Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2024-00191-01AutoRevocaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2024-00191-01 Declarativo – Simulación – Lesión enorme Yolanda Ruíz Ospina Luz Marina Sánchez Ospina OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de apoderado judicial contra el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia, que tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 17 de junio de 20251, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, tuvo “por no contestada la demanda” al considerar que la demandada Luz Marina Sánchez Ospina se notificó del auto admisorio de la misma conforme el artículo 292 del CGP., y dentro del término de ley para contestar, guardó silencio.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 concretamente indicando que: Mediante providencia de 20 de noviembre de 20243, el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la gestión para la notificación personal de la demandada, adelantada por la parte actora, por cuanto no allegó la constancia de entrega de la comunicación en el lugar informado como dirección de notificaciones de dicha parte; decisión contra la cual el extremo activo impetró recurso horizontal, lo que en su sentir produjo que, cualquier término que estaba corriendo se interrumpiera, por tanto, no podía adelantarse ningún trámite, en especial la notificación por aviso, pues no se había definido si el trámite para la diligencia de notificación personal era acorde o no a lo reglamentado en el código general del proceso; no obstante, ello, y sin haberse resuelto el recurso de reposición, el 4 de diciembre de 2024, la parte actora adelantó la notificación por aviso a la convocada.

Indica que, con fecha 24 de enero de 20254 se repuso la decisión tomada el 20 de noviembre de 2024 y se tuvo por vencido el término concedido a la parte demandada para comparecer al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda; requiriéndose a su vez a la parte actora “para que adelante la NOTIFICACIÓN POR AVISO; de que trata el artículo 292 del CGP. 1 Archivo digital 037AutoTieneNoContestadaCorreTrasladoSolicitud.pdf cuaderno primera instancia 2 Archivo digital 041RecursoReposicionAlAuto17junio2025.pdf cuaderno principal 3 Archivo digital 021AutoNoTieneCuentaNotificacion.pdf cuaderno principal 4 Archivo digital 029AutoResuelveRecursoReposicionRevocaTieneNotificado.pdf cuaderno principal Sin embargo, y pese a que el mentado requerimiento se efectuó al momento de resolverse el recurso horizontal, esto es, solo allí se autorizó a la parte actora para que remitiera la notificación por aviso, la misma ya se había realizado con anterioridad siendo avalada por el juzgado, y conforme ello tuvo por no contestada la demanda, lo que era improcedente, pues cuando se remitió la misma, aún no se había definido lo correspondiente al trámite para la notificación personal de la demanda.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 17 de junio de 2025, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la sala y, teniendo en cuenta que la parte actora llevó a cabo el trámite de notificación de la pasiva bajo lo reglado en el Código General del Proceso, que no lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 para tal fin, pertinente es indicar que, respecto de la citación para la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda el artículo 291 del CGP., señala que, la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez, por medio de servicio postal autorizado, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, no obstante, cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de 10 días; y si fuere en el exterior el término será de 30 días.

Esa misma normatividad enseña que, cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. A su turno, el artículo 292 del mismo compendio normativo señala que, cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se hará por medio de aviso que deberá contener de manera expresa su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, adjuntando copia informal de la providencia que se notifica.

Dicha notificación será elaborada por el interesado, quien es el encargado de remitirla a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 291 previamente citado. 3. Bajo ese norte y descendidos ya a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, menester es hacer un recuento del trámite de notificación efectuada a la demandada Luz Marina Sánchez Ospina y que se ciñe a las siguientes actuaciones: 3.1.

A través de apoderado judicial, la señora Yolanda Ruíz Ospina presentó demanda declarativa de “simulación relativa y acción de nulidad absoluta subsidiariamente lesión enorme”5 en contra de Luz Marina Sánchez Ospina, informando que ésta última podrá ser notificada “en la carrera 3 No. 11-A-37, apartamento ochocientos dos (802), edificio Kokoriko de Ibagué - Tolima.” 5 Archivo digital 003EscritoDemandaYAnexos.pdf cuaderno principal 2 2.2.

En providencia de 20 de septiembre de 20246, se admitió la presente demanda y se ordenó, entre otros, notificar a la demandada personalmente “en la forma y términos previstos en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022 (en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020 emitida por la H. Corte Constitucional); o, en su defecto, bajo los parámetros de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.” 2.3.

En atención al anterior proveído, con fecha 15 de noviembre de 20247 la parte demandante allegó copia cotejada del envío del citatorio para la diligencia de “Notificación personal Art. 291 CGP” bajo la guía No. YP006058750CO dirigida a la señora Luz Marina Sánchez Ospina a la dirección carrera 3 No. 11-A- 37 Apto 802 Edificio Kokoriko de Ibagué, donde se le puso de presente que debía comparecer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la entrega del respectivo citatorio y se le anexo copia del auto a notificar.

Asimismo, en la guía respectiva se indicó como fecha aproximada de la entrega, el 5 de noviembre de 2024, como se observa: 2.4. Con fecha “13 de noviembre de 2024”8 la secretaría del juzgado ingresó el proceso al despacho para resolver: “1. Apoderado judicial parte demandante aporte gestión notificación demandada Art. 291 C.G.P., sin constancia de entrega.

Archivo PDF 019 – C01.” 2.5. En proveído de 20 de noviembre de 20249 el juez de instancia no tuvo en cuenta la gestión para notificar a la demandada, al considerar que, “no se allegó la constancia sobre la entrega de la comunicación respectiva en el lugar informado como dirección de notificaciones como de indicó en constancia secretarial de ingreso al despacho.” 2.6.

En esa misma fecha10 el apoderado de la parte actora allegó constancia de entrega del citatorio para diligencia de notificación personal dirigido a la demandada, expedida por la empresa de Servicio Postal 4-72, recibida por “Luis Ramírez”, sin embargo, dicho comprobante carece de la fecha de recibido como se ilustra: 6 Archivo digital 013AutoAdmiteDemandaConcedeAmparoPobrezaOtros.pdf cuaderno principal 7 Archivo digital 019RemitePruebaNotificacion.pdf cuaderno principal 8 Archivo digital 020ConstanciaIngresoDespacho.pdf cuaderno principal 9 Archivo digital 021AutoNoTieneCuentaNotificacion.pdf cuaderno principal 10 Archivo digital 022MemorialConstancia.pdf cuaderno principal 3 2.7.

Contra la anterior providencia, el procurador de la parte actora interpuso recurso de reposición11, señalando expresamente que, “no se tuvo en cuenta que no solo se allegó al proceso, con fines probatorios, en ocho (08) folios, una copia de la comunicación cotejada y sellada por la Empresa de Servicios Postal y la constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente, sino también, la constancia de la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, que el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada, fue entregada efectivamente en la dirección señalada (…) el cinco (5) de noviembre de 2024. 2.8.

El 5 de diciembre de 202412 la secretaría del juzgado, ingresa el proceso al despacho para resolver recurso de reposición. 2.9. El 11 de diciembre de 202413, el apoderado de la parte actora aportó al despacho, copia del trámite de la diligencia de notificación por aviso efectuada a la demandada a través de la empresa de servicios postales 472, la que fuera remitida a la misma dirección a la que se envió la citación para diligencia de notificación personal, bajo la guía No. YP006086945CO recibida el 5 de diciembre de 2024. 2.10.

En proveído de 24 de enero de 202514, se repuso la decisión tomada el 20 de noviembre de 2024, teniéndose en cuenta la gestión para la diligencia de notificación personal adelantada a la demandada, al considerarse que, “con la prueba sobreviniente, allegada el día 20 de noviembre de 2024 (cfr. archivo 022) se verifica que la gestión de notificación se realizó conforme a los parámetros legales (art. 291 C.G. del P); razón por la cual se repondrá el auto objeto de reproche y, en su lugar, se tendrá en cuenta la gestión de notificación realizada.

Igualmente, se tendrá por vencido el término concedido a la parte demandada para comparecer a recibir la notificación personal.” A su vez, en dicha providencia, se requirió “al demandante para que adelante la NOTIFICACIÓN POR AVISO, de que trata el artículo 292 del C.G. del P. (…).” 2.11. Ante el anterior requerimiento, el apoderado de la parte convocante allegó al despacho nuevamente15, el trámite de la notificación por aviso efectuado a la demandada el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2024 bajo la guía No. YP006086945CO como se observa: 2.12.

En escrito allegado el 24 de febrero de 202516 la demandada Luz Marina Sánchez Ospina comparece al proceso a través de apoderado interponiendo recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, específicamente contra la decisión de conceder amparo de pobreza en favor de la demandante y, entre otros, solicitando se tenga notificada por conducta concluyente. 11 Archivo digital 024RecursoReposicionAutoDel20Nov.pdf cuaderno principal 12 Archivo digital 026ConstanciaIngresoDespacho.pdf cuaderno principal 13 Archivo digital 028NotificacionDemanda.pdfcuaderno principal 14 Archivo digital 029AutoResuelveRecursoReposicionRevocaTieneNotificado.pdf cuaderno principal 15 Archivo digital 031ConstanciaProbatoriaNotificacionAviso.pdf cuaderno principal 16 Archivo digital 032ApDemandadaInterponeRecursoReposicion.pdf cuaderno principal 4 2.13.

Con fecha 13 de marzo de 202517 la secretaría del juzgado primigenio, realizó el control de términos de la notificación por aviso efectuada a la demanda indicando que, durante el mismo, la convocada guardó silencio. 3. Conforme el anterior recuento, observa claramente la sala dos precisas situaciones de trascendental importancia que abren paso a la prosperidad del recurso de apelación impetrado, así: 3.1.

Si bien el apoderado de la parte actora allegó copia de la certificación emitida por la empresa de servicios postales 472, donde se acredita el recibido de la citación para la diligencia de notificación personal a la demandada, también lo es que dicha certificación carece de la fecha de entrega de la misma, pues como se observó en precedencia solo se ilustra que la documental fue recibida por “Luis Ramírez” quedando en blanco el espacio donde se impone la data echada de menos, como tampoco en ningún otro lado de la referida certificación se observa ella.

Bajo ese contexto, refulge palmario que, no existía certeza del día en que la citación para la diligencia de notificación personal se efectuó, lo que imposibilitada contabilizar los términos que tenía la parte demandada para comparecer al despacho (5 días) a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y de igual forma, no podía haberse llevado a cabo la diligencia de notificación por aviso, sin tener certeza de la mentada fecha, en tanto, es claro el artículo 291 del CGP., al señalar que, “cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada18 el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.” Dicho de otro modo, solo una vez se verifique que la parte citada no compareció dentro de los términos fijados en el artículo 291 del CGP referido a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, podrá efectuarse la notificación por aviso, aspecto que aquí, se itera, era improcedente al no contarse con la data tantas veces indicada, “pues memórese que aquella notificación es subsidiaria de la personal, es decir, solo se abre paso cuando el que debe ser notificado personalmente no atiende el llamado que se le ha efectuado con ese propósito.

De manera que para entender que aquel ha sido debidamente vinculado al proceso mediante aviso ha debido agotarse, previamente y en debida forma, el trámite reglado en el canon 291 (…).”19 Y es que, reafirmando ello, no se observa en ningún archivo digital del expediente de primer grado, el control que sobre dicho aspecto debía realizar la secretaría del juzgado primigenio, y ello debió ser así, pues no se tenía fecha concreta para tal fin. 3.2.

De otro lado y no menos importante, de haberse contado con la fecha de entrega del citatorio para la diligencia de notificación personal, nótese que contra el proveído de 20 de noviembre de 202420 el procurador de la parte actora el 21 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición21, ingresando, por parte de la secretaría del juzgado el proceso al despacho el 5 de diciembre de 202422.

En esa medida, “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso” por tanto, “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos”23 de manera que, no era posible como lo hizo el juez de instancia, tener en cuenta el control de términos 17 Archivo digital 036ControlTerminoNotificacionAvisoArt292CGP.pdf cuaderno principal 18 “(…) previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC7684-2021 de 24 de junio de 2021. Rad. 1300122-13-000-2021-00275-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Archivo digital 021AutoNoTieneCuentaNotificacion.pdf cuaderno principal 21 Archivo digital 024RecursoReposicionAutoDel20Nov.pdf cuaderno principal 22 Archivo digital 026ConstanciaIngresoDespacho.pdf cuaderno principal 23 Artículo 118 del CGP. 5 realizado por la secretaría24 respecto de la notificación por aviso realizada a la demandada el 5 de diciembre de 2024 y tener por no contestada la demanda, por cuanto en esa precisa fecha el proceso se ingresó al despacho, ingreso que ocasionaba que los términos se interrumpieran, por tanto, de haber sido posible, ese término debía contabilizarse desde “la notificación del auto que resuelve el recurso”, mismo que solo vino a proferirse hasta el 24 de enero de 2025, notificado el 27 del mismo mes y año. Sin embargo, el instructor de instancia, nada indicó al respecto y avaló un control de términos improcedente, dadas las condiciones previamente expuestas. 4.

Por todo lo anterior, y al considerarse que en efecto existían razones por las cuales no podía tenerse por no contestada la demanda en la forma en que el juzgador de primer grado lo indicó, habrá de revocarse la parte resolutiva del auto de fecha 17 de junio de 2025, en lo que fue motivo de apelación proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar se tendrá notificada por conducta concluyente a la señora Luz Marina Sánchez Ospina del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2024, conforme el artículo 301 del CGP.

Los términos para contestar la demanda, correrán a partir de la notificación de la providencia que ordene obedecer y cumplir lo resuelto por esta superioridad. Sin costas ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en lo que fue motivo de apelación la parte resolutiva de la decisión emitida el 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, según ha sido considerado.

SEGUNDO: TÉNGASE por notificada por conducta concluyente a la señora Luz Marina Sánchez Ospina del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2024, conforme el artículo 301 del CGP. Los términos para contestar la demanda, correrán en la forma indicada en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1 Art. 365 CGP)

CUARTO: En firme el presente proveído devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00191-01 24 Archivo digital 036ControlTerminoNotificacionAvisoArt292CGP.pdf cuaderno principal 6 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44a3da440722084dc7c38c5d7fedf1ebe7b7bccf774a89d2c9eac6973ea7dd57 Documento generado en 28/11/2025 09:38:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7