REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Betty Eugenia Naranjo Alcalde. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. No. RADICACIÓN: 11001310500520210011601 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Betty Eugenia Naranjo Alcalde, contra la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto. Decisión de primera instancia. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones sin emitir condena en costas, indicando que la demandante realizó traslado en la oportunidad otorgada por la reforma pensional, lo que implica que el tratamiento de la devolución de dineros no se acompase con la forma solicitada en la demanda.
Advirtió que la demandante podía haber dejado que el proceso continuara su trámite y no realizarlo de forma administrativa, razón por la cual, en cuanto a dicho tema, se supeditó a lo dispuesto por la Ley sin que el despacho pueda mezclar las consecuencias jurídicas. Que está demostrado que la demandante hizo uso de la facultad otorgada por la ley, según la cual los valores de las cuentas de ahorro individual seguirán siendo administradas por las AFP hasta que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión del régimen anterior, sin que el despacho pueda hacer una disposición diferente de dichos valores, resaltando que la declaratoria de ineficacia perdió objeto al encontrarse la actora trasladada de régimen, sin que se pueda variar la forma de administración de los recursos que ya contempló la ley, por lo que dio aplicación al numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, aduciendo que si bien no estaba vigente la posibilidad de dictar sentencia anticipada si era procedente declarar de oficio la excepción de carencia actual de objeto.
Fijación del litigio en primera instancia Para efectos de lo que deba decidirse en este caso, debe aclararse que el objeto del litigio, aceptado por las partes sin recurso alguno, fue establecer si operó la carencia absoluta de objeto para proseguir el proceso. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, para predicar la ocurrencia de una carencia actual de objeto, sin que la Sala pueda emitir pronunciamiento por fuera de lo establecido en la fijación del litigio de primera instancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, los afiliados pueden tener derecho a obtener la ineficacia del traslado que efectuaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado, ello tendiendo a retornar las cosas al estado inicial en pro de su derecho pensional.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; artículo 21 del Decreto 1225 de 2024; artículo 32 del CGP. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias C143 de 1993, T001 de 1992 de la Corte Constitucional. VI. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 2 archivo 0403 del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones expedida el 21 de diciembre de 2020 (folio 4 a 5 archivo 0403 del expediente de primera instancia); solicitud de vinculación a Colpatria hoy Porvenir S.A. de 06 de diciembre de 2001 (folio 40 archivo 0403 del expediente de primera instancia); historia laboral Skandia S.A. (folio 82 a 89 archivo 0403 del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones Siafp (folio 67 archivo 1009 del expediente de primera instancia); certificación de Colpensiones de 12 de agosto de 2025 (folio 4 archivo 2726 del expediente de primera instancia).
De las anteriores pruebas se colige que la demandante estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, y se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colpatria hoy Porvenir S.A., el 31 de agosto de 1998. Asimismo, está probado que la demandante activó la jurisdicción en la especialidad de seguridad social, para que se declarara la ineficacia de ese traslado de régimen hecho en 1998 y, en consecuencia, se ordenara el traslado del régimen de ahorro con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Colpensiones, con la devolución de diferentes conceptos dinerarios.
Ya estando en trámite el proceso, el Congreso Nacional expide el 16 de julio de 2024 la ley 2381, conocida como la ley de reforma pensional, normativa que es demandada en acción de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Antes de que la Corte Constitucional se pronunciara, el Gobierno Nacional expide el Decreto Reglamentario 1225 de 2024, que reglamenta, entre otros, los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024.
En sesión de 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional decide suspender la entrada en vigencia de la ley 2381 de 2024 y le ordena al Congreso Nacional subsanar, en un término de 30 días, los vicios de procedimiento que encontró en su trámite. Sin embargo, la Corte decide que el artículo 76 de la citada ley siga rigiendo. Como consecuencia, el Decreto Reglamentario de ese artículo 76 también seguía y sigue en vigencia. Ese artículo 76 dispuso, en lo que a mujeres se refiere, que las que tengan 750 semanas cotizadas, y les falte menos de 10 años para tener la edad de pensión, tendrán 2 años a partir de la promulgación de la ley 2381, para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la ley 1748 de 2014.
El Decreto 1225 de 2024, dispone el cumplimiento de varios requisitos para la procedencia y validez de ese traslado administrativo contemplado en el artículo 76 ya mencionado; uno de ellos, la doble asesoría prevista en la ley 1748 de 2014. Cumplido ese trámite, el numeral 2 del artículo 21 del decreto, establece: “Terminación de procesos litigiosos.
Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República, en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
(Negrillas intencionales). Lo reciente de la normativa que regula la situación, permite afirmar que hasta el momento no existen precedentes de alta corte que desarrollen su alcance y comprensión, por lo que debe acudirse al texto de la ley en su sentido formal, de acuerdo con el artículo 230 constitucional. En tal sentido, en una interpretación histórica y teleológica del artículo 21 mencionado, entiende la Sala que el Juez que conozca de un proceso relacionado con nulidad y/o ineficacia de traslado, está facultado para pronunciarse mediante una decisión judicial sobre las pretensiones de la demanda, previa comprobación de que el demandante efectuó su traslado al RPMPD en virtud del artículo 76 de la ley 2381 de 2024.
En cuanto a los antecedentes del decreto reglamentario, puede leerse: “Que, a junio de 2024, se reportan 25.122 procesos judiciales activos contra Colpensiones con pretensión de nulidad de la ineficacia (sic) del traslado entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual es indispensable ante la nueva regulación establecer las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos”.
(Negrilla intencional). Así que, si la finalidad de la norma es la de disminuir la litigiosidad que a la sazón existía en materia de procesos de nulidad y/o ineficacia de los traslados entre regímenes verificados con anterioridad a la vigencia de la misma, el juez que acometa, mediante decisión judicial, que no puede ser distinta a una sentencia, decidir las pretensiones que se le han planteado, con la consecuente terminación del proceso, no está haciendo más que cumplir con el objetivo para el cual fue concebido el precepto del decreto.
De otro lado, si tal facultad hace parte de la autonomía que tiene el juez que conoce del proceso, autonomía que realza la norma, mal haría la Sala en inmiscuirse o desconocer esa autonomía para decidir, máxime cuando al fijarse el litigio en primera instancia, las partes no se opusieron a la exclusión de las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia y sus consecuencias.
Así las cosas, como se encuentra probado que, previo el cumplimiento de los requisitos para ello, la demandante hizo uso del traslado administrativo autorizado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 y el juez verificó que se hubiera cumplido el trámite de doble asesoría, se confirmará la decisión impugnada, en cuanto absolvió a las demandadas por existir una carencia actual de objeto al encontrarse ya la demandante en el RPMPD.
Asistiéndole por demás, razón al A quo, al señalar que el parágrafo del artículo 76, varias veces citado, contempla el manejo de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado así: “Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo –el del traslado administrativo– seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.
Así las cosas, será al momento de la consolidación de la prestación cuando la respectiva administradora de fondo privado de pensiones y Colpensiones, de acuerdo con los parámetros del Decreto 3800 de 2003, deberán acordar la forma como se hará la transferencia de los recursos en la cuenta del afiliado, a efectos de que este acceda a la prestación pensional que, al fin y al cabo, es el principal derecho fundamental en juego en este tipo de procesos, sin que en este aspecto se pueda disponer manejo diferente al contemplado por la ley, ni traslado de recursos adicionales a los por ella indicados.
Frente a la decisión que se toma, es importante atender al principio de interpretación normativa, relativo al efecto útil de las normas, según el cual, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. (sentencias C143 de 1993, T001 de 1992), de suerte que se debe optar, como lo hizo el A quo, por la interpretación de que, al encontrarse cumplido el traslado de régimen de la demandante, se presenta la carencia de objeto dispuesta por la norma; resulta entonces inocuo emitir un pronunciamiento en torno a la ineficacia del traslado cuando de esta no se generarían consecuencias adicionales en favor de la actora.
En lo procesal, es necesario observar que, sin reparo de las partes, al fijarse el objeto del litigio en la primera audiencia de trámite, quedó por fuera de discusión cualquier aspecto que no fuera el de determinar si se había presentado o no el fenómeno de carencia de objeto de las pretensiones, al haberse dado el traslado de la demandante al RPMPD de forma voluntaria, aspecto que, acogido, no fue objeto tampoco de impugnación. Este hecho procesal impide que la Sala pueda abordar el estudio de lo pretendido, en grado de consulta, pues cambiar a estas alturas el objeto del litigio, podría implicar un apartamiento de las reglas propias del juicio, en detrimento del principio fundamental del debido proceso.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia conocida en grado jurisdiccional de consulta. Costas Sin costas por haberse conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Betty Eugenia Naranjo Alcalde contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d70d1287d1e0fd3cd16587d74e56d9bc611700684bb52a8ed358eb0391fa644d Documento generado en 23/04/2026 11:22:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica