REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, octubre veintitrés (23) del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EMILIO UBALDO BERTEL RODRIGUEZ, RAMIRO ANTONIO ARROYO VERGARA, OLGA MARINA DURAN DE GOMEZ, MILADIS DE LAS MERCEDES CONTRERAS ARRIETA, y ELIS MARIA ANAYA DE HERNANDEZ Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) AUTO No. 033 Respecto de la decisión del 28 de junio de 2024 se elevó solicitud de adición por la activa, a través de su apoderado judicial, indicando que en aquella se omitió resolver acerca de la pretensión del pago de las diferencias pensionales en favor de los demandantes a partir del 31 de octubre de 2017 y para los años subsiguientes hasta que se cumpliera con la condena impuesta a cargo de la parte demandada.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del C.G.P, la adición de sentencias procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En efecto, a esta Sala le correspondió conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017, dictada dentro del proceso de la referencia. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 28 noviembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla agotó la instancia, declarando la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los demandantes y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; en consecuencia, declaró que a los demandantes les asiste derecho a que su pensión sea reajustada bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 28 de junio de 2013 y condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias adeudadas desde aquella data hasta el 31 de octubre de 2017, debidamente indexados.
Condenó en costas a la demandada. Sentencia de segunda instancia Contra aquélla se interpuso recurso de apelación por las partes, siendo desatado por esta Sala mediante sentencia del 8 de junio de 2024, resolviendo “PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a la Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) a reconocer en favor del demandante RAMIRO ANTONIO ARROYO VERGAR la suma de $11.122.943 por diferencias pensionales adeudadas desde el 28 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC certificado por el Dane a la fecha del pago.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento de los reajustes de las pensiones de los demandantes de conformidad con el art 14 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentren afiliados los actores o que sea de su preferencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.” A juicio de la Sala se tuvieron en cuenta en la sentencia los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada por la parte demandante, referidos al reconocimiento y pago de los reajustes de las pensiones de conformidad al artículo 14 de la ley 100 de 1993, a la cual como se observa en las partes motiva y resolutiva se accedió, condenándose en los términos de dicha norma, y el hecho de que no se haya indicado que los mismos proceden sobre las mesadas subsiguientes, no amerita adición alguna, por cuanto dichos reajustes operan por ministerio de ley, en atención a la naturaleza de la pensión por tratarse de una de prestación periódica.
En consecuencia, no deviene procedente la solicitud de adición elevada por la activa. A mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 28 de junio Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00257-01 (62.315) de 2024 por la Sala dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para resolver sobre el recurso de casación presentado por la pasiva
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada (Con Ausencia Justificada)