República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-087/24 Ejecutivo Singular.
Ernesto Pulido Vargas. William Pabón Barreto y otros. 110013103022202000146 01. Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de Sentencia. Revisado el plenario, como lo impone el artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se evidencia motivo de nulidad que invalida la actuación procesal. Antecedentes 1. El señor Ernesto Pulido Vargas presentó demanda ejecutiva en contra de William, Aurora, Héctor Ovidio y Marlén Pabón Barreto, en calidad de herederos determinados del señor Aurelio Pabón, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré suscrito el 1° de junio de 2019 junto con los intereses de plazo y moratorios. 2.
El 2 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago en la forma en que fue solicitada1. 3. Mediante proveído2 del 12 de marzo de 2021, se tuvo por notificado personalmente al señor William Pabón Barreto y por conducta concluyente a Aurora, Marlén y Héctor Ovidio Folio 71, 001Cuaderno1ExpHibrido2020-146.pdf. 000ExpedienteDigital. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 2 014AutoTiene por Notificado - Control de Legalidad.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 1 110013103022202000146 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pabón Barreto junto con Marina Torres, quienes contestaron la demanda y elevaron medios exceptivos.
En la misma oportunidad el juzgado de primera instancia ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Aurelio Pabón, conforme al artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época). 4. La Secretaría de la sede judicial efectuó el Registro Nacional de Personas Emplazadas3, por lo que el 1° de septiembre de 2021 se designó curador ad-litem4 de los herederos indeterminados del causante.
El abogado encargado de la defensa de las precitadas personas aceptó el cargo5 el 12 de noviembre de 2021 y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos6. 5. Agotadas las etapas correspondientes, el 25 de octubre de 2024 se profirió sentencia7. 6. Inconforme con tal determinación la parte ejecutada incoó recurso de apelación, concediéndose8 el mismo en el efecto devolutivo el 30 de enero de 2025.
Consideraciones 1. La notificación, según el artículo 289 del estatuto adjetivo, consiste en el acto de hacer «saber a las partes y demás interesados» el contenido de las providencias judiciales, requisito de publicidad necesario para que produzcan efectos jurídicos, salvo excepciones legales. La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia»9, en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso.
De allí que el artículo 290, de forma general, ordene que deben notificarse 024 Emplazamiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 4027AutoTieneNotificadosDemandadosNombraCurador20200200(pendientecorrectoemplazem itno.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 5 031 AceptaCargoCurador.pdf, y 032 FechaRecibido.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 6 040 ContestaDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 7 144SentenciaPrimeraInstancia20200146.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 8 154AutoConcedeApelacionSentencia202000146.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 9 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 17 editorial, LexisNexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, página 319. 3 110013103022202000146 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil personalmente al demandado o a su representante o apoderado, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo; a los terceros y a los funcionarios públicos en tal carácter “la del auto que ordene citarlos”, y las que en casos especiales ordene la ley.
Refiriéndose a la notificación, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “La forma de enteramiento por excelencia es la personal, entendida como la «que tiene lugar en el expediente mediante diligencia», en tanto garantiza que el interesado conozca de forma efectiva la existencia del proceso. De allí que el artículo 314, de forma general, ordene que deben notificarse personalmente el «auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la… primera providencia que se dicte en todo proceso».
Refiriéndose a esta disposición, la Sala tiene dicho que «quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción» (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743), «pues ninguna duda queda de que es esa notificación -la personalla única que confiere la certeza plena de que al demandado se le ha dado aviso de la actuación judicial que en su contra se ha iniciado» (SC, 4 dic. 1995, exp. n.° 5269).
No obstante, como nadie está obligado a lo imposible, existen equivalentes a esta forma de notificación, como sucede con el aviso remitido por servicio postal -en los casos en que el convocado no concurre a la sede judicial- (artículo 320), o el emplazamiento -para personas indeterminadas o determinadas de quienes se desconoce su paradero- (artículo 318). 1.2.
Ahora bien, una vez vinculado el demandado al proceso, las demás actuaciones se notifican por estado (artículo 321), estrado (artículo 325) o edicto (artículo 323), bajo la consideración de que es obligación de los sujetos procesales hacerle seguimiento al trámite después de que conocen de su existencia por enteramiento directo. Así lo sostiene la doctrina especializada: «La notificación ficta se instituye para agilizar el proceso, y se produce por disposición de la ley, sobre la base de que presentada la demanda y practicada la primera notificación personal al demandado, las partes están a derecho y, por ende, tienen la carga de estar atentas al desarrollo de aquel, 110013103022202000146 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debiendo vigilarlo permanentemente, por lo cual se presume su concurrencia»1011 2.
Aunado a ello, el artículo 87 de la Codificación Procesal Civil dispuso que cuando se impetrará una demanda contra los herederos de una persona “…cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignore, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.” 3.
Siguiendo tal preceptiva, en el sub lite se dispuso convocar a la acción ejecutiva del epígrafe los herederos indeterminados del señor Aurelio Pabón (q.e.p.d.); por lo que en providencia12 del 12 de marzo de 2021 se ordenó el emplazamiento de los mismos como correspondía, de allí que debió realizarse la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con mención del proceso, naturaleza y autoridad requirente, siendo claro que la convocatoria solo se entendería surtida transcurridos 15 días después de verificada tal divulgación, tras los cuales, se designaría curador ad litem como lo advierten los incisos 5° a 7° del artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época).
En este caso, al consultar el registro por el número de expediente, se encontró que la publicación no está disponible para acceder a ella, véase: 10 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial ABC, 1991, pp. 583 y 584. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5902-2021, de 10 de diciembre de 2021, magistrado sustanciador Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación 110010203000201301024 00. 12 014AutoTiene por Notificado - Control de Legalidad.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 110013103022202000146 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es más, en el anuncio de la parte superior se sugiere que para conocer el contenido debe “dirigirse al despacho judicial correspondiente”.
Si bien en el plenario obra constancia de la publicación que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá hizo, este Tribunal no puede pasar por alto que, según el artículo 3° del Acuerdo PSAA-1410118 de 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para implementar el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de Proceso de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos y de Procesos de Sucesión dispuso que “(…) los registros nacionales reglamentados (…) estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”, lo que no se cumplió en este caso, dado que el registro se hizo de forma “privada”13, debiendo ser abierto y público.
Obsérvese: 5 024 Emplazamiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302220200014601. 13 110013103022202000146 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Así las cosas, como el curador ad litem, no tiene poder dispositivo y carece de facultad para sanear una nulidad de este tipo, se declarará la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, para que se rectifique la actuación, según las pretéritas consideraciones.
En consecuencia, la autoridad judicial de instancia deberá rehacer la actuación y realizar nuevamente la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas con apego a las directrices legales y reglamentarias aquí recordadas. Se aclara que, conforme al inciso 2° del artículo 138 de la Codificación Procesal Civil vigente, las pruebas recaudadas conservan plena validez.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad, inclusive. 2. ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación, con apego a lo previsto en esta decisión. 3. En firme la presente decisión RETORNAR el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- Firmado Por: 110013103022202000146 01 6 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae77f5fae38cfdeeb0aee1faf5f178683161e0fcab1badd1f22003d299f23461 Documento generado en 29/04/2025 08:54:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica