Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240033601 AutoDeclaraInadmisibleYAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 María Cecilia Martínez de Castillo Consuelo Lopera Serna Auto nro. 122 Los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del C.G.P. En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del C.G.P.).

Declara inadmisible parcialmente, admite parcialmente recurso, ordena trámite Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del C.G.P., de cara a verificar la admisibilidad e impartir el correspondiente trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no se materializó frente a la totalidad del fallo, teniendo en cuenta las razones que pasarán a explicarse.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Darío Álvarez Jaramillo, apoderado general de la señora María Cecilia Martínez de Castillo, promovió proceso reivindicatorio frente a la señora Consuelo Lopera Serna, a fin de que “se condene a la demandada a restituir el inmueble” con matrícula inmobiliaria nro. 01N-5143236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la Carrera 38 nro. 55-51 barrio Boston de esta ciudad, a favor de la sucesión de la señora Teresa de Jesús Martínez de Restrepo.

Como sustento fáctico de lo pretendido, en la demanda subsanada se expuso que la señora María Cecilia Martínez de Castillo y el señor Carlos Hernán Martínez Isaza son sobrinos de la señora Teresa de Jesús, quien falleció el 15 de diciembre de 2016, y cuya voluntad se manifestó en la Escritura pública nro. 53 de 13 de enero de 2006 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, en la que constituyó testamento “sobre el [referido] bien inmueble” a favor de aquellos; sin que se conozcan más herederos.

La aquí demandante, en calidad de legataria y “con el fin de hacer efectivo su derecho en el año 2023, radicó proceso de sucesión testada”, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, radicación nro. 2023-00003. Al promover este proceso reivindicatorio pretende “proteger el bien, con el fin que se conserve para la comunidad de ella y su primo”, Carlos Hernán, puesto que el proceso sucesorio “todavía está en etapa de notificación”.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 La demandada, Consuelo Lopera Serna, trabajó como empleada doméstica de la señora Teresa de Jesús, y desde el fallecimiento de esta en el año 2016, “ha decidido quedarse viviendo en la propiedad de manera arbitraria, a fuerza y portándose de manera grosera y soez con los legatarios, negándoles hasta el derecho de ingresar con el fin de conocer el estado físico del inmueble”.

Asimismo, se “ha perpetuado en dicho inmueble y no lo ha querido entregar a los herederos, porque… manifiesta que le corresponde por ella haber trabajado con la difunta en cálida (sic) de empleada del servicio y que esa casa debe ser su compensación por haber cuidado a la difunta en calidad de trabajadora”. La demandada “ha realizado varias acciones de mala fe, con el fin de quedarse con el inmueble”, comoquiera que i) el 10 de febrero de 2020 radicó proceso divisorio en contra de los herederos indeterminados de la causante; ii) el 4 de marzo del mismo año promovió demanda con pretensión declarativa de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de la señora Teresa de Jesús, radicado 05001 31 03 011 2020 00087 00, mismo que, según el sistema de consulta de la Rama Judicial fue archivado; iii) el 28 de febrero de 2020 radicó proceso de sucesión “en contra” de la señora Teresa de Jesús, radicado 2020-00140 del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, del que también se dispuso su archivo según la consulta ídem; iv) el 9 de febrero de 2021 “radicó proceso de declarativo (sic)” en contra de las mismas personas, radicación nro. 05001 40 03 003 2021 000140 00, el que, según se indica en la demanda, se rechazó el 12 de mayo siguiente.

De lo anterior, sostiene la parte actora, se colige que la demandada ha realizado sendas actuaciones para “quedarse en Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 calidad de propietaria” del inmueble del que la señora María Cecilia Martínez de Castillo “es comunera y todo esto demuestra la mala fe de la demandada en contra del bien que dej[ó]” la señora Teresa de Jesús. La señora Consuelo Lopera Serna también radicó proceso laboral en contra de los herederos de aquella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001 31 05 001 2020 00046 00, “y la teoría de la aquí demandada es quedarse con la propiedad de la difunta como pago de la supuesta condena que ella espera en la sentencia” de dicho proceso.

RÉPLICA La demanda se admitió una vez subsanado el libelo,1 mediante proveído de 28 de agosto de 2024.2 Aunque la demandada se notificó en debida forma, allegó contestación por intermedio de apoderado judicial3 y presentó las excepciones rotuladas como “indebida acumulación de pretensiones”, “inepta demanda e inepta notificación”, “mala fe”, “falta de título” y “falta de requisitos en la notificación personal a la demandada”, esta se tuvo como extemporánea por auto de 1° de abril de 2025.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Integrada así la relación procesal, y agotadas las etapas 1 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 PDF07C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF25C01PrimeraInstanciaC01Principal. 4 PDF26C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 procesales correspondientes, el juzgado de primer grado profirió sentencia en vista pública celebrada el 19 de febrero de 2026,5 en la que se resolvió:6 “PRIMERO: Se declara prospera la pretensión de reivindicación elevada por MARÍA CECILIA MARTÍNEZ DE CASTILLO, quien actúa por intermedio de apoderado general en contra de CONSUELO LOPERA SERNA.

En consecuencia, se condena a esta en favor de la sucesión de la finada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RESTREPO, la cual se adelanta en el Juzgado Octavo de familia de circuito de Medellín bajo el radicado 0500131100820230000300, para que en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya el bien inmueble, casa de habitación ubicada en la carrera 38 # 55-51 en la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N 5143236.

SEGUNDO: Se condena a la señora CONSUELO LOPERA a pagar en favor de la sucesión de la finada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ la suma de ($12.261.060) correspondientes a 11 meses y 3 días de canon de arrendamiento por el valor de ($1.104.600) cada uno por concepto de frutos civiles del bien.

TERCERO: Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena a la señora CONSUELO LÓPEZ SERNA al pago de las costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante. Se ordena su tasación por la secretaria del despacho y se ordena incluir como agencias en derecho la suma de Tres salario mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión se notifica en estrados, contra la misma procede el recurso de apelación y en esta audiencia o dentro de los tres días siguientes a la misma se deberá exponer los reparos concretos sobre los que versará el recurso de apelación ante el superior.

( )” Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo dejó sentado que la demandante promueve este proceso en calidad de legataria de la propietaria inscrita del inmueble, es decir, de la señora Teresa 5 Archivo35Min28:07C01PrimeraInstanciaC01Principal. 6 PDF37C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 de Jesús Martínez de Restrepo, por lo que eleva sus pretensiones a favor de la sucesión de esta y no a título personal, para lo cual referenció haberse probado que desde el año 2023 se radicó el proceso de sucesión testada en el Juzgado Octavo de Familia, radicado 2023-00003, sin tener noticia a la fecha de que se hubiera proferido sentencia de partición y adjudicación de bienes.

Y de otro lado, reiteró que la inaplicación en este estadio del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del C.G.P., alegado por el apoderado de la demandada al sustentar solicitud de nulidad, no impide dictar sentencia. En consecuencia, señaló que se determinaría si la parte demandante acreditó fehacientemente todos los requisitos de que trata el artículo 946 y siguientes del Código Civil, donde se analizaría la legitimación en la causa por activa, y seguidamente la persona que debe restituir y a quién, así como el reconocimiento de los frutos civiles reclamados, de ser el caso.

Aludió, entonces, al artículo ibídem y siguientes, y sostuvo que, para el triunfo de la pretensión, es necesario que el demandante demuestre la concurrencia de los siguientes elementos: i) que este sea el titular del dominio de la cosa; ii) que el demandado la posea materialmente; iii) que se trate de una cosa singular o cuota de esta; y, iv) que haya coincidencia entre lo que se reivindica con el bien poseído por el demandado.

En cuanto al primero de los requisitos, señaló que, según el certificado de tradición y libertad aportado, el bien es de propiedad de la finada Teresa de Jesús Martínez de Restrepo, sin que a la celebración de la audiencia tal situación hubiera variado. Ahora bien, probado el fallecimiento de esta el 15 de diciembre Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 de 2016, demandó en este caso la señora María Cecilia Martínez de Castillo por intermedio de apoderado general, quien acreditó ser heredera, junto con el señor Carlos Hernán Martínez Isaza, de todos los bienes que en vida tuviera la señora Teresa de Jesús, según copia de la Escritura pública de testamento nro. 53 de 13 de enero de 2006.

De ese modo, encontró acreditado el primero de los requisitos, puesto que la calidad de heredero o legatario faculta para promover las acciones que hubiere podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio -sentencia SC4888/2021-, sin que sea necesario que actúen todos los herederos en pro de la misma causa, puesto que con las pretensiones de la demanda se busca proteger la masa sucesoral.

De manera que, aunque el coheredero Carlos Hernán no actúe en este caso, esto no entorpece el fin pretendido ya dicho. En lo tocante al segundo requisito, esto es, la posesión de la demandada, la a quo aplicó la presunción establecida en el artículo 97 del C.G.P., habida cuenta de la falta de contestación oportuna de la demanda, así como el interrogatorio de parte de la convocada, quien ratificó que en vida cuidó a la causante por espacio de 18 años, y que no se le han liquidado las prestaciones, razón por la que no entrega la casa que actualmente posee, además, porque no se lo ha ordenado un juzgado y porque quiere su liquidación. También expresó que siempre ha tenido la posesión y que los herederos de la señora Teresa pretenden la entrega de la casa sin pagarle la liquidación. Acerca del tercero de los requisitos, la señora juez encontró la plena identificación del bien por sus linderos, según la escritura pública por medio de la cual adquirió la causante, es decir, la de Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 restitución por acto de fideicomiso nro. 1538 de 28 de julio de 1998 de la Notaría Veintiséis del Círculo Notarial de Medellín; con FMI nro. 01N-5143236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Y respecto del último requisito, señaló que no hay duda sobre la doble identidad acerca del bien pretendido por la parte demandante y el poseído por la demandada, para lo que basta remitirse a la referencia sobre ubicación y linderos hecha en la demanda, y la presunción contemplada en al artículo 97 ibídem. De ese modo, halló reunidos todos los presupuestos para ordenar la reivindicación, por lo que seguidamente se ocupó de las restituciones mutuas, y así aludió al artículo 964 del Código Civil, según el cual, el poseedor de buena fe solo está obligado a restituir los frutos causados desde la contestación de la demanda, y aunque en esta se alegó que la demandada es poseedora de mala fe, tal circunstancia no se probó en el plenario, puesto que su ingreso al inmueble se hizo por autorización de la propietaria.

Así las cosas, se encargó de lo concerniente a los frutos, y para ello tuvo en cuenta la relación del valor del canon mensual de arrendamiento aportado por la parte demandante, el que no fue desconocido por la encartada, elemento probatorio que permite conocer los cánones de arrendamiento de un inmueble como el que ahora se pretende, así como los frutos.

De igual manera, sostuvo que el monto del canon mensual es muy inferior al 1% del valor del inmueble conforme aparece en el impuesto predial unificado, según el cual, el avalúo catastral del predio para el año 2024 es de $331.691.000 siendo dicho porcentaje la suma de Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 $3.316.910.

Valores que serían utilizados como base pues fueron incluidos por la parte actora en el juramento estimatorio, y este no se objetó por la demandada, de allí que hiciera prueba de su monto. Y aunque en la demanda se pidió el reconocimiento desde diciembre de 2016, como no se probó la mala fe de la demandada, los frutos se reconocen desde la fecha en que esta debió contestar la demanda, es decir, desde el 19 de marzo de 2025 y hasta que se haga la entrega del bien.

“APELACIÓN” Inconforme con la decisión proferida en los anteriores términos, en la misma audiencia la parte demandada se propuso recurrir como a continuación se transcribe:7 “El artículo 23 del Código General del Proceso señala que el juez que conoce del proceso de sucesión es el juez competente para conocer de todo lo que tenga que ver con dicha sucesión, concretamente tiene que ver con este proceso de restitución de inmueble”.

Segundo, el heredero Carlos Hernán, ¿por qué no se puede notificar? Sí hay que notificarlo, sino se viola el debido proceso; él también tiene derecho a decir, a opinar, a conceptuar, porque a él lo va a afectar, entonces no entiendo por qué a él no lo van a citar. Todas las partes interesadas en el proceso tienen que ser citadas, so pena de incurrir en violación del debido proceso y nulidad del proceso.

Ahora, pago de arrendamiento, de cánones de arrendamiento, ¿dónde está el contrato? Doctora, yo llevo un proceso bailando con él más de 12 años, y me ha fallado porque no hay contrato de arrendamiento, ni siquiera lo admiten y usted sí lo admitió, ni siquiera lo admiten, inmediatamente rechazan esa pretensión tiene que haber contrato de arrendamiento, y doña Consuelo no es arrendadora, es tenedora en debida forma en este momento porque los señores actuando de mala fe, ellos sí actúan de mala fe, creen que insultándola y que presionándola y que chantajeándola van a lograr la entrega sin pagarle las prestaciones sociales.

Ya llevan cuántos años intentando y no lo 7 Archivo36Min21:15C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 han logrado. Entonces, esa sí fue la mala fe. Ahora, ya vino la segunda instancia, vamos a ver liquidando la segunda instancia cómo va a quedar. De manera pues que, ese es otro argumento para señalar que el señor Carlos Hernán no fue tenido en cuenta, es decir, es interesado que no le interesa a los demás que actúan en este proceso, menos a los demandados, los demandados estamos exigiendo su presencia. …la indignidad para suceder hay que tramitarla porque ya dijimos que la señora María Cecilia y Carlos Hernán son indignos de suceder a doña Teresa.

¿Por qué son indignos? Porque le dejaron toda la carga, como si fuera familiar, a Consuelo Lopera Serna, quien la tuvo que cuidar durante 18 años. Luego, fallece doña Teresa, y qué creen ellos, ¿que se les va a devolver un inmueble sin siquiera pagar prestaciones sociales? No, señor. Doña Consuelo siguió como empleada, ya no de la señora Teresa sino de los, ella no es inquilina, ella es empleada de los señores herederos hasta que le cancelen el último centavo de sus derechos laborales.

Y, otra cosa que se le olvida al abogado, y tal vez hasta el Despacho, es que los derechos laborales priman, priman por sobre cualquier otro derecho… eso es norma legal. Los derechos laborales por decisiones de la Organización Interamericana del Trabajo – OIT, señalando que el derecho laboral prima inclusive por sobre derechos del Estado, es tan sagrado, y me extraña que la doctora dicte sentencia sin tener en cuenta que el derecho laboral prima sobre cualquier otro derecho.

De manera que ese es otro argumento para el recurso de apelación…”. CONSIDERACIONES De los requisitos del recurso de apelación El artículo 322 del C.G.P. establece que cuando se apele una sentencia, el apelante, en el acto mismo de interposición del recurso en la audiencia –si se hubiere proferido en ella- o dentro de los tres (3) días siguientes, “deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 Pues bien, por sabido se calla que esos reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.

Con relación a ese punto, en la Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio,8 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la Sentencia SC3148-2021, recordó: “(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, (…).

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio de 2022. Radicación nro. 11001 31 03 004 2011 00840 01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso. Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: ( ) Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas propias)”.

CASO CONCRETO Encontrándose la suscrita magistrada presta a resolver sobre la admisibilidad y darle cauce al “recurso de apelación” que en término presentó la parte demandada frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, se advierte, como ya se dijo, que en realidad el recurso no puede ser admitido en su totalidad, por la simple razón que los reparos concretos nunca se formularon con tal fin.

Memórese que la juez de primer grado se propuso, como no podía serlo de otra forma, averiguar y constatar la acreditación de los requisitos o presupuestos axiológicos para la prosperidad de la Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 pretensión reivindicatoria, a la luz del artículo 946 y siguientes del Código Civil.

Bajo tal propósito, la a quo halló reunidos todos y cada uno de los elementos que en orden a ello ab initio precisó, no sin antes dar por sentado que la demandante está legitimada para pretender como lo hizo, habida cuenta de ser legataria de la señora Teresa de Jesús Martínez de Restrepo, sin que la falta de integración del contradictorio con el coheredero Carlos Hernán Martínez Isaza constituyera óbice alguno para decidir el mérito de la causa.

La juez halló el cumplimiento del primero de los requisitos, esto es, la titularidad del dominio del bien cuya reivindicación se pretende en cabeza de la parte actora; no encontró duda alguna en punto a la posesión de la convocada, para lo cual se valió de la presunción contenida en el artículo 97 del C.G.P., habida cuenta de la falta de pronunciamiento frente al libelo, y del interrogatorio absuelto por la señora Consuelo Lopera Serna; amén que no se presentó dubitación alguna en lo referido a la identificación del bien con matrícula inmobiliaria nro. 01N5143236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, su ubicación y linderos, siendo este, además, el reclamado por la parte actora y el poseído por la demandada.

Por último, como quedó establecido, la señora juez de instancia se ocupó de proveer acerca de los frutos civiles reclamados por la parte demandante, a lo que accedió, pero no desde el año 2016 como se pidió en la demanda, al no haberse acreditado la mala fe de la parte pasiva, sino desde el 19 de marzo de 2025, que fue cuando esta debió pronunciarse frente al libelo, para lo cual estableció la suma de $1.104.600 por el término de 11 meses y 3 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 días, por concepto de frutos civiles del bien, para un total de $12.261.060.

No obstante lo anterior, y muy a pesar de que la decisión de la juez de primera instancia, cuyas motivaciones se expusieron ampliamente en capítulo anterior, versó sobre la pretensión reivindicatoria y los frutos civiles reclamados por la parte actora, la convocada presentó el “recurso de apelación” en los términos transcritos, impugnación que en modo alguno cuestiona o, mejor dicho, ningún REPARO CONCRETO presenta en contra de lo argumentado por la juez para acceder a las pretensiones, salvedad hecha de lo relativo a los frutos civiles reconocidos en favor de la demandante.

Ubicados en los mentados “reparos” que se formularon en la audiencia por el apoderado judicial de la demandada, se tiene que este i) simple y llanamente aludió al contenido del artículo 23 del C.G.P.; ii) afirmó que el coheredero Carlos Hernán debió haber sido notificado como interesado en este proceso, so pena de nulidad; iii) señaló que no puede hablarse del pago de cánones de arrendamiento puesto que “¿dónde está el contrato? Doctora, yo llevo un proceso bailando con él más de 12 años, y me ha fallado porque no hay contrato de arrendamiento, ni siquiera lo admiten y usted sí lo admitió, ni siquiera lo admiten, inmediatamente rechazan esa pretensión tiene que haber contrato de arrendamiento, y doña Consuelo no es arrendadora, es tenedora en debida forma en este momento…”; iv) que debe darse trámite a la indignidad para suceder y, v) que “Doña Consuelo siguió como empleada, ya no de la señora Teresa sino de los, ella no es inquilina, ella es empleada de los señores herederos hasta que le Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 cancelen el último centavo de sus derechos laborales.

Y, … que los derechos laborales priman, priman por sobre cualquier otro derecho… eso es norma legal”. Sin dubitación alguna puede concluirse que, con excepción hecha de lo tocante a los frutos civiles, ninguno de los otros enunciados deja entrever razones suficientes para tenerse como reparos concretos, tanto más si se establece una correlación entre lo pretendido en la demanda, lo decidido y argumentado en la sentencia y las manifestaciones trasuntas hechas por la convocada.

Valga decir que la parte recurrente alude nuevamente a la aplicación del artículo 23 del C.G.P., asunto sobre el que se pronunció la a quo previo a emitir la sentencia, al rechazar de plano la solicitud de nulidad que el apoderado judicial de la demandada presentó, que por demás es objeto de apelación en esta sede y frente al que, en providencia concomitante a esta, se provee.

Por esa misma senda, la ahora impugnante ha cuestionado la falta de comparecencia al proceso del señor Carlos Hernán Martínez Isaza, quien es también heredero de la señora Teresa de Jesús, aspecto este sobre el que el juzgado consideró al momento de rechazar de plano la nulidad en comento, que la demandada carece de legitimación en la causa para alegarlo.

Ahora, respecto de la indignidad para suceder, de la aquí demandante, María Cecilia Martínez de Castillo, y del heredero, Carlos Hernán Martínez Isaza, basta con decir que es un asunto Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 que a todas luces escapa de la órbita de la decisión atacada, en cuanto al respecto nada se dijo allí, ni debía decirse.

Si bien es cierto que la norma exige precisar brevemente los reparos concretos frente a la decisión, tal concreción no puede constituir una patente de corso para sacrificar elementos trascendentales como la claridad y coherencia, ello con miras a definir los límites que marcarán el pronunciamiento del ad quem. Por manera que los fundamentos de la apelación no podían ser más impropios en atención a que, lejos de ser verdaderos y concretos reparos frente a la argumentación y decisión de instancia, son enunciados vagos y genéricos, que en modo alguno se enfilan a derruir lo razonado y concluido en la sentencia, ni reparan concretamente contra el fallo de instancia, sino que se encargan, según las “razones” en ellos ofrecidas, de poner de presente situaciones ajenas al litigio definido en la providencia que se pretende cuestionar.

Así las cosas, puede colegirse con toda certeza que, en contra de la sentencia proferida en primer grado, solamente se presentó como reparo lo atinente a los frutos civiles que se reconocieron a favor de la parte actora, en tanto que, cuestiona la existencia de contrato de arrendamiento alguno, amén que la señora Consuelo “no es arrendadora, es tenedora en debida forma en este momento”.

Las demás inconformidades expuestas por la demandada estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión, olvidando que la juez de primera instancia, única y exclusivamente desarrolló su argumentación en punto a los presupuestos axiológicos de la acción dominical y los frutos civiles reclamados, asuntos aquellos, claro está, sobre los que Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 nada en absoluto se mencionó en el supuesto e inexistente recurso de apelación, en la forma como se ha dicho.

Es que no puede olvidarse, para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una verdadera apelación, en estricto sentido debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria.

En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del C.G.P.).

En este caso, los enunciados aludidos y su contenido, en nada aportan para la tarea de recurrir. Recuérdese que se busca atacar los fundamentos de la decisión, para lo que no basta con exponer “razones” que en estricto sentido no están encaminadas a precisar los puntos concretos presentes en la decisión, en los que el a quo desacertó y que habiliten su revisión en sede de segunda instancia. Con relación al memorial presentado el pasado 9 de marzo, con el que la parte demandada manifiesta “adicionar” los reparos concretos, baste decir que la oportunidad para formularlos precluyó el 24 de febrero, a la luz de lo previsto por el segundo inciso del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 Deberá, entonces, declararse inadmisible parcialmente la alzada propuesta por la parte demandada en contra de la sentencia (art. 325 inc. 4° del C.G.P.), comoquiera que la admisión del recurso vertical se encuentra supeditada a la formulación de reparos CONCRETOS a la decisión de primera instancia, es decir, siempre que la parte apelante presente una verdadera apelación donde se hagan explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe revocarse o modificarse.

Claro está, todas ellas enfiladas a combatir los argumentos vertebrales o medulares de la decisión recurrida. Por consiguiente, solamente se dará curso a la impugnación propuesta, en lo que, a los frutos civiles reconocidos en la sentencia de primer grado, se refiere. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, solamente en lo relativo a los frutos civiles. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 Salvo que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 12 Ley 2213 de 2022 y 327 CGP), deberá la parte sustentar su recurso, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto, remitiendo su memorial a través de medios tecnológicos y con constancia de haber enviado un ejemplar de este a todos los demás sujetos procesales (art. 3º Ley 2213 de 2022).

En tal caso, el traslado de la sustentación se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, y a partir del siguiente correrá el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto (parágrafo art. 9º ley ibídem). Atendiendo pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,9 se advierte a la parte que el recurso deberá sustentarse en esta instancia dentro del término legal, so pena de declararse desierto.

Los memoriales deberán enviarse a todos los siguientes correos electrónicos: Secretaría de la Sala Civil: secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho de la Suscrita: des11sctsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 9 STC9311 de 30 de julio de 2024. Radicación nro. 11001 02 03 000 2024 02574 00. MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033601 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e487205a6f737b26b7abac27e1b8c91e0b7b64adc048307b317ecd9e004b53d6 Documento generado en 12/05/2026 01:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica