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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021 2023 00017 Auto Cosa juzgada Confirma parcialmente (094-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Hernán de Jesús Tangarife Holguín Colfondos y Protección SA 05 001 31 05 021 2023 00017 01 Excepción previa de cosa juzgada Revoca y confirma parcialmente. AUTO Medellín, 29 de enero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto resolvió la excepción previa de cosa juzgada.

ANTECEDENTES Decisión de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 5 de marzo de 2024 (archivo 20, min. 11:20), resolvió la excepción previa de falta de competencia y cosa juzgada propuesta por Colfondos y dispuso que: «[s]e declara que este despacho es competente para conocer del proceso. Se declara probada la excepción de cosa juzgada en relación con PROTECCIÓN. El proceso continuará solamente en contra de COLFONDOS».

El juez en lo que respecta a la cosa juzgada argumentó que existió un pronunciamiento previo por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que también fui conocido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en donde se pidió una indemnización de Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 perjuicios, pero solo en contra de Protección; señaló que existe identidad jurídica de partes, toda vez que el demandante es exactamente el mismo, y que si bien en el pasado proceso se demandó a Colpensiones, Ministerio de Hacienda, Colfondos y Protección SA, no tiene incidencia alguna, pues la decisión tomada en esa oportunidad se hizo referencia expresa a la ausencia de cualquier obligación a cargo de Colfondos y Protección, con independencia de la intervención que hubiesen tenido las otras demandadas Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, ya que se basó en la condición de pensionado del demandante y en la no demostración de perjuicios.

En lo que se refiere al mismo objeto, explicó que las pretensiones principales iban dirigidas a la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición o con el régimen general; como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización de perjuicios a cargo de Protección y al no llevarse ninguna prueba para acreditar los perjuicios llevó a la absolución de esta pretensión; indicó que en el actual proceso también se reclaman los perjuicios a cargo de Protección, lo que conlleva el mismo objeto.

En cuando a la identidad de causa, expuso que es la misma, toda vez que se habló de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), la condición de beneficiario del régimen de transición, el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección y su otra vinculación a Colfondos, y el incumplimiento del deber de información, por tal razón señaló que la causa es la misma.

Recurso de reposición y apelación La apoderada de la parte actora en su recurso de apelación (archivo 21Audiencia, min. 00:55), argumentó que, respecto al objeto, al revisar las pretensiones de la demanda que cursó en el juzgado tercero y la que hoy se conoce, la pretensión de perjuicios iba exclusivamente a que Protección reconociera y pagara las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de la causación del derecho, es decir, 21 de julio de 2013, fecha en que logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión en el RPMPD bajo Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y hasta que se le incluyó en nómina por parte de Colfondos que fue el 31 de marzo de 2017; que en la presente demanda, no hay relación en la indemnización de perjuicios ya solicitada, pues en esta se está pidiendo la responsabilidad de Protección en los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, por el incumplimiento al deber legal de información y la omisión de comportarse como un profesional razonable, bajo la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro, es decir, en la pasada demanda los perjuicios se solicitaban sobre las mesadas dejadas de percibir y en la actual es la indemnización sobre las mesadas futuras.

El juez no repuso la decisión, ya que si bien es cierto se estaba reclamando la indemnización desde la causación hasta que se le incluyó en nómina por parte de Colfondos, en la pretensión subsidiaria se reclamó el pago de la pensión a cargo de Protección en los términos que se le liquida en el RPMPD; por lo que concedió el recurso de apelación. Alegatos de segunda instancia Dentro del término otorgado para alegar, la parte demandante indicó que no se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP, ya que las pretensiones de la demanda buscan la indemnización de perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales frente a Protección, por lucro cesante consolidado desde el momento del reconocimiento pensional y lucro cesante futuro, situación que no fue estudiada en el proceso anterior, como tampoco fue estudiado la omisión al deber de información por parte de Protección, en razón a que la primera demanda fue única y exclusivamente de ineficacia de afiliación simple.

Además, señala que, si bien en la primera demanda hubo una pretensión de perjuicios, la misma iba encaminada únicamente a perjuicios de las mesadas pensionales ya causadas y dejadas de percibir por el demandante, desde el año 2013, fecha en la cual adquiría el derecho en el RPMPD y hasta el año 2017, fecha en la cual fue incluido en nómina.

Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas», por lo que esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida.

Se debe indicar que la figura de la cosa juzgada no se encuentra regulada dentro de la norma procesal laboral, motivo por el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, es necesaria la remisión al artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), norma que estipula lo siguiente: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se deduce que, para invocar esta institución, deben concurrir tres elementos en un mismo proceso, con el fin de proteger la seguridad jurídica y reconoce la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Estos elementos son: Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24  Identidad de partes: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser los mismos.  Identidad de objeto: Lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción, debe llevar a la misma declaración por parte del juzgador.  Identidad de causa: Los hechos que motivan la demanda deben ser idénticos en ambos casos.

En relación con este asunto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia SL3046-2020 rememorada en la SL2194-2023, estableció que: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. […] Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se debe confundir la causa petendi con las pruebas que la sustentan.

La ley se refiere a la identidad de causa y no a la identidad de medios. Aceptar lo contrario permitiría reiniciar cualquier proceso ya resuelto, con los mismos hechos, simplemente presentando nuevas pruebas. Esto contravendría la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada, la cual garantiza a las partes la certeza de que el conflicto en el que estuvieron involucradas ha sido definitivamente resuelto.

En el caso concreto, la sala encuentra que no concurren los tres elementos necesarios para la institución de la cosa juzgada entre el presente proceso y el identificado con el radicado 05001310500320200013200, por las siguientes razones: 1. Identidad de partes: En cuando al aspecto subjetivo, si bien en ambos procesos el demandante es Hernán de Jesús Tangarife Holguín, no sucede lo mismo con la parte accionada, pues en el primero proceso, si bien se dirige en contra de Protección y Colfondos como sucede en el actual, también se demandó a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que dentro de las pretensiones principales se pretendía que se declarara la ineficacia simple y que como consecuencia fuera válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al RPMPD administrado por Colpensiones, como se observa a continuación: Además, aunque en la sentencia del pasado proceso se haya manifestado que existía falta de demostración de los perjuicios por parte del demandante, también se hizo alusión a la absolución de las demás demandadas al no ordenar la restitución del bono pensional que estaba en poder del Ministerio de Hacienda y a la devolución de los conceptos Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 a favor de Colpensiones, por lo que no solo se hizo referencia específica a las AFP demandadas que hoy son convocadas en el presente proceso, como se puede leer en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de este tribunal (folios 191 a 211, PDF 13): La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 1º de septiembre del año en curso, declarando que las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A. no demostraron que dieran información clara, veraz y oportuna al demandante al momento del traslado de régimen pensional; declaró que el señor Hernán de Jesús Tangarife Holguín no demostró, no probó en este proceso, daño, perjuicio o menoscabo a su seguridad social, como era su obligación; por lo que encontraron prosperidad las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado al RPM y validez o eficacia del traslado de este al RAIS, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; no se ordenó la restitución del bono pensional y tampoco el reintegro de los valores recibidos por mesada pensional de Colfondos S.A. porque el demandante continua con el estatus de pensionado por parte de esta AFP, otorgándose en su favor el grado jurisdiccional de consulta, e imponiendo costas procesales a la parte vencida, fijándose el valor para cada una de las accionadas. 2.

Identidad de objeto: En cuanto a este elemento, no existe una absoluta coincidencia entre el proceso anterior y el actual. En el proceso con radicado 05001310500320200013200 (folios 387 a 418, PDF 03), se buscaba, entre otras pretensiones, que a título de perjuicio Protección SA reconociera y pagara las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que acreditó los requisitos para acceder a la pensión (21 de julio de 2013), hasta que fue incluido en nómina de pensionados (31 de marzo de 2017), como se observa en la pretensión octava de la pasada demanda que señala textualmente lo siguiente: Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 En el proceso actual, se pretende la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por el incumplimiento al deber de información y pérdida de oportunidad, indicando que se debe condenar a Protección y a Colfondos a lo siguiente (folios 16 a 19, PDF 02):  Las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación de la pensión de vejez (21 de julio de 2013), hasta el día anterior al reconocimiento pensional (20 de abril de 2017).  A título de lucro cesante consolidado sería «la diferencia entre el valor pagado y el valor esperado para el 2022, equivalente a una suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($26.329.934.oo), debidamente actualizado e indexado hasta la fecha efectiva del pago».  Como lucro cesante futuro «desde el 1 de diciembre del 2022, hasta el 21 de enero de 2037 (expectativa de vida según la resolución 1555 del 2010), la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido derecho en el RPMPD, por una suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($19.323.218.oo) debidamente actualizado e indexado hasta la fecha efectiva del pago».  Que en caso de no proceder el lucro cesante se reconozca y pague «una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar, esto es, con base al decreto 758 de 1990, con el IBL de los 10 últimos años, Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 equivalente a $1.020.970(UN MILLÓN VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS); y una tasa de reemplazo del 90%, que arrojaría una mesada pensional de $918.873 (NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS) a partir del 30 de agosto de 2016, junto con su retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación».  Por perjuicio morales que se pague «un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales ajustado el monto de esta lesión a las exigencias de la época efectiva del pago, por los daños inmateriales causados por las aflicciones de angustia, preocupación, ansiedad, congoja por su problema pensional».

Como se puede ver, las pretensiones son disímiles en ambos procesos, no obstante, no pasa por alto la sala que existe identidad de objeto en cuanto a la pretensión que va dirigida al reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación de la pensión de vejez, es decir, del 21 de julio de 2013, hasta el día anterior al reconocimiento pensional, escenario que también fue solicitada en el primer proceso. 3.

Identidad de causa: En lo que respecta a este elemento, el pasado proceso se fundamentó mayormente en lo que respecta al deber de información y de la inducción a error de los fondos privados por no proporcionar las ventajas y desventajas de uno y otro régimen, para lograr la ineficacia de traslado. En el proceso actual, si bien lo argumentado en principio se basan también en la falta del deber de información, consecutivamente se hace referencia a los salarios cotizados con sus empleadores y las semanas cotizadas, así como a las solicitudes elevadas en busca de la indemnización de perjuicios, lo que no fue objeto de discusión en la primera demanda.

Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 Vale manifestar que, aunque todo lo anterior se relaciona a la falta del deber de información, este es un aspecto que se debe estudiar tanto en una ineficacia simple como en una indemnización de perjuicios, lo que por sí solo no daría lugar a una identidad de causa. De esta manera, la sala considera que no están plenamente establecidos los requisitos necesarios para que se configure de manera total la cosa juzgada frente a Protección SA.

Así las cosas, no se comparte lo resuelto por el juez de primer grado, con salvedad de las mesadas pensionales ya solicitadas desde la fecha de causación de la pensión de vejez, es decir, del 21 de julio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2017, fecha que se señaló en la primera demanda como reconocimiento pensional, ya que este fue un aspecto que sí se planteó en la demanda inicial frente a Protección. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar parcialmente la cosa juzgada frente a Protección SA, en lo que respecta a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago a título de indemnización de perjuicios de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación de la pensión de vejez (21 de julio de 2013), hasta la fecha que fue incluido en nómina de pensionados (31 de marzo de 2017).

Segundo: En lo demás se revoca el auto recurrido. Tercero: Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Rdo. 05 001 31 05 021 2023 00017 01 094-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ