TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS ALBERTO PINZÓN ZARATE CONTRA FERNANDO ALBERTO CHACÓN GÉLVEZ Y DENNIS SMITH ALVAREZ BAYONA como integrantes del CONSORCIO GRAMALOTE. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 El prenombrado demandante deprecó se declare la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre él y el Consorcio Gramalote conformado por las personas naturales demandadas del 22 de febrero de 2018 al 30 de agosto de 2018, que aquellos le sufragaron de forma incompleta los salarios, no le cancelaron el trabajo suplementario ni las prestaciones laborales derivadas de la relación laboral que los unió. Que, en consecuencia, se condene a las personas naturales demandadas al pago de las diferencias salariales adeudadas, a las horas extras diurnas, dominicales habituales, días de descanso obligatorio, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicio, primas regionales, la indemnización del art. 65 del CST, a lo ultra y extra petita y a las costas procesales.
El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) el 22 de febrero de 2018, entre él y el Consorcio Gramalote conformado por las personas naturales demandada suscribieron un contrato de trabajo a efectos de que él como trabajador desempeñara el cargo de Inspector; ii) narró que desarrolló su labor en la interventoría integral para la construcción de obras de estabilización de taludes y terminación de la construcción de vía de acceso al municipio de Gramalote, ubicado en Miraflores – vía Lourdes en el departamento de Norte Santander; pactándose como salario la suma mensual de $1.637.000, sin embargo, afirmó no se le sufrago de forma completa debido a que: *En los meses de marzo a mayo de 2018 le consignaron la suma de $1.506.040 y *En los meses de junio a agosto de 2018 le pagaron la suma de $1.450.040; iii) en el contrato de trabajo, las partes acordaron que se le pagaría al trabajador una suma mensual adicional de $700.000 por prima regional, sin embargo, tal rubro solo le fue cancelado en la liquidación por favor de un mes consignado en su cuenta de ahorros 2 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 donde se le consignaba el salario; iv) que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, también los sábados, domingos y festivos en el horario de 7:00 am a 3:00 pm, es decir, que trabajaba 10 hora extras diurnas a la semana durante toda la relación laboral; sostuvo que durante todo el vínculo contractual no se le cancelaron los días de descanso obligatorio ni las horas dominicales habituales; iv) que prestó sus servicios siempre de forma personal atendiendo las instrucciones de su empleador sin recibir ningún llamado de atención; v) el 30 de agosto de 2018, su contrato de trabajo a término fijo finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, por lo que el empleador liquidó sus prestaciones pero sin incluir dentro del salario base el trabajo suplementario deprecado ni le canceló la prima regional adeudada por 5 meses. 2.
Las contestaciones. FERNANDO ALBERTO CHACÓN GELVES se opuso a las pretensiones de la demanda. Con tal fin argumentó que las pruebas demostraban el demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Gramalote, ente jurídico conformado por las sociedades Ingeniería Civil Ambiental Ltda e Intepro S.A.S., vínculo laboral que perduró del 22 de febrero al 30 de agosto de 2018, que fue contratado para desarrollar el cargo de Inspector en el marco del contrato de interventoría integral para la construcción de obras de estabilización de taludes y terminación de la construcción de la vía de acceso al municipio de Gramalote que firmó el Consorcio Gramalote con el Fondo de adaptación, pactándose como salario la suma de $1.637.000. 3 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 Afirmó que al demandante se le sufragaron en su totalidad el salario convenido únicamente descontándole su aporte que por ley debía realizar al SGSSS. También que al hoy demandante le cancelaron las primas regionales que dependían directamente de los pagos que realizara el Fondo de Adaptación. Que no obraba prueba del trabajo suplementario deprecado en el plenario y si liquidación de las prestaciones laborales conforme el salario pactado, de la cual se le descontó por concepto de arriendo la suma de $600.000.
Propuso como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE HORAS EXTRAS Y DOMINICALES, MALA FE, BUENA FE DEL EMPLEADOR, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST y PRESCRIPCIÓN.” 2.2 El Curador ad-litem de Álvarez Bayona manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, precisando que en el plenario obraba un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio Gramalote.
Formuló como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN y la GENERICA” 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. Para proceder así, tras eximirse de forma legal de efectuar un recuento de la demanda y sus contestaciones conforme a los arts. 4 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 279 y 280 del CGP, recordar los problemas jurídicos y la tesis del despacho. Para fundamentar su decisión trajo a colación el precepto legal que consagra que incumbe probar a las partes los supuestos de hecho de las normas que prevén los elementos jurídicos de las consecuencias legales que persiguen conforme lo estipulan los arts. 164 y 167 del CGP.
Entonces inició por analizar la existencia del contrato de trabajo deprecado con tal fin trajo a colación los arts. 22 y 23 del CST donde se determinan los supuestos legales para su configuración que son *La efectiva prestación personal del servicio a favor de quien se depreca la calidad de empleador *la continuada subordinación y *el salario, que sobre el segundo elemento afirmó que existía una presunción legal que consistía en que probado el primer elemento se presumía el segundo, sin embargo, podía ser desvirtuada demostrando que la actividad desarrollada se ejecutó de forma autónoma e independiente, todo ello conforme al art. 24 del CST y (CSJ SL 1068-2023).
A efectos definir la legitimación en la causa dijo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó “La legitimación en la causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es el convocado al pleito y tiene derecho invocado exista un vínculo que legitime a esa esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante, ha sido insistente esta corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción cuya ausencia impide que salga ante la pretensión. (….) el nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa, su 5 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 importancia es tal que no depende de la forma como se asuma el debate, los intervinientes, sino que el fallador debe establecer prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o en caso excepcionales desde sus árboles, de no cumplir tal conexión entre quien se traba un pleito, se presentaría una restricción para su actuar y comparecer” De la responsabilidad de los consorcios, las uniones temporales y sus integrantes en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso “No es válido señalar que el empleador debe hacer el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo, lo anterior, por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los deberes laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial, anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio, a la Unión temporal o a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo séptimo de la Ley 80 de 1993.
Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la Unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos de que opere la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código sustantivo de trabajo, de acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y los consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados por las entidades públicas.
Por lo tanto, puede ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes”. De tal pronunciamiento coligió que los consorcios y uniones temporales pueden ser convocadas para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores y demandar de forma solidaria a sus integrantes. 6 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 Que, en el caso bajo examen, la demanda no se dirigió contra el Consorcio Gramalote ni menos contra sus integrantes que son las sociedades INTERPRO S.A.S y CIAMB LTDA, sino contra las personas naturales demandadas, quienes, a pesar de ser los presentantes legales de aquellas, respectivamente, tal como consta en los Certificados de Existencia y Representación Legal de cada una, no son los obligados a responder por las acreencias laborales del contrato de trabajo que depreca el accionante, debido a que quien ostentaba en verdad la calidad de empleador era el Consorcio pues de las pruebas adosadas en el plenario ello era lo que se demostraba, pero nada más y no obraban pruebas que pudieran demostrar una eventual relación laboral con las personas naturales demandadas.
II. ALEGATOS 1. El demandado Chacón Gélvez deprecó que se confirme el fallo consultado. Con tal fin argumentó que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para sustentar las pretensiones formuladas en su contra pues era evidente que con los demandados no existió un contrato de trabajo sino con el Consorcio Gramalote que no fue sujeto pasivo en la presente acción configurándose así la excepción declarada por la Juez A quo. 2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Rad. Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 1. En este evento, el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de quien como demandante depreca la calidad de trabajador y es desfavorecido con la sentencia de primera instancia; se trata de una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-. 2.
Vistos los antecedentes de la cuestión, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, consiste en establecer, ¿en el proceso quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia? En caso afirmativo, se determinará si se deben imponer las condenas solicitadas por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas y si operó o no el fenómeno de la prescripción. 3.
Pues bien, analizado el acerco probatorio aducido en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, advierte la Corporación que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente, la demandante, no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada configurándose así la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que encontró acreditada la Juez A-quo.
Veamos: De cara a resolver el litigio, comporta precisar que tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) 8 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 en la acreditación personal del servicio a favor del demandado, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada. Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la CSJ, SL en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, junto con la del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante a favor del demandado, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Acerca de la legitimación en la causa por pasiva se precisa que es la entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, motivo por el cual a fin de predicar esa calidad es necesario demostrar la existencia del vínculo jurídico. 9 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 Así, la Sala de Casación Laboral de descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3857-2022 del 8 de noviembre de 2022, Rad. 89742, M.P. Ana María Muñoz Segura, donde trajo a colación la Sentencia SC2215-2021, expuso: “4.2.
La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.
En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.” Ahora, es indispensable referir que, en el ordenamiento jurídico colombiano, en especial, por los desarrollos de las grandes obras o proyectos que involucraron tanto capital estatal como privado, y a las dimensiones de estos, algunos desarrollos en la materia 10 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 derivaron en la creación de las figuras contractuales tales como los Consorcios y Uniones Temporales, figuras que han tenido especial desarrollo en materia de Contratación Estatal y que su consagración y regulación ha tenido implicaciones en el Derecho Laboral sustancial.
En ese sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 7°, en su consagración original (vigente para la época de los hechos) y, todavía, en los términos en que fue modificada por el artículo 3° de la Ley 2160 de 2021, define a los consorcios y a las uniones temporales, como instituciones contractuales, así: “ARTÍCULO 7o. ENTIDADES A CONTRATAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> … 6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 7.
Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. … PARÁGRAFO 1o.
Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” Respecto a los consorcios resulta relevante destacar lo que ha considerado el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso 11 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 Administrativo Sección Cuarta C.P. (E): Martha Teresa Briceño De Valencia en la sentencia de 29 de abril de 2010 Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02200 01(16883), medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho de Suelopetrol C.A. S.A. C.A. contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: “Las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993).
Las dos figuras para la presentación de propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
No obstante, en la unión temporal, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en mención deben imponerse según el grado de participación de cada miembro en la ejecución de estas, mientras que los integrantes de los consorcios responden solidariamente frente a las sanciones. Además, el consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública.
Por ello, los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente.” En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le ha considerado a las uniones temporales y a los consorcios como verdaderos sujetos procesales, a pesar de carecer de personería jurídica propia con respecto a quienes los integran, este avance jurisprudencial, cimentado a partir de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así como de las previsiones del hoy vigente Código General del Proceso, que permite la asignación de legitimación procesal a figuras jurídicas que no se han constituido con una personalidad independiente de quién o qué las integra, verbi gratia, los patrimonios autónomos, no ha sido indiferente a lo fijado en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto, sin duda, lo encontramos en el cambio de postura que tuvo nuestro máximo órgano de cierre en la 12 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 sentencia SL676-2021 Radicación No. 57957 de 10 de febrero de 2021 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que, no sólo cimentó que las uniones temporales y los consorcios tienen plena legitimación procesal por activa y por pasiva en los procesos laborales; pero, y siendo esto todavía más importantes, definió y unificó su criterio sobre la responsabilidad y la solidaridad por el pago de las acreencias laborales de los trabajadores que presten sus servicios de forma personal y de forma subordinada a uno o varios de las sociedades o compañías que ejecuten contratos apoyándose en estas figuras contractuales de colaboración empresarial, ello, en siguiente sentido: “Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.
Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado». Se diferencia de los consorcios en que la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato no es estrictamente solidaria -como sí lo es en aquellas organizaciones-, sino que se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes y de acuerdo con su grado de participación en la ejecución de tales obligaciones La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).
Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las 13 Rad. Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-949- 2001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral.
Así, es claro que si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. (…)” Clarificado ello, se revisa la prueba producida en juicio, esto es, las documentales, los interrogatorios de parte, yuxtapuestos con la demanda y su contestación, de lo cual, se extrae, lo siguiente: Desde el libelo introductorio el demandante deprecó que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Gramalote del 22 de febrero al 30 de agosto de 2018, narrando que prestó sus servicios a favor de aquel como Inspector en la interventoría integral para la construcción de obras de estabilización de taludes y terminación de la construcción de la vía de acceso al municipio de Gramalote, ubicada en Miraflores – vía Lourdes en el departamento de Norte de Santander.
Ello contrastado con la prueba documental adosada al plenario se observa que en efecto, el demandante, aportó el Contrato de Trabajo firmado por el hoy accionante, en calidad de trabajador, y donde se 14 Rad. Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 manifestó que el Consorcio Gramalote era el empleador, con fecha de inicio de labores el 22 de febrero de 2018.
De igual forma, el Consorcio Gramalote certificó que el demandante laboró a su favor como Inspector en la ejecución del contrato suscrito con el Fondo de Adaptación, prestando sus servicios del 22 de febrero al 30 de agosto de 2018. En el Acta de liquidación bilateral del Contrato No. 269 de 2017 del Fondo de Adaptación, consta que el Consorcio Gramalote estaba conformado por las sociedades INTERPRO S.A.S y CIAMB LTDA y que sus representantes legales eran los señores Dennis Smith Álvarez Bayona y Fernando Alberto Chacón Gélvez, respectivamente, y que éste último era el representante legal del aludido Consorcio.
De las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y recibos de consignación a la cuenta de ahorros no se desprende nada diferente a lo antes decantado. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante se observa que lo allí relatado coincide con los hechos narrados acerca de su prestación del servicio en la demanda.
Y del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Fernando Alberto Chacón Gélvez se obtiene que en efecto este conocía de la relación laboral entre el demandante y el consorcio pues era su representante, pero nunca aceptó que los servicios personales prestados por el aquí accionante hubieren sido prestados a su favor, razón por la cual no se obtiene confesión alguna. 15 Rad.
Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 Sin hesitación alguna, del material probatorio recaudado se extrae con certeza que las personas naturales aquí demandadas no se beneficiaron de los servicios del accionante pues no se probó ninguna circunstancia fáctica que así lo acreditara y en consecuencia no demostró el primer elemento esencial exigido por la legislación que rige la materia atinente a la “la prestación personal del servicio a favor del demandado” motivo por el cual no posible dar aplicación a la presunción de subordinación contenida en el art. 24 del CST y menos aún declarar su existencia al no configurarse los supuestos hechos contenidos en el art. 23 del CST.
El que las personas naturales aquí demandadas fungieren una como la representante legal de una sociedad integrante del Consorcio y el representante del mismo, no conlleva a la declaratoria del contrato pues aquellos son entes jurídicos distintos a éstos capaces de contraer obligaciones como las derivadas del contrato de trabajo sin que transfieran en calidad de empleador a sus representantes.
En conclusión, acertó la Juez singular al hallar estructurada la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 16 Rad. Int. 028-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Alberto Pinzón Zarate Demandado: Fernando Alberto Chacón Gelves y otra Radicado: 2019-00373-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, y lo atrás expresado, conforme lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 17 Rad. Int. 028-2024 m. p. H. L. P.