TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 Martín Ruiz Cáseres vs. Tulio Alejandro Cruz Gómez Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandado contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Martín Eduardo Cáseres, presenta demanda en contra de Tulio Alejandro Cruz Gómez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1º de septiembre de 2018 al 15 de abril de 2021, en consecuencia, que se condene al demandado al pago de aportes a pensiones de los meses de septiembre a diciembre de 2018 y enero de 2019, descansos compensatorios remunerados durante toda la relación laboral, horas extras, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado por el demandado mediante contrato de trabajo verbal, cuyo extremos temporales fueron los señalados anteriormente, que el cargo desempeñado fue de obrero en la finca El Porvenir, ubicada en la vereda Panamá Bajo, en un horario indefinido, porque tenía que estar disponible a cualquier hora, que durante la relación laboral el demandado no le asignó día de descanso, ni tuvo vacaciones, que dentro de sus funciones estaban alimentar los caballos, cortar y cargar pasto al hombro para alimentar a los caballos, manejo de bovinos, ordeño de vacas, limpiar pesebreras, 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 picar pasto, pradizar, manejar las cercas eléctricas, podar y fumigar los potreros y que recibía órdenes del demandado.
Refiere que durante su jornada laboral diaria trabajó hasta 2 horas extras, sin ser reconocidas en su salario, que tales horas las laboró aunque fuera domingo o festivo, que como no tenía descanso, ante lo cual comenzó a sentirse exhausto, le reclamó al empleador, quien se ofuscó y resolvió despedirlo; añade que durante los meses de septiembre a diciembre de 2018 y diciembre de 2019 no le realizó aportes a seguridad social y los otros meses sí, pero las hizo por conducto de unas sociedades desconocidas por el demandante.
Informa el gestor que citó al empleador a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, y en constancia de no acuerdo No. NE/450444491-4002 de 18 de noviembre de 2021, el demandado reconoció el contrato de trabajo y señaló que se encontraban pagas las acreencias laborales, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio; agrega que culminada la relación laboral le solicitó al accionado una certificación del último contrato que necesitaba para llevarla a Compensar y acceder al subsidio de desempleo, siendo negada.
(pdf 02). 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, la que se inadmitió por auto de 31 de agosto de 2023, y subsanada, mediante proveído de 26 de octubre siguiente se admitió, se ordenó la notificación y el traslado de rigor (pdf 14, 15 y 17). 3. Contestación de la demanda. El demandado Tulio Alejandro Piñeres Barajas, mediante apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones de condena, bajo el argumento que los aportes a la seguridad sociales se realizaron en su totalidad, que el actor no realizó trabajo suplementario de horas extras o domingos, y como no le adeuda prestaciones, no hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, agrega que el demandante renunció voluntariamente, por lo que no se puede condenar a la indemnización del artículo 64 ib..
En cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes aceptó que la relación laboral inició el 01 de septiembre de 2018 al 14 de abril de 2021, y no hasta el 15 del mismo mes y año, como lo consideró el demandante en su demanda. En su defensa, como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó « BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, PRESCRIPCIÓN, GENERICA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA» (Pdf 19). 4.- Luego de subsanarse la contestación de la demanda, el juzgado la tuvo por contestada por auto de 17 de mayo de 2024. 5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, resolvió: «(…)
PRIMERO: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Dora Stella Palacios Cruz.
SEGUNDO: Condenar al demandado Tulio Alejandro Cruz Gómez a pagar al demandante Martín Ruiz Cáseres las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $1.559.460 por concepto de los descansos compensatorios. b. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el capital adeudado en el numeral a. hasta que se efectúe el pago, contemplados en el artículo 65 el CST, reformado por la Ley 789 de 2002. 3.
Condenar al demandado Tulio Alejandro Cruz Gómez a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del demandante Martín Ruiz Cáseres, con destino a la entidad de seguridad social en la que esté afiliado, a través de cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022 » Fecha inicial 1º de septiembre de 2018, días laborados 150, IBC de 2020 $950.343.66 y $1.061.629.46 para 2021, aportes al fondo Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías 4.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. 5. Absolvió al demandado de las restantes pretensiones y lo condenó en costas, fijando las agencias en derecho a favor del demandante en $1.300.000. (pdf 34 y 35). 6. Recurso de apelación parte demandada. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandado formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «( ) Ruego a Uds. honorables magistrados revocar parcialmente la sentencia que se acaba de proferir por el juzgado, toda vez que el juez a quo dio total credibilidad a la testigo presentada por la parte demandante, esta testigo primero fue tachada por falsedad por cónyuge del demandante y segundo porque tiene interés dentro de las resultas del proceso, tengamos en cuenta que esta es la esposa o la cónyuge o la compañera permanente del demandante y obviamente que su testimonio se encuentra totalmente parcializado, por lo que no se puede per se de un testimonio como el que rindió la testigo Dora extraer o concluir que efectivamente el demandante laboró trabajo suplementario como los dominicales que fueron decretados en este proceso, siguiente es que es carga probatoria del demandante demostrar todos y cada uno de los domingos laborados, no solamente porque una testigo manifieste que efectivamente el demandante laboró para mi representado en días domingos se tiene que tener que los mismos fueron laborados por el demandante y máxime aun cuando hay prueba testimonial que lo contradice completamente, dos testigos manifiestan e indican que el señor demandante efectivamente laboró para estos en días domingo (sic), lo que desvirtúa plenamente el dicho por la testigo del demandante, con respecto a los domingos también los mismos no hay prueba 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 alguna que hubieran sido autorizados, el trabajo suplementario tiene que ser autorizado por parte de mi representado, tengamos también en cuenta que efectivamente dentro del proceso se demostró que el demandante no laboró ni uno ni ningún domingo y era carga probatoria de la parte demandante probar que estos domingos si fueron laborados para que estos fueran decretados; con respecto a los aportes a la seguridad social, ruego a Uds. honorables magistrados modificar la condena en el sentido de solamente condenar a los aportes que hacen falta con el IBC de un salario mínimo pues la reforma realizada se sustenta única y exclusivamente a los supuestos domingos que no se laboraron, no fueron demostrados dentro del proceso; con respecto a las costas procesales, tengamos en cuenta que la parte vencida dentro del proceso es quien debe asumir las costas procesales, pero en este caso es evidente que la parte vencida no es mi representado, toda vez que la parte demandante no solamente estaba solicitando el pago de este dominicales, también horas extras, también otro tipo de acreencias laborales, también una indemnización por despido que no fue decretada, por lo que no debe asumir mi representado la totalidad de las costas procesales sino en un cierto porcentaje toda vez que la condena se hace parcial, en todo esto queda sustentado el recurso de apelación …» 7.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 8. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se concretan a lo siguiente i) Determinar si desacertó el juez a quo al ordenar el pago del descanso compensatorio por haber trabajado el demandante en domingos. ii) verificar si hay lugar a modificar el pago de los aportes a seguridad social del demandado, solo en cuanto a los que hace falta con un IBC del salario mínimo, y iii) determinar si debe condenarse al demandado en cierto porcentaje por costas al no haber prosperado todas las pretensiones del demandante. 9.
Resolución a los problemas jurídicos. De antemano anuncia la Sala que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral 2, literales a y b, se modificará en cuanto a los aportes a seguridad social y confirmada en lo demás. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 179 del CST, 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP;
SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 2096- 2021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106. Consideraciones En el presente asunto no se encuentra en debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales, dado que no fueron aspectos de los cuales existan motivos de inconformidad por las partes. 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 Elucidado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los problemas jurídicos planteados.
Trabajo en domingos que conlleve al pago del descanso compensatorio. De cara a estos temas nuestra Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 20962021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre muchas otras).
En la demanda se anuncia que el demandante no tenía descansos, lo que supone que trabajaba los domingos, pero el actor no aportó ninguna prueba documental con el ánimo de acreditar su dicho en ese sentido (véanse fls. 10 a 26 del PDF 02) y los videos grabados por el mismo demandante en los que señala cuales son las labores que realiza y los días en que está trabajando (videos 04 a 12), reiterando que trabaja de domingo a domingo y que le toca estar pendiente de los animales, no tienen la virtualidad de permitir arribar al convencimiento que así fue, recuérdese que está vedado a la parte fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella.
Y de la documentación allegada por el demandado tampoco logra acreditar el trabajo suplementario en dominicales, al respecto véanse folios 15 a 22 del PDF 19. Se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de las partes y las testimoniales. El demandado simplemente reconoció que el demandante tenía una jornada de trabajo, pero no se le indagó respecto al trabajo en dominicales; al demandante tampoco se le cuestionó respecto de los trabajos dominicales; es decir que no se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 191 del CGP como para efectos de generar las consecuencias jurídicas de la confesión, de tal manera que lo narrado por las partes no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas. 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 La testigo Dora Stella Palacios Cruz, cónyuge del demandante, cuya declaración fue tachada por sospecha, dijo que conoció al demandado cuando llegaron a trabajar al predio de su propiedad, explicó cuáles eran las actividades desarrolladas por el demandante; dijo que el demandante prestaba sus servicios de domingo a domingo y con disponibilidad las 24 horas, que el demandado le decía al gestor que él tenía que levantarse a la hora que sea, para revisar los caballos porque le podría dar cólicos y se podrían morir; que ella se levantaba a las 4:30 am, que arreglaba la casa donde vivían ellos; que el gestor nunca tuvo descanso.
Que el demandante prestó sus servicios desde el 1º de septiembre de 2018 hasta el 15 de abril de 2021. El deponente Oscar Alfonso Celis, amigo del demandante desde el 2019 o 2020, expuso que conoce al demandado desde hace 8 años, porque ser el dueño de la finca y utilizó los servicios del demandado para un caballo de su propiedad; que él (el testigo) llegaba los sábados o los viernes en la mañana, iba en el mes 1 o 2 veces; respecto a los descansos de Martín que como el testigo tiene una finca cercana, que una vez contrato los servicios del gestor, entonces el accionante iba los domingos y le realizó el trabajo al testigo relacionado con una cerca; que utilizó los servicios del gestor como 3 domingos, y esos días domingo fueron seguidos.
La declarante Zulma Constanza Acosta Gutiérrez, manifestó que conoce al demandante desde el 2019; y al demandado desde hace más de 10 años por ser vecinos; que el demandante trabajaba de lunes a sábado como hasta las 3 o 4 de la tarde, que eso lo dice porque a veces llevaban alimentos para el caballo, y los sábados después de las 4 no se conseguía al demandante y los domingos entraban a la finca y no lo veían porque estaba en su día de descanso; que el caballo que ellos tenían en el predio del demandado se encontraba ahí desde antes de que llegara el demandante; que iban cada 8 días que a veces iban sábados o el domingo en la mañana; que el gestor le hizo un trabajo en domingo en el tiempo que tenía libre, no sabe cuántos domingos.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente: Si bien es cierto que la testigo Dora Stella Palacios Cruz informó que el gestor prestaba sus servicios de domingo a domingo con disponibilidad de 24 horas; la deponente si se notó parcializada y con el ánimo de favorecer al gestor, pues no supo explicar que 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 tipos de trabajos realizaba el demandante los domingos, y además durante toda su declaración refirió asuntos puntuales de una supuesta relación contractual entre el demandado y ella, que denotan cierto malestar o descontento en relación con el accionado; de ahí que su declaración no pueda ser fidedigna de cara a un tema tan delicado, como lo es la acreditación del trabajo en dominicales; además que es casi humanamente imposible que una persona trabaje de lunes a domingo, sin descanso, además que ella refiere que su esposo se encontraba en disponibilidad, por lo tanto, ¿en qué días se encontraba en disponibilidad y si esa circunstancia coincidía o no con el día domingo?.
Sumado a ello existen otros dos testigos Oscar Alfonso Celis y Zulma Constanza Acosta Gutiérrez, quienes informaron que el demandante no prestaba sus servicios los días domingo o por lo menos todos los domingos, en efecto, el señor Oscar Celis manifestó que en tres oportunidades contrató al gestor para que le realizara unos trabajos en el predio de su propiedad y Zulma Acosta dijo que a veces iba unos domingos en la mañana y no encontraba al accionante en la propiedad del demandado.
Son los anteriores aspectos los que no permiten establecer con suficiencia y claridad cuántos domingos prestó sus servicios el demandante, siendo que a decir verdad estos dos últimos testigos no se notaron parcializados, ni con el ánimo de querer favorecer al demandado, a diferencia de lo considerado por el juez a quo, de tal suerte que su apreciación no la comparte esta Sala.
Entonces, como con el caudal probatorio recaudado no se logró establecer con meridiana claridad y exactitud la configuración del trabajo en dominicales y festivos por parte del demandante, como lo esgrime en el líbelo gestor, de manera genérica lo refirió su compañera que también vivía en ese lugar y por obvias razones si el actor residía en el predio del demandado, no solo podía estar en esos días domingo sino en todos, al ser su lugar de trabajo y residencia, concluyendo el juez en la sentencia de primer grado que si laboró en tales días, debiendo recordar que no le es dable al juez laboral fulminar condenas basado en suposiciones que no cuentan con respaldo probatorio, como ocurrió en el presente asunto, de ahí que ante la completa orfandad probatoria en este aspecto, el camino a seguir será revocar parcialmente la sentencia apelada.
Ello es así porque, como las condenas dependían del reconocimiento del pago del trabajo en dominicales, por sustracción de materia se deben revocar también aquellas 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 que dependían de dicho aspecto, por ser un tema inescindible ante la no prosperidad del mentado trabajo en dominicales, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
Ahora, en cuanto a los aportes a pensión como el juez estableció que el IBC sería el salario mínimo más el trabajo en dominicales, es decir un salario promedio, como se modificó la condena por dominicales se debe modificar la sentencia en ese sentido para establecer que los aportes en pensión se deben cancelar teniendo en cuenta como IBC el SMMLV.
En cuanto a las costas, debe decirse que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso, que en este caso sin duda alguna lo fue el demandado, a quien de todas maneras le corresponde asumir el pago de aportes a pensión, y en cuanto a los montos de las mismas, se precisa que esta no es la instancia procesal para discutir dichos aspectos, como quiera que una vez se apruebe la liquidación en costas, podrá interponer los medios de impugnación a su alcance, conforme lo establece el numeral 5º del art. 366 del CGP.
Sin costas en esta instancia, dada su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar el numeral 2º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado del pago de trabajo en dominicales y la indemnización establecida en el art. 65 del CST, referidas en los literales a y b de la providencia, conforme a lo motivado.
Segundo. Modificar el numeral 3º de la sentencia apelada, para en su lugar establecer que el IBC que se debe tener en cuenta para efectuar las cotizaciones a pensión serla el SMMLV, según lo argumentado. Tercero. Confirmar la sentencia apelada en lo demás. Cuarto: Sin Costas en esta instancia dada su no causación. 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00213 01 Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 9