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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41001-31-03-002-2023-00181-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41-001-31-03-002-2023-00181-01 Demandante: ALBA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA y OTROS Demandado: WILLIAM CORTÉS GARCÍA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, 17 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto que denegó el mandamiento de pago pretendido. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante radicó demanda ejecutiva para obtener el recaudo forzado de la obligación contractual (contrato verbal de compraventa) adquirida por el demandado el 22 de enero de 2016, presentando un título ejecutivo complejo integrado por: “1.- Registro y/o relación de Pagos realizados por el señor WILLIAM CORTES GARCÍA, a los señores ALBA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA, JESÚS IVÁN TRUJILLO GARCÍA y JORGE ENRIQUE TRUJILLO GARCÍA, por abono al precio de compra acordado por la Granja AVICOL. 2.- Copia de los Recibos de Pago, comprobantes de egreso y cheques de Bancolombia, correspondientes a los abonos realizados por el señor WILLIAM CORTES a los señores ALBA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA, JESÚS IVÁN TRUJILLO GARCÍA y JORGE ENRIQUE TRUJILLO GARCÍA, por pago parcial del precio de compra acordado por la Granja AVICOL.”.

Las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener un mandamiento ejecutivo contra WILLIAM CORTÉS GARCÍA por valor de $112’000.000, correspondientes al valor pendiente de pago para el 31 de diciembre de 2019, como parte del precio de venta acordado en el contrato verbal de compraventa del inmueble de menor extensión denominado GRANJA AVICOL, ubicada dentro del bien inmueble de mayor extensión denominado "EL DINDE" LOTE #12, de la vereda Fortalecillas de esta localidad, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-3580 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, más los intereses moratorios causados desde el 01 de enero de 2020 hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, por la suma de 100’000.000, correspondientes al valor pendiente de pago del precio acordado en el contrato verbal. 3.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN El despacho judicial de primera instancia denegó la orden de apremio al encontrar insuficiente la documentación aportada por la parte demandante, para conformar el título ejecutivo complejo aducido como base de recaudo, detallando los requisitos elementales que permiten la emisión de la orden de apremio, los cuales se estimaron indispensables para satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 422 y 431 del C.G.P. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA1 Controvierte la parte demandada la decisión que desestimó su solicitud de mandamiento ejecutivo, demarcando que en el libelo introductor destinó un acápite especial denominado “PETICIÓN PREVIA - PRUEBAS EXTRAPROCESALES” en donde solicitó que se activara la práctica de un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, señalando que “en caso de estimarlo necesario por parte del señor Juez de conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183, 184 y 185 del Código General del Proceso, solicito al señor Juez se sirva requerir previo al auto de mandamiento de pago, al Señor WILLIAM CORTÉS GARCÍA, identificado con C. C. No. 12.112.242 de Neiva Huila, para que a través de Interrogatorio de Parte como prueba extraprocesal, provea el Reconocimiento de los Documentos presentados como Título 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 007, expediente digital.

Ejecutivo Complejo y que son utilizados como base de recaudo judicial a través de esta acción ejecutiva”. Solicitó reponer la providencia controvertida y en su lugar se decrete la prueba extra proceso solicitada, fijando fecha y hora para su práctica. 5.- AUTO DECIDE REPOSICIÓN Revalidó su decisión el juzgado de primer grado, exponiendo que la inexistencia de título ejecutivo complejo no puede sustituirse con una citación previa al demandado para que absuelva interrogatorio, al no encontrarse previstos en el ordenamiento procedimental, destacando que la práctica probatoria extraprocesal tiene como propósito constituir prueba para eventualmente allegarla a una causa judicial, que debe ser solicitada atendiendo las reglas propias para su formulación, citación y práctica, esgrimiendo que doctrinalmente se tiene definido que una vez reconocida la obligación por el interrogado, no es procedente solicitarle al juez del trámite que a continuación libre mandamiento de pago. 6.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia de la presente instancia, contra el auto que resuelve sobre una práctica probatoria se encuentra autorizada la alzada, a tono con el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., toda vez que la impugnación que se desata no atacó la decisión que denegó el mandamiento de pago al desestimar el invocado título ejecutivo complejo, sólo controvirtió la inobservancia de la solicitud especial de practica de prueba extraprocesal solicitada. 6.1.- Sustenta en esencia la parte actora que al tener previsto el artículo 422 del C.G.P. que: “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, resulta viable desarrollar la actuación extraprocesal allí prevista y en caso de confesión de la obligación exigida, se libre seguidamente el mandamiento de pago respectivo, esto en caso, de resultar insuficiente el título ejecutivo aportado para su recaudo.

Para desatar la alzada habrá que señalarse, como viene afirmándose de antaño en nuestro sistema judicial, que las normas procesales lo disciplinan, regulan la discrecionalidad moderada asignada al juez para atender las causas llevadas ante su conocimiento, y es un presupuesto elemental del debido proceso que los juicios se sustancien bajo ritos previamente proferidos por el legislador y no al arbitrio de la autoridad que los definiría, por ello se les califican como de derecho público y de orden público (artículo 13 C.G.P.).

Lo anterior informa que el juez o las partes no pueden innovar en materia de procedimientos aun cuando se persigan desarrollar principios como la economía procesal o celeridad en la definición de las demandas de justicia, pues se insiste, en ello el ordenamiento jurídico es rígido, por ser uno de los pilares que sostienen la garantía constitucional del debido proceso.

Puesta de presente esta base de derecho procesal, se precisa que el contenido del artículo 422 del C.G.P. no autoriza lo pretendido por el demandante, y en realidad sostiene una tesis que intenta estirar lo allí regulado, que no es cosa distinta a asignarle el carácter de título ejecutivo a la confesión sobre la existencia de una obligación, exclusivamente en el interrogatorio de parte extraprocesal.

Entender que ante el reconocimiento de la obligación en sede extraprocesal deviene viable la emisión del mandamiento ejecutivo, o como se planteó en este asunto, que resulta viable formular demanda ejecutiva con reconocimiento previo de la obligación como mecanismo supletorio al título ejecutivo allegado, resulta ser una propuesta de procedimiento que no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso, en donde bien pudo el legislador autorizarlo así, con insertar una frase en tal dirección. Conviene destacar que el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, no resiste su enfrentamiento ante toda barrera legal que se aprecie como un dilatador de la definición judicial frente a un derecho, de modo que permita obviar los presupuestos procesales de la demanda en forma, imponiéndole al juez desarrollar su labor aplicando condicionalmente las reglas procedimentales en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre los efectos sustanciales de la presentación de la demanda y el auto de apertura que la respalda, lo siguiente2: “(…) «La presentación de la demanda y el auto admisorio que le respalda, son actos procesales protagónicos que no sólo están llamados a incidir en el proceso, sino que tiene previstos numerosos efectos jurídicos con repercusión en la relación 2 CSJ - STC 1423, 11 de Febrero 2016, M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. sustancial subyacente y en el sujeto o sujetos llamados a resistir la pretensión, razón por la cual el rechazo de la demanda comporta necesariamente la pérdida de cualquier expectativa para el demandante de dar lugar al proceso y sus efectos sustanciales; de ahí la relevancia y riguroso celo al cumplimiento de las normas relacionadas con el examen de admisibilidad de la demanda»”.

Respecto al cumplimiento de los requisitos legales de la demanda ha enseñado la misma Corporación3, que: “(…) es una manifestación del formalismo moderado que debe respetarse en toda controversia como resguardo para las partes de la igualdad de armas; hace referencia a los actos del proceso y sus formas dentro del mismo; su presencia se relaciona con errores in procedendo, por existir cuando ocurre “apartamiento de formas”, más no de cualquiera, sino de aquellas específicamente señaladas por el autor de las reglas dentro de su libertad de configuración legislativa; pero además, para que pueda ser declarada se requiere que cumpla ese vicio con el requisito de no haber sido saneado (…)” Conforme lo expuesto, al momento de calificarse la demanda debió inadmitir la demanda para que la parte demandante estipulara cuál de las dos actuaciones esbozadas debía ser atendida, bien fuera la solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, o la demanda ejecutiva, por cuanto se tratan de procedimientos que están relacionados, pero son excluyentes, sin embargo, conforme al presupuesto de la congruencia que demarcar la competencia de segunda instancia contemplado en el artículo 281 del C.G.P., lo solicitado por la parte 3CSJ - STC 6795, 17 de Mayo de 2017, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. demandante no resultaba procedente y en la forma instruida por el juzgado de primera instancia, habrá de confirmarse la decisión que denegó el mandamiento de pago sin tomar en consideración el acápite denominado “III.

PETICIÓN PREVIA - PRUEBAS EXTRAPROCESALES”. 6.2.- Como no se encuentra integrado el contradictorio en este asunto no se impondrá condena en costas en la presente instancia al no estar causadas (artículo 365 numeral 8 del C.G.P.). En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido el 04 de agosto de 2023. 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1277698a9b74dd352545e9410df6a8c940e6c3c4809c386f00b89e2df5081b87 Documento generado en 17/09/2024 12:43:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica