Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia- Verbal - 2018-00132 (1051-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Conyugal No. 2018-00132 (1051-24) Pasto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente al proveído dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el 19 de junio de 2024, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Rosa María Agreda Rojas contra Cesar Eduardo Martínez Guerrero, por medio del cual se denegó la solicitud de incorporación de una prueba documental elevada por la parte demandada.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, modificado en proveído de 17 de noviembre siguiente, el juzgado de primer grado resolvió fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos adicionales dentro del asunto de la referencia para lo cual dispuso, entre otros, a solicitud de la parte demandada los documentos aportados con el escrito de inventarios y avalúos adicionales. 2.

El extremo pasivo solicitó incorporar al expediente una prueba documental que señala que por dificultades técnicas no se pudo aportar en su escrito de avalúos adicionales de 15 de marzo de 2023, y que fueran decretados en su oportunidad por la autoridad judicial correspondiente, lo anterior con el propósito de garantizar sus prerrogativas superiores, especialmente evitando un exceso ritual manifiesto. 3.

En auto de 19 de junio de 2024 se denegó su pedimento dado que la etapa de decreto de pruebas ya se había zanjado dentro del presente juicio liquidatorio, quedado ejecutoriada, “amén de que es carga de las partes verificar que la información y los documentos que se pretenda hacer valer como pruebas sean efectiva, oportuna y en debida forma, aportados al proceso”.

Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 2 4. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso que tal decisión desatendía sus garantías fundamentales pues omitía valorar que los medios suasorio sí se enlistaron en la respectiva oportunidad, pero por errores técnicos no se adjuntaron al archivo correspondiente, sin que tampoco el juez o personal a su cargo haya realizado una revisión acuciosa de los escritos y memoriales respectivos para advertir tal circunstancia, debiendo permitirse su incorporación al plenario, teniendo en cuenta además los retos que implica en la actualidad una justicia virtual. 5.

Una vez descorrido el traslado del recurso por la parte demandante quien se opuso a la prosperidad del medio impugnaticio, en proveído de 25 de julio de 2024 el juez instructor mantuvo indemne la decisión cuestionada, reiterando los argumentos expuestos inicialmente consistentes en la carga probatoria que tienen los litigantes de aportar al plenario los medios de convicción con los que pretende demostrar su postura, y que el respeto al procedimiento no puede entenderse como mera formalidad sino el medio para garantizar así los derechos de las partes e intervinientes, y negó la concesión de la alzada. 6.

Frente a la negativa de conceder la alzada, se presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, que se resolvió en proveído de 9 de octubre de 2024, donde se mantuvo incólume la decisión adoptada de no conceder la alzada, por lo que se remitió a esta Corporación a fin de resolver el recurso de queja. 7. Mediante auto de 20 de enero de 2025, este Despacho consideró indebidamente negado el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, por lo que en su lugar se concedió en el efecto devolutivo, dándose cuenta para resolverse el 30 de enero siguiente.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar al Despacho si fue acertada la decisión de primera instancia de denegar la incorporación de una prueba documental aportada de forma extemporánea por el extremo pasivo del litigio, quien adujo que la misma si bien fue Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 3 enunciada en su oportunidad, por problemas tecnológicos no se pudo aducir al plenario de forma efectiva.

Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que, si bien no puede desconocerse las dificultades tecnológicas que representa para los usuarios de la justicia la digitalización de los expedientes, y la presentación de memorial por estos medios, esto no les sustrae del deber que tienen los litigantes de verificar su contenido de forma oportuna y diligente con el propósito que la autoridad judicial adopte las disposiciones correspondientes.

Por ello, dentro del presente asunto, no es factible aceptar que, habiendo fenecido la respectiva oportunidad probatoria a favor de la parte demandada, se busque incorporar prueba documental, lo que atenta contra la estructura procesal aplicable, por lo que se confirmará el auto de instancia. Análisis del caso 1. El artículo 164 del Código General del Proceso indica que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (Énfasis fuera del texto). En el mismo sentido, el artículo 173 ibidem, en lo pertinente refiere: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

(…)” (Énfasis fuera del texto) De los anteriores postulados, el legislador determinó que el funcionario judicial para la toma de las decisiones que le corresponde debe realizar en virtud de los medios Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 4 suasorios debidamente aportados por los extremos procesales interesados dentro de las oportunidades procesales determinadas en la ley procesal. 2.

Dentro del presente asunto se verifica que el 14 de marzo de 20231 la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 502 del Código General del Proceso, solicitó que se convocara audiencia con inventarios y avalúos adicionales, oportunidad en la que se solicitó la práctica del interrogatorio de la actora, las declaraciones de varios testigos, la aportación de múltiple prueba documental, que se oficiara a varias entidades y se practicara un dictamen pericial, para lo cual aportó un enlace de acceso con el propósito de acceder a los archivos correspondientes2 En el mencionado enlace obran tres archivos denominados “OFICIOS – DERECHOS DE PETICION (sic)”, “PRUEBA DOCUMENTAL 26 (sic)” y “PRUEBA PERICIAL PROCESO DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL No. 201800132-00 (sic)”.

De forma particular el relativo a la prueba documental consta de 57 folios correspondientes a certificados de tradición No. 240-278839, 240-106891, 240-117995, 240-996, 240-997, 240-999, 240-185638, 240-234344, 240-250630 y 240-250631, 240-250632, 240-279063 y 240-279703. Posterior al traslado respectivo, el Juzgado de instancia en proveído de 13 de octubre de 2023 procedió a fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos adicionales decretando las pruebas solicitadas por los extremos procesales, enlistando de forma específica los documentos que fueran aportados en concreto por el apoderado del señor Cesar Eduardo Martínez Guerrero, y ordenando en consecuencia “Tener como tales los documentos aportados efectiva y oportunamente al momento de presentación del escrito de inventarios y avalúos adicionales”3, decisión contra la que se presentó medio impugnaticio por el extremo pasivo, pero exclusivamente respecto a la denegación de una prueba testimonial, sin que se hiciera acotación alguna a los documentos correspondientes4, y que se resolviera en auto de 17 de noviembre de la misma anualidad5. 1 Carpeta 023.

INVENTARIOS Y AVALUOS ADICIONALES 2 https://drive.google.com/drive/folders/1TGP2ud968xhuaWO_XulEeMCbvGI-TCT0 3 Archivo 034AutoFijaFechaAudienciaInventariosyAvalúosAdicionales 4 Archivo 035MemorialRecursoReposición 5 Archivo 046AutoResuelveRecursoReposiciónyOtros Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 5 Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia respectiva, el 12 de junio de 2024, ad portas de la realización de la diligencia, la parte demandada eleva solicitud indicando que verificados los documentos que se acompañaron a los inventarios y avalúos adicionales encontró que, por deficiencias de la red de internet en su oficina, no obra la totalidad de documentos que se enlistó en el escrito de marzo de 2023, sin embargo, que ante la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades y que la normatividad procesal debe interpretarse en favor de los extremos procesales correspondía aportar la documentación faltante, en conjunto con la certificación de su proveedor de internet6.

Una vez denegada la petición que antecede7, la parte demandada recurre la decisión correspondiente indicando que la misma atenta contra sus prerrogativas fundamentales, pues realiza una interpretación errónea de la normatividad que regula la materia, pues privilegia meras formalidades sobre sus derechos sustanciales, dado que, si bien le correspondía verificar los documentos aportados, también incumbe al despacho judicial controlar este tipo de actuaciones y advertir oportunamente que en el enlace de acceso a la prueba documental no se encontraban todos aquellos que se habían enlistado.

Aunado a ello considera que no se tiene en cuenta por el juzgador los retos que implica la implementación de las tecnologías de información para los litigantes, cuando se cuenta con certificación que indica la problemática esbozada. A este respecto, conviene precisar que esta Judicatura no desconoce que desde el artículo 228 constitucional donde se indica que la prevalencia del derecho sustancial, hasta la normatividad específica dentro del procedimiento civil y de familia, se estipula que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” -Artículo 11 C.G.P.-. 6 Archivo 073MemorialRespectodePruebas 7 Archivo 075AutoResuelveSolicitudesOtrasDisposiciones Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 6 Sin embargo, los anteriores postulados no se traducen en el sacrificio o inobservancia de las disposiciones de derecho procesal, por el contrario, el artículo 13 del Código General del Proceso refiere que aquellas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, sustituidas o derogadas por los ciudadanos o los funcionarios judiciales.

Se prevé también en el artículo 78 del mismo instrumento los derechos que les atañen a las partes y sus apoderados, de donde se resalta su deber de proceder con lealtad y buena fe en sus actuaciones, como también prestar colaboración al juez en la práctica de pruebas. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos dentro del correspondiente recurso de alzada, se estima que se está trasladando la responsabilidad que le atañe a los extremos litigantes de hacer una revisión acuciosa de los memoriales y sus anexos que presentan ante un estrado judicial, al funcionario judicial respectivo, citando para ello disposiciones, como la contenida en el artículo 89 ibidem, relativa a que se debe verificar por el Secretario de un despacho al momento de radicar una demanda que las copias para su traslado correspondan con el escrito inicial, incluidos sus anexos, es decir, un supuesto fáctico disímil al que ahora se aborda.

Este Tribunal no acompaña la postura del recurrente relativa a responsabilizar a la autoridad judicial de la falencia al momento de acompañar su escrito de inventarios y avalúos adicionales sin todos los anexos enlistados, aduciendo que correspondía al despacho verificar que su escrito estuviera acompañado de todos los documentos que se enunciaron en su contenido, pues tal afirmación contraría el deber de los litigantes de aportar los medios suasorios que estimen convenientes para apalancar sus pretensiones.

Para tal efecto, es claro que los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, ya citados, indican que corresponde al juzgador valorar las pruebas, incluidas las documentales, que hayan sido debidamente allegadas o aportadas al plenario, sin que sea factible que se exija también para ello, de forma anticipada e inmediatamente a la radicación de cualquier memorial que realice la revisión de cada uno de los escritos y anexos que se acompañan a los mismos para comprobar que se encuentren completos y tengan potencialidad de asegurar sus pedimentos, actitud que desdibuja la labor que corresponde a los extremos procesales.

Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 7 Además, yerra el recurrente al señalar que en el auto de 13 de octubre de 2023 no se hizo referencia a la deficiencia de la prueba documental referida, pues tal proveído en su acápite considerativo sí enlistó de forma precisa los archivos con que se acompañó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales por la parte demandada, indicando exhaustivamente los números de los certificados de matrícula inmobiliaria que acompañaban la petición, sin que en el término de ejecutoria ninguna mención le mereciera al respecto, para que cerca de ochos meses después elevara el pedimento respectivo para la inclusión de medios de convicción que nunca fueran arrimados al plenario y que, por consiguiente, tampoco pudieron ser controvertidos por su contraparte.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues la aplicación de formalidades en el marco de las oportunidades probatorias no se erige como un obstáculo en la tutela judicial efectiva, sino por el contrario es el medio para concretar los derechos que se discuten en un litigio, sin que pueda pretenderse emplear una interpretación favorable a un extremo procesal en desmedro del contrario, pues lo mismo, supondría desdibujar la igualdad entre todos quienes intervienen en un asunto e incluso la imparcialidad de la autoridad judicial al momento de zanjar las controversias puestas a su conderación. Aunado a lo anterior, debe anotarse que este Tribunal tampoco desconoce el reto que la virtualidad y la digitalización de los expedientes ha implicado para todos los usuarios de la justicia y los funcionarios judiciales, como es el cargue de la información y los diferentes memoriales, aspectos que no están exentos de múltiples eventualidades, sin embargo, este argumento no desvirtúa el deber que corresponde a los litigantes de validar y verificar de forma minuciosa la información que se comparte y su contenido, pues se itera, que no es dable delegar estar responsabilidad al juzgador o terceros.

Cabe señalar que para demostrar la deficiencia tecnológica se aportó la constancia de un operador de internet que señaló que el 14 de marzo de 2023 se presentó “problemas de capacidad y cobertura de la red, por lo que pudieron existir problemas en la carga y descarga de archivos”8, sin embargo, llama la atención que si bien en el enlace de la carpeta virtual donde se acompañaron los anexos de la petición se 8 Folio 11, Archivo 07.

MemorialRespectodePruebas. Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 8 anota esta fecha, la petición no se radicó ante el juzgado respectivo en la misma data, sino hasta el día siguiente9, es decir, se tuvo un tiempo adicional por la parte para verificar que la petición estuviera acompañada de todos los documentos que enlistaba, sin que conste el 15 de marzo de 2023 también se presentaran dificultades tecnológicas para el cargue de la información respectiva, y que se hubiera podido corregir de forma oportuna tal falencia. 3.

En conclusión, agotados los argumentos esbozados por la parte recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, y se la condenará en costas de segunda instancia. Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto dictado el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Rosa María Agreda Rojas contra Cesar Eduardo Martínez Guerrero, por medio del cual se denegó la solicitud de incorporación de una prueba documental solicitada por la parte demandada Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia al recurrente en favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación. 9 Folio 1, Archivo 07. MemorialRespectodePruebas. Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24) 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b08196d90e2d78b921a54f40d0b2a8b6d953605e26039ad98b27d923be089589 Documento generado en 07/03/2025 02:44:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de Apelación Rad.: 2018-00132 (1051-24)