contadora Yesenia Julio Bahoque, y el revisor fiscal Francisco López Anaya. Asimismo, adosó los estados financieros de los años 2017 y 2018; el análisis vertical del estado de resultados de 2017; el balance general de las anualidades 2016, 2017; notas de los estados financieros; estado de cambio en el patrimonio respecto a los períodos contables terminados el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2017; certificación de los estados financieros e informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas de la entidad enjuiciada.

Por un lado, respecto del mencionado informe explicativo, debe decirse que el mismo corresponde a un documento elaborado por la propia parte demandada, que no se fundamenta en otras evidencias ni soportes externos, verbigracia, certificaciones bancarias, informes de entes de control, certificación de los procesos judiciales seguidos en su contra u oficios de embargo de sus cuentas bancarias.

En esa medida, a pesar de que en la referida documental se indica que AGUAS DEL MORROSQUILLO tuvo problemas con los giros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el plenario no se anexó ningún elemento de juicio que sustentara esa afirmación, no existiendo certeza de si en efecto esa situación ocurrió en las anualidades en las que se omitió realizar la consignación del auxilio de cesantías del demandante.

En igual sentido, la entidad enjuiciada no anexó ninguna prueba, distinta a la aportada, relativa a la deuda que dijo tener con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a partir de la cual se pudiera determinar su existencia y el monto de la misma. Tampoco se observa certificación alguna respecto a la existencia del proceso judicial que presuntamente adelantaba ELECTRICARIBE en su contra, con ocasión a la 9 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 deuda que esta última le cobra por concepto de energía en los pozos y estaciones elevadoras.

La Sala encuentra que el informe, además de no ser una probanza neutral por provenir de una parte procesal y por pretender el favorecimiento de quien la arrima al proceso, no es un medio de convicción idóneo, pues el mismo contiene información meramente enunciativa y sin ningún tipo de respaldo. De esto se concluye que su eficacia probatoria es mínima.

En este orden, y como arriba se indicó, mal haría el juez en darle pleno valor probatorio y tenerlo como principal fundamento para sustentar la absolución de la demandada respecto de las condenas que aquí se piden. De otra parte, al revisar los estados financieros aportados, advierte la Sala dos eventualidades: (i) por un lado, no se presentan los correspondientes al año 2016, situación que no permite tener ningún tipo de justificación para la mora de dichas cesantías; y (ii) los estados financieros de 2017 y 2018, aunque dan cuenta de algunos resultados quejumbrosos para la Compañía, no prueban que la situación financiera de la empresa le haya significado una situación de insolvencia, como bien lo exige el criterio jurisprudencial arriba citado.

Para dar respaldo a ello, conviene citar la manifestación realizada por el revisor fiscal de la empresa, Francisco López Anaya quien conceptuó sobre los estados financieros de 2017 y 2018 mediante informe del 20 de marzo de 2019, en el cual señaló: Con relación a la viabilidad y continuidad de la empresa se observa un nivel de endeudamiento del 64%, UN CAPITAL DE TRABAJO POSITIVO DE ($2,512.116) MIL MILLONES DE PESOS (sic), ÍNDICE DE LIQUIDEZ DE 1,46 LO QUE QUIERE DECIR QUE CUENTA CON LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES INMEDIATAS… En este orden, el mismo profesional adscrito a la entidad manifestó que, aunque la Compañía requería medidas necesarias para mejorar la situación financiera y de liquidez, el proyecto económico de la empresa era viable, es decir, no se advertía riesgo de insolvencia o futura liquidación que impidiera el pago de las obligaciones laborales.

Esta indicación fue corroborada en la etapa probatoria. Así las cosas, las actuaciones y pruebas integrantes de la primera instancia permiten advertir que la conducta pasiva que AGUAS DEL MORROSQUILLO asumió respecto a la consignación de las cesantías del actor se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la consignación de las acreencias debidas, tal como lo demuestra el demandante en los anexos de su memorial introductorio, y como a continuación se gráfica Cesantías Fecha límite para consignar Fecha de pago Valor consignado 2016 14 de febrero de 2017 25 de abril de 2019 $754.390 10 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 2017 14 de febrero de 2018 25 de abril de 2019 $792.109 2018 14 de febrero de 2019 2 de abril de 2020 $838.843 En los anteriores términos, es claro que la demandada no logró enervar la sanción moratoria que debe asumir por la mora en la consignación de cesantías del aquí demandante de los años 2016, 2017 y 2018.

Por ello, encuentra el Tribunal que es necesario revocar de forma parcial la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a la pretensión de pago solicitada por el actor, la cual constará en la parte resolutiva de este fallo con su respectiva liquidación. Análisis de la prescripción trienal en el caso La Sala encuentra que hay lugar a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción propuesta por AGUAS DEL MORROSQUILLO y el MINISTERIO PÚBLICO, por las razones que a continuación se exponen: En virtud del artículo 488 del CST, la prescripción en materia laboral opera una vez culminados los tres (3) años siguientes a la fecha en que una obligación se haya hecho exigible.

Esta regla también es confirmada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Decreto Ley 2158 de 1948, al disponer que: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Con relación a la fecha de exigibilidad, la Corte Suprema de Justicia estableció un criterio orientador y diferencial para el caso de la sanción. Lo hizo en la sentencia 70892 del 3 de diciembre de 2019, en la cual manifiesta que el término de prescripción de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías ocurre dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que estas debieron consignarse: Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día… Asimismo, en sentencia CSJ SL35603, 1° feb. 2011, la Corte expuso que: …La sanción moratoria del articulo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no 11 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. Р. del T. y de la S.S. A partir de tal supuesto, en el sub judice se avizora que con relación a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías relativas al año 2016: (i) El auxilio de cesantías debió consignarse a órdenes del fondo en el que se encontraba afiliado el trabajador, a más tardar el 14 de febrero de 2017, siendo el 15 de febrero de 2017 la fecha de exigibilidad para efectos de la sanción. (ii) Los tres (3) años de la prescripción finalizaron el día 15 de febrero de 2020, y la solicitud de pago del trabajador, que estaría llamada a interrumpir la prescripción, data del 11 de noviembre de 2020.

(iii) De acuerdo con lo anterior, cuando se radicó la referida petición ya se había configurado el fenómeno prescriptivo, en febrero de 2020. Ahora, con relación a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías relativas a los años 2017 y 2018, el plazo máximo para consignarlas feneció el 14 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente, por ende, los tres (3) años de que disponía el actor para peticionar su pago finalizaron los días 15 de febrero de 2021 y 2022.

Sin embargo, como se dijo anteriormente la petición fue elevada por el demandante el 11 de noviembre de 2020, es decir, antes de que feneciera el término prescriptivo para esos períodos, razón por la que frente a la indemnización de los aludidos períodos no se configura el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, la Sala encuentra que la excepción de prescripción está llamada a prosperar, pero de forma parcial.

Total de las condenas Ante la prosperidad de las condenas por pago extemporáneo de las cesantías de 2017 y 2018, este Tribunal, con apoyo del profesional especializado grado 12 adscrito a la Corporación, se permite realizar la liquidación de las condenas a continuación Indemnización por consignación extemporánea de cesantías. 12 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 Art 99 de la Ley 50 de 1990 Fecha causación Fecha límite pago Días mora Salario Valor indemnización 31/12/2017 14/02/2018 360 $792.109 $9.505.308 31/12/2018 14/02/2019 360 $838.843 $10.066.116 Total $19.571.424 Así las cosas, se revocará de forma parcial el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor de la demandante la suma de $19.571.424, por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías.

En lo relativo a las demás sanciones moratorias se declarará la excepción de prescripción trienal. Finalmente, el demandante solicitó en su demanda la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria. Frente a esto, la Sala considera que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la condena con el paso del tiempo.

Recuérdese que la indexación es un mecanismo implementado para mitigar al deterioro económico que pueden sufrir las condenas impuestas en el marco de un proceso judicial con el transcurso del tiempo. Ahora, en materia laboral, la indexación es incompatible con la sanción moratoria, en la medida que esta última lleva consigo la actualización de la condena, aunque de manera más beneficiosa para el acreedor debido a que incluye otros factores que hacen más cuantioso el reconocimiento.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencias CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025-2016. No obstante, en el caso de marras el valor de $19.571.424 que se reconoce a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, no es de tracto sucesivo, sino que se trata de una suma de dinero fija que se causó hasta el 14 de febrero de 2020.

Por tanto, esa condena es susceptible de depreciarse con el paso del tiempo hasta que el demandante logre su pago. Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL194-2019, en la que el alto Tribunal, al reconocer la sanción moratoria del artículo 65 del CST, reconoció también la indexación de ese concepto, en la medida que la indemnización se concedió hasta la fecha de liquidación de la empleadora demandada, por tanto, en esa ocasión la Corte determinó que, desde esa data hasta la fecha de pago, la condena era susceptible de perder valor con el paso del tiempo.

Al respecto, la Corte dispuso lo siguiente: De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real. En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, calculada 13 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, da como resultado la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil quince pesos, con sesenta y nueve centavos ($3.175.015,69), sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.

La anterior posición fue ratificada en sentencias SL1173-2019 y SL9112021, proferidas por la mencionada Corporación. En consecuencia, es necesaria la actualización monetaria peticionada por el actor, la cual se reconocerá teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Costas en segunda instancia Por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no habrá condena en costas. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: Segundo: Condenar a la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías del demandante MANUEL DEL CRISTO TOUS DE LA ROSA de los años 2017 y 2018, la cual asciende a: diecinueve millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte (COP$ 19.571.424), suma que deberá indexarse al momento de realizar el pago, conforme a lo indicado en la parte resolutiva de esta providencia. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. y el MINISTERIO PÚBLICO con relación a la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondiente al año 2016. 14 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primer grado en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUIO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 15 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2021-00116-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8e915b00ecc347a524615c64433de9073d9b8ebf24b318960c2261b8 94cbf9a Documento generado en 02/07/2026 09:10:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16