REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA, contra la sociedad PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-2019-00109-01.
AUTO De conformidad con el memorial de poder allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte del demandante, se procede a reconocer personería al abogado DANILO RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, portador de la T.P. 218.479 del C. S. de la J., para que continúe con la representación de la parte actora en este proceso.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través del ejercicio de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral verbal a término indefinido con la empresa PRONTO AMBULANCIA S.A.S. y el incumplimiento y mala fe por parte de la sociedad demandada, de pagar las obligaciones prestacionales así: • Que se condene a la demandada a pagar los reajustes de los salarios insolutos dejados de recibir por el demandante desde el 01 de diciembre de 2016, hasta el 01 de marzo en suma de $3’558.800 pesos.
ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 • El reajuste de cesantías correspondientes al tiempo laborado en suma de $283.162 pesos. • El reajuste de intereses a cesantías por no haber pagado con el salario real o promediado una vez finalizada la relación laboral en suma de $708 pesos. • El reajuste de la prima de servicios por valor de $283.162 pesos • Que se pague la Seguridad Social en Pensiones con el Ingreso Base de Cotización correspondiente al salario real devengado, durante los meses laborados, con sus respectivos intereses moratorios. • El reajuste de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado en suma de $141.581 pesos. • El pago de los domingos laborados y no pagados en cuantía de $3’021.000 pesos. • La indemnización, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales debidas, consistente en el pago de una suma igual al salario diario por cada día de retardo, desde el día en que terminó el contrato, esto es, 01 de marzo de 2017, hasta el 24 de febrero de 2018, día en que la demandada autorizó el pago de las mismas. • La sanción moratoria por no pago de aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), haciéndose efectiva desde los 60 días después de terminado el contrato, hasta la fecha en que se demuestre el pago efectivo de los mismos. • Las costas procesales.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que el 01 de diciembre de 2016, se vinculó con la empresa PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., mediante contrato de trabajo en la modalidad verbal, para desempeñar el oficio de MEDICO ASISTENCIAL en las instalaciones de la demandada y en las unidades de Transporte Asistencial Medicalizado (T.A.M.) Aduce que se pactó un salario por hora laborada de $18.000 con jornadas laborales de lunes a sábado intercaladas de un día de 7 de la mañana a 7 de la noche y otro turno de 7 de la mañana a 1 de la tarde.
Refiere que el día 23 de diciembre de 2016, por orden de la empresa abrió una cuenta bancaria, para que le fueran cancelados sus salarios, por ejemplo, en el mes de diciembre de 2016, le cancelaron un total de $6’000.000 de pesos, en enero de 2017 $5’256.000 pesos y para el mes de febrero $3’150.000 pesos. 2 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Relata que la relación laboral se mantuvo sin novedades hasta el 02 de febrero de 2017, cuando al ingresar a laborar, la Coordinadora de Recursos Humanos, le informó que el contrato laboral inicialmente pactado, había sido modificado unilateralmente y sin previo aviso, siendo su nuevo horario de trabajo de 7 de la mañana a 3 de la tarde, sin labores los sábados, domingos o festivos, empezando a partir del 2 de febrero de 2017.
Manifiesta que, por solicitud de la empresa, el 02 de marzo de 2017 inició un nuevo contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, que iba hasta el 28 de noviembre de 2017, y que el 21 de diciembre de 2017, recibió un correo institucional por parte de Recursos Humanos de Pronto Ambulancias S.A.S., en el que aceptaban que entre las partes había existido una relación laboral, definida por el Representante Legal como de prestación de servicios.
Indica que el 11 de diciembre de 2017, le fueron consignadas las prestaciones sociales en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por valor de $3’071.411, pero que esa situación nunca le fue informada, y solo fue hasta el 21 de diciembre de 2017 en plena vacancia judicial, que la demandada le informó por medio de correo electrónico que tenía consignadas las prestaciones sociales generadas por el contrato de trabajo entre el 01 de diciembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017.
Señala que el 14 de enero de 2018 que se acercó al juzgado a reclamar sus prestaciones, pero le negaron la entrega del título porque la demandada no había autorizado la entrega del mismo, situación que puso en conocimiento en la sociedad demandada mediante derecho de petición, quienes finalmente mediante comunicación del 24 de febrero de 2018, autorizaron al Juzgado el pago.
Finaliza indicando que, durante la relación contractual, no fue afiliado por la demandada al Sistema de Seguridad Social Integral, a una Caja de Compensación Familiar, ni a fondo de cesantías, y que tampoco le fueron pagados los domingos laborados.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda. Declaró la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 01 de diciembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017 y en consecuencia, condenó a PRONTO AMBULANCIAS S.A.S., a que dentro de los 30 días siguientes a la notificación y ejecutoria de la sentencia, realizara los trámites administrativos ante la 3 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor, es decir, COLPENSIONES, a efecto de pagar el cálculo actuarial, por el tiempo que el demandante fue su trabajador, esto es, entre el 01 de diciembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta un IBC de $4’749.230 pesos, absolviendo de las demás pretensiones incoadas contra la demandada, a quien condenó en costas en cuantía de $1’500.000.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo, que la parte accionada había aceptado la prestación personal del servicio, generando con ello la presunción, misma que no logró ser desvirtuada, por lo que resultaba suficiente para declarar el contrato de trabajo. Adicionalmente, adujo que existían otros elementos que dan fuerza a la presunción, tales como el supuesto contrato de prestación de servicios, que no fue aportado por la demandada, así como las copias de los correos que fueron enviados por la demandada al accionante, en el que se aprecia la imposición de turnos y jornadas de trabajo en las que debía prestar sus servicios.
Señaló, que, según lo relatado por el accionante en el interrogatorio de parte, se desprende que, entre un contrato y otro, no existió un cambio sustancial en las funciones desempeñadas por el accionante, no existiendo justificación aparente para que en un primer momento, hubiese existido un contrato de prestación de servicios y posteriormente, un contrato de trabajo, a pesar que la función desempeñada por el accionante fue siempre la misma.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, dijo que no podía acceder al reajuste de salarios, dado que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que siempre le fueron pagados oportunamente los denominados honorarios. En cuanto las vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas y las primas, dijo que como se demostró que las sumas pagadas por concepto de honorarios fue variable, se hizo un promedio de lo devengado entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, encontrando un salario promedio de $4.749.239 pesos, correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales la suma de $3’021.570 pesos, no obstante, como se acreditó que la accionada canceló la suma de $3.071411 pesos, no adeudaba ningún concepto por reliquidación de prestaciones sociales.
Frente a la solicitud de pago de dominicales, también absolvió indicando que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que entre el 1 de diciembre de 2016 4 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 y el 1 de marzo de 2017, no prestó el servicio, pues era otro médico el que laboraba los domingos.
Absolvió de las sanciones moratorias, por considerar que no se dan de manera concurrente y automática, sino que se debe observar la actitud del empleador que se abstuvo de pagar durante un tiempo las prestaciones sociales y no ha cancelado los aportes a la seguridad social, concluyendo que en este caso, lo hizo bajo el convencimiento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, máxime que se acreditó en el proceso que canceló la totalidad de las obligaciones sociales, sin desconocer los derechos laborales del actor, incluso durante el tiempo que creyó haber celebrado con aquel un contrato de prestación de servicios, es decir, le canceló los honorarios a los que tenía derecho y le canceló las prestaciones sociales consignándolas en un juzgado, elementos de juicio que le permitían concluir que el actuar de la sociedad demandada se encontraba dentro del marco de la buena fe.
Finalmente, accedió al reconocimiento y pago en el fondo de pensiones de los aportes a la seguridad social en pensiones, ya que vislumbró que, durante dicho interregno, no se acreditó su pago.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante, presentó recurso de apelación por encontrarse inconforme con la sentencia, manifestando que no compartía la decisión de absolver de la sanción por no pago de prestaciones sociales, ante la tardanza del pago de prestaciones que no estuvieron a su disposición oportunamente. Refiere que, como bien lo adujo el juez de instancia, no hay una diferencia entre el primer y segundo contrato, en lo que tiene que ver con las funciones y la calidad del contrato, es decir, que se debería tomar como un único contrato que iría desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la finalización del segundo contrato supuestamente dicho, lo que daría lugar a la unificación de las prestaciones sociales y una reliquidación de estas.
Además de lo anterior, señaló que el empleador no pagó de manera oportuna las prestaciones sociales, por cuanto si bien hizo la consignación en una cuenta bancaria, no autorizó que se le pagaran las mismas, por lo que no las tuvo a su alcance y manejo, representando un evidente perjuicio económico y social. 5 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Refiere que, aunque el despacho de instancia considere que el empleador actuó bajo la convicción de estar haciendo las cosas bien, lo cierto es que queda probado que se trató de un contrato laboral, que quiso disfrazar el empleador como un contrato de prestación de servicios y en ese sentido, acudió a consignar y no pagar directamente las prestaciones sociales, mismas que retuvo hasta diciembre de 2017 cuando efectivamente las pagaron, pero durante un año el demandante estuvo reprimido de hacer uso de los dineros que realmente le pertenecían, porque no tuvo disposición del dinero, más cuando se encontraba en estado de emergencia personal, debido a unos problemas serios de columna, lo que implica un perjuicio tanto a nivel físico como psicológico, por el maltrato sufrido por parte del empleador.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente el apoderado judicial del demandante presentó escrito de alegatos anotando resumidamente en lo que interesa para resolver la apelación del actor, que es notoria la MALA FE de la demandada, cuando 12 meses después de terminado el contrato de trabajo, bajo la modalidad verbal;
DECIDE RECONOCER Y PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, reconociendo con este acto, que la relación laboral, bajo la figura constitucional dela primacía de la realidad sobre las formas, VERDADERAMENTE FUE DE TIPO LABORAL, nunca civil ni comercial. EL MISMO FALLO, al reconocer por la primacía de la realidad sobre las formas, al determinar el a quo que la relación fue de tipo laboral;
CONTRADICE, Y DEJA SIN PISO EL ARGUMENTO EXPUESTO POR EL JUEZ, PARA DESCONOCER LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. NO PUDO DEMOSTRAR EL AD QUO EN JUICIO, CUAL O CUALES FUERON LOS ARGUMENTOS QUE LO LLEVARON A EL, A CONCLUIR QUE LA DEMANDADA, NO SABÍA BAJO QUE TIPO DE CONTRATACIÓN, MI DEFENDIDO LABORÓ PARA EL ENTRE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2016, Y EL 01 DE MARZO DE 2017.
De acogerse el cuerpo judicial laboral colombiano, al argumento base del a quo en este proceso, y sentenciar en fallo, (negando las pretensiones con respecto a las indemnizaciones por no pago oportuno de las prestaciones sociales y la afiliación y cotizaciones al sistema integral de seguridad social): que la demandada “tenía la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios”.
Terminarán en Colombia todos los empleadores desconociendo y negando las normas laborales vigentes, y al C.S.T. en cuanto a contratación de personal. Pulularán aún más, por este 6 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 medio las contrataciones verbales, enmascaradas bajo la figura del contrato de prestación de servicios SUPUESTAMENTE VERBAL; y pagarán al trabajador las prestaciones sociales (si es que las pagan), cuando se les antoje, si es que las reconocen, dejando de pagar las cotizaciones al S.G.S.S., y dejando en extrema desprotección al trabajador.
No puede con este “inocente” argumento la demandada, haber actuado de buena fe, ya que existieron durante la relación laboral, indicios y pruebas claras, de que era plena conocedora la demandada, que el contrato que desarrollado (el que nos compete) por mi representado entre las fechas señaladas, fue realmente un CONTRATO DE TRABAJO, modalidad verbal, a término indefinido; por lo que aunque no se pretendió por la apoderada del demandante que presentó la demanda el cobro de indemnización por despido injusto, creo que está a tiempo el Tribunal de otorgarle ese derecho.
El meollo del asunto, es que quedó el a quo en deuda para con el fallo, en precisar de manera técnica, concreta, y fehaciente, cuáles fueron sus puntos de apoyo en el proceso; para determinar que: “fue por la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios”, que la demandada no canceló oportunamente las prestaciones sociales, ni pagó los aportes a la seguridad social.
En la argumentación del fallo, el a quo incurre en las siguientes imprecisiones: 1. No expone el a quo, los elementos probatorios que deben obrar en el expediente, que soporten los argumentos que lo llevaron a tomar la determinación en fallo, de que la demandada, o el demandado tenía la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, lo que textualmente transcribo a continuación: “se abstuvo de pagar durante su momento las prestaciones sociales, y no ha cancelado hasta este momento al sistema de seguridad social, fue por la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios.
Viola el a quo el DEBIDO PROCESO al afirmar que la demandada (REPRESENTANTE LEGAL) Pronto Ambulancias S.A., al momento de terminar el contrato que nos compete, el 01 de marzo de 2017. Tenía pleno convencimiento de que, entre el 01 de diciembre de 2016, y el 01 de marzo de 2017, laboró mi representado para dicha empresa por medio de un contrato de Prestación de Servicios, lo que implica el supuesto de que NO LABORÓ POR MEDIO DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
Esta afirmación me lleva a suponer, respetuosamente, que el a quo realizó 7 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 una indebida valoración del material probatorio aportado por su apoderado en el escrito de en la demanda. En el expediente obran pruebas que desvirtúan el, o los argumentos (los que no los expuso, no los planteo, no los detalló el a quo en juicio) sobre el convencimiento de la demandada de haber celebrado entre el 01 de diciembre de 2016, y el 01 de marzo de 2017, con mi defendido, un contrato de prestación de servicios.
Estas pruebas son: a. No hubo un contrato de prestación de servicios escrito. b. Hubo un acuerdo verbal en torno a un contrato de trabajo. c. No existe en el expediente prueba alguna de que, entre la demandada y mi representado, existió un acuerdo de voluntades en torno a la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las fechas señaladas, y mucho menos. d. No existe en el expediente, prueba de que previó y/o durante el tiempo de desarrollo del contrato de trabajo, la demandada me hubiera comunicado por algún medio, que el contrato que iniciamos el 01 de diciembre de 2016, sería del tipo de prestación de servicios. e. Si existen correos electrónicos intercambiados entre el representante legal de la demandada y este servidor, en que se evidencia clara y fehacientemente, que este sabía, hacia finales del contrato, que cometió un error al no realizar contrato por escrito alguno, de prestación de servicios, de trabajo.
A continuación, señalo los correos intercambiados, que debieron entrar en razón al a quo, de que el o la demandada, sabían perfectamente el, o la demandada, que verdaderamente el contrato que nos unió fue de trabajo: A FOLIO 60. Mensaje enviado por prontogerencia@hotmail.comal correo electrónico de mi representado (arjiza2008@yahoo.com.co), el domingo 26 de febrero de 2017, a las 19:12:55, en horario no laboral para mi defendido.
Por medio de este correo, se prueba que a la fecha 26 de febrero de 017, cinco días antes de terminar el contrato de trabajo, la demandada me responde: - Que cuentan conmigo para seguir trabajando - "Yo cumpliré con el 100% de lo pactado” (sin definir que fue lo pactado) 8 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 - “Usted nos dirá mañana, si firma los contratos hacia adelante y hacia atrás. Ahí definimos." Se nota en el correo anteriormente expuesto, el interés de la demandada, con ACTUAR DE MALA FE, en la firma de unos contratos hacia adelante y hacia atrás. Comprueba este correo, que la demandada tenía o tuvo la intención plena REVESTIDA DE MALA FE, de que yo firmara (en febrero de 2017, ochenta y seis (86) días aproximadamente después del 01 de diciembre de 2016, fecha en que inició el contrato de trabajo verbal), unos supuesto contratos, RETROACTIVAMENTE, Y A FUTURO, con la finalidad de reconocerlos unilateralmente la demandada como de prestación de servicios, Y, conjurar de lleno el ENMASCARAMIENTO DEL TIEMPO LABORADO, como si se hubiese laborado bajo esa modalidad de contratación civil; y no como verdaderamente lo fue, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal término indefinido.
Este correo deja claro que a fecha 26 de febrero de 2017, cinco días antes de terminar el contrato verbal con la demandada, esta lo constriñó, con la amenaza de no continuar laborando con la empresa, si no firmaba el contrato que se debió firmar antes del inicio de sus labores el 01 de diciembre de 2016. Un contrato de trabajo formal, por ser yo para la empresa un trabajador MISIONAL PERMANENTE, y así tener mi representado, posibilidad de acceder a la protección laboral constitucional que me daría el Sistema Integral de Seguridad Social, principalmente en labores de riesgo como las que desempeñó durante el desarrollo del contrato, con riesgo de accidentes viales, y los propios del ejercicio de la profesión, que pudieran repercutir en mi salud física y mental; al igual que a los derechos laborales que implica este tipo de contratación, la de trabajo.
A FOLIO 57. Mensaje enviado por prontogerencia@hotmail.com al correo personal de mi defendido (arjiza2008@yahoo.com.co), el domingo 26 de febrero de 2017, a las 11:03:52, en horario no laboral para mi defendido: Me manifiesta la demandada: “Debemos hacer el nuevo contrato desde este mes de febrero” “Y legalizar el anterior que teníamos otro horario y que quede de acuerdo a lo que nos facturó meses anteriores pues teníamos otra disponibilidad de horario suya ” 9 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Al analizar este correo, se nota claramente el afán del representante legal de Pronto Ambulancias, por “LEGALIZAR" el tiempo por mi defendido laborado, dando órdenes (subordinación), y directrices, de cómo debían manejarse unos supuestos contratos que NUNCA EXISTIERON; con la mera intención de transformándolos (enmascarándolos) bajo la modalidad civil de prestación de servicios, a sabiendas de que era un solo contrato de trabajo el que nos competia, bajo la modalidad verbal, desde el 01 de diciembre de 2016.
Los correos inmediatamente antes plasmados, son prueba de que a fecha 26 de febrero de 2017, cinco días antes de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que nos unió desde el 01 de diciembre de 2016, la demandada pretendió, bajo presión y constreñimiento hacia mí, con amenazas de no continuar laborando para la empresa, si no firmaba RETROACTIVAMENTE Y A FUTURO, unos supuestos contratos amañados por la demandada, entre el 01 de diciembre de 2016, y el 01 de marzo de 2017, con la única y exclusiva intención de fragmentar un contrato único, convertirlos en varios, y de paso hacerlos bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que nunca se firmó, pactó ni se me informó por la demandada.
Queda claro entonces que el a quo no aportó argumentos en el fallo, que PROBARAN el afirmado convencimiento de la demandada de que se: “se abstuvo de pagar durante su momento las prestaciones sociales, y no ha cancelado hasta este momento al sistema de seguridad social, fue por la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios”.
Y SI TENÍA SUFICIENTE INFORMACIÓN el a quo, si hubiera hecho una valoración debida y adecuada de las pruebas, del ACCIONAR DE MALA FE DE LA DEMANDADA, AL CONSTREÑIRME, para que el contrato de trabajo verbal que sosteníamos, se desdibujara, y se pudiera enmascarar bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios; siendo que en las relaciones laborales se pudo probar la SUBORDINACIÓN de la demandada sobre mí, incluso al cambiar unilateralmente mi tiempo de labores durante el desarrollo del contrato, entre otras. f. Quedó el a quo en deuda para con el fallo, al no precisar de manera técnica, concreta, y fehaciente; cuales fueron sus puntos de apoyo en el proceso para determinar que: “fue por la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios”, que la demandada no canceló oportunamente las prestaciones sociales, ni pagó los aportes a la seguridad social. 2.
No puede el a quo, para negar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del c.s.t. por no pago oportuno de las prestaciones sociales, y por el no pago aun 10 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 de los aportes al sistema de pensiones; apoyarse en el supuesto hecho, interpretado por el a quo y la demandada, de que no sabía esta última, que el tipo de contrato sostenido conmigo entre el 01 de diciembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017, era de prestación de servicios.
Por el contrario, tan segura estaba la demandada, de que nos unió un contrato de trabajo entre el tiempo determinado, que decidió realizar el pago de las prestaciones sociales, aunque tardíamente, 12 meses después de terminado el contrato de trabajo enmascarado bajo la figura de un contrato civil de prestación de servicios. De esta manera, terminó la misma demandada tumbando el enmascaramiento de una impróspera relación de tipo civil, y aceptando de pleno que verdaderamente el tiempo que laboré bajo su subordinación, fue por medio de un contrato de trabajo, de la modalidad verbal, a término indefinido.
De estar asegura la demandada de que la modalidad de contratación era por prestación de servicios, no hubiera realizado SIQUIERA el pago tardíamente, ya que no hubo motivos antes del pago de las prestaciones sociales, que lo obligaran a cambiar su decisión. No puede argumentar el a quo, que fue por la convicción de haber celebrado un contrato de prestación de servicios, que la demandada no canceló oportunamente las prestaciones sociales a mi defendido.
RESULTA MALSANO PARA LA CLASE TRABAJADORA, que se argumente de esta manera, la SUPUESTA BUENA FE de los empleadores, en torno al pago de las prestaciones sociales una vez terminado el contrato de trabajo, ya que podrían sin problema alguno, escudarse los empleadores en su IGNORANCIA Y DESCONOCIMIENTO respecto a la contratación de sus trabajadores, para terminar encubriendo una relación laboral verdadera, subordinada, mientras los estrados judiciales deciden si hubo o no buena fe en su actuar; por la CONVICCIÓN AMAÑADA del empleador de estar contratando, subordinando, y ENMASCARANDO; mediante un contrato de prestación de servicios que ni se firmó, ni se le anunció en momento alguno al trabajador. 3.
En relación al argumento del a quo: “Al respecto, encuentra el juzgado que la demandada se trata de un empleador CUMPLIDO” Con respeto, lo considero un argumento que no tiene sustento, ya que, ante la ley, los empleadores DEBEN SIEMPRE SER CUMPLIDOS CON LAS OBLIGACIONES PARA CON SUS TRABAJADORES (EMPLEADOS), lo que termina siendo una REDUNDANCIA. 11 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Ser un empleador cumplido, es realizar una contratación legal, sin visos ni intenciones oscuras como actos de mala fe, al pretender el enmascaramiento con relaciones de tipo civil o comercial relaciones laborales verdaderas.
Máxime cuando se tiene la plena convicción de que por la SUBORDINACIÓN reconocida por el a quo mismo, al igual que por el demandado (a), quienes sabían plenamente antes del fallo, mucho antes, que la relación laboral entre la demandada y yo, entre el 01 de diciembre de 2016 y el 01 de marzo de 2017, se desarrolló bajo subordinación plena del empleador en su posición dominante, para conmigo.
Ser un empleador cumplido, es afiliar a la seguridad social, pagar los salarios de sus trabajadores oportunamente, y oportunamente pagar las prestaciones sociales. No esperar a que el ex empleado TENGA QUE SOLICITAR su pago. 4. Revisión del expediente en busca de indicios y pruebas determinantes que justifiquen el argumento del a quo, sobre el convencimiento de la demandada de que estaba desarrollando un contrato de prestación de servicio, para que ciegamente el a quo aceptara ese argumento.
Considero que para determinar si el demandado, representante legal de Pronto ambulancias S.A.S., actuó de BUENA, O, MALA FE; según lo afirmado, y no probado por el a quo, de que estaba la demandada convencida (y de paso probablemente el a quo), de que había contratado a mi representado por prestación de servicios. Es importante que se haga una valoración de los correos probatorios inmersos en el expediente, aportados por el demandante, principalmente los siguientes: folio 57, 58,59, y 60.
Con especial énfasis en el que se encuentra inmerso en folio 60, fechado, al igual que los demás de los folios mencionados, 26 de febrero de 2017, cinco días antes de terminar el contrato verbal que inició el 1 de diciembre de 2016. No hay lugar a duda alguna, de que la demanda actúo de MALA FE. Lo hizo al pretender CAMBIAR UN CONTRATO VERBAL, por otro tipo de contrato.
Demuestra que, para laborar mi defendido entre el 01 de diciembre de 2016, y el 01 de marzo de 2017, NUNCA SE FIRMÓ CONTRATO ALGUNO, siendo este contrato desarrollado en ese tiempo, de la modalidad VERBAL, a término indefinido. De haber estado plenamente convencida la demandada, con los argumentos legales, con los hechos que demostrasen una autonomía plena de mi defendido en el desarrollo del contrato (entre otros-buscar en expediente); aunado a la comunicación de la demandada a mi representado del tipo de contrato que desarrollaron entre el 01 de diciembre y el 01 de marzo de 2017, o al menos de un acuerdo de voluntades entre 12 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 las partes en torno a una contratación por prestación de servicios.
No hubiera constreñido a mi representado, amenazándolo con terminarle el contrato verbal, si no firmaba los contratos que llenarían el espacio de tiempo en que se desarrollaron las labores de mi defendido. Queda probado entonces, que la demandada, desde el inicio de la contratación verbal, y hasta que terminó el 01 de marzo el contrato verbal que sostenía con mi defendido, sabia plenamente que, durante ese tiempo, que el contrato desarrollado fue laboral verbal.
Lo anterior lo corrobora, muy tardíamente, con su decisión espontanea 12 meses después, de cancelarle las prestaciones sociales a mi defendido, pero DEBIÉNDOLE A LA FECHA DE HOY, EL APORTE DE LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS TRES MESES LABORADOS, LO QUE VIOLA EL PARÁGRAFO 01 DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si existió mala fe del empleador accionado, en la cancelación tardía de las prestaciones sociales al demandante, que dé lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. También se analizará si conforme o expuesto en la apelación, es procedente decidir sobre reajuste de prestaciones sociales a favor del actor.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
El juez de instancia declaró, que entre el de 01 diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017 existió un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada, entendiéndose así que este contrato sería independiente del segundo contrato de 13 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 trabajo (no discutido), entre el 02 de marzo de 2017 (según da cuenta la documental de folios 81 a 86 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia), finalizado el 27 de noviembre de 2017 (ver carta de terminación de contrato a folios 106 a 110 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia).
Un primer aspecto de la apelación del apoderado del actor en el recurso de alzada, tiene que ver con que afirma que no hay una diferencia entre el primer y segundo contrato, pues realizó las mismas funciones, de manera que se debería entender que se trató de un único contrato que iría desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la finalización del segundo contrato, el 27 de noviembre de 2017, lo que daría lugar a la unificación de las prestaciones sociales y reliquidación de estas.
No óbstate lo anterior, el juez no indicó si la relación laboral del actor se rigió por un solo contrato de trabajo, o se trató de dos contratos de trabajo independientes, sin embargo respecto del contrato de trabajo que declaró entre el 01 diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, manifestó que teniendo en cuenta un salario promedio de $4.749.239 pesos, le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de $3’021.570 pesos, no obstante, como se acreditó que la accionada canceló la suma de $3.071411 pesos, no adeudaba ningún concepto por reliquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, debe decir la Sala, que si bien en las pretensiones de la demanda no se solicita como tal que se declare la existencia de una única relación laboral, lo cierto es que la parte demandante sí solicita el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado, lo que da lugar a interpretar que lo que busca con esta demanda, es que se declare un pago deficitario durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato, incluida esa primera parte de la prestación del servicio a la demandada, entendiéndose así que lo que reclama es la existencia de un único contrato de trabajo durante toda la prestación del servicio a la sociedad accionada.
Pues bien, aun cuando el apoderado del accionante manifiesta en la alzada que no hay diferencia alguna entre el primer y según contrato, en lo que tiene que ver con las funciones y la calidad del mismo, lo cierto es que tal situación fue reconocida por el juez de instancia afirmando que no hubo un cambio sustancial entre el primer y segundo contrato, ya que el único cambio fue la modalidad contractual pactada, por lo que a consideración de la Sala, lo procedente, era declarar la existencia de un único contrato de trabajo, ya que según da cuenta el plenario, no hubo interrupción o solución de continuidad alguna de la relación laboral, ya que el primer contrato tuvo como fecha de inicio el 01 diciembre de 2016 y finalización del 1 de marzo de 2017, mientras que 14 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 el segundo contrato que fue firmado de forma escrita entre las partes, empezó el 02 de marzo de 2017 y finalizó el 27 de noviembre de 2017, por lo que lo procedente era declarar la existencia de una sola relación laboral, entre el 01 diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, y a partir de allí, analizar las pretensiones de la demanda, por lo que en este aspecto, hay lugar a MODIFICAR la sentencia recurrida, declarándose en esta instancia, que entre las partes hubo un único contrato de trabajo entre el 01 diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017.
Ahora el apoderado del actor, después de reclamar la existencia de un único contrato de trabajo, manifiesta lacónicamente en el recurso de alzada, que hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, pero sin dar la más mínima explicación sobre ello, por cuanto no explica por qué estima que le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones, es decir, si es que no comparte el análisis efectuado por el a quo sobre que por el tiempo que no se le tenía en cuenta al demandante como contrato de trabajo, es decir entre el 01 diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, finalmente se le pagaron las prestaciones sociales en suma incluso superior a la qué tendría derecho.
Frente al tema, se debe poner de presente, que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique, en otros términos, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho.
El parágrafo 1° del artículo 322 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, es del siguiente tenor: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” Consecuente con la norma anterior, en el caso que el recurrente no sustente la inconformidad respecto del argumento del juez para conceder o negar el derecho, el superior se queda sin forma de confrontar las razones del juez, con los argumentos del 15 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 recurrente, siendo deber de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del juez para proferir la decisión, lo que por demás delimita la competencia del Juez superior, en la medida en que sólo podrá manifestarse en relación con los aspectos señalados en el recurso.
Sobre el alcance de la exigencia de atacar en la sustentación del recurso de apelación los argumentos del juez para conceder o negar un derecho, se ha pronunciado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, en Sentencia 2012-90514 de enero 23 de 2020, en los siguientes términos: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.
Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. […] La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018(13)-(14), tal y como se observa a continuación: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.
Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del tribunal”. […] En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la 16 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”.
En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” En conclusión, la solicitud de la parte actora en la apelación sobre el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, es carente de sustentación, pues no ataca, ni confronta los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el juez para proferir la decisión apelada y por esta razón, la Sala se abstiene de decidir este superficial pedimento sobre el reajuste de las prestaciones.
En lo que tiene que ver con la inconformidad que presenta la apoderada del accionante en la apelación, referida a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la apelación, no se discute que las prestaciones sociales fueron pagadas como lo encontró y decidió el juez de instancia, pues lo que manifiesta, es que su pago fue tardío, toda vez que, si bien se consignaron a órdenes de un juzgado, no se autorizó su pago oportunamente, manifestado además que hubo mala fe en el impago oportuno. En lo concerniente a la naturaleza laboral del primer tramo de la prestación del servicio, es decir entre el 01 diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, en el hecho primero y segundo de la demanda, se anota lo siguiente: 17 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Respecto del pretendido horario de trabajo y días laborados, en la contestación de la demanda, la sociedad accionada responde lo siguiente: Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior, se tiene que en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, la demandada lo niega tajantemente, aduciendo que lo que había entre las partes era un contrato verbal de prestación de servicios, tal y como se desprende de la contestación a la demanda, y en los distintos correos electrónicos que esgrime el actor como pruebas.
En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibidem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. 18 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Y según los artículos 37 y 38 del mismo código sustantivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
La Colegiatura advierte en este sentido, que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación. 19 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” De igual forma, es de advertir que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y del 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligaciones recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Y en sentencia SL 9801 del 29 de julio de 2015, radicado 44519, la Corte precisó que el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998, que definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 24 del C.S.T. que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial señaló: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los 20 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia citada, la presunción del contrato de trabajo cobija a quienes presten sus servicios personales remunerados en forma habitual, correspondiendo en cada caso al juez, establecer si la prestación del servicio, se desarrolla bajo la continuada subordinación y dependencia del contratista, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
En el presente caso, conforme la respuesta a la demanda, la sociedad demandada no niega la prestación personal del servicio de la demandante, pues afirma que hubo un contrato de prestación de servicios, en el que el actor libremente indicaba qué días iba a prestar el servicio y en qué horario. De lo anterior deviene, que para establecer si la prestación del servicio del accionante, se realizó bajo subordinación de tipo laboral, más allá de los correos electrónicos que presentó como prueba, en los que se repite se controvierte la existencia del contrato 21 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 de trabajo, el actor debió solicitar declaraciones de testigos y/o interrogatorio de parte, a efecto de establecer los parámetros bajo los que se desarrolló la prestación personal del servicio.
Así, el apoderado del accionante, en los alegatos de conclusión, hace una extensa exposición de argumentos, en los que se apoya para considerar que el empleador omiso sabía perfectamente que se encontraba bajo el imperio de un contrato laboral y no de uno de prestación de servicios, aduciendo como fundamento los correos electrónicos que se cruzaron entre el actor y la sociedad demandada sobre la existencia del contrato de trabajo, sin embargo en estos correos, la empresa demandada no acepta que haya habido subordinación laboral, y tampoco el actor lo probó en el proceso, pues no solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial o de interrogatorio al representante legal de la sociedad demandada, para establecer en qué forma fue la prestación del servicio, presentando solo prueba documental, con la confianza que con ella se demostraba la relación laboral alegada, cuando la realidad, la que no fue probada de forma directa, habiendo indicado el juez de instancia que si bien habían algunas pruebas e indicios que daban lugar a pensar la existencia de un contrato laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017, lo cierto es que en últimas llegó a la conclusión de la existencia de la relación laboral, por virtud de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por la aceptación en la contestación de la demanda, de la prestación personal del servicio por parte del actor, presunción que no pudo ser desvirtuada en el proceso con ninguna prueba, no por el esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de la prueba de demostrar los elementos fundantes de la relación laboral.
En ese orden de ideas, según lo explicado claramente por el órgano de cierre de la especialidad laboral, para establecer la procedencia o no de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, es necesario analizar la conducta del empleador al momento en que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo que a juicio de la Sala, resulta imprecisa la aseveración impetrada en el recurso, que se acreditó la mala fe del demandando, pues en los casos que ante la intervención del juez como árbitro para resolver la duda sobre la existencia de una relación de trabajo, hay una ausencia de prueba para establecer las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, declarándose el mismo no por prueba directa de la existencia de la subordinación laboral, sino por la presunción del Art. 24 del CST, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe de la sociedad demandada, en la omisión en el pago de las prestaciones sociales. 22 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Así las cosas, al no haberse demostrado con prueba directa, contundente y suficiente, cómo se desarrolló la prestación de servicio del actor, no es posible evaluar la buena o mala fe en el impago de sus prestaciones laborales, lo que conllevaría en todo caso, a absolver a la sociedad accionada del pago de la indemnización en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, al no existir mandato legal que disponga ello.
Y es que la demandada PRONTO AMBULANCIA S.A.S. aunque finalmente pagó las prestaciones laborales, a órdenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante consignación del 19 de diciembre de 2017, después de finalizado el contrato, esto es, 27 de noviembre de 2017, manifestó que aun cuando creía que no le asistía derecho al pago de las mismas por tratarse de un contrato de prestación de servicios, la empresa había tomado la decisión de pagar tales emolumentos, en procura de evitar más inconvenientes (Ver folios 50 a 52 y 101 a 103 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia).
Es decir que la demandada en ningún momento aceptó la existencia del contrato de trabajo, ni el demandante probó la subordinación propia del mismo, toda vez que se repite, solo fue declarado bajo la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por la aceptación en la contestación de la demanda, de la prestación personal del servicio por parte del actor.
Ha sido criterio de la Sala, que la imposición de la sanción del Art. 65 del CST, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir, la presunción que establece el art. 24 del CST, pues ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha precisado que la sanción en comento no es automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago, a la luz de las pruebas que obren en el proceso, sobre todo circunstancias que pudieron dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo, es decir, si la misma se encontraba presente de bulto o pudiera existir una duda o circunstancias que pudiera hacer pensar fundadamente a la parte demandada que no estaba frente a la presencia de una relación laboral, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables.
En sentencia SL11436-2016, la alta Corporación indicó que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas 23 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” Aunado a ello, y conforme a lo debatido en el caso de marras, pertinente resulta traer a colación la sentencia SL16884-2016, donde se expuso: “…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).” (Negrilla y subraya intencional) Finalmente es necesario manifestar que en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de la parte demandante solicita que además de revocar y proceder a condenar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T., también se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, a lo que basta decir que tal pretensión ni siquiera hizo parte del libelo genitor, y tampoco fue tema abordado en el transcurso de la litis, y mucho menos se resolvió en la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que se trata de una nueva pretensión que no puede ser objeto de estudio en esta instancia, ya que ello conllevaría a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la parte contraria.
Por las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en pretendencia, la decisión de primera instancia será MODIFICADA y CONFIRMADA, pero conforme a los argumentos anteriormente expuestos. 24 ORDINARIO LABORAL ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA Vs. PRONTO AMBULANCIAS S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2019-00109-01 Sin costas en esta instancia por haber resultado parcialmente próspero el recurso de apelación del demandante. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 09 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ARTURO EDUARDO JIMÉNEZ ZAPATA, contra la sociedad PRONTO AMBULANCIA S.A.S., en el sentido de declarar que entre las partes, existió un único contrato laboral que se desarrolló entre el 01 de diciembre de 2016 y el 27 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En lo demás, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral 25 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 524f9739aa6c3bf17b35342f688aef58d5efa4adbf40d51b70a610dbc0bbc534 Documento generado en 16/08/2024 02:26:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica