Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2018 00689 02 DR FERRERIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP contra SAMUEL DE JESÚS ARCILA VÉLEZ. Exp. 023-2018-00689-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 9 y 23 de julio de 2025.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de la ciudad, en la que se declaró que operó la caducidad de la acción, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.- El 7 de septiembre de 2018 (fl, 9, 01CuadernoPrincipal.pdf Expediente digital) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante apoderado judicial, entabló demanda contra los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez, pretendiendo se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de unas áreas parciales: “(4.40 M2) y (57.75M2) para la ejecución del proyecto denominado “ZONA DE RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL JABOQUE” de la ciudad de Bogotá, en específico se trata de los siguientes inmuebles: 2 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. En consecuencia: i). Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, embargos o inscripciones que recaigan sobre los bienes relacionados; ii). Ordenar el registro de la providencia en los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 50C-1318808 y 50C-1318835, “igualmente el acta de entrega del predio”; iii).

Que se tenga a título de indemnización los siguientes valores: 3 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. iv). Que se libre oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- para que se inscriba la demanda en los folios citados; v).

“Que se hagan las comunicaciones pertinentes para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de expropiación y en el auto admisorio de la demanda”; y, vi). “Que se ordene la creación de un folio de matrícula independiente al número que ostenta cada uno de los predios objeto de expropiación (…) adquiriendo por esta vía solo un área parcial de los mismos” (01CuadernoPrincipal,pdf). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP dentro “de los objetivos señalados por las leyes y sus propios estatutos (…) le corresponde (…) la prestación de los Servicios Públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá siendo extensiva su prestación de conformidad con las disposiciones vigentes a la Sábana de Bogotá y sus zonas de influencia”. 2.2.- De acuerdo con la normatividad vigente, “la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, expidió la Resolución No. 0145 de 17 de febrero de 18 de 1998 (sic), por medio de la cual se acota la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado ‘ZONA DE RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL JABOQUE’ de la ciudad de Bogotá (…)”. 2.3.- “Que la ejecución de la mencionada obra es de interés general para la comunidad de Bogotá toda vez que se declaró la utilidad pública la zona afectada para la ejecución del proyecto (…).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP- requiere áreas parciales con destino a la ejecución del proyecto (…) de los inmuebles ubicados en la KR 113 F BIS No- 69 C38 y el ubicado en la CLL 69C No. 113 B -85 ya que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución No. 0145 de 7 de febrero de 18 de 1998 (sic)”. 2.4.- “Los bienes inmuebles objeto de esta expropiación, son los predios que fueron adquiridos por el Señor MANUEL (sic) DE JESÚS ARCILA VÉLEZ por Escritura Pública No. 7221 de 28 de octubre de 1992 de la Notaría 2ª del 4 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. Círculo de Bogotá, actos debidamente registrados en los folios de matrícula inmobiliaria:” 50C-1318808 y 50C-1318835. Así: 5 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. 2.5.- “Que la oferta de compra No. S-2017-266953 de 27 de diciembre de 2017 se procedió a notificar personalmente mediante oficio S-2018074576 de 8 de marzo de 2018.

Que la oferta de compra No. S-2017-263864 de 27 de diciembre de 2017 se procedió a notificar personalmente mediante oficio No. S-2018074017 de 8 de marzo de 2017 (sic)”. 2.6.- “Que la oferta de compra No. S-2017-266953 de 27 de diciembre de 2017 y la oferta de compra S-2017-263864 de 27 de diciembre de 2017 fueron notificadas por aviso en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.7.- “Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 las Ofertas de Compra fueron debidamente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1318835 Anotación No. 2 y 50C-1318808 en la Anotación No. 2 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro”. 6 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. 2.8.- “Que mediante oficio No. 514 del 27 de abril de 2018 con radicación E-2018-051279 de 2 de mayo de 2018, el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al oficio S-2018-073893 del 8 de marzo de 2018 manifestando que: ‘….se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y se encontró información con relación al registro Civil de Defunción de SAMUEL DE JESÚS ARCILA VÉLEZ, serial 5603731, inscrito el 30 de abril de 2014 en la Notaría 01 de Bogotá’ así mismo manifestó que: ‘…consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ‘ANI’ de la Registraduría Nacional de Estado Civil, se verificó que a nombre de SAMUEL DE JESÚS ARCILA VÉLEZ, se expidió cédula de ciudadanía No. 19.101.175, la cual se encuentra cancelada por muerte mediante resolución 8595 del 07 de mayo de 2014”. 2.9.- “Que no se tiene conocimiento de los Herederos del señor Samuel (…) y teniendo en cuenta la imposibilidad de llegar a un acuerdo de voluntades para adelantar el proceso de compra mediante el procedimiento de enajenación voluntaria, se deberá iniciar el correspondiente proceso de expropiación de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y el Código General del Proceso artículo 399 y que se encuentran agotados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que establece ‘Será obligatorio iniciar proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la Enajenación Voluntaria contenido en un contrato de promesa de Compraventa’, debiéndose en consecuencia proceder en la forma allí dispuesta, respecto al inmueble que aquí nos ocupa”. 2.10.- “Que el proyecto denominado ‘ZONA DE RONDA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL HUMEDAL JABOQUE’ en Bogotá, es una obra de interés general para la comunidad de la zona de influencia, y de vital importancia para la comunidad de la Localidad de Suba y de sus alrededores”. 2.11.- “Que con ocasión de lo anterior, se expidieron las Resoluciones de Expropiación No. 0434 y 0435 del 15 de mayo de 2018 por medio de la cual (sic) la Dirección de Bienes Raíces de la CAB ESP, ordenó la expropiación de un área parcial de (4.40 M2) del predio con Folio No. 50C-1318808 ubicado en la KR 113 F BIS No. 69 C-38 y el área parcial de (57.75 M2) del predio con FMI 50C1318835 ubicado en la CLL 69 C No. 113 B-35 de Bogotá”. 2.12.- “Que mediante oficios No. S-2018-149163 de 21 de mayo de 2018 y No. S-2018-149327 de 21 de mayo de 2018, se citó a los herederos indeterminados del señor SAMUEL DE JESÚS ARCILA VÉLEZ para surtir la notificación personal de las Resoluciones de expropiación No. 0434 y No. 0435 de fecha 15 de mayo de 2018”. 2.13.- “Que posteriormente se procedió a realizar notificación por aviso de las resoluciones No. 0434 y 0435 de 15 de mayo de 2018 a los Herederos Indeterminados del señor Samuel de Jesús Ardila Vélez el día 13 de mayo de 2018 conforme a lo establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. 2.14.- “Que las Resoluciones No. 0434 y No. 0435 de fecha 15 de mayo de 2018, luego de notificadas por aviso, no fueron recurridas, quedando ejecutoriadas el 26 de junio de 2018. 3.- La expropiación por causa de utilidad pública fue admitida contra los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez mediante proveído de 21 de noviembre de 2018 (fls. 97 y ss., ib.). 3.1.- Por auto de 16 de septiembre de 2019 se dispuso: i).

“En atención al escrito que milita a folio 176, se reconoce personería al abogado HENRY GUZMÁN MERCHÁN, para actuar como apoderado judicial de CARLOS ALBERTO CAITA PEÑA como sucesor procesal de los herederos determinados que se aducen en la copia de la escritura pública No. 2857 de julio 16 de 2014 de la Notaría 21 de Bogotá, en los términos y para los fines del poder conferido”; y, ii).

Se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez. Más adelante, en virtud de la providencia de 21 de octubre 2020 (197, ib.) se le reconoció personería al abogado José Hilario Torres Acosta como apoderado de Carlos Alberto Caita Peña y Silvestre Caro Arias, el “primero de éstos que funge como sucesor procesal de los herederos determinados que se aducen en la copia de la escritura pública No. 2857 de julio 16 de 2014 de la notaría 21 del círculo de Bogotá DC, nuevamente allegada (…), quien a su vez, mediante escritura pública No. 522 de febrero 14 de 2020 de la notaría 7 del Círculo de esta urbe, cedió sus derechos al señor Caro Arias”, así las cosas, se prescribió: “(…) intégrese al contradictorio al señor SILVESTRE CARO ARIAS, quien acoge el proceso en el estado en que se encuentra, al que se le pone en conocimiento que conforme al artículo 91 ibidem, cuenta con el término que establece la citada norma para el retiro de las copias de la demanda y sus anexos (…) En cuanto al señor CARLOS ALBERTO CAITA PEÑA, en vista que ya se notificó con antelación al interior del plenario, el término solicitado ya le feneció (…)”, amén que por auto de 21 de enero de 2021 (fl. 219, ib.) se tuvo por extemporáneo el escrito allegado por los mencionados Caita Peña y Caro Arias “con el que se opone al avalúo presentado por la parte actora (…)”. 3.2.- Finalmente, el curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez se notificó el 26 de septiembre de 2022 (fl. 233, ib.), auxiliar que se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 4.- El 31 de agosto del 2023 el juez a quo dictó sentencia declarando que operó la caducidad prevista para los procesos de expropiación (fls. 283 y ss.,), mas esta Corporación, por auto de 24 de octubre de 2023 dispuso la nulidad de lo actuado, comoquiera que se soslayó el contenido del numeral 7° del artículo 399 ib., (…); cuestiones que resultan imperativas a propósito de la redacción dada por el legislador y aun cuando el juez, en últimas, declarara que operó el fenómeno de la caducidad.

En otras palabras, debió escucharse a los profesionales que efectuaron los dictámenes adosados con el libelo introductorio (…)” (05NulidadDevolverExpediente.pdf - C02 Tribunal – 02SegundaInstancia). 5.- Reanudada la actuación, el juez a quo convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento por auto de 25 de enero de 2024 (fl. 297, ib.), y más adelante, falló de nuevo el asunto, manteniendo la decisión relativa a la operancia de la caducidad de la acción de expropiación. 8 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. II. ARGUMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 6.- El juez a quo luego de relacionar el devenir procesal, hizo mención a la necesidad y carga de la prueba, con posterioridad, relacionó la normatividad que regula la acción de expropiación y señaló su finalidad, además, encontró acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva; sin embargo, sostuvo que no podrían prosperar las pretensiones al operar la caducidad de la mentada acción, “teniendo en cuenta que si bien es cierto que (…) se presentó oportunamente (…) se tiene para iniciarla según lo dispone el numeral 2° del artículo 399 del Código General del Proceso (…) este tipo de demandas debe presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que quede en firme la resolución que ordena la expropiación, so pena de que esa resolución y las inscripciones que se hubieran efectuado pierdan fuerza ejecutoria sin necesidad de pronunciamiento judicial administrativo alguno. Véase que la oportunidad para presentar esa demanda no está aquí satisfecha porque efectivamente, las resoluciones que decretaron las expropiaciones por motivos de utilidad pública de los lotes, perdón, la franja de terreno ubicada sobre los lotes de terreno con matrículas inmobiliarias (…) quedaron ejecutoriadas en junio 26 de 2018 y la demanda se presentó, como ya anticipé, a reparto en septiembre 7 de 2018, vale decir, unos días antes de que se cumplieran esos 3 meses, como lo dice el acta de reparto (…), lo cierto es que para que se pueda evitar la aplicación de esos efectos nefastos, como es la caducidad de la acción, menester es que se acompase con el deber que tiene la parte que acciona de notificar la demanda dentro del año que corra después de notificado el auto que admite la acción por estado a la parte actora, tal como lo impera el artículo 94 del Código General del Proceso para que se pueda interrumpir ese término de caducidad, impedir que se produzca la caducidad.

Esa es la norma con base en la que debo, lamentablemente, porque pues es una cuestión de utilidad pública, pero también son de orden público las normas procesales y por tanto obligatorio cumplimiento, entre otras, la del artículo 94 y la del 399, porque revisada la actuación podemos constatar que el auto que admitió esta acción se notificó a la parte demandante por estado 01 de enero 15 de 2019, eso significa que el año de que trata el artículo 94, que ya invoqué, corrió hasta enero 1 (sic) de 2020, al paso que la parte aquí demandada in integrum, vale decir la Litis se trabó la relación jurídico procesal en septiembre 26 de 2022 (…) cuando se notificó al curador al litem que a nombre de los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez acudió a la actuación. Sí, es cierto.

Antes de ello se había notificado a los sucesores procesales de esos herederos determinados, pero como en estos trámites deben debe notificarse a los indeterminados, este acto se vino a surtir mucho más allá de haberse vencido (…)”. Continuó, “(…) en demasía el año de que trata el artículo 94, que ya invoqué, y para ambientar (…) jurisprudencialmente esa posición, nos asistimos de lo que en la providencia emitida dentro del expediente 110013103024201300698-01” dentro del radicado interno No. 6802 que emitiera “el Tribunal Superior de esta ciudad en Sala Civil de Decisión, siendo Magistrada Ponente la Doctora Liana Aida Lizarazu (…) en diciembre de 2015 en una acción de expropiación que la misma empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impetró contra Juvenal Díaz Martínez, explicitó que a pesar de que se haya o se presente la demanda de este talante dentro del término que la ley precave para eso que ahora son 3 meses, dice que el artículo citó el 82, ahora es el 94, contempla el rechazo de plano de la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia el juez o exista término de caducidad para instaurarla si de (…) sus anexos aparece que el término está 9 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. vencido, porque la caducidad dice acá y leo, consiste en la determinación de plazos establecidos por la ley para el ejercicio de una acción o de un derecho. Ese fenómeno extintivo se presenta cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por el legislador, para ello permite presumir la falta de interés de las partes para reclamar sus derechos, principalmente el demandante que deja transcurrir y vencer los plazos fijados en la ley sin iniciar el proceso, pero, dice, explica después que la caducidad extingue la acción y puede ser declarada de oficio desde el inicio y como es la ley la que se encarga de establecer esos plazos para el ejercicio de ciertas acciones o para el cumplimiento de algunos actos, según el caso.

(…) es la ley la que también se encarga de determinar los plazos improrrogables en que se deben intentar alguna de ellas, señalando expresamente el término de caducidad, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se cita una providencia de noviembre 19 del 76, citada por Hernán Fabián López Blanco en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, para aterrizar esos conceptos a las acciones de expropiación, citando el artículo 25 de la Ley 9ª del 89 (…) que es ahora la que recoge el artículo 399,(…) que eran 2 meses, ahora son 3 meses.

Ya hice el análisis de que si se presentó oportunamente y dice que debe presentarse en ese término (…) 3 meses después de que quede firme la resolución y que el término a que hace alusión a esos incisos de esas normas que hablan del plazo, en referencia a que debe ordenarse la inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos y quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial administrativo, cuando acaezca el término de caducidad (…) el análisis que debe hacerse en estos casos es si la para efectos de la caducidad, si la notificación del auto que admite la demanda se efectuó dentro del lapso que establece el artículo 94”, no obstante, ello no fue así, porque “se trabó la Litis mucho más allá de vencido el año que refiere esa norma y por esa razón operó la caducidad que debe declararse en este asunto (…)”.

EL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso los siguientes argumentos: - La notificación se realizó en debida forma “y como consta en los soportes allegados a su despacho”. “Las notificaciones se realizaron de conformidad con los arts. 291, 292 y 293 del C.G.P., como se demuestra en las documentales del proceso en debida forma, ya que se realizaron al propietario inscrito (…), siendo este el señor SAMUEL DE JESÚS ARCILA”, “(l)a CITACIÓN PERSONAL TRAMITADA, y acreditada al despacho con memorial de fecha 17 de julio de 2019, trámite realizado por correo certificado el 20 de mayo de 2019, es decir dentro del año contado a partir de auto admisorio”. - “Posteriormente el emplazamiento respectivo, allegado a su despacho el 19 de diciembre de 2019, realizado el 18 de noviembre de 2019, dentro del término de un año contado a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda”, así mismo, “mediante auto del 12 de febrero de 2020, el juez dio por notificados y ordenó el registro nacional de emplazados según la normatividad vigente y cumplido el requisito”. - “Como consecuencia de la emergencia sanitaria y la suspensión de términos hasta el 01 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento 10 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. profiere auto de fecha 24 de agosto de 2020 designando curador ad litem, el curador no asumió, procediendo el despacho nuevamente mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, a designar un nuevo curador ad litem, el cual se notifica personalmente el 26 de septiembre de 2022, contestando la demanda dentro del término”.

“Expuesto lo anterior, es evidente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, cumplió a cabalidad con cada una de los presupuestos y actuaciones referentes a la notificación de los demandados, razón por la cual no se nos puede atribuir la demora en la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ni la demora o la no intensión (sic) de aceptar el cargo de los curadores designados”. - “(…) si se evidenció que el curador se había notificado vencido el término del año, se debió decretar la caducidad con posterioridad a la notificación, y no esperar al momento de proferir sentencia”, pero como no se declaró, “sino al dictarse sentencia (…) con posterioridad a la notificación personal del curador; quiere decir lo anterior, que la misma quedó subsanada con la notificación del demandado”. - Tras declarar de la nulidad de la sentencia inicialmente proferida, “(u)na vez devuelto el proceso (…), se fijó audiencia para interrogatorio de peritos mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, para el día 05 de septiembre de 2024.

Así mismo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024 fijó nuevamente audiencia para el 01 de octubre de 2024, diligencia que no se llevó a cabo y mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024 fijó la audiencia de interrogatorio de peritos para el 05 de diciembre de 2024”, en la última, “el juez de conocimiento realiza el interrogatorio de peritos, sin embargo, resolvió negar nuevamente las pretensiones (…), como consecuencia de haber operado el fenómeno de la caducidad, a efectos de la notificación requerida dentro del término de un (1) año, situación que no corresponde a la realidad.

Situación que ya se expuso al inicio (…)”. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 19 de junio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocante - sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no hay duda que se encuentran reunidos y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se impone emitir fallo de mérito que decida la controversia. 2.- Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, incluso en vigencia de la Constitución de 1886, en el Título II “De los derechos, las garantías y los deberes”, Capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, más precisamente en el artículo 58 se garantizó la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero también dijo que: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará 11 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

En desarrollo de esa preceptiva constitucional se promulgó la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” y en su capítulo III trató “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, que comprendió los artículos 9 a 38; posteriormente se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y en el capítulo VII que modificó parcialmente el capítulo III de la ley 9ª de 1989 e hizo algunas al Libro Tercero, Título XXIV, arts. 451 a 459 del C. de P. Civil, se refirió a “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”, pues en el art. 61 hizo “Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria” y en el artículo 62 introdujo algunas adiciones al “Procedimiento para la expropiación”, de donde se deducen dos formas jurídicas: una denominada enajenación o venta voluntaria y otra titulada expropiación por vía administrativa regulada por el Capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la última ley citada.

Así que, las disposiciones aplicables en este asunto no son otras que una parte del Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, arts. 13 y 14; el Capítulo VII, artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 y el artículo 399 del Código General del Proceso, siempre que no se opongan unas con otras. 3.- El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.

Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la expropiación como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. El tratadista español Luciano Parejo, frente al tema dice: “En definitiva la expropiación –como ha señalado la jurisprudencia- es un negocio jurídico de Derecho Público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad.

Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento ( a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común ( lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos –incluso por prescripción constitucional- a 12 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)”1. Por su parte, el argentino JOSE CANASI sostiene: “Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus impere regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad público por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente”2.

Mientras que Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández, consideran que esta institución presenta dos facetas fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio, y explican: “Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial.

La primera es una potestad administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hacer valer, primero, los límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aún todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa”3.

Resulta oportuno indicar que la expropiación requiere de la concurrencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecución, a saber: a) una ley, b) una ordenanza o un acuerdo formal; c) la calificación de utilidad pública o interés social; d) el bien expropiable; e) el expropiante; f) el expropiado; g) el procedimiento administrativo; h) la sentencia judicial; e i) la indemnización previa.

Respecto del tercer supuesto y más precisamente la diferencia entre utilidad pública e interés social, ha dicho la doctrina foránea: “La declaración de utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.

La distinción entre utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa 1 Manual de Derecho Administrativo. Editorial Ariel S. a. Barcelona, 1990 págs. 266 y 267 Derecho Administrativo. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1977, vol. IV, Pág.20 y 21 3 Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas.

Madrid, 1991. Tomo II., Pág. 205 y 206 2 13 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las Administraciones pública (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social).

Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada”4. El ordenamiento Constitucional Colombiano reconoció – tácitamente- desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del interés general sobre el particular y, por ende, estableció la posibilidad de que por motivos de “necesidad pública”, se privara a un particular de una porción de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnización (art. 10º); posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la República de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ya en la Constitución de la República de Colombia de 1830 por primer vez se contempló el concepto de “interés público” y la consecuente posibilidad de decretar la expropiación, previo el pago de una justa compensación (art. 146); luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 y de la Confederación Granadina de 1858, contemplaron la privación de la propiedad privada “por vía de pena o contribución general”, en aquellos casos en que la “necesidad pública” así lo exigiera.

La Carta Política de 1886, consagró de manera expresa el principio de la prevalencia del interés público sobre el privado y mantuvo la posibilidad de decretar la expropiación por “graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador” (art. 31). Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y económico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, además de la utilidad pública, el concepto de “interés social” como causal de la expropiación, así como posibilidad de decretarla sin indemnización, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (art. 10º).

Con base en estas disposiciones, el Congreso de la república expidió una considerable cantidad de leyes – que no es del caso mencionar en este fallo – mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que atañe a la distribución y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agrícola, más conocidas como las reformas agraria y urbana, para finalizar, el Constituyente de 1991, promulgando el régimen de la expropiación en el art. 58 de la Carta Política en los términos antes citados. 4.- El proceso de enajenación voluntaria se inicia mediante la expedición de un oficio por parte de la entidad pública, donde se expresa el propósito o la oferta de compra y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (art. 13 Ley 9ª de 1989); este se comunicará al interesado como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -C.P.A.C.A.- Administrativo y no será susceptible de ningún recurso en la “vía gubernativa” (art. 61 Ley 388 de 1997); 4 Luciano Parejo Alfonso.

Obra ya citada; Pág. 273 14 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. si hubiere acuerdo entre las partes (art. 14 ibídem), se realizará la promesa de compraventa o el contrato de compraventa dentro de los treinta días hábiles (art. 61 Ley 388 de 1997); si pasado este término la venta no se concretiza por alguna de las circunstancias previstas en el art. 20 de la Ley 9ª de 1989 (vencimiento de término para contratar, incumplimiento de la obligación, se guarde silencio sobre la oferta) procede la expropiación; sin embargo, durante este proceso, siempre que no se haya dictado resolución definitiva, es factible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria, evento en el cual se pondrá fin al proceso expropiatorio (art. 61 Ley 388 de 1997).

Para la expropiación la entidad pública deberá expedir resolución motivada que la ordene dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento a la etapa de adquisición directa o enajenación voluntaria (art. 21 Ley 9ª de 1989), este acto administrativo debe notificarse al propietario del bien como lo dispone el C.P.A.C.A. contra él sólo procede el recurso de reposición (art. 62 numerales 1º y 2º Ley 388 de 1997), si transcurrido quince días sin que se hubiere decidido la reposición opera el silencio administrativo negativo.

Ahora bien, en punto del trámite de expropiación judicial, debe decirse que el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, señaló que el representante legal de la entidad pública, dentro de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa la enajenación voluntaria directa, expedirá resolución motivada en la que se ordene la expropiación, y el numeral 2°, del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, ordena que la demanda de expropiación deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma, pues transcurrido ese término sin que se hubiese ejercitado la acción, ese acto administrativo y la anotación en el registro “quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno”. 5.- Puntualizado lo anterior, desciende la Sala al análisis de la alzada, que tiene que ver, en síntesis, en establecerse, si como lo indicó el juez a quo se configuró la caducidad de la acción. Por tanto, tenemos: 5.1.-Debe insistirse en que el numeral 2º el canon 399 del Código General el Proceso, señala que la demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, pues transcurrido ese término sin que se hubiese introducido el libelo, dicha resolución y la anotación en el registro perderán “fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno (…)”.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que en otras oportunidades expresó esta Corporación5, que el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989, según el cual: “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación (…)”, contenía un término de caducidad, pues fue establecido para evitar la incertidumbre sobre la medida que pesa frente al derecho de propiedad, es por ello que por el paso del tiempo se produce la 5 Ver autos de 21 de agosto de 2003, Exp. 110013103011-2001-1056-01 y de 17 de octubre de 2003, Exp. 110013103006-2003-0169-01 y, Sentencias del 6 de abril de 2006, Exp. 110013103 017200300559 01 y, 28 de septiembre de 2009, Exp. 110013103024200300956 01.. 15 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. expiración del término para accionar. Recordemos que ese canon fue derogado de forma expresa por el literal c). del precepto 626 del Código General del Proceso, siendo aplicable entonces, el lapso relacionado en el numeral 2º del artículo 399 citado, mas su espíritu se conserva en el nuevo condicionamiento. 5.2.- Ahora bien, el artículo 94 de la ley adjetiva civil, vigente para la formulación de la presente demanda -7 de septiembre de 20218- (fl. 93, 01CuadernoPrincipal.pdf), indica que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia. Es decir, el término contenido en dicha norma regula de manera general la forma como puede evitarse la caducidad, de suerte que el contemplado en el artículo inciso 2º del artículo 399 del Código General del Proceso que viene de citarse no constituye una excepción a la regla, porque una interpretación en este sentido sería desde todo ángulo restringida en detrimento de lo que ha de entenderse como una regla general, muestra de ello se tiene lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de julio de 2002, cuando al armonizar la caducidad aludida en el artículo 10 de la Ley 75 del 68 con el artículo 90 del C. de P. C., trajo a colación la siguiente conclusión: “Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante … cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo código.

Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial. Porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de la caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite …No está de más enfatizar que dicho término de 120 días se computa de manera objetiva; no caben en el punto, entonces, averiguaciones de carácter subjetivo, exégesis que consulta el espíritu de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, cuando la ley prefirió, en de aquella serie de términos sucesivos encadenados conducían otrora al mismo fin que se analiza, establecer uno sólo, por cuya amplitud juzga racional para dichos efectos”6. 6.- Bajo tales postulados descendiendo al caso concreto, se tiene que las resoluciones 0434 y 0435, que ordenaron la expropiación -parcial de los predios-, fueron proferidas el 15 de mayo de 2018 y quedaron ejecutoriadas, el 26 de junio de 2018 (fls. 97 y ss., ib.), además, la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018 (fl 93 ib.), es decir, dentro de los tres meses siguientes.

Ahora, el auto admisorio de la demanda de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez se notificó por estado al demandante el 15 de enero de 2019 (fl. 97, ib.) y la parte demandada se enteró de dicha providencia de la siguiente forma: i). Carlos Alberto Caita Peña en calidad de heredero determinado de Samuel de Jesús Arcila Vélez, mediante diligencia de notificación personal el 28 de agosto de 2019 (fl. 119, ib.); ii).

Por auto de 21 de octubre de 2020 (fls. 197 y ss.) se dispuso: “(…) intégrese al contradictorio al señor SILVESTRE CARO ARIAS, 6 Sent. Ago. 21/98, Exp. 2653. CCLV 16 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. quien acoge el proceso en el estado en que se encuentra, al que se le pone en conocimiento que conforme al artículo 91 ibidem, cuenta con el término que establece la citada norma para el retiro de las copias de la demanda y sus anexos (…), vencido el mismo, comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado del libelo”7, y, finalmente, iii). el curador ad litem de los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez el 26 de septiembre de 2022 (fl. 233, ib.), es decir, el contradictorio se integró cuando ya había operado el fenómeno extintivo.

En esa línea, frente a la notificación personal que intentó la parte actora y que obra a folios 114 y ss. del cuaderno principal, dirigida a los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez en la dirección Kr 113 F BIS 69 C-38 en Bogotá y sobre la que se indicó en el memorial que obra a folio 117, ib. que: “(…) con la constancia de su envío donde se evidencia que el predio se encontraba cerrado, consecuentemente a lo anterior, se procederá a Notifica (sic) por Aviso”, debe decirse de un lado que por auto de 2 de agosto de 2019 el juzgado de primer grado dispuso: “Previo a resolver lo que corresponda, se requiere a la parte actora para que aclare a qué herederos es que intenta notificar en la dirección a donde remitió el citatorio, pues tenga en cuenta que la notificación personal como lo aduce, debe hacerse a persona determinada y en este caso no se ha indicado nombre de persona alguna”, de suerte que ese trámite no tuvo los efectos que hoy se pretenden; y, de otro, mediante providencia de 16 de septiembre de 2019 se ordenó el emplazamiento “(…) de conformidad con el artículo 293 del Código General del Proceso, se ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez (q.e.p.d.) (…)”, por tanto, era esa orden la que debía materializarse a efectos de integrar la pasiva.

En otras palabras, ningún efecto tiene el citatorio enviado, máxime si la parte interesada en el escrito introductorio, entre otros supuestos fácticos, aseveró: “Que no se tiene conocimiento de los Herederos del señor Samuel (…) y teniendo en cuenta la imposibilidad de llegar a un acuerdo de voluntades para adelantar el proceso de compra mediante el procedimiento de enajenación voluntaria, se deberá iniciar el correspondiente proceso de expropiación de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 y el Código General del Proceso artículo 399 y que se encuentran agotados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que establece ‘Será obligatorio iniciar proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la Enajenación Voluntaria contenido en un contrato de promesa de Compraventa’, debiéndose en consecuencia proceder en la forma allí dispuesta, respecto al inmueble que aquí nos ocupa”.

Ahora, frente al trámite del emplazamiento de los herederos indeterminados Samuel de Jesús Arcila Vélez debe decirse que: i). La publicación data del 4 de septiembre de 2019, aportada por el apoderado de turno el 19 de diciembre de 2019 (fls. 157 y ss., ib.); ii). La inclusión de los datos 7 En ese mismo proveído se indicó: 17 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. correspondientes en el Registro Nacional de Emplazados tiene fecha de divulgación el 20 de febrero de 2020 (fl. 165, ib.); iii). La primera designación de curador ad litem se efectuó por auto de 24 de agosto de 2020 (fl. 175, ib.), mas con efectos fallidos; iv).

La segunda designación se realizó mediante proveído de 21 de octubre de 2020 y la tercera por auto de 29 de julio de 2022, último -curador ad litem- que se notificó personalmente el 26 de septiembre de 2022 (fl. 233, ib.). Puestas así las cosas, es importante señalar que en la notificación de que trata el artículo 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 108 del mismo cuerpo, el emplazamiento “se entenderá surtido quince (15) días después de la publicación de la información de dicho registro”, mas para el caso concreto, para cuando ello tuvo lugar, ya se había estructurado la caducidad de la acción, más aún cuando se designó y notificó el curador ad litem tiempo después. Por lo anterior, se puede observar que la entidad demandante no cumplió la carga de notificar a su contraparte en el año siguiente que señala el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, que la presentación de la demanda no logró evitar la caducidad de la acción puesto que el año concedido con este fin venció el 15 de enero de 2020, cuando no se había notificado la totalidad de los demandados y, por ende, al incumplirse dicha carga de notificar al extremo pasivo en el término concedido por la ley, operó el término de caducidad previsto por el numeral 2º del artículo 399 ib. 7.- De esta manera, a pesar que el interés público que irradia este proceso impide a la parte demandada proponer excepciones de cualquier índole (No. 5º del artículo 399, ib.), en la tarea de hacer cumplir la resolución de la Administración que decreta la expropiación al juez le corresponde controlar el cumplimiento de las formalidades que envuelve la expropiación en su conjunto, razón por la cual la caducidad que refulge en este caso, inmersa dentro de esas formalidades, no podría pasarse por alto.

Y es que la actuación del juez en el proceso de expropiación, no puede reducirse a avalar la expresión de voluntad de la Administración recogida en la resolución de expropiación, porque desde esta óptica dejaría de lado el control de las formalidades que se le ha encomendado, y por demás, anularía el mismo control sobre los casos en los cuales el demandado no es el propietario del inmueble, o cuando éste no es idéntico al ordenado expropiar, o no existe norma que autorice tal medida.

En el punto que viene de exponerse, la H. Corte Constitucional ha considerado que: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”8. 8 Corte Constitucional, C-832 de 2001 18 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. 8.- Lo antes discurrido, necesariamente desemboca en la pérdida de fuerza ejecutoria9 de los actos administrativos de expropiación, en virtud de lo dispuesto en el múltiples veces citado numeral 2º del artículo 399 del Código General del Proceso, pues no puede entenderse de otra forma cuando señala que el acto administrativo como las inscripciones respectivas perderán esa potencia10, sin necesidad de pronunciamiento judicial, esto, cuando no se interponga la demanda de expropiación dentro de los tres meses siguientes a su firmeza, lo que abre paso a la figura jurídica antes analizada que por demás es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, se torna pertinente poner de presente que la caducidad detectada no tiene la virtualidad de extinguir el poder o potestad estatal para la expropiación del bien aquí requerido “por causa de utilidad pública e interés social”, por razón que esa facultad de la administración pública emana de la Constitución misma como limitación a la propiedad para ciertos eventos, lo que pierde en estos casos es el derecho de acción o la facultad para hacer valer el acto administrativo en concreto, pero no el poder soberano para iniciar respecto del mismo bien otros trámites de expropiación si persisten motivos de utilidad pública o de interés social. 9.- De otro lado, debe decirse que la caducidad se configuró mucho antes de que acaeciera la emergencia sanitaria con ocasión del virus coronavirus -Covid 19-, por tanto, de la suspensión de términos judiciales establecida desde el 16 de marzo al el 1º de julio de 202011, por tanto, en nada afectó su consolidación, máxime porque se trata de un término objetivo e irrenunciable, puesto que el acceso a la administración de justicia exige un ejercicio oportuno y diligente.

Bajo ese entendido, contrario a lo señalado, la parte actora no cumplió con la carga de notificar a la parte demandada dentro el término de que trata el citado artículo 94, es más, se considera, que pese a que el escrito de demanda se dirigió contra los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez, no se solicitó su emplazamiento, lo que conllevó a la pérdida de tiempo valioso.

En ese orden, no es impedimento para su declaración mediante sentencia que el curador ad litem de los herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez se haya notificado “vencido el término del año (…)”, "(…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento. tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda. consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que "salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…” (Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 10. de agosto de 1991. Exp. 949. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.). 10 “ACTO ADMINISTRATIVO-Fuerza ejecutoria La ejecutoria está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos” T 142/1995. 11 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PSCAJA20-11528, PCSJA20-526, PCSJA20-11529, PCSAJA-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20-11532, PCJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJ20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 19 Exp. 023-2018-00689-02.

Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez. pues a juicio de la parte recurrente, como no se declaró, “sino al dictarse sentencia (…) con posterioridad a la notificación personal del curador; quiere decir lo anterior, que la misma quedó subsanada con la notificación del demandado”, comoquiera que tal institución no es objeto de “subsanación” o “renuncia”, recuérdese que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso “(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, así las cosas, el juez a quo podía declarar la caducidad de la acción de expropiación mediante sentencia. Finalmente, en lo que toca al alcance de la declaración de nulidad del fallo de primer grado por esta Corporación, concretamente, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, donde se dispuso: “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO todas las actuaciones realizadas desde el minuto 34:24 sentencia- de la diligencia de 31 de agosto de 2023 en el cuaderno principal, inclusive”, comoquiera que “(…) convocadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (fl. 237, ib.) y con su comparecencia, el director del proceso dio curso a la diligencia, soslayando el contenido del numeral 7º del artículo 399 ib.

(…); cuestiones que resultan imperativas a propósito de la redacción dada por el legislador y aun cuando el juez, en últimas, declarara que operó el fenómeno de la caducidad. En otras palabras, debió escucharse a los profesionales que efectuaron los dictámenes adosados con el libelo introductorio (…)” (05NulidadDevolverExpediente), es de señalar que el alcance de tal determinación tampoco muta lo concluido, pues de lo que se trató -la decisión de nulidad- fue de sanear el trámite, comoquiera que el juez soslayó el procedimiento establecido en el numeral 7º citado, sin el cual no podía definir la instancia. En todo caso, al reanudarlo nada le impedía fallar en el mismo sentido, esto, al considerar que el fenómeno extintivo estaba comprobado. 10.- Puestas así las cosas, como quiera que en el asunto sub lite la entidad demandante ha dado lugar a la caducidad sobreviviente de la acción, por este sendero la sentencia impugnada debe confirmarse.

Sin condena en costas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de la ciudad. 2.- Sin CONDENA en costas ante las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Exp. 023-2018-00689-02. Expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá ESP contra Samuel de Jesús Arcila Vélez.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9271755675268a27fdb17a58e31557cb3dfce731e445945ee1342d966a1b61a1 Documento generado en 24/07/2025 10:06:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica