Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021 00084 01 - AUTO NULITA SANCION Y ORDENA MODULAR FALLO TUTELA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 117 Incidente por Desacato.

KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS. Incidente por desacato. Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Segundo Penal del Circuito Aguachica – Cesar 2001 131 04 002 2021 00084 01 2025-00009 Nulidad y ordena modular JUANA CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 195 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala resuelve en grado de consulta sobre la sanción que el Juzgado Segunda Penal del Circuito Aguachica – Cesar impuso el 26 de mayo de 2025 a la Dra. María Fernando Lanao Tapia, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS, encargada del cumplimiento del fallo de tutela y al Representante Legal Judicial a Nivel Nacional el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo de Nueva EPS, por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 y en segunda instancia confirmada con modificación el 28 de enero de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL: La señora KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS, reclamando la protección del derecho a la salud, amparado mediante sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica – Cesar y confirmado con modificación el 28 de enero de 2022, por este Tribunal Judicial, y donde se falló: Primera instancia:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social, de KAROL JULIANA OSORIO GUTIERREZ, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta Providencia. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre a KAROL JULIANA OSORIO GUTIERREZ, los medios o recursos económicos que se requieran para el traslado de ella y un acompañante; medios que se emplearan con el fin de sufragar los gastos del alojamiento, alimentación y transporte intermunicipal al lugar donde deba asistir a sus consultas médicas para el tratamiento de las patologías referenciadas en esta acción.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., la atención integral requerida por la accionante, en razón al problema de salud planteado en esta acción de tutela.

CUARTO

NOTIFIQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. Esta decisión es susceptible de impugnación.

QUINTO: Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. En segunda instancia se realizó adición a la parte resolutiva de la siguiente forma: “PRIMERO: Confirmar con adiciones la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2021, que concedió el amparo deprecado por la joven Karol Juliana Osorio Gutiérrez, a fin de garantizar el efectivo acceso a su derecho a la salud.

SEGUNDO: Adiciónese a lo decidido en primera instancia: Ordenar a la Nueva EPS, a que, en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo de tutela incluya, el valor adicional por concepto de transporte urbano dentro de los viáticos que tendrá que utilizar para la asistencia de la joven Karol Juliana Osorio Gutiérrez y su acompañante a las citas por fuera de la ciudad en que vive.

(…).” El resto del fallo quedo del mismo modo al fallo de primera instancia. La señora accionante informó sobre el incumplimiento de lo decidido, señalando que “…tengo problemas con el cumplimiento del TRATAMIENTO INTEGRAL, PUES LA EPS ME ESTA NEGANDO EL SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO” refiriéndose a la entidad accionada Nueva EPS, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el referido fallo, en cuanto a que se ordenó el cumplimiento del tratamiento integral frente a las patologías que padecen y a que el médico tratante de sus afecciones médicas le había ordenado “…CUIDADOR DOMICILIARIO POR 12 HORAS DIURNAS,” a lo que asevera que la EPS le emitió una respuesta negativa frente al suministro del cuidador y sustentando que no era acorde con la sentencia judicial.

El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Aguachica – Cesar, bajo auto, resuelve requerir a la entidad Nueva EPS para que informara aporte certificación por escrito donde conste el nombre e identificación del representante legal de dicha entidad. De igual manera, deberá aportar su dirección electrónica para 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos de notificación en el presente incidente; del mismo modo, advirtió sobre las sanciones que contrae el no acatamiento a un fallo judicial.

Requerimiento enviado en la misma fecha vía correo electrónico. El 14 de mayo de 2025, la entidad Nueva EPS manifestó en respuesta al requerimiento que siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, de conformidad con las diferentes prescripciones médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

En cuanto al requerimiento de la accionante directamente señalo: “Sobre la solicitud del servicio de CUIDADOR, al validar el fallo tutelar se evidencia que NO existió en el trámite de tutela petición sobre la prestación del SERVICIO DE CUIDADOR, el fallo de tutela, NO tutela, ampara u ordena a NUEVA EPS la misma, y es que revisado uno a uno los numerales del fallo de tutela de fecha no se inscribe la orden prestar el SERVICIO DE CUIDADOR.” En cuanto a los responsables en dar cumplimiento a los fallos judiciales aseveraron que, para la regional NORORIENTE, se cuenta con un responsable DIRECTA, la DRA. MARIA FERNANDA LANAO TAPIA, en su condición de Gerente Regional Nororiente en ENCARGO, el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como interventor de la promotora de salud y a quien actualmente se cuenta, con un REPRESENTAR LEGAL JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL, el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J. En providencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Aguachica – Cesar, decidió vincular a la Dra. MARIA FERNANDA LANAO TAPIA encargado del cumplimiento del fallo de tutela y así mismo al REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL A NIVEL NACIONAL el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y al INTERVENTOR de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ.

Además, se les ordenó que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informaran al Despacho el estado actual del trámite administrativo para materializar lo ordenado en el fallo de tutela bajo radicado 20011310400220210008400 del 27 de octubre de 2021 y confirmado con modificaciones el 28 de enero de 2022, y si era del caso cumplieran de manera inmediata al encargado para tal fin.

El auto fue notificado en la misma fecha. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 19 de mayo de 2025, la entidad Nueva EPS, bridó respuesta al requerimiento, indicando su compromiso con brindar atención óptima y humanizada a todos sus afiliados, incluyendo a Karol Juliana Osorio Gutiérrez, cumpliendo con lo ordenado por fallos de tutela.

Señala que la atención se garantiza a través de IPS contratadas y de acuerdo con las prescripciones médicas. Asimismo, responde a las inconformidades planteadas en el incidente presentado, solicitando al juez tener en cuenta el contexto del caso. Exaltaron que no han incumplido el fallo de tutela, ya que este no ordenó el suministro del servicio de cuidador.

Que el fallo del 27 de octubre de 2021, modificado el 28 de enero de 2022, únicamente concedió tratamiento integral y transporte, pero no incluyó dicho servicio. Solicitaron considerar que no hay desacato, ya que el servicio de cuidador no fue ordenado en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2021. Además, solicita la desvinculación del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez del trámite, dado que la responsable del cumplimiento es la Dra. María Fernanda Lanao Tapia.

El 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, da apertura al incidente en desacato en contra la de Dra. María Fernanda Lanao Tapia, en su Condición de Gerente Regional Nororiente (En encargo) de Nueva EPS S.A y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con C.C. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal Judicial, y se les requirió para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela en el término de dos (02) días siguientes al recibido de la comunicación frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 y confirmado con modificaciones el 28 de enero de 2022.

Así mismo se les advirtió de las consecuencias de incurrir en desacato a un fallo tutelar. Decisión qué fue notificado en la misma fecha a los correos dispuestos por la entidad y responsable del cumplimiento del fallo de tutela: osoriogutierrezkaroljuliana1@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co. gutierrezmartinezninijohana@gmail.com.

El 23 de mayo de 2025, la entidad Nueva EPS, promotora de salud manifestó frente al requerimiento de apertura de incidente en desacato, en el que reiteran su compromiso de brindar atención médica óptima y humanizada a todos sus afiliados, incluida la señora Karol Juliana Osorio Gutiérrez, conforme a las patologías y órdenes médicas amparadas por el fallo de tutela vigente. 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que en cuanto al servicio de cuidador no fue ordenado en el fallo de tutela de octubre de 2021 ni en su modificación de enero de 2022, dado a ello no podría considerarse como un incumplimiento de tutela, ni como causal para iniciar un incidente de desacato.

Señalaron que la prestación solicitada no tiene cobertura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ya que, según la normativa vigente (como el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el Plan Nacional de Desarrollo), los recursos del sistema solo pueden usarse para servicios estrictamente de salud, no para servicios de tipo asistencial, educativo o familiar.

Resaltan que las EPS no pueden asumir prestaciones que escapan a su objeto social, ya que ello atentaría contra el principio de legalidad y responsabilidad fiscal, concluyen que no existe orden expresa sobre el servicio de cuidador en la sentencia, lo que hace improcedente el incidente de desacato y que continuarán prestando los servicios médicos autorizados y prescritos por sus profesionales, siguiendo el conducto regular establecido para todos los afiliados.

Solicita al despacho considerar la falta de legitimación por pasiva de la EPS frente a esta petición, y que la responsabilidad sobre el servicio de cuidador no le corresponde a la entidad, sino que podría estar en cabeza del núcleo familiar o del Estado, según el caso. Finalmente, solicitan se tenga en cuenta que la NUEVA EPS, dentro de sus competencias, ha dado cumplimiento al fallo de tutela que nos ocupa, por lo cual se depreca DECLARAR IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE DESACATO y, en consecuencia, se proceda al ARCHIVO de las diligencias.

El día 26 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Aguachica – Cesar, decidió sancionar con tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Dra. María Fernando Lanao Tapia, identificada con C.C. 37. 292.098, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS, encargada del cumplimiento del fallo de tutela y al Representante Legal Judicial a Nivel Nacional el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo de Nueva EPS, por 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haber incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgador el 27 de octubre de 2021 y confirmado con modificaciones el 28 de enero de 2022.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Segunda Penal del Circuito Aguachica – Cesar, a la Dra. María Fernando Lanao Tapia, identificada con C.C. 37. 292.098, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS, encargada del cumplimiento del fallo de tutela y al Representante Legal Judicial a Nivel Nacional, el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo de Nueva EPS, por haber incurrido en desacato al fallo de tutela, proferido por este Juzgador el 27 de octubre de 2021 y confirmado con modificaciones el 28 de enero de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en este caso, la Dra. María Fernando Lanao Tapia, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS, encargada del cumplimiento del fallo de tutela y al Representante Legal Judicial a Nivel Nacional el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo de Nueva EPS, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 y confirmado con modificaciones el 28 de enero de 2022, incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato que les hace merecedores de las sanciones impuestas, o si, como lo predica el apoderado judicial de la entidad accionada, se debe abstener de sancionar por desacato, toda vez que cumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela dentro del radicado 20011310400120240001900, y a que en el referido fallo no se ordenó el cuidador por 12 horas requerido por la accionante.

Para resolver el problema planteado, es preciso señalar que el primer deber que le asiste al juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados.

Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se ritúe con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

Frente al tema, es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20181, precisó: “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial 2.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”3 Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga 1 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 2 3 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas en el texto original).

Ahora, en cuanto a la metodología para establecer el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido dentro de la acción de tutela, el máximo Tribunal ha sostenido que el Juez constitucional debe determinar si es necesario modular las órdenes impartidas para garantizar el cumplimiento, cuando se avizoren situaciones que no permitan tener claridad sobre lo ordenado en el fallo de la tuitiva.

Sobre el punto ha señalado: “…Respecto de lo segundo, esto es, la modulación de las órdenes impartidas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez encargado del cumplimiento podrá “ajustar” o “modular” de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes 5 reglas4: Primera regla: El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.

Esto sucede cuando: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden” 5 Segunda regla: El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo” 6.

En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla: La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original 7. Cuarta regla: La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria” 8 Quinta regla: El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja 9. 4 La Corte se refirió a las reglas de modulación de fallos de tutela en la sentencia T-086 de 2003 y dispuso que: “el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades” 5 Ibid. 6 Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que una orden es compleja cuando requiere de “un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de la persona destinataria de la orden”, y, cuyo ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos, para que su cumplimiento sea pleno: (i) un método, (ii) un plan y (iii) una finalidad.

Además, la Corte ha previsto que la adopción de órdenes complejas impone al juez el deber de: “(i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades; (ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Por regla general, los jueces de primera instancia tienen la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones descritas anteriormente…”. De tal manera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental, está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato como medida disciplinaria del Juez constitucional tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad o persona que estaría actualmente llamada a cumplir la obligación impuesta en sede de tutela, brindándole la oportunidad de conocer la orden inicialmente dada de forma clara y especifica con el fin de que esta garantía se dé obligación en su cumplimiento.

Esto es indicativo de la importancia de que, desde cuando se inicia el trámite constitucional en el escenario de la acción de tutela, se determine lo pretendido, y lo ordenado, importa en el fallo que finalmente se emita, referir de manera concreta y específica la obligación que se acaba de generar para la entidad accionada. Con esa garantía, lo que en caso de reportarse de incumplimiento procede, es darle la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha cumplido lo ordenado en la sentencia y presentar sus argumentos de defensa, lo que se insiste, exige que se concrete lo referente a la orden, que esté cabalmente determinado en el fallo, pues cuando se elaboran órdenes de manera general, imprecisa e indeterminada, sin señalar cual es el compromiso que se deberá cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento, y en todo caso, es menester garantizar que el obligado, conozca de forma clara a ciencia cierta la obligación impuesta, para que tenga la oportunidad de cumplir, antes de adelantar el trámite sancionatorio.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, no se dijo en concretó cuál era o eran las afectaciones medicas por las que se generarían los tratamientos integrales por parte de la EPS, dejando de forma genérica el cumplimento de la orden, y en el curso del trámite incidental luego de varios requerimientos, en verdad innecesarios y dilatorios de lo que corresponde de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción”.

Auto 548 de 2017. 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al trámite incidental por desacato, decidió que debía sancionar a las señora a la Dra. María Fernando Lanao Tapia, en su calidad de Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS, encargada del cumplimiento del fallo de tutela y al Representante Legal Judicial a Nivel Nacional el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo de Nueva EPS., pero no acreditó que en vez de realizar los múltiples requerimientos, modulara el contenido del fallo en su parte resolutiva para aclarar la orden emitida a efectos de que fuese cumplida, en forma concreta.

Y es que, se reitera, desde la sentencia, sólo se menciona como obligada a la entidad accionada, sin especificar las afectaciones médicas por las que se generaría el tratamiento integral en favor de la accionante, y que se tuviera con luminosidad la oportunidad de cumplirla. Lo que sí hizo fue un desgaste innecesario al realizar múltiples requerimientos, en los que era palpable la actitud omisiva y descarada con la que simplemente se opta por incumplir, dando respuestas que revelan la intención de evadir el cumplimiento, lo que se propicia incluso cuando la Juez no ha hecho lo que corresponde en cuanto a la concreción de la obligación y que se diera su efectivo cumplimiento.

En el caso bajo estudio, se demandaba que la primera instancia, en vez de efectuar uno y otro requerimiento, y antes de darle inicio del trámite incidental, modulara el contenido del fallo y específicamente su parte resolutiva, para disponer, en concreto, cual es la o las ordenes de forma clara que se deben cumplir por parte de la entidad accionada, así como el auto que dispone la modulación, para que tenga la oportunidad de cumplir, en el mismo plazo dado inicialmente en la sentencia, y si transcurrido ese término no cumplen, ahí sí se está facultado para dar inicio al trámite incidental, pero así no se hizo, como ya se advirtió, lo que significa que, se hace necesario anular lo actuado, para que se module el fallo, y que se aclare lo ordenado en cuanto al tratamiento integral, al funcionario o funcionaria de la entidad accionada, que estaría obligado y cuenta con todas las facultades, acorde a las funciones que le asisten, para cumplir lo dispuesto en la sentencia, y en todo caso, adelante el trámite en la forma descrita en precedencia. Además de lo anterior, surge también como razón para que se genere la nulidad de la decisión consultada, lo atienen a la ausencia de motivación para la selección del monto de la sanción impuesta en tres (3) días en arresto de y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y es que si bien es cierto, no superan los topes máximos fijados en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece como tope para el arresto el de seis meses, para la multa de hasta de 20 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no existe disposición alguna que reglamente la dosificación de la sanción en los incidentes por desacato, ello no diluye la obligación del Juez de realizar un ejercicio ponderado acorde al caso particular para imponerla, y para la adecuada motivación de la decisión es necesario que justifique con cierto despliegue argumentativo, el porqué del monto escogido, de modo que le permita a las partes comprender por qué se impone determinada sanción y no otra.

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Tres, señaló:10 “… En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó un auto que contiene una motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia los requisitos objetivos y subjetivos para declarar el desacato, pero dejó de expresar razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma (ATP957-2021).

(…) De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto la incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior.

Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (ATP957-2021). Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada (ATP957-2021).

Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate (ATP957-2021).

En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial patrio, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales 10 Auto ATP1528-2022 Radicación n° 126645 del 27 de septiembre de 2022 12 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmersos en una contienda civilizada.

Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público (ATP957-2021). Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador…”. Lo expuesto para destacar que, en el caso concreto, la señora Juez de primera instancia debió realizar una ponderación que justificara cómo arribó a la sanción impuesta, pero así no ocurrió, razón que concurre para decretar la nulidad de la decisión sancionatoria.

Así las cosas, en aras de que se subsanen las referidas irregularidades, en pos de la garantía del Debido Proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 26 de mayo de 2025, inclusive, para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, proceda a modular el fallo dictado el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela, y adelante todo el trámite en la forma que quedó descrita en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el 26 de mayo de 2025, para que se rehaga la actuación y se proceda con la modulación del fallo dictado el día 27 de octubre de 2021, en la forma antes referida, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 13 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 14 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: KAROL JULIANA OSORIO GUTIÉRREZ ACCIONADA: NUEVA EPS RADICACIÓN: 2001 131 04 002 2021 00084 01