Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MELBA GONZALEZ vs COLPENSIONES (Mesada Pension tiempo España no es inferior minimo-PensionTeorica y Prorrata)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 JULIO de 2025, siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 189, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-005-2023-00286-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 226 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES, respecto del retroactivo y reajuste pensional solicitado por la parte actora.

ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevo la parte actora.

ORDENA a COLPENSIONES remitir a las autoridades de seguridad social española la información necesaria a través de los organismos correspondientes para que una vez se cumplan los supuestos legales de ese país dicha entidad le reconozca la pensión de vejez a la demandante a prorrata restante, esto es, según la proporción al tiempo realmente cotizado en España. SIN COSTAS por no haberse causado en el presente asunto.

En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena CONSULTAR la misma ante el H. TSDJ de Cali Sala Laboral por ser totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS. Razones del juzgado: Frente a la liquidación y reconocimiento de la pensión conforme al Convenio para liquidación de la pensión, se sigue el procedimiento, dispuesto en la norma, se calcula la cuantía de la denominada pensión teórica, con los periodos cotizados que en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y se le aplica la proporción que resulte entre la necesidad de las cotizaciones realizadas en Colombia con la totalidad de los aportes hechos en ambos países.

Al resultado se denomina pensión prorrata. Si una vez ambos Estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de Seguridad Social en pensiones colombianas reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación con en España. En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que se encuentran certificados los tiempos de servicios soportados por el trabajador a cada una de las partes.

La institución colombiana competente podrá reconocer y pagar inmediatamente la prorrata a qué el interesado tiene derecho, según el apartado segundo del artículo noveno, cuando este cumple la edad requerida. Por su parte, el artículo 17 dispone que, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo Antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual asumirá que el interesado está incluido para la parte española en el ámbito de la aplicación personal del Convenio.

En otras palabras, MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES reconocía la proporción a cargo de Colombia y certificado los periodos a cargo de España. Este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del Convenio determina como se realiza. En el presente caso no hubo discusión de que la prestación fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, se revisó que cotizó siempre sobre el salario mínimo, por lo que la pensión teórica sería para el año 2021 $908.526.

Respecto a la pensión prorrata, se debe tener en cuenta que la demandante cotizó 1321 semanas, de las cuales 1239 corresponden a Colombia, por lo tanto, la porción que le corresponde pagar a Colpensiones es del 93.76% y el Estado de España el excedente, y esto no significa que tenga que corresponder al valor del salario mínimo en Colombia, por cuanto el porcentaje restante lo debe cubrir España. Se observa que, por pensión en el acto administrativo del 22 de noviembre del año 2021, reconoció la pensión en cuantía de $851.866 como una cuota aparte para el año 2021.

Siento este el valor igual al calculado por el despacho, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de las diferencias. Por lo tanto, se absuelve la entidad demandada. Apelación Demandante: Apelo la presente sentencia, porque si bien es cierto el Convenio se dice que hay que pagar a prorrata, también hay que tener muy claro que nadie en Colombia puede percibir menos del salario mínimo.

Eso está desde antes de la ley por tal razón, tanto la Corte Constitucional en sentencia T-009 de 2019, como la Corte Suprema de Justicia tiene ese tema muy claro y lo que ha hecho es ordenar la reliquidación de la pensión al salario mínimo, el presente caso la señora está percibiendo menos del salario mínimo, por eso se le está violando su garantía mínima que vienen la Constitución Política y las normas.

Por lo anterior solicito a los honorables magistrados como lo han hecho en muchas sentencias, entre ellas la sentencia 159 del 11 de mayo del 2021 aportada dentro de dentro de la demanda, se proceda a ordenar la reliquidación de la pensión junto con todas las pretensiones realizadas en la demanda. Solicito se modifique y se conceda las pretensiones.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, y las manifestaciones de las partes, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 183 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No ser cierta la afirmación de la demandante sobre la concesión de una mesada pensional inferior al salario mínimo para el año 2021; así lo evidencia la resolución SUB-309308 del 22 de noviembre de 2021 que estudió, liquidó y reconoció la prestación económica contabilizando los tiempos laborados y cotizados en Colombia y en el reino español con aplicación del convenio aprobado mediante la ley 1112 de 2006 (pág. 14-22 archivo 01CaratulaDemandaAnexos; cuaderno Juzgado). 2 MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES Fíjese como la entidad de seguridad social en aplicación del art. 15 y 161 de la normativa en mención, liquidó el IBL de la prestación económica y aplicó la tasa de reemplazo correspondiente (datos no discutidos en la demanda ni en el recurso), obteniendo una mesada pensional TEÓRICA para el año 2021 por valor de: Y como quiera que el salario mínimo de esa anualidad fue de $908.526 la mesada pensional de la actora sí atendió la norma constitucional que impide reconocer una pensión inferior al salario mínimo.

Es que el valor que termina cancelando la entidad de seguridad social colombiana de $851.866 denunciada por la demandante como inferior al mínimo, solo corresponde al porcentaje o PENSIÓN PRORRATA que COLPENSIONES debe cancelar a la pensionada por el número de semanas cotizados en el sistema colombiano, el valor restante le corresponde al gobierno español en respuesta al tiempo de cotización en él realizado.

Sin que se trate de dos pensiones diferentes a la ya liquidada y otorgada sobre el mínimo, hay entre las dos partes a cancelar por cada gobierno, una unidad de pensión; esa situación fue motivo de determinación expresa en la norma: “ARTÍCULO

17. UNIDAD DE LA PRESTACIÓN. 1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del 1 ARTÍCULO

15. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.

Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta a fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO

16. CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO REQUERIDO. Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida. 3 MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador.

Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión. 2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes. 3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde según el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social.

Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes.

En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.” Es por lo anterior, que COLPENSIONES está cancelando la pensión prorrata que le corresponde conforme el número de semanas cotizadas en el fondo, suma que no corresponde al 100% de su mesada pensional, pues el porcentaje restante se lo debe cancelar a la actora el reino Español con la prorrata a su cargo, de ahí que la suma entre ellas (prorrata de Colpensiones y prorrata de España) conforma la pensión de vejez de la actora como una unidad (art. 17 de la ley 1112 de 2006), cifra que ya se vio no es inferior al salario mínimo.

Porcentaje faltante del Reino Español que el juez de instancia dispuso su cumplimiento conforme la ley para el pago total de la mesada que le corresponde a la actora. Este tema de liquidación de las pensiones con sumatoria de tiempos cotizados en España ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de la Corte cuando en sentencia SL5256 de 2021 manifestó: “En este orden de ideas, la Sala procede a la liquidación pensional: Pensión teórica Debe recordarse que la pensión teórica es la que le correspondería al demandante si todas las semanas las hubiera cotizado en el territorio nacional.

Por ello, conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación a que tiene derecho el actor es la reglada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual se aplican los requisitos de tiempo de 1000 semanas, edad de 60 años y el monto con una tasa de reemplazo equivalente para el caso del accionante del 78%, según el artículo 20 ibidem, como a continuación se detalla: … Frente al IBL de la pensión, será el promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones de los últimos 10 años en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional en cita. 4 MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES Realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que el valor inicial de la prestación asciende a la suma de $461.500 para el 1 de septiembre de 2008, de acuerdo con el siguiente cuadro: Así, como el ingreso base de liquidación obtenido corresponde a la cantidad de $359.010 al aplicarle la tasa de remplazo del 78,00%, arroja como resultado un valor equivalente a $280.028 que es inferior al salario mínimo vigente para el año 2008 y, por ende, es necesario ajustarlo a ese tope que asciende a la suma de $461.500, monto que corresponde a la pensión teórica.

Pensión prorrata En lo que atañe a la «pensión prorrata», debe tenerse en cuenta que el actor tiene en total 1.076,28 semanas cotizadas, de las cuales 708,14 corresponden a Colombia y 368,14 a España. Según ello, la prorrata o proporción que debe pagar Colpensiones es del 65,80%. Aplicado este porcentaje a los $461.500 de la pensión teórica, se obtiene un valor de $303.644, que equivale a la fracción de la prestación que debe asumir la administradora nacional.” SL5256 de 2021 Por último, debe manifestar la Corporación frente a la sentencia T-009 de 2019 citada por la parte actora en su recurso, que esta no responde a situaciones fácticas iguales al caso que hoy nos ocupa, ahí se dispuso el reconocimiento de la pensión de garantía mínima propia del régimen de ahorro individual del art. 65 de la ley 100 de 1993 con la sumatoria de tiempos cotizados en España en aplicación del convenio, pero nada se dijo sobre la forma como debe liquidarse esa prestación económica, como se establece la pensión teórica y la prorrata que le correspondería a cada uno de los encargados de pagar la pensión en cada país, en proporción a los tiempos de cotización en cada una de ellos; de allí que no es una providencia donde se discuta el asunto que hoy nos convocó. De igual forma, la sentencia citada en la demanda del Tribunal Superior de Cali se emitió por orden de tutela (STL3236-2021) que consideró estar sin motivación la decisión de la Corporación frente al monto pensional prorrata en ella condenado. pág. 56 archivo 01CaratulaDemandaAnexos; cuaderno Juzgado Es por lo anterior que, debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 MELBA GONZALEZ SALCEDO en contra de COLPENSIONES 2. Costas en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandado, se fijan agencias en $500.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6