1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.261, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-014-2021-00211-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 073 del 06 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo. LA DE PRESCRIPCION PROBADA PARCIALMENTE con las mesadas anteriores al 03 de mayo de 2016 hacia atrás. DECLARA que el señor ALVARO FERNANDO QUINTERO es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo el status de pensionado el 16 de diciembre de 2004, y como consecuencia tiene derecho al reajuste pensional, conforme al Decreto 758 de 1990.
CONDENA a COLPENSIONES AL PAGO de $187.569.026 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2023. CONDENA a COLPENSIONES a partir del 1 de marzo de 2023 a reajustar la pensión al demandante en cuantía de $9.900.751, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con la mesada adicional, es decir le debe incrementar su mesada para el año 2023 en $2.632.938 adicionales.
CONDENA A LA INDEXACIÓN de las sumas. SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD. COSTAS a cargo de la parte demandada. CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Apelación Demandante: el IBL que obtiene el demandante debe ser de $4.999.438 a marzo de 2006 resultando superior al del juzgado, con la misma tasa del 90% para una mesada inicial de $4.499.494.
Apelación Demandado: No es procedente aplicar sumatoria de tiempos públicos con el Decreto 758/90 porque no lo permite, solo las exclusivamente cotizadas al ISS y el actor solo tiene novecientas semanas en el ISS. La Corte Suprema en jurisprudencia del año 2020. Habiendo concedido la pensión conforme a derecho, con la tasa de reemplazo de la ley 797 de 2003.
Por lo que pide revisar las operaciones y revocar la sentencia por estar concedida la pensión con la norma más favorable. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.253 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias. Solicita el demandante la reliquidación de su mesada pensional, con aplicación del decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 90%, afirmando tener derecho a sumar el tiempo cotizado y servicios prestados al sector público.
Pretensiones a las que accedió el juez en primera instancia, pero el demandante en su apelación reafirma que la liquidación del IBL es superior, por su parte, el fondo ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES afirma no ser procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados con la normativa del ISS, habiéndose ajustado a derecho su trámite administrativo para reconocer del derecho pensional.
Sea lo primero poner de presente no ser discutido por las partes: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100/1993, el cual fue aplicado y estudiado en la resolución SUB 191856 del 19 de julio de 2019 con la que se resuelve la petición de reliquidación pensional, ii) de la totalidad de semanas cotizadas por el actor en toda la vida laboral incluyendo el tiempo laborado al sector público de 1.374 semanas, y iii) la fecha de causación de la pensión es desde el 18 de marzo de 2006 (pág. 9, 42, 43 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Esta Sala segunda de Decisión Laboral en resolución de las apelaciones, manifiesta considerar viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, las cuales se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.
Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura debe estudiar su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad desconocer su procedencia; olvidando igualmente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, con el decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, lo que se da ahora como cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203. 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 2 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por el (a) actor (a), al ISS, los que en total sumaron 1.389 semanas en toda la vida laboral, tal como lo acepta el ISS en la resolución 4440 de 2011, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición como se acepta en el acto que resuelve la reliquidación pensional4, y sin las restricciones del AL 01 de 2005 por causarse su derecho antes del año 2005, pues la edad de 60 años es alcanzada el 16 de diciembre de 2004, cuando ya tenía la totalidad de semanas de cotización por ser su último aporte al sistema en el año 1998; tampoco interfiere su vinculación al RAIS y regreso al RPM, en tanto esta situación fue resuelta por multi afiliación a favor del RPM (pág. 1, 42, 54, Archivo 02Anexos, Archivo 06HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).
Es por lo anterior que a todas luces resulta aplicable el Decreto 758 de 1990 y con un cúmulo de semanas suficiente para llegar a la tasa del 90%, razones suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación de COLPENSIONES. En lo correspondiente a la inconformidad del demandante sobre el IBL, la Sala desde ya manifiesta su liquidación conforme el art. 21 de la ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos pensionales.
En la revisión del IBL de los 10 años aplicado por el juzgado, opción sin cuestionamiento por el demandante, pero si del resultado en cifras, por lo que procede la Corporación a realizar las operaciones del caso, obteniendo un IBL de los 10 años por valor de $7.198.441, sin embargo, como el demandante limita su petición a un IBL de $4.999.438 y una mesada inicial para el año 2006 de $4.499.494, ese será el valor que aplicará la Corporación ante la ausencia de facultades ultra petita por el juez colegido; manifestándose igualmente, que la mesada liquidada por el juzgado lo fue para el año 2004, data anterior a la fecha en que se reconoció la mesada pensional al demandante 18/marzo/2006- punto en el que las partes no ofrecieron discusión alguna.
Diferencias que se encuentran parcialmente prescritas por causarse la pensión el 18 de marzo de 2006, reconocida mediante acto administrativo de septiembre de 2009, presentarse reclamación administrativa reliquidacional por primera vez el 18 de marzo de 2010, petición resuelta mediante acto administrativo del 18 de abril de 2011, momento para el cual la administración decidió en forma definitiva sobre su mesada pensional, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto (pág. 6, 40 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Por consiguiente, al ser radicada la demanda el 28 de mayo de 2021, es evidente haber pasado más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, se repite, con la resolución de abril de 2011 el fondo de pensiones decidió acerca del derecho, por lo que la segunda petición de reliquidación radicada el 03 de mayo de 2019 no es tenida en cuenta para la suspensión del término prescriptivo (archivo 03ActaReparto; cuaderno juzgado).
Proceden entonces las diferencias causadas a partir del 28 de mayo de 2018, sobre 14 mesadas por ser una pensión causada antes del AL 01 de 2005, pese tener como data de disfrute en marzo de 2006. Las diferencias liquidadas en forma parcial entre el 28 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2025 son por la suma de $216.352.352, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento del pago como lo ordenó la instancia y no fue motivo de alzada.
Debiendo incluirse en nómina de pensionados con una mesada del año 2025 por valor de $11.057.546. 4 SUB 191856 del 19 de julio de 2019 3 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES Los anteriores considerandos no solo resuelven los recursos de apelación, sino que, para la Sala mayoritaria se estudia la consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos no recurridos.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia en consulta, únicamente en el sentido de ser DECLARA PROBADA PARCIALMENTE prescritas las diferencias anteriores al 28 de marzo de 2018.
CONFIRMAR el numeral en lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia en consulta, únicamente en el sentido de ser el derecho pensional desde el 18 de marzo de 2006. CONFIRMAR el numeral en lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia en consulta, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $216.352.352 a título de retroactivo de diferencias liquidado a partir del 28 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2025, inclúyase en nómina de pensionado; conforme lo dijo en la parte motiva de esta providencia. 4.
MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia en consulta, en el sentido de ser la mesada pensional y su adicional del año 2025 de $11.057.546. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 5. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 5 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, al resolverse la apelación de COLPENSIONES, no hay lugar a estudiar la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. 4 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afi l i a do(a ): ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN Na ci mi ento: Eda d a Úl ti ma coti za ci ón: 01/04/1994 49 a ños Sexo (M/F): M 16/12/1944 Des de Des a fi l i a ci ón: Fol i o 60 a ños a 16/12/2004 15/08/1998 23/08/1986 Ha s ta: 15/08/1998 Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos: Ca l cul a do con el IPC 3,855 Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 18/03/2006 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período en ca s o de va ri os empl ea dores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 23/08/1986 30/08/1986 854,606.00 1 2.384549 58.703712 8 21,039,009 46,753.35 31/08/1986 31/12/1986 665,070.00 1 2.384549 58.703712 123 16,372,941 559,408.82 01/01/1987 31/12/1987 665,070.00 1 2.884032 58.703712 365 13,537,326 1,372,534.44 01/01/1988 31/12/1988 665,070.00 1 3.576824 58.703712 366 10,915,292 1,109,721.35 01/01/1989 31/12/1989 665,070.00 1 4.582784 58.703712 365 8,519,292 863,761.54 01/01/1990 31/12/1990 665,070.00 1 5.779941 58.703712 365 6,754,753 684,856.94 01/01/1991 30/04/1991 665,070.00 1 7.650776 58.703712 120 5,103,022 170,100.74 15/10/1991 31/12/1991 665,070.00 1 7.650776 58.703712 78 5,103,022 110,565.48 01/01/1992 30/04/1992 665,070.00 1 9.703002 58.703712 121 4,023,711 135,241.41 01/05/1992 07/07/1992 1,603,770.00 1 9.703002 58.703712 68 9,702,900 183,276.99 08/07/1992 31/12/1992 938,700.00 1 9.703002 58.703712 177 5,679,188 279,226.76 01/01/1993 31/12/1993 1,540,990.00 1 12.141735 58.703712 365 7,450,487 755,396.56 01/01/1994 29/04/1994 2,072,700.00 1 14.886732 58.703712 119 8,173,398 270,176.22 01/06/1995 30/06/1995 1,870,000 1 18.250514 58.703712 30 6,014,951 50,124.59 01/07/1995 31/12/1995 1,585,000 1 18.250514 58.703712 180 5,098,234 254,911.68 01/01/1996 31/01/1996 1,876,000 1 21.803446 58.703712 30 5,050,952 42,091.27 01/02/1996 30/09/1996 2,442,000 1 21.803446 58.703712 240 6,574,854 438,323.57 01/10/1996 31/10/1996 840,000 1 21.803446 58.703712 30 2,261,620 18,846.84 01/11/1996 30/11/1996 2,442,000 1 21.803446 58.703712 30 6,574,854 54,790.45 01/12/1996 31/12/1996 1,574,000 1 21.803446 58.703712 30 4,237,846 35,315.38 01/01/1997 31/08/1997 2,638,000 1 26.521510 58.703712 240 5,839,049 389,269.92 01/09/1997 30/11/1997 1,846,000 1 26.521510 58.703712 90 4,086,006 102,150.15 01/07/1998 31/07/1998 2,695,401 1 31.211628 58.703712 30 5,069,586 42,246.55 01/08/1998 31/08/1998 1,861,500 1 31.211628 58.703712 30 3,501,162 29,176.35 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO banco ganadero y Dep Valle 5 banco ganadero y Dep Valle Dep Valle Dep Valle Dep Valle 7,998,267 1,374.00 90.00% 2,006 PENSION $ 7,198,441 PENSIÓN MÍNIMA COLPENSIONES JUZGADO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 408,000 MESADA año 2004 MESADA 3,388,604 pg 9 $ 4,176,179 CALCULADA LIMITADA DTE AÑO IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 2,006 0.0448 3,388,604 2,006 0.0448 4,499,494 1,110,890.00 2,007 0.0569 3,540,342 2,007 0.0569 4,700,977 1,160,634.54 2,008 0.0767 3,741,933 2,008 0.0767 4,968,655 1,226,722.23 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES 2,009 0.0200 4,029,119 2,009 0.0200 5,349,990 1,320,870.71 2,010 0.0317 4,109,774 2,010 0.0317 5,457,086 1,347,312.01 2,011 0.0329 4,240,104 2,011 0.0329 5,630,142 1,390,038.26 2,012 0.0244 4,379,735 2,012 0.0244 5,815,548 1,435,813.56 2,013 0.0194 4,486,396 2,013 0.0194 5,957,177 1,470,780.57 2,014 0.0366 4,573,334 2,014 0.0366 6,072,616 1,499,281.58 2,015 0.0677 4,740,612 2,015 0.0677 6,294,733 1,554,120.50 2,016 0.0575 5,061,509 2,016 0.0575 6,720,829 1,659,320.30 2,017 0.0409 5,352,414 2,017 0.0409 7,107,102 1,754,688.21 2,018 0.0318 5,571,254 2,018 0.0318 7,397,685 1,826,430.78 2,019 0.0380 5,748,309 2,019 0.0380 7,632,784 1,884,474.76 2,020 0.0161 5,966,744 2,020 0.0161 7,922,829 1,956,084.81 2,021 0.0562 6,062,809 2,021 0.0562 8,050,387 1,987,577.77 2,022 0.1312 6,403,539 2,022 0.1312 8,502,819 2,099,279.64 2,023 0.0928 7,243,683 2,023 0.0928 9,618,388 2,374,705.13 2,024 0.0520 7,915,897 2,024 0.0520 10,510,975 2,595,077.77 8,327,524 2,025 - 11,057,546 2,730,021.81 2,025 - DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 28/05/2018 31/05/2018 1,826,430.78 01/06/2018 30/06/2018 1,826,430.78 01/07/2018 31/07/2018 1,826,430.78 01/08/2018 31/08/2018 1,826,430.78 01/09/2018 30/09/2018 1,826,430.78 01/10/2018 31/10/2018 1,826,430.78 01/11/2018 30/11/2018 1,826,430.78 01/12/2018 31/12/2018 1,826,430.78 01/01/2019 31/01/2019 1,884,474.76 01/02/2019 28/02/2019 1,884,474.76 01/03/2019 31/03/2019 1,884,474.76 01/04/2019 30/04/2019 1,884,474.76 01/05/2019 31/05/2019 1,884,474.76 01/06/2019 30/06/2019 1,884,474.76 01/07/2019 31/07/2019 1,884,474.76 01/08/2019 31/08/2019 1,884,474.76 01/09/2019 30/09/2019 1,884,474.76 01/10/2019 31/10/2019 1,884,474.76 01/11/2019 30/11/2019 1,884,474.76 01/12/2019 31/12/2019 1,884,474.76 Número de mesadas 0.13 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 Deuda total diferencias 243,524.10 3,652,861.55 1,826,430.78 1,826,430.78 1,826,430.78 1,826,430.78 3,652,861.55 1,826,430.78 1,884,474.76 1,884,474.76 1,884,474.76 1,884,474.76 1,884,474.76 3,768,949.53 1,884,474.76 1,884,474.76 1,884,474.76 1,884,474.76 3,768,949.53 1,884,474.76 6 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,730,021.81 2,730,021.81 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 3,912,169.61 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 1,956,084.81 3,912,169.61 1,956,084.81 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 3,975,155.54 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 1,987,577.77 3,975,155.54 1,987,577.77 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 4,198,559.28 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 2,099,279.64 4,198,559.28 2,099,279.64 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 4,749,410.26 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 2,374,705.13 4,749,410.26 2,374,705.13 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 5,190,155.53 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 2,595,077.77 5,190,155.53 2,595,077.77 2,730,021.81 2,730,021.81 7 ALVARO FERNANDO QUINTERO MARIN en contra de COLPENSIONES 01/03/2025 01/04/2025 01/05/2025 01/06/2025 Totales 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 2,730,021.81 2,730,021.81 2,730,021.81 2,730,021.81 1.00 1.00 1.00 2.00 2,730,021.81 2,730,021.81 2,730,021.81 5,460,043.62 216,352,352 8