Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-10-003-2021-00405-02 SentenciaFamilia Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de septiembre de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-003-2021-00405-02 Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de 05 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, promovido por KAREN VIVIANA SALGADO BONNELLS contra INGRITH YERALDIN HENAO CASTRO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Karen Viviana Salgado Bonnells promovió demanda contra Ingrith Yeraldin Henao Castro, pretendiendo se declaré la existencia de la unión marital de hecho desde el 07 de octubre de 2018 hasta octubre de 2020, y la sociedad patrimonial durante igual interregno temporal. Como fundamento de las pretensiones afirmó que convivieron como pareja de manera libre y espontánea, compartiendo techo, gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual de manera permanente, comportándose socialmente como pareja y adquiriendo bienes en la sociedad.

Señaló que la unión culminó por infidelidad de la demandada y en la reforma de la demanda, adicionó los hechos relacionados con actos jurídicos que llevaron a cabo las partes con asesoría de la abogada Nury Tovar Barrera, para la 1 Cuaderno de primera instancia, PDF 18 y 2. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público declaratoria pacífica de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin embargo, no llegó a feliz término. CONTESTACIÓN.- INGRITH YERALDIN HENAO CASTRO2.

Se opuso a la demanda y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la causa petendi, porque entre las partes solo existió una relación de noviazgo sin convivencia ni proyecto de vida común. Relató que conoció a la demandante en abril de 2018 cuando aquella sostenía una relación sentimental con Carol Vanessa García, y que el noviazgo entre las partes inició el 18 de diciembre de ese año. Precisó que para la época residía en Casanare donde trabajó por turnos hasta junio de 2019 y aclaró que en los periodos de descanso viajaba a Ibagué a visitar a su mamá y en algunas ocasiones a Neiva, porque allí tenía su vínculo social por haber estudiado en la Universidad Surcolombiana, hospedándose en Hoteles hasta marzo de 2019, cuando su amiga Yineth Lisseth Flórez Avendaño le permitió alojarse en la casa No. 7 ubicada en el Conjunto Portal del Salitre, Calle 20 B No. 51-20 de Neiva, hasta junio del mismo año; en virtud de tener sus pertenencias allí, cama, televisor y ventilador, y ser más económico que pagar hotel cuando venía a Neiva, tomó en arriendo otro apartamento en la misma ciudad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 05 de octubre de 2023 la Juez Tercera de Familia de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la actora declarando la existencia de la unión marital de hecho desde el 1° de abril de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020, pero negó la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeras permanentes por no cumplirse el tiempo mínimo de dos años exigidos por la ley.

El fundamento principal de la decisión fue la valoración probatoria que permitió establecer que para el periodo del año de 2018 las partes tenían una relación afectiva, pero sin alcanzar la unión marital de hecho y entre ellos en de la convivencia, última que se concretó en abril de 2019 [hito inicial] cuando ambas comenzaron a vivir juntas en la casa ubicada en el Conjunto Portal del 2 Cuaderno de primera instancia, PDF 15 2 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Salitre y extendiéndose hasta octubre de 2020, en virtud de los episodios de infidelidad de la demandada.

En consecuencia, extendiéndose la convivencia aproximadamente un año y seis meses, el tiempo es insuficiente para configurar la sociedad patrimonial, conforme al artículo 2° de la Ley 54 de 1990. EL RECURSO - KAREN VIVIANA SALGADO BONNELLS: En los términos de la Ley 2213 de 2022, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre octubre de 2018 hasta octubre de 2020, reconociendo así la existencia de la sociedad patrimonial.

Alegó que la convivencia no fue continua bajo un mismo techo debido a las obligaciones laborales de la demandada, pero que existió una relación constante evidenciada por viajes, hospedajes mensuales en hoteles, manifestaciones públicas de afecto y testimonios que acreditan la unión. Sostuvo que el juzgado erró al considerar la falta de cohabitación física como impedimento para configurar la unión marital, desconociendo la jurisprudencia que privilegia la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida permanente y singular.

LA RÉPLICA La parte demandada solicitó confirmar la sentencia en su totalidad. Indicó que no existió convivencia estable ni permanente, sino una relación de noviazgo de 17 meses; además, que la demandante tenía otra relación sentimental paralela durante el tiempo alegado del año 2018, por lo que se incumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para constituir una unión con efectos patrimoniales desde tal fecha.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico 3 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el objeto de estudio se centrará en determinar el extremo temporal inicial de la unión marital de hecho.

Solución al problema jurídico Para la prosperidad de la acción que procure la declaración de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeras permanentes, resulta imperativo que conforme lo exigen las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, se satisfagan los requisitos de comunidad de vida, permanencia, singularidad, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida por más de dos años que haga presumir la conformación de una sociedad patrimonial.

Ausente cualquiera de estos requerimientos, dará al traste la pretensión declarativa, siendo carga de la parte actora su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria. (CSJ SC 5324 de 6 de diciembre de 2019). La jurisprudencia sobre los requisitos explicó: «(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», (…) consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (…).

(ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación 3.

(iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar 4.

En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas distintas; situación que, tanto en la unión 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009- 00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC34662020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. 4 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación 5.

(…) (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»6.

Es relevante destacar en este preciso evento, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-075 de 2007, declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que su régimen de protección se extiende también a las parejas del mismo sexo, reconociendo que estas requieren igual amparo jurídico en virtud de los principios de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.

En el presente caso, se discute el hito inicial de la unión marital de hecho, que en sentir de la recurrente inició en octubre de 2018 y no, abril de 2019 como lo declaró la Juez. Para verificar este extremo, se tienen las siguientes pruebas, iniciando en lo que interesa, con el interrogatorio de la demandante Karen Viviana Salgado Bonnells, quien al ser preguntada por la Juez sobre la unión marital de hecho con la demandada, precisó que compartieron techo, lecho, gastos, viajes y planes familiares, y al cuestionamiento del lugar donde compartían contestó «primordialmente vivimos en un conjunto en el portal Salitre, estuvimos viviendo allá tres meses», aclarando que antes se quedaban en hoteles mientras conseguían «el apartamento», luego se fueron a vivir al barrio Álamos Norte de Neiva donde vivieron año y medio, hasta que les entregaron la casa que compraron.

Señaló que la unión inició el 7 de octubre de 2018 y precisó que Ingrith Yeraldín trabajaba en Casanare, tenía turnos de 14 días de trabajo y 7 días de descanso, y cuando llegaba a Neiva, «como no tenía donde llegar», se quedaba en Hoteles y por comodidad luego buscaron el primer apartamento señalado. 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 2011-00280-01. 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01. 5 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por su parte, Ingith Yeraldin Henao Castro refutó la unión marital de hecho desde octubre de 2018, incluso memoró que para esa época la demandante conviva con otra persona de nombre «Carol Vanessa».

Indicó que residió en Ibagué y que por sus estudios en la Universidad Surcolombia vivió en Neiva, regresando a su ciudad natal al culminar la carrera; posteriormente trabajó en Trinidad, Casanare, con turnos extensos, viajando principalmente a Ibagué y ocasionalmente a Neiva en periodos de descanso, hospedándose en hoteles. Afirmó que el noviazgo con la demandante inició el 18 de diciembre de 2018, siendo una relación a distancia y memorando que en septiembre de 2018 comenzaron las conversaciones, cuando Karen le escribió para felicitarla por su cumpleaños y el 7 de octubre de 2018 estuvo en Neiva por su círculo social, compartió con amigos de la universidad y Karen le reclamó por no avisarle, pero no tenía por qué hacerlo, ya que no existía relación, no obstante se encontraron en «Beertown» donde le comentó que cumplía años el 2 de octubre y que no podía quedarse hasta tarde porque sus padres le tenían una celebración, añadiendo que le manifestó que la hubiese invitado, pero no lo hizo porque sus padres no la aceptaban y se fue.

Respecto al Conjunto Portal del Salitre, indicó que no vivió allí con Karen Viviana, sino que su amiga Yineth le arrendó el inmueble mientras finalizaba su contrato en junio de 2019. Aceptó el arriendo para evitar hospedarse en hoteles, compró una cama y vivió allí hasta junio de 2019, aclaró que Karen no vivía en ese lugar, solo lo visitaba ocasionalmente en calidad de noviazgo, incluso recordó que para la entrega del inmueble su amiga debió esperarla porque era ella quien tenía las llaves para ingresar y estaba en turno de trabajo.

Sobre el apartamento en Álamos Norte indicó que lo tomó en junio o julio de 2019, coincidiendo con la entrega del inmueble en Portal del Salitre; y pese al que fue trasladada a Bogotá, prefirió alquilar el apartaestudio por economía, ya que contaba con una cama y un televisor y viajaba ocasionalmente a Neiva; afirmó que Karen se quedaba con ella cuando la visitaba, pero al regresar a su trabajo, volvía a su casa quedando el apartaestudio solo.

Aclaró que nunca vivió en Bogotá con la demandante. Indicó que Karen la buscó en una discusión, pero ella no quiso atenderla, por lo que comenzó a gritar por el barrio Kennedy, siendo recibida por su tía en virtud de la peligrosidad de la zona. Esta situación coincidió con el inicio de la pandemia, conviviendo una época juntas y posteriormente gestionó un vehículo de la empresa para que 6 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Karen pudiera regresar a Neiva.

Señaló que, durante la relación de noviazgo, Karen residía en el barrio Cándido Leguizamo, en la Calle 31 con Carrera 1ª. Hizo referencia a los intentos de suicidio de la demandante, por lo que decidieron tomar terapia de pareja y donde claramente manifestaron que llevaban una relación de noviazgo sin convivencia. Por su parte, la testigo Vivian Yaneth Barreto Quintero, precisó que Karen Viviana e Ingrith Yeraldín tuvieron una relación sentimental, «comenzaron a salir, se quedaban era como en hoteles y llegué a visitarlas en un apartamento que queda a un lado de Homecenter aquí en la ciudad de Neiva, pero pues exactamente no sé cómo se llama ese barrio, pero queda a un lado de Homecenter, un segundo piso», señaló que la pareja se daba muestras de cariño, trabajaban, hacían mercado juntas, se acompañan mutuamente, compartían gastos y se presentaban como pareja en reuniones familiares.

Visitó una sola vez el apartamento de Álamos Norte, no tenía lujos, tenía una lavadora, cama y un televisor grande, lugar compartían cuando la demandada no estaba en su trabajo. Al preguntársele la fecha de inicio de la relación de pareja de Karen Viviana e Ingrith Yerladin, memoró que fue para sus cumpleaños, continuando en su relató «Karen fue con la niña, con la persona que estaba en ese momento [Vanessa], y Yeral compartió ese momento de mi cumpleaños con otro amigo también, bueno, una reunioncita ahí en una disco.

(…) ya la siguiente vez, y yo cumplo años en septiembre. Pasó como un mes, un mes y algo en que ya me di cuenta que habían comenzado a tener una relación más, más, más de una amistad (…) estamos hablando de mediados de octubre, así que ya comenzaron como a tener algo más de una amistad.», señalando que esos acontecimientos fueron en el año 2018, supo que estuvieron un tiempo viviendo en Bogotá donde una familiar, pero por cuestiones de salud perdió el rastro de ellas.

De otro lado, Michell Tatiana Espinosa Rivera amiga de la demandante indicó que Karen Viviana permanecía sola en el apartamento ubicado en Álamos Norte, porque Ingrith Yeraldín trabajaba en Casanare, pero regresaba cada 14 días y descansaba 7 días. Señaló que colaboró con el aseo del inmueble durante aproximadamente año y medio, procurando asistir cuando la demandada no se encontraba para no incomodarla.

Afirmó que se les veía como pareja y que en una ocasión las encontró en una discoteca. Por su parte Nancy Pinzón Riaño arrendataria de la habitación donde vivía Ingrith Yerladin cuando estaba en Casanare, conoció a Karen Viviana porque fue a visitarla en dos oportunidades, señaló que no conoce Neiva, pero en alguna oportunidad le manifestó a la 7 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada que quería conocer.

Sabía que Ingrith Yeraldín era soltera, que había tenido una relación anterior que le causó sufrimiento, y que siempre se refería a sí misma como soltera. Cindy Tatiana Bonnells Pardo prima de la demandante precisó que no eran muy cercanas, pero trabajaban juntas todos los días 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, y al preguntarles si sabía dónde vivía su prima Karen contesto «desde que yo tengo uso de razón, ella siempre ha vivido con mi tía, mi tía Naime», en Cándido.

Indicó que conoció el apartamento de Álamos Norte describiéndolo como un apartaestudio, aunque no recordaba la dirección porque solo lo visitó una vez, al ser interrogada sobre si Karen vivía allí contestó «No, ella no vivía allá», y justificó su afirmación diciendo «Porque es que ella no vivía allá. Ella siempre vivió con mi tía». Relató que su prima le comentaba que iba a ese apartamento para ver a Ingrith Yeraldín, refiriéndose a hechos ocurridos en el 2019 y aclaró: «Porque en el 2018 ellas no estaban juntas, estaba con Vanessa.

Yo vi que estaba conviviendo era con Vanessa, porque yo conocía a la chica». También precisó que antes del apartamento, cuando Yeraldín venía a Neiva, se hospedaba en hoteles, y aunque no lo afirma con certeza, cree que se veía con Karen. De otro lado, Tatiana Ramírez Villarreal relató que conoció a la demandante en el año 2017 cuando jugaban futbol y que para la época aquella tenía una relación con Vanessa, lo sabe porque compartían e iba a acompañarla en los partidos.

Indicó que en octubre de 2018 fue invitada por la pareja de Karen [Vanessa] a un cumpleaños en el apartamento donde vivían juntas. Posteriormente se enteró por redes sociales que la relación había terminado, sin conocer la fecha exacta. Respecto a la nueva relación con Ingrith Yeraldín, señaló que esta pudo haber iniciado en febrero o marzo de 2019, aproximadamente.

Yineth Lisseth Flórez Avendaño arrendadora del apartamento en Torres Portal Salitre, precisó que lo alquiló a Ingrith Yeraldín en abril de 2019. Indicó que vio a Karen Viviana en tres ocasiones, al momento de entregar las llaves, en una salida en bicicleta y en una cena. Explicó que, al haber adquirido un apartamento en Torres de Alejandría se fue a vivir allí pero no podía entregar el inmueble a la inmobiliaria antes de finalizar el contrato, por lo que acordó con Yeraldín que se mudara allí, pagando servicios y administración, ya que cada vez que venía a Neiva debía hospedarse en hoteles porque trabajaba en Casanare.

Como ella no se encontraba en Neiva, le entregó las llaves a Karen Viviana y precisó que cada vez que Yeraldín estaba en el apartamento la llamaban para autorizar el ingreso, 8 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pero nunca recibió llamadas para autorizar a Karen. Señaló que el apartamento fue entregado a la inmobiliaria en junio, y como Yeraldín estaba en turno de trabajo, debió esperarla 10 días para que regresara, abriera la casa y la entregara.

Finalmente indicó que Yeraldín después se trasladó a un barrio llamado Prado Norte, cerca de Homecenter, lo cual supo porque en 2020 la acompañó, sin mayores detalles. De los testimonio no se evidencia prueba contundente que enseñe el hito inicial de la unión marital de hecho que pretende la recurrente desde octubre de 2018, cuando la demandada venia de visita a la ciudad de Neiva y se hospedaba en un Hotel de la misma ciudad, incluso del relató de la misma señora Salgado Bonnells se evidencia en su relato espontáneo sobre la convivencia «primordialmente vivimos en un conjunto en el portal Salitre, estuvimos viviendo allá tres meses», fecha que fue la que declaró la Juez desde abril de 2019 por ser la época que precisó Yineth Lisseth Flórez Avendaño le hizo entrega de esa casa.

Llama la atención de la Sala que, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, para el año 2018 la misma recurrente memoró que «como no tenía donde llegar se quedaba en Hoteles», lo cual revela un acto insolidario e impropio de una unión de la envergadura que se pretende demostrar, pues más allá de la ausencia de cohabitación, no se advierte el desarrollo de una unidad familiar.

Ningún testigo muestra con contundencia hechos propios de la unión marital de hecho desde la época de 2018. Vivian Yaneth Barreto Quintero da cuenta que cuando «comenzaron a salir se quedaban era como en hoteles», sin precisar la consolidación de la convivencia más allá de una relación de noviazgo con encuentros esporádicos para el año 2018 y reconoce la convivencia en el año 2019 cuando vivían ellas en el apartamento de Álamos Norte; además, llama la atención que para los cumpleaños de la testigo memoró «habían comenzado a tener una relación más, más, más de una amistad que pudiera dar entre ellas, (…) estamos hablando de mediados de octubre, así que ya comenzaron como a tener algo más de una amistad», enseñando el inicio de una relación sentimental en esa data, sin la contundencia de una unión marital, pues era prematuro tal señalamiento.

Michell Tatiana Espinosa Rivera amiga de la demandante da cuenta de la relación a partir de 2019 y Nancy Pinzón Riaño arrendataria de la habitación donde vivía Ingrith Yerladin cuando estaba en Casanare, poco sabe de la relación 9 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de aquellas en esta Ciudad.

No ocurre lo mismo con Cindy Tatiana Bonnells Pardo prima de la demandante, con quien trabajaba diariamente y conoce que su prima siempre ha vivido con su tía, visitaba el apartamento de Álamos Norte cuando venía Ingrith Yeraldín y refutó que aquella viviera allí, pues vivía con su mamá en Cándido Leguízamo. Además, indicó que para el año 2018 la demandante y demandada no estaban juntas, pues Karen tenía una relación con Vanessa.

Dicho similar al de Tatiana Ramírez Villarreal, quien conoció a la demandante en el año 2017 cuando jugaban fútbol, y para la época aquella tenía una relación con Vanessa, lo sabe porque compartían e iba a acompañarla en los partidos. Precisó que en el año 2018 fue invitada a unos cumpleaños de Karen en un apartamento donde vivían juntas, evidenciándose de la cédula de ciudadanía de la demandante que su nacimiento es el 2 de octubre.

Señaló que la relación con Ingrith Yeraldín quizá inició al año siguiente, coincidiendo con los otros testimonios. Por su parte, Yineth Lisseth Flórez Avendaño solo puede dar cuenta de la relación posterior al año 2019, cuando facilitó a Yeraldín vivir en el apartamento de Torres Portal Salitre, de donde se reputa el hito inicial de la unión marital de hecho.

No existen testigos que den fe de la unión marital anterior al año 2019, por el contrario, dos de ellos refieren la imposibilidad de dicha relación siquiera de noviazgo para el año 2018, pues la demandante aún tenía un vínculo sentimental con una persona de nombre Vanessa. Existe carencia probatoria de la conversión del noviazgo a una unión material de hecho para la data pretendida, que demuestre la comunidad de vida permanente y singular para su configuración, como lo exige el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.

La declaración extra juicio aportada en la demanda por Diana Katherine Rojas Penagos, quien memoró la convivencia desde octubre de 2018 entre las partes, no detalla circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las pruebas analizadas en conjunto demuestran lo contrario. Si bien existen circunstancias que pueden impedir la cohabitación, la carga de la prueba es más contundente, debiendo de manera concluyente demostrar la consolidación de un proyecto común, visible en planes y propósitos compartidos ante amigos y familiares cercanos, pero ello no ocurrió para la época de 2018, pues son ausentes los medios demostrativos respecto a la decisión de formar una familia.

Máxime, cuando la simple convivencia periódica, las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo por sí solos, no configuran la unión marital que 10 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público exige una vida singular, permanente y estable, no accidental, como lo indicó la sentencia SC2976 de 2021: «Nuevamente se muestra un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia.

Bien ha dicho la Sala que «la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01)».

Las probanzas están ayunas de datos o información que permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012- 00274-01), pues ningún deponente relató hechos puntuales que permita establecer conexión marital en el 2018; incluso, si así se quiere, existen sería dudas sobre su configuración posterior al año 2019, sin embargo, al ser la demandante la apelante única la Sala no se adentrará en este tópico, por no ser objeto de alzada y poder hacer más gravosa la situación de la apelante, en evidente contravía de la prohibición de no reformatio in pejus.

Finalmente, en cuanto a los intentos de conciliación sobre la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, la intención no constituye prueba del hito inicial, no existe aceptación expresa de la demandada sobre la existencia de dicha unión y el intento de solución pacífica no equivale a confesión. Así las cosas, ante la declaratoria de la unión marital de hecho por el periodo de 1° de abril de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020, que no se modificará en esta instancia, se evidencia un lapso temporal de 1 año 6 meses y 19 días, tiempo que no alcanza a configurar el término mínimo para lograr los efectos patrimoniales que exigen «el período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»7.

En consecuencia, debe confirmarse en integridad, la sentencia apelada. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado adverso del recurso de apelación, se 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1726 de 2024 11 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público impondrán costas a cargo de la parte demandante en favor de la demandada, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley»,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 41001-31-10-003-2021-00405-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6766e3a1c8a80888436c286e43eedb13da0d0c07c28f3536c98779faf9df64 8e Documento generado en 29/09/2025 03:20:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41001-31-10-003-2021-00405-02