Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00331-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, julio quince de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE GERMAN RODRÍGUEZ DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 73001 – 31 – 05 – 002 – 2023– 00331 – 01 DECISIÓN REMITE PARA RESOLVER REPOSICIÓN En el presente asunto la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de julio de 2024 mediante el cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se dispuso correr traslado para presentar alegaciones.

La inconformidad de la recurrente radica en que en el auto objeto de recurso no se admitió el recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora y por ello, implora se reponga la decisión y se admita dicho recurso. (archivo 06) Sea lo primero indicar, que si bien, el artículo 63 del CPTSS refiere al recurso de reposición y su procedencia contra los autos interlocutorios, también lo es, que la decisión objeto de este recurso corresponde a una decisión tomada en segunda instancia y especialmente, EN SALA UNITARIA, proferida por la Magistrada a cargo del Despacho 02, en calidad de ponente.

El artículo 331 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTTS, sobre ese tipo de providencias prevé: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Es decir, que al estarse frente a una providencia que decidió sobre la admisión de la consulta, el recurso que procedía era el de súplica y no el de reposición, por lo que se rechazará este último.

No obstante, no advirtió la recurrente (parte actora), que el 8 de julio del año en curso, se produjo auto adicionando el dictado el 4 del mismo mes y año, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primer grado, quedando subsanada cualquier omisión que se hubiere presentado al respecto.

Ahora, el artículo 118 del CGP que refiere al cómputo de términos, señala en su inciso segundo lo siguiente: “El término que se conceda por fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” Y el inciso cuarto del citado artículo, prevé: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, …, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

Por ende, se debe dejar sin valor y efecto, la constancia secretarial del 15 de julio de 2024, mediante la cual se indica: “El término de traslado común para alegar venció el día 12 de julio de 2024.”, lo cual no está ajustado a lo reglado en las normas acabadas de citar. Es decir, al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto del 4 de julio que concedió cinco días para presentar alegaciones, dicho término quedó interrumpido en el momento que se formuló el recurso de reposición, esto es, el 9 de julio de 2024, y solo se puede terminar de contabilizar dicho término, como lo refiere la última norma citada, a partir del día siguiente en que se notifique la presente providencia mediante la cual se está resolviendo el tantas veces mencionado recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, por improcedente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la constancia secretarial sobre control términos del 15 de julio de 2024. (archivo 09)

TERCERO: ORDENAR a Secretaría, que realice nuevo control del término para alegaciones, teniendo en cuenta lo explicado en la parte considerativa de esta decisión. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9ff9b5eb003dba8cba82300d4ff7c43e801b4bf3696e6738b8c7479d6f58575 Documento generado en 15/07/2024 02:30:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica